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Res. 08341-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez; mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-830-927; contra la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 28 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí y manifestó que la Municipalidad recurrida opera ilegalmente un vertedero de basura, mas conocido como relleno sanitario, sin ninguna autorización. Dice que desde el 17 de febrero de 2012, el Área Rectora de Salud de Pococí, notificó a la Municipalidad la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, mediante la cual le otorgaba un año (mismo que venció el 17 de febrero de 2013), a fin de que presentara la licencia ambiental que otorga la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y los demás requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo 27378 (Reglamento de Rellenos Sanitario), con el objeto de otorgar el permiso sanitario de funcionamiento al relleno sanitario que está operando actualmente. Indica que el Ministerio de Salud procedió a ordenar la emisión de esa orden sanitaria supra, por medio del oficio DM-652-2012. Manifiesta que la orden sanitaria fue clara al señalar en el último párrafo que "-en caso de incumplimiento a lo ordenado en este acto administrativo, se procederá con la revocación de la autorización, clausura del sitio-". Manifiesta que ya se venció el plazo y la Municipalidad no cumplió con la presentación de dichos requisitos. Agrega que sin embargo, la Ministra no ha procedido conforme a derecho, a pesar de que existe la Ley Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento, este último recientemente publicado por orden de esta misma Sala Constitucional. Aduce que el funcionamiento del citado vertedero de basura, sin los permisos y requisitos ambientales, causa un daño al ambiente y lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con la consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:38 horas del 05 de junio de 2013, que el 17 de febrero de 2012, se emitió y notificó debidamente la orden sanitaria número HA-ARSP-1042-2012, en la cual se ordenó a la Municipalidad de Pococí, para que realice la tramitología para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio donde funciona el vertedero de los desechos sólidos de ese cantón. Señaló que como parte del seguimiento el 13 de febrero de 2012, un funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Pococí, realizó visita de inspección al sitio y por oficio HA-ARS-P-2157-2012, informó que se está llevando a cabo la compactación y distribución de desechos sólidos en el sitio, además de que no se observó fauna nociva, no se percibieron olores repulsivos, ni afectación a los cuerpos de agua circundantes. Indicó que el sitio donde actualmente funciona el vertedero, se encuentra instalado en una finca ubicada en Linda Vista de Pococí, distante aproximadamente a 20 kilómetros del centro de la ciudad y que ya ha sido cuestionado ante este Tribunal mediante resolución número 2010-004936, el que fue declarado sin lugar, por lo cual ese lugar corresponde a un sitio ya impactado ambientalmente e igualmente existe en trámite interpuesto el recurso de amparo número 13-005037-0007-CO. Indicó que según criterio técnico, realizado en visita de inspección al lugar, se pudo verificar que existe recolección y disposición diaria de los residuos sólidos del cantón, que el sitio cuenta con canales de evacuación de aguas pluviales y cuenta con caminos internos lastreados y transitables y que ha mejorado notoriamente, por lo que se debe incentivar el proyecto que se está ejecutando. Indicó que todo lo actuado ha sido puesto en conocimiento de la Ministra de Salud, quien ha dispuesto que considerando que los residuos que fueron depositados en el sitio durante muchos años, reciben un tratamiento adecuado, se ha autorizado por única vez a la Municipalidad recurrida para que continúe llevando los desechos sólidos al Proyecto Los Laureles, durante un plazo no mayor de un año. Estimó que debe tenerse en consideración que el manejo de los residuos sólidos, constituye una materia sumamente compleja, por cuanto por un lado los sitios deben cumplir previamente, una serie de requisitos previstos en la normativa y en caso contrario, debe ser clausurado y proceder de esta manera, sería propiciar que las Municipalidades no realicen en forma adecuada al recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, argumentando altos costos de acción y como resultado, se podría propiciar la aparición de fauna nociva, que podría favorecer la aparición de enfermedades, como el dengue, la malaria, entre otras, lo que repercute de manera negativa en la salud pública. Acotó que si bien es cierto que el sitio ha venido funcionando desde hace muchos años sin contar con los requisitos exigidos en la normativa vigente, se debe tener en cuenta que el Relleno Sanitario autorizado por ese Ministerio más cercano, se encuentra en el cantón Central de Limón, a más de 100 kilómetros de distancia, por lo que el traslado de los desechos sólidos al sitio autorizado, conlleva una acción sumamente onerosa, por el desgaste de los vehículos que deben recorrer esas distancias varias veces al día para lograr satisfacer las necesidades de los vecinos de Pococí y peligrosa, por lo que resulta insostenible la sostenibilidad del sistema sin poner en riesgo la salud pública de los vecinos de esa cantón, ya que conlleva un mayor gasto de combustible, de llantas y demás aditamentos requeridos por los vehículos así como el desgaste personal y el tiempo utilizado. Agregó que también el efectuar el traslado de los residuos sólidos provenientes de las diferentes actividades que se desarrollan hasta el cantón de Limón y considerando el alto tránsito que se produce en la ruta 32, resulta sumamente peligroso ante la posibilidad de un accidente de tránsito y las consecuencias al ambiente, con la exposición de los desechos, ya que resultaría muy perjudicial al ambiente, por lo que en aplicación de los rangos de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que el sitio ya se encuentra impactado ambientalmente, debe tenerse en cuenta el momento de ordenar su clausura, las consecuencias a la salud y que el bienestar general se pone en riesgo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:13 horas del 06 de junio de 2013, en idénticos términos en que lo hiciera la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- Informaron bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, en su calidad de Alcalde y de Presiente del Concejo, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:55 horas del 07 de junio de 2013, que los hechos alegados en este amparo están siendo de conocimiento de esta Sala en el recurso de amparo número 13-005037-0007-CO. Señalaron que lo alegado en ambos recursos no es cierto, por cuanto en la realidad el sitio opera como un relleno sanitario. Solicitaron que ambos recursos sean conocidos de manera conjunta. Indicaron que ese vertedero no es municipal, sino que es propiedad privada, cuyo dueño es CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A., empresa a quien el Ministerio de Salud le otorgó permiso de funcionamiento por un año plazo, de febrero de 2012 a febrero de 2013, pero desde febrero anterior solicitó ante dicha autoridad, renovar el permiso, por cuanto se ha ido cumpliendo con los requisitos previos a haber la solicitud ante Setena. Agregaron que según informó el Coordinador de Gestión Ambiental Municipal, mediante oficio número UTGAM-093-2013 del 13 de mayo de 2013, ³actualmente el sitio cuenta con la recolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas novedosos de humedales construidos, y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Debe considerarse que, el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un vertedero (o botadero municipal, pues en ese tiempo se arrendaba el terreno, pero hoy día se lleva a cabo todo un plan de mitigación), pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, han mermado notoriamente la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha reducido sustancialmente el impacto ambiental que fue ocasionado en el pasado, cuando tristemente, no se era consciente del impacto negativo que le causábamos a nuestro ambiente. Agregaron que la aprobación del Plan de Trabajo fue respaldado por criterio técnico del Ministerio de Salud, mediante oficio número MD-RA 06-2012 del 31 de enero de 2012, donde se indicó que el Plan de Mitigación consta de dos etapas, donde la primera era realizar estudios o diagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los permisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario y finalmente, en las conclusiones se recomendó que se otorgue permiso de funcionamiento provisional por ser éste necesario para lograr completar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Acotaron que se recomendó concretamente al Área Rectora de Salud de Pococí, ³que ese permiso servirá para dar seguimiento al cumplimiento de los Objetivos y a las Metas de la Segunda Etapa del Plan presentado por la Municipalidad de Pococí, y por la empresa encargada de Operación y Mantenimiento del relleno y bajo estos términos encuentra fundamento en la legislación vigente´y que ³Las condiciones del sitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el fin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando´, ya que ³las mejoras que se están realizando en el relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la población´, por lo que, por ese motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es que también este año, la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, solicitó en el mes de febrero al Ministerio de Salud, prórroga para funcionamiento provisional, pues ya falta muy poco para alcanzar la categorización de relleno sanitario, por lo que, expresamente, CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A., el 15 de febrero anterior, solicitó al Área Rectora de Salud de Pococí, conducir una Evaluación Técnico-Ambiental en el Proyecto Los Laureles, en Roxana de Pococí y en dicha solicitud se aportaron todos los logros obtenidos, las metas alcanzadas y asimismo el Ministerio de Salud realizó una inspección al sitio, para llevar a cabo esa evaluación solicitada, cuyo informe final aún no lo conocen, pero que en la inspección se observaron notables avances que ha tenido el proyecto denominado Los Laureles, como la consecución de las obras necesarias para convertirse en relleno sanitario, tal como la construcción de una celda impermeabilizada con una geomembrana o geotextil, lo cual es un requisito técnico de todo relleno sanitario. Concluyeron que queda demostrado que no han sido una Municipalidad inoperante en el tema ambiental, ni específicamente en el tema del proyecto del Relleno Sanitario, sino que desde que se inició su período de gobierno, están trabajando en mejorar su cantón, aunque reconocen que aún hace falta mucho por hacer, cuentan con presupuesto para seguir contratando el servicio de tratamiento y disposición final de desechos sólidos, en un sitio el cual se encuentra en su etapa final para obtener la viabilidad ambiental para funcionar como Relleno Sanitario. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- El asunto que se plantea en este proceso, ya fue resuelto por este Tribunal en sentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio pasado, en la cual se consideró:
³II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado ³Proyecto Los Laureles´, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" V.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
VI.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.
VII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala comprueba la alegada lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se tiene plenamente acreditado que actualmente en Pococí funciona un relleno sanitario que no cumple con los requisitos establecidos al efecto por la normativa nacional. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud de Pococí dictó dos órdenes sanitarias: HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012 ±ambas son iguales- en las que se solicitó al Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de un año debían tener: certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario, viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y cumplir con el artículo 18 del Reglamento para el Otorgamiento de PSF, Decreto 34728-S, artículos 8 y 9. Sin embargo, lleva razón la recurrente en cuanto a que no se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias mencionadas. Concretamente, en lo referente a la viabilidad ambiental, en el informe rendido bajo juramento el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental advierte que en esa Secretaría no consta un expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco de un Vertedero Municipal de Pococí, lo que demuestra que aún ni siquiera se ha iniciado el trámite para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Explica, además, la autoridad recurrida mencionada que la Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá una actividad, obra o proyecto en el ambiente, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones de forma tal que si un proyecto ya inició la etapa constructiva-operativa, no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, dado que ya habría generado la mayor parte de impactos ambientales, razón de la evaluación ambiental. De ahí que esta Sala concluye que la falta de Evaluación de Impacto Ambiental de manera evidente coloca al ambiente es un estado de riesgo, al tratarse de un proyecto de gran envergadura, como lo es un relleno sanitario, que funciona en la actualidad sin tenerse certeza de los daños que podría ocasionarle al ambiente. La falta de cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas por el Área Rectora de Salud queda manifiesta en el oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, en el que Ingenieros del Ministerio de Salud realizaron una reunión y una inspección en la que concluyeron que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. Así, indicaron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero´. Aunado a ello, de los informes rendidos bajo juramento, así como de la prueba aportada al expediente, se colige que la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó el 15 de febrero de 2013 una solicitud ante el Ministerio de Salud para que se conformara un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica-Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles y el 6 de marzo de 2013, presentó también ante el Ministerio de Salud ³Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles´; no obstante, es criterio tanto de la Ministra de Salud como de la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí que aún no se ha dado cumplimiento a las órdenes sanitarias dictadas el 17 de febrero de 2012. Ante este panorama de incumplimiento y dado que el relleno sanitario tampoco cuenta con viabilidad ambiental este Tribunal estima que se coloca al ambiente en un riesgo indebido. Debe, además, tomarse en consideración que en este caso no se está ante la construcción de un proyecto habitacional simple, un parque o una casa, sino que se trata de un proyecto de mucho mayor impacto ambiental, como lo es un relleno sanitario. Esta Sala resalta la obligación que tienen las autoridades recurridas de analizar la protección al ambiente no solo a la luz de los parámetros legalmente establecidos, sino, tomando como principal consideración la magnitud del proyecto que cerca de esta se pretende realizar. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
Por tanto.
Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí y a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.´ Al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, lo pertinente es que la recurrente se esté a lo resuelto en esa sentencia.
II.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- '&6&3 8
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por Rafael Ángel Rojas Jiménez; mayor, casado, abogado, portador de la cédula de identidad número 1-830-927; contra la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí.
Resultando:
1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:21 horas del 28 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Ministra de Salud, el Director del Área Rectora de Salud de Pococí, el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí y manifestó que la Municipalidad recurrida opera ilegalmente un vertedero de basura, mas conocido como relleno sanitario, sin ninguna autorización. Dice que desde el 17 de febrero de 2012, el Área Rectora de Salud de Pococí, notificó a la Municipalidad la orden sanitaria HA-ARSP-1070-2012, mediante la cual le otorgaba un año (mismo que venció el 17 de febrero de 2013), a fin de que presentara la licencia ambiental que otorga la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), y los demás requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo 27378 (Reglamento de Rellenos Sanitario), con el objeto de otorgar el permiso sanitario de funcionamiento al relleno sanitario que está operando actualmente. Indica que el Ministerio de Salud procedió a ordenar la emisión de esa orden sanitaria supra, por medio del oficio DM-652-2012. Manifiesta que la orden sanitaria fue clara al señalar en el último párrafo que "-en caso de incumplimiento a lo ordenado en este acto administrativo, se procederá con la revocación de la autorización, clausura del sitio-". Manifiesta que ya se venció el plazo y la Municipalidad no cumplió con la presentación de dichos requisitos. Agrega que sin embargo, la Ministra no ha procedido conforme a derecho, a pesar de que existe la Ley Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento, este último recientemente publicado por orden de esta misma Sala Constitucional. Aduce que el funcionamiento del citado vertedero de basura, sin los permisos y requisitos ambientales, causa un daño al ambiente y lesiona su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución Política. Por lo expuesto, solicita a la Sala se declare con lugar el recurso, con la consecuencias legales que ello implique.
2.- Informó bajo juramento Nora Luz Barrero Escobar, en su calidad de Directora del Área Rectora de Salud de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 10:38 horas del 05 de junio de 2013, que el 17 de febrero de 2012, se emitió y notificó debidamente la orden sanitaria número HA-ARSP-1042-2012, en la cual se ordenó a la Municipalidad de Pococí, para que realice la tramitología para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento para el sitio donde funciona el vertedero de los desechos sólidos de ese cantón. Señaló que como parte del seguimiento el 13 de febrero de 2012, un funcionario destacado en el Proceso de Regulación de la salud del Área Rectora de Salud de Pococí, realizó visita de inspección al sitio y por oficio HA-ARS-P-2157-2012, informó que se está llevando a cabo la compactación y distribución de desechos sólidos en el sitio, además de que no se observó fauna nociva, no se percibieron olores repulsivos, ni afectación a los cuerpos de agua circundantes. Indicó que el sitio donde actualmente funciona el vertedero, se encuentra instalado en una finca ubicada en Linda Vista de Pococí, distante aproximadamente a 20 kilómetros del centro de la ciudad y que ya ha sido cuestionado ante este Tribunal mediante resolución número 2010-004936, el que fue declarado sin lugar, por lo cual ese lugar corresponde a un sitio ya impactado ambientalmente e igualmente existe en trámite interpuesto el recurso de amparo número 13-005037-0007-CO. Indicó que según criterio técnico, realizado en visita de inspección al lugar, se pudo verificar que existe recolección y disposición diaria de los residuos sólidos del cantón, que el sitio cuenta con canales de evacuación de aguas pluviales y cuenta con caminos internos lastreados y transitables y que ha mejorado notoriamente, por lo que se debe incentivar el proyecto que se está ejecutando. Indicó que todo lo actuado ha sido puesto en conocimiento de la Ministra de Salud, quien ha dispuesto que considerando que los residuos que fueron depositados en el sitio durante muchos años, reciben un tratamiento adecuado, se ha autorizado por única vez a la Municipalidad recurrida para que continúe llevando los desechos sólidos al Proyecto Los Laureles, durante un plazo no mayor de un año. Estimó que debe tenerse en consideración que el manejo de los residuos sólidos, constituye una materia sumamente compleja, por cuanto por un lado los sitios deben cumplir previamente, una serie de requisitos previstos en la normativa y en caso contrario, debe ser clausurado y proceder de esta manera, sería propiciar que las Municipalidades no realicen en forma adecuada al recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos, argumentando altos costos de acción y como resultado, se podría propiciar la aparición de fauna nociva, que podría favorecer la aparición de enfermedades, como el dengue, la malaria, entre otras, lo que repercute de manera negativa en la salud pública. Acotó que si bien es cierto que el sitio ha venido funcionando desde hace muchos años sin contar con los requisitos exigidos en la normativa vigente, se debe tener en cuenta que el Relleno Sanitario autorizado por ese Ministerio más cercano, se encuentra en el cantón Central de Limón, a más de 100 kilómetros de distancia, por lo que el traslado de los desechos sólidos al sitio autorizado, conlleva una acción sumamente onerosa, por el desgaste de los vehículos que deben recorrer esas distancias varias veces al día para lograr satisfacer las necesidades de los vecinos de Pococí y peligrosa, por lo que resulta insostenible la sostenibilidad del sistema sin poner en riesgo la salud pública de los vecinos de esa cantón, ya que conlleva un mayor gasto de combustible, de llantas y demás aditamentos requeridos por los vehículos así como el desgaste personal y el tiempo utilizado. Agregó que también el efectuar el traslado de los residuos sólidos provenientes de las diferentes actividades que se desarrollan hasta el cantón de Limón y considerando el alto tránsito que se produce en la ruta 32, resulta sumamente peligroso ante la posibilidad de un accidente de tránsito y las consecuencias al ambiente, con la exposición de los desechos, ya que resultaría muy perjudicial al ambiente, por lo que en aplicación de los rangos de razonabilidad y proporcionalidad, considerando que el sitio ya se encuentra impactado ambientalmente, debe tenerse en cuenta el momento de ordenar su clausura, las consecuencias a la salud y que el bienestar general se pone en riesgo. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
3.- Informó bajo juramento Daisy María Corrales Díaz, en su calidad de Ministra de Salud (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:13 horas del 06 de junio de 2013, en idénticos términos en que lo hiciera la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí. Solicitó que se desestime el recurso planteado.
4.- Informaron bajo juramento Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, en su calidad de Alcalde y de Presiente del Concejo, respectivamente, ambos de la Municipalidad de Pococí (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico), mediante escrito presentado a las 14:55 horas del 07 de junio de 2013, que los hechos alegados en este amparo están siendo de conocimiento de esta Sala en el recurso de amparo número 13-005037-0007-CO. Señalaron que lo alegado en ambos recursos no es cierto, por cuanto en la realidad el sitio opera como un relleno sanitario. Solicitaron que ambos recursos sean conocidos de manera conjunta. Indicaron que ese vertedero no es municipal, sino que es propiedad privada, cuyo dueño es CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A., empresa a quien el Ministerio de Salud le otorgó permiso de funcionamiento por un año plazo, de febrero de 2012 a febrero de 2013, pero desde febrero anterior solicitó ante dicha autoridad, renovar el permiso, por cuanto se ha ido cumpliendo con los requisitos previos a haber la solicitud ante Setena. Agregaron que según informó el Coordinador de Gestión Ambiental Municipal, mediante oficio número UTGAM-093-2013 del 13 de mayo de 2013, ³actualmente el sitio cuenta con la recolección y tratamiento de lixiviados, mediante dos sistemas novedosos de humedales construidos, y la basura ahí depositada es cubierta diariamente. Debe considerarse que, el sitio fue impactado negativamente entre 2005 y 2009, cuando era un vertedero (o botadero municipal, pues en ese tiempo se arrendaba el terreno, pero hoy día se lleva a cabo todo un plan de mitigación), pero que gracias a las obras desarrolladas para la Mitigación Ambiental, han mermado notoriamente la contaminación de aguas subterráneas y suelo, con lo que se ha reducido sustancialmente el impacto ambiental que fue ocasionado en el pasado, cuando tristemente, no se era consciente del impacto negativo que le causábamos a nuestro ambiente. Agregaron que la aprobación del Plan de Trabajo fue respaldado por criterio técnico del Ministerio de Salud, mediante oficio número MD-RA 06-2012 del 31 de enero de 2012, donde se indicó que el Plan de Mitigación consta de dos etapas, donde la primera era realizar estudios o diagnósticos de la situación inicial del botadero (2009), para luego obtener los permisos necesarios que permitan acondicionar el lugar en un relleno sanitario y finalmente, en las conclusiones se recomendó que se otorgue permiso de funcionamiento provisional por ser éste necesario para lograr completar la segunda etapa del Plan de Mitigación. Acotaron que se recomendó concretamente al Área Rectora de Salud de Pococí, ³que ese permiso servirá para dar seguimiento al cumplimiento de los Objetivos y a las Metas de la Segunda Etapa del Plan presentado por la Municipalidad de Pococí, y por la empresa encargada de Operación y Mantenimiento del relleno y bajo estos términos encuentra fundamento en la legislación vigente´y que ³Las condiciones del sitio han mejorado notoriamente por lo que se debe incentivar al proyecto con el fin de que se pueda continuar con los trabajos que se están ejecutando´, ya que ³las mejoras que se están realizando en el relleno, solucionan un problema de tipo sanitario que afecta a toda la población´, por lo que, por ese motivo y con el afán de cumplir con los requisitos legales, es que también este año, la empresa propietaria del terreno donde se ubica el relleno, solicitó en el mes de febrero al Ministerio de Salud, prórroga para funcionamiento provisional, pues ya falta muy poco para alcanzar la categorización de relleno sanitario, por lo que, expresamente, CTM Corporación Tecnología Magallanes S.A., el 15 de febrero anterior, solicitó al Área Rectora de Salud de Pococí, conducir una Evaluación Técnico-Ambiental en el Proyecto Los Laureles, en Roxana de Pococí y en dicha solicitud se aportaron todos los logros obtenidos, las metas alcanzadas y asimismo el Ministerio de Salud realizó una inspección al sitio, para llevar a cabo esa evaluación solicitada, cuyo informe final aún no lo conocen, pero que en la inspección se observaron notables avances que ha tenido el proyecto denominado Los Laureles, como la consecución de las obras necesarias para convertirse en relleno sanitario, tal como la construcción de una celda impermeabilizada con una geomembrana o geotextil, lo cual es un requisito técnico de todo relleno sanitario. Concluyeron que queda demostrado que no han sido una Municipalidad inoperante en el tema ambiental, ni específicamente en el tema del proyecto del Relleno Sanitario, sino que desde que se inició su período de gobierno, están trabajando en mejorar su cantón, aunque reconocen que aún hace falta mucho por hacer, cuentan con presupuesto para seguir contratando el servicio de tratamiento y disposición final de desechos sólidos, en un sitio el cual se encuentra en su etapa final para obtener la viabilidad ambiental para funcionar como Relleno Sanitario. Solicitaron que se desestime el recurso planteado.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- El asunto que se plantea en este proceso, ya fue resuelto por este Tribunal en sentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio pasado, en la cual se consideró:
³II.- Objeto del recurso. La recurrente solicita a esta Sala que ordene al Ministerio de Salud que clausure de manera definitiva el vertedero municipal de Pococí, denominado ³Proyecto Los Laureles´, toda vez que el 17 de febrero de 2012, emitieron una orden sanitaria, en la que se otorgó el plazo de un año para la presentación de los permisos necesarios, entre los que se encontraba la viabilidad ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Que a pesar de que el plazo venció sin que el desarrollador presentara los requisitos, actualmente el vertedero continúa funcionando.
III.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- Sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. El artículo 50 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De previo a la modificación de este artículo 50 para considerar de manera expresa lo relativo al ambiente, ya la Sala, a través de su labor jurisprudencial, había derivado este derecho a partir de las disposiciones constitucionales de los artículos 21derecho a la vida y a la salud-, 69 explotación racional de la tierra- y 89 protección de las bellezas naturales-. La Sala ha optado por una consideración abierta o macro del concepto ambiente y de la protección que se brinda al mismo, trascendiendo de la protección básica o primaria del suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, minerales, bosques, diversidad de flora y fauna, y paisaje, para considerar también elementos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros. Así, mediante sentencia número 5893-095, de las 09:48 horas del 27 de octubre de 1993, estableció que: El Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental" V.- El deber del Estado en la tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental. Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este Ministerio, número 7152, de 4 de junio de 1990. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales. De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas.
VI.- La prevención del riesgo ambiental. Estableciéndose a nivel constitucional esta obligación del Estado, resulta importante apreciar cómo a nivel de los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos también se establecen obligaciones concretas que deben ser respetadas. En materia ambiental se ha definido el deber de prevención que debe existir en este ámbito; la Declaración de Río, adoptada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, dispone que:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".
La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables; la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. Tal como lo señala el instrumento internacional de cita como el mismo artículo 50 constitucional, es el Estado el llamado a efectuar esta labor de prevención y así lo ha reconocido esta Sala.
VII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, esta Sala comprueba la alegada lesión al derecho fundamental de disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se tiene plenamente acreditado que actualmente en Pococí funciona un relleno sanitario que no cumple con los requisitos establecidos al efecto por la normativa nacional. En virtud de ello, el Área Rectora de Salud de Pococí dictó dos órdenes sanitarias: HA-ARSP-1070-2012 y HA-ARSP-1070-2012 ±ambas son iguales- en las que se solicitó al Alcalde de Pococí y al Ing. Milton Fonseca de la empresa operadora del sitio de disposición final, que en el plazo de un año debían tener: certificado de uso de suelo extendido por la Municipalidad de Pococí, visto bueno de ubicación otorgado por el Área Rectora de Salud de Pococí, elaboración de planos constructivos para su presentación al Área Rectora para su visado sanitario, viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y cumplir con el artículo 18 del Reglamento para el Otorgamiento de PSF, Decreto 34728-S, artículos 8 y 9. Sin embargo, lleva razón la recurrente en cuanto a que no se cumplió con lo ordenado en las órdenes sanitarias mencionadas. Concretamente, en lo referente a la viabilidad ambiental, en el informe rendido bajo juramento el Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental advierte que en esa Secretaría no consta un expediente de un proyecto de Relleno Sanitario Los Laureles en Pococí como tampoco de un Vertedero Municipal de Pococí, lo que demuestra que aún ni siquiera se ha iniciado el trámite para el otorgamiento de la viabilidad ambiental. Explica, además, la autoridad recurrida mencionada que la Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá una actividad, obra o proyecto en el ambiente, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones de forma tal que si un proyecto ya inició la etapa constructiva-operativa, no podrían establecerse parámetros de predictividad respecto a la actividad realizada por la misma empresa, dado que ya habría generado la mayor parte de impactos ambientales, razón de la evaluación ambiental. De ahí que esta Sala concluye que la falta de Evaluación de Impacto Ambiental de manera evidente coloca al ambiente es un estado de riesgo, al tratarse de un proyecto de gran envergadura, como lo es un relleno sanitario, que funciona en la actualidad sin tenerse certeza de los daños que podría ocasionarle al ambiente. La falta de cumplimiento de las órdenes sanitarias emitidas por el Área Rectora de Salud queda manifiesta en el oficio número DPAH-UNSSAH-083-13 del 9 de mayo de 2013, en el que Ingenieros del Ministerio de Salud realizaron una reunión y una inspección en la que concluyeron que hubo incumplimiento de las órdenes sanitarias y que se estaban realizando obras constructivas no amparadas a planos tramitados conforme a la legislación vigente. Así, indicaron: ³cumplido el plazo único establecido y demostrado que no ha cumplido con lo señalado por las órdenes sanitarias, recomendaremos que no se permita la entrada de residuos sólidos al vertedero´. Aunado a ello, de los informes rendidos bajo juramento, así como de la prueba aportada al expediente, se colige que la empresa CTM Corporación Tecnológica Magallanes S.A. presentó el 15 de febrero de 2013 una solicitud ante el Ministerio de Salud para que se conformara un grupo de expertos para conducir una Evaluación Técnica-Ambiental del sitio de disposición de residuos Los Laureles y el 6 de marzo de 2013, presentó también ante el Ministerio de Salud ³Plan para Ejecución de los Trámites de Permisos del Sitio Los Laureles´; no obstante, es criterio tanto de la Ministra de Salud como de la Directora del Área Rectora de Salud de Pococí que aún no se ha dado cumplimiento a las órdenes sanitarias dictadas el 17 de febrero de 2012. Ante este panorama de incumplimiento y dado que el relleno sanitario tampoco cuenta con viabilidad ambiental este Tribunal estima que se coloca al ambiente en un riesgo indebido. Debe, además, tomarse en consideración que en este caso no se está ante la construcción de un proyecto habitacional simple, un parque o una casa, sino que se trata de un proyecto de mucho mayor impacto ambiental, como lo es un relleno sanitario. Esta Sala resalta la obligación que tienen las autoridades recurridas de analizar la protección al ambiente no solo a la luz de los parámetros legalmente establecidos, sino, tomando como principal consideración la magnitud del proyecto que cerca de esta se pretende realizar. En mérito de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar el recurso.
Por tanto.
Se declara parcialmente CON lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Pococí y el Ministerio de Salud. Se ordena a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que realicen de forma inmediata las acciones procedentes ante el incumplimiento de las órdenes sanitarias HA-ARSP-1070-2012 del 17 de febrero de 2012. Aunado a ello, se ordena a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, que inicien de manera inmediata las acciones que se encuentren dentro del ámbito de sus competencias, para que coordinen con las autoridades del Ministerio de Salud, para solucionar el problema del relleno sanitario de Pococí objetivo del presente recurso. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En cuanto a la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta sentencia a Daisy María Corrales Díaz y Nohra Luz Barrero Escobar, por su orden Ministra de Salud y Directora del Área Rectora de Salud de Pococí y a Jorge Emilio Espinoza Vargas y Fredy Hernández Miranda, por su orden Alcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí o a quienes en sus lugares ejerzan los cargos, en forma personal.´ Al no existir motivo alguno para variar el criterio externado en aquella oportunidad, lo pertinente es que la recurrente se esté a lo resuelto en esa sentencia.
II.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Estése el recurrente a lo resuelto por esta Sala en sentencia número 2013-007968 de las 09:05 horas del 14 de junio de 2013. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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