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Res. 08110-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/06/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008110 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra el REGULADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, el MINISTRO y el DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 7 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el REGULADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, el MINISTRO y el DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta lo siguiente: que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 24813-MAE que es el Reglamento para la Regulación de Transporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo ya derogado y el actual Decreto Ejecutivo número 36627-MINAET Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, en particular su artículo 35 establecen la prohibición de suministrar, descargar, trasegar, depositar y abastecer combustible en tanques de almacenamiento no autorizados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Menciona que el Ministerio del Ambiente y Energía y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tienen el deber de fiscalizar y controlar lo dispuesto en el Reglamento antes citado, así como coordinar con las municipalidades, el Ministerio de Salud, la Refinadora Costarricense de Petróleo, el Ministerio de Seguridad, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Hacienda - de acuerdo con las funciones de cada institución- el correspondiente control cruzado sobre la compra, comercialización, almacenamiento, manipulación y pago de los impuestos sobre el combustible. Sin embargo, no existe el control debido sobre tales aspectos por parte de las autoridades recurridas, lo que propicia la existencia de comercialización y almacenamiento ilegal de hidrocarburos para la venta al por menor y el autoconsumo de empresas e industrias, ello sin contar con las instalaciones adecuadas para la protección del ambiente, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S. Afirma que ante la existencia indeterminada de almacenamiento ilegal de combustibles, muchos sucesos de derrames de combustibles durante las fases de transporte, descarga y manipulación no son reportados, lo que impide un control efectivo sobre las posibles contaminaciones del ambiente, del suelo, subsuelo, recursos hidrogeológicos y mantos acuíferos. Aclara que tales depósitos clandestinos sólo salen a la luz pública en aquellas ocasiones que ante un siniestro tienen que poner en autos a las autoridades correspondientes y solicitar la asistencia de los bomberos. Algunos ejemplos sobre lo señalado, lo fue el incendio de un camión cisterna que se encontraba descargado combustible de forma insegura en las instalaciones de Ciudad Toyota de la empresa Purdy Motors Costa Rica Sociedad Anónima, en el mes de marzo de 2011, el cual no contaba con los permisos respectivos. Manifiesta que en esa oportunidad se sancionó y canceló la concesión de servicio público con código CR-155 a nombre de la empresa Control de Transporte de Petróleo Sociedad Anónima, pero no se emitió ningún tipo de sanción contra la empresa que almacenaba el combustible de manera ilegal, pese al riesgo a la seguridad y la vida de las trabajadores de dicha empresa. Sostiene que la Hacienda Pública también se ve afectada por la evasión del pago de los impuestos respectivos. Refiere que el Ministerio del Ambiente y Energía ha diezmado el personal y el presupuesto de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, lo que limita el buen ejercicio de sus funciones, de ahí la falta de planificación y organización, la falta de control interno que tienen como consecuencia la desprotección de los derechos al ambiente, la salud y la seguridad de las personas. A su vez, la Dirección recurrida no cuenta con la cantidad de recurso humano capacitado en las distintas áreas técnicas para salvaguardar el derecho al ambiente, debido a que únicamente cuentan con profesionales en ingeniería civil. Ante tal situación, el personal de la recurrida se hace insuficiente para atender todas las competencias de la Dirección, por lo que únicamente se tramitan los procesos de permisos, los cuales son resueltos muy lentamente. Añade que en los últimos años se ha reducido de forma considerable el número de profesionales en la Dirección accionada, debido a la eliminación y congelación de plazas por recortes efectuados por la Autoridad Presupuestario o el Ministerio del Ambiente y Energía. Acusa que en algunos casos se han nombrado en plazas de la Dirección a personas que no realizan ningún tipo de función o laboran para esa dependencia, como el caso del Director de Combustibles, puesto que fue designado sin ningún criterio o justificación. Agrega que existe una carencia de personal que atienda de forma permanente el control y fiscalización de los camiones cisternas, estaciones de servicios que prestan servicios públicos, los tanques de almacenamiento de combustibles ubicados en sectores productivos y de prestación de todo tipo de servicio, así como, las plantas de almacenamiento de gas licuado de petróleo y su distribución. Estima que debido a las faltas de control adecuado y el incumplimiento por parte de las autoridades recurridas de sus funciones y competentes, se violentan los derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Por la evidente conexidad, con lo pretendido en el recurso de amparo que se tramita ante esta Sala bajo expediente número 13-006383-0007-CO y a fin de evitar resoluciones contradictorias, y darles tramitación conjunta, procede ordenar la acumulación de ambos recursos y la ampliación de los hechos por los cuales se recurren en el mencionado expediente.
II.- Visto el memorial de interposición del amparo presentado por MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, a las 17:20 horas del 7 de junio de 2013, y que por esta resolución se ordena acumular al que se tramita en expediente 13-006383-0007-CO, ténganse por ampliados los hechos en éste último y en consecuencia solicítese también informe al REGULADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, AL MINISTRO Y AL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES, ESTOS ÚLTIMOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, a fin de que en el plazo TRES DÍAS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, rindan informe sobre los hechos señalados en el resultando primero de esta resolución, que en virtud de su objeto, por tener relación directa con los hechos alegados dentro del expediente 13-006383-0007-CO, CON REMISIÓN DE LA COPIA COMPLETA, CERTIFICADA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDEN CRONOLÓGICO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE ESTE AMPARO, CUYO ORIGINAL SIEMPRE SE MANTENDRÁ BAJO CUSTODIA DE LA ADMINISTRACIÓN, ASÍ COMO COPIA COMPLETA, CERTIFICADA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS DEMÁS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL MISMO, bajo la prevención que, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 párrafo 2º y 45 de la ley citada, se considerará dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a los informantes en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el mismo, y que la omisión en informar causará que se tenga por ciertos los hechos y se pueda declarar con lugar el recurso, para cuyos efectos deberán rendirlo personalmente y no por medio de apoderado. Se advierte a los recurridos que solamente se les notificarán las resoluciones futuras si señalan casa u oficina, dentro del perímetro judicial de esta Sala, o número de fax si lo tuvieren, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, o, igualmente, los recurridos podrán señalar para dichos efectos una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico que permita el acto de comunicación, siempre y cuando haya solicitado de previo a ello la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese.
Por tanto:
Se acumula este recurso al que bajo expediente número 13-006383-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase por ampliados los hechos.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008110 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del catorce de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, contra el REGULADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, el MINISTRO y el DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:20 horas del 7 de junio de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el REGULADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, el MINISTRO y el DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES, AMBOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y manifiesta lo siguiente: que de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo número 24813-MAE que es el Reglamento para la Regulación de Transporte y Acarreo de los Derivados de Petróleo ya derogado y el actual Decreto Ejecutivo número 36627-MINAET Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible, en particular su artículo 35 establecen la prohibición de suministrar, descargar, trasegar, depositar y abastecer combustible en tanques de almacenamiento no autorizados por el Ministerio del Ambiente y Energía. Menciona que el Ministerio del Ambiente y Energía y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos tienen el deber de fiscalizar y controlar lo dispuesto en el Reglamento antes citado, así como coordinar con las municipalidades, el Ministerio de Salud, la Refinadora Costarricense de Petróleo, el Ministerio de Seguridad, el Tribunal Ambiental Administrativo y el Ministerio de Hacienda - de acuerdo con las funciones de cada institución- el correspondiente control cruzado sobre la compra, comercialización, almacenamiento, manipulación y pago de los impuestos sobre el combustible. Sin embargo, no existe el control debido sobre tales aspectos por parte de las autoridades recurridas, lo que propicia la existencia de comercialización y almacenamiento ilegal de hidrocarburos para la venta al por menor y el autoconsumo de empresas e industrias, ello sin contar con las instalaciones adecuadas para la protección del ambiente, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto Ejecutivo número 30131-MINAE-S. Afirma que ante la existencia indeterminada de almacenamiento ilegal de combustibles, muchos sucesos de derrames de combustibles durante las fases de transporte, descarga y manipulación no son reportados, lo que impide un control efectivo sobre las posibles contaminaciones del ambiente, del suelo, subsuelo, recursos hidrogeológicos y mantos acuíferos. Aclara que tales depósitos clandestinos sólo salen a la luz pública en aquellas ocasiones que ante un siniestro tienen que poner en autos a las autoridades correspondientes y solicitar la asistencia de los bomberos. Algunos ejemplos sobre lo señalado, lo fue el incendio de un camión cisterna que se encontraba descargado combustible de forma insegura en las instalaciones de Ciudad Toyota de la empresa Purdy Motors Costa Rica Sociedad Anónima, en el mes de marzo de 2011, el cual no contaba con los permisos respectivos. Manifiesta que en esa oportunidad se sancionó y canceló la concesión de servicio público con código CR-155 a nombre de la empresa Control de Transporte de Petróleo Sociedad Anónima, pero no se emitió ningún tipo de sanción contra la empresa que almacenaba el combustible de manera ilegal, pese al riesgo a la seguridad y la vida de las trabajadores de dicha empresa. Sostiene que la Hacienda Pública también se ve afectada por la evasión del pago de los impuestos respectivos. Refiere que el Ministerio del Ambiente y Energía ha diezmado el personal y el presupuesto de la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustibles, lo que limita el buen ejercicio de sus funciones, de ahí la falta de planificación y organización, la falta de control interno que tienen como consecuencia la desprotección de los derechos al ambiente, la salud y la seguridad de las personas. A su vez, la Dirección recurrida no cuenta con la cantidad de recurso humano capacitado en las distintas áreas técnicas para salvaguardar el derecho al ambiente, debido a que únicamente cuentan con profesionales en ingeniería civil. Ante tal situación, el personal de la recurrida se hace insuficiente para atender todas las competencias de la Dirección, por lo que únicamente se tramitan los procesos de permisos, los cuales son resueltos muy lentamente. Añade que en los últimos años se ha reducido de forma considerable el número de profesionales en la Dirección accionada, debido a la eliminación y congelación de plazas por recortes efectuados por la Autoridad Presupuestario o el Ministerio del Ambiente y Energía. Acusa que en algunos casos se han nombrado en plazas de la Dirección a personas que no realizan ningún tipo de función o laboran para esa dependencia, como el caso del Director de Combustibles, puesto que fue designado sin ningún criterio o justificación. Agrega que existe una carencia de personal que atienda de forma permanente el control y fiscalización de los camiones cisternas, estaciones de servicios que prestan servicios públicos, los tanques de almacenamiento de combustibles ubicados en sectores productivos y de prestación de todo tipo de servicio, así como, las plantas de almacenamiento de gas licuado de petróleo y su distribución. Estima que debido a las faltas de control adecuado y el incumplimiento por parte de las autoridades recurridas de sus funciones y competentes, se violentan los derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando:
I.- Por la evidente conexidad, con lo pretendido en el recurso de amparo que se tramita ante esta Sala bajo expediente número 13-006383-0007-CO y a fin de evitar resoluciones contradictorias, y darles tramitación conjunta, procede ordenar la acumulación de ambos recursos y la ampliación de los hechos por los cuales se recurren en el mencionado expediente.
II.- Visto el memorial de interposición del amparo presentado por MARCO LEVY VIRGO, conocido como MARCO MACHORE LEVY, cédula de identidad 0700690314, a las 17:20 horas del 7 de junio de 2013, y que por esta resolución se ordena acumular al que se tramita en expediente 13-006383-0007-CO, ténganse por ampliados los hechos en éste último y en consecuencia solicítese también informe al REGULADOR GENERAL DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, AL MINISTRO Y AL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE Y COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES, ESTOS ÚLTIMOS DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, a fin de que en el plazo TRES DÍAS contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, rindan informe sobre los hechos señalados en el resultando primero de esta resolución, que en virtud de su objeto, por tener relación directa con los hechos alegados dentro del expediente 13-006383-0007-CO, CON REMISIÓN DE LA COPIA COMPLETA, CERTIFICADA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDEN CRONOLÓGICO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIERE ESTE AMPARO, CUYO ORIGINAL SIEMPRE SE MANTENDRÁ BAJO CUSTODIA DE LA ADMINISTRACIÓN, ASÍ COMO COPIA COMPLETA, CERTIFICADA, DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, FOLIADA Y EN ESTRICTO ORDEN CRONOLÓGICO DE LOS DEMÁS DOCUMENTOS RELACIONADOS CON EL MISMO, bajo la prevención que, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 párrafo 2º y 45 de la ley citada, se considerará dado bajo juramento, de manera que cualquier inexactitud o falsedad hará incurrir a los informantes en las penas del perjurio o del falso testimonio, según la naturaleza de los hechos contenidos en el mismo, y que la omisión en informar causará que se tenga por ciertos los hechos y se pueda declarar con lugar el recurso, para cuyos efectos deberán rendirlo personalmente y no por medio de apoderado. Se advierte a los recurridos que solamente se les notificarán las resoluciones futuras si señalan casa u oficina, dentro del perímetro judicial de esta Sala, o número de fax si lo tuvieren, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, o, igualmente, los recurridos podrán señalar para dichos efectos una dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico que permita el acto de comunicación, siempre y cuando haya solicitado de previo a ello la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales). Notifíquese.
Por tanto:
Se acumula este recurso al que bajo expediente número 13-006383-0007-CO se tramita ante esta Sala y téngase por ampliados los hechos.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- ) *)3*415 /
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