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Res. 08305-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013

Res. 08305-2013 Sala ConstitucionalRes. 08305-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo número 13-005517-0007-CO, interpuesto por LUCY MAYORGA BALMACEDA , cédula de identidad 800-710-754, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:16 horas del 16 de mayo del 2013, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES y manifiesta en resumen: que labora como proveedora en la Municipalidad de Siquirres. Señala que el 13 de marzo del año en curso, la Alcaldesa recurrida le suspendió con goce de salario y le comunicó de la existencia de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Indica que las supuestas irregularidades que dieron base al inicio del proceso en su contra, sucedieron mientras disfrutaba de sus vacaciones. Alega que han transcurrido tres meses desde que se encuentra suspendida, sin que a la fecha de interposición del amparo se haya asignado un órgano director al proceso que se sigue en su contra, lo cual le impide defenderse. Indica que la suspensión se mantiene, pese a que es de conocimiento de la Administración, que cualquier sanción disciplinaria en su contra se encuentra prescrita. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Yelgi Lavinia Verley Knight, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres, que la recurrente labora como proveedora de la Municipalidad desde el 18 de junio de 2000. Que la recurrente fue suspendida con goce de salario por llevarse a cabo una investigación preliminar donde se consideró que existían méritos suficiente para iniciar un proceso administrativo disciplinario que verificara los eventuales incumplimientos de la recurrente. Que el nombramiento del órgano director no se pudo realizar porque el primer proceso resulto infructuoso, razón por la que hubo que volver a iniciar proceso de contratación administrativa. Que al día en que rinde el informe ya está determinado el Órgano Director del Procedimiento. Que las investigaciones preliminares versan respecto a un equipo de sonido de la sala de sesiones del Concejo Municipal, mismo que fue robado. Que existe denuncia por robo por eses hechos. Que la prescripción alegada, no es en esta vía donde debe determinarse.

    3.- Informa bajo juramento Arturo Castillo Valverde, en su condición de Presidente Municipal de la Municipalidad de Siquirres, que el Concejo no ha tenido participación alguna en el proceso de suspensión de la recurrente ya que fue una decisión exclusivamente de la recurrente.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente reclama que fue suspendida con goce de salario hace tres meses sin que a la fecha la accionada haya iniciado el procedimiento administrativo ni nombrado Órgano Director del Procedimiento lo cual le impide defenderse. Indica que la suspensión se mantiene, pese a que es de conocimiento de la Administración, que cualquier sanción disciplinaria en su contra se encuentra prescrita. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la recurrente labora como proveedora de la Municipalidad de Siquirres desde el 18 de junio de 2000.
    • b)Que la recurrente fue suspendida con goce de salario el 6 marzo de 2013 por llevarse a cabo una investigación preliminar donde se consideró que existían méritos suficiente para iniciar un proceso administrativo disciplinario que verificara los eventuales incumplimientos de la recurrente.
    • c)Que a la fecha de interposición del amparo (16 de mayo de 2013) no había sido nombrado el Órgano Director del Procedimiento ni iniciado el procedimiento.

    III.- SOBRE LA SUSPENCIÓN LABORAL COMO MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM. En la sentencia No. 2006-1030 de las 14:35 hrs. del 1° de febrero de 2006, este Tribunal Constitucional consideró lo siguiente:

    ³V.- («) no obstante que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han reconocido como una de las características esenciales de las medidas cautelares su instrumentalidad, esto es su supeditación a la existencia de un procedimiento administrativo o jurisdiccional principales; ello no impide que, en razón del interés que se intenta proteger (por ejemplo, tratándose de la tutela de bienes perecederos, materia ambiental, o la tutela del interés superior del menor, estos últimos, según disposición constitucional, al tenor de los artículos 50 y 51), o la gravedad de los hechos acusados, en tanto pueda verse afectado seriamente el orden público, la moral o las buenas costumbres (artículo 28 constitucional), es que, resulta, no sólo plenamente justificada, sino necesaria, la adopción de medidas cautelares tendentes a evitar la afectación de tales bienes o intereses, sobre todo, si consta una denuncia o queja contra un servidor público por alguna falta presunta en el ejercicio de la función pública encomendada ±sustento del régimen disciplinario público-, que deba valorar la Administración mediante un procedimiento al efecto. De donde, la instrumentalidad de las medidas cautelares en la vía administrativa debe ser entendida en su correcto sentido, en el tanto, no se quebranta esa cualidad por el hecho de que el órgano director no halla iniciado el procedimiento administrativo, pero adopte la medida cautelar dentro de la fase de investigación preliminar («) ante la gravedad de la falta y el interés que se intenta proteger, resulta, no sólo posible, sino necesario en algunos casos, facultar a la Administración a adoptar este tipo de medidas, aún en la fase preliminar («) debe considerarse que se trata de una medida meramente preventiva, llamada a desaparecer una vez definida la situación que la motiva, por lo que en consecuencia podrá dictarse en su lugar la revocatoria de la medida preventiva impuesta (suspensión o traslado) o, en su defecto, la apertura del procedimiento correspondiente. Además, las medidas cautelares que dispone la norma impugnada ±artículo 67 del Estatuto del Servicio Civil- tratándose de procedimientos disciplinarios, son la suspensión con goce de salario y el traslado del puesto, sin que por ello pueda estimarse que se trata de una grave afectación de los derechos laborales del funcionario investigado toda vez que los mantienen. Por último, es importante anotar que con anterioridad y en forma constante, esta Sala se ha pronunciado sobre la legitimidad y pertinencia de las medidas cautelares que han sido impuestas sobre la base de una investigación prelimiar ±así, por ejemplo, en sentencia número 5796-96, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, 05358-99, de las diez horas con doce minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve; y 2005-06044, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil cinco- criterio que se confirma ahora, con sustento en las razones dadas en esta ocasión, no encontrándose motivos para variarlo o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión («)´ IV.- ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM IMPUESTA EN EL CASO CONCRETO. La amparada reclamó que fue suspendida con goce de salario hace tres meses sin que a la fecha de interposición del presente amparo la accionada haya iniciado el procedimiento administrativo ni nombrado Órgano Director del mismo, lo cual le impide defenderse. Indica que la suspensión se mantiene, aún cuando desde hace tres meses, la administración, ordenó, como medida cautelar dentro de la investigación preliminar iniciada en su contra, la suspensión con goce de salario. , misma que fue ordenada el 6 de marzo de 2013, y para el 16 de mayo de 2013, fecha de interposición del recurso de amparo, no se había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario respectivo. Entre el 6 de marzo de 2013, fecha en la cual comenzó a aplicarse la medida cautelar, y el 29 de mayo de 2013, día en el cual la autoridad recurrida presentó el informe ordenado por esta Sala, existe un plazo de 2 meses y 23 días. Por su parte, la Alcaldesa de la Municipalidad de Squirres, no acreditó la existencia de alguna vicisitud o circunstancia que justificara la tardanza. En este sentido, como se explicó en el considerando anterior, la Administración está facultada para imponer medidas cautelares mientras se llevan a cabo las averiguaciones necesarias con el propósito de sustentar o descartar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario. No obstante, en el presente asunto, este Tribunal Constitucional observa que se ha mantenido la suspensión laboral con goce de salario en cuestión por un tiempo excesivo y sin justificación alguna, lo que, desde todo punto de vista, resulta arbitrario y contrario a la naturaleza misma de la medida cautelar que, por antonomasia es, entre varias características, instrumental y provisional. La situación se agrava aún más, si se toma en cuenta que el párrafo 2° del artículo 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No. 8508 del 28 de abril de 2006 ±de aplicación supletoria en sede administrativa, a tenor de lo regulado por el párrafo 2° del numeral 229 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978-establece un plazo de quince días para la interposición de la demanda, una vez que se decretó la medida cautelar respectiva. Así las cosas, esta Sala debe intervenir, en cuanto a este agravio, con el propósito de reestablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    V.- SOBRE LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN. La recurrente adicionalmente reclama que cualquier sanción disciplinaria en su contra se encuentra prescrita. Sobre el particular, se aclara que esta Sala no examina los criterios aplicados para la apertura de dicho procedimiento, porque no está dentro de su competencia hacerlo, así como tampoco le corresponde pronunciarse sobre la prescripción alegada por ser un aspecto de legalidad y no de constitucionalidad. En todo caso, si la afectada estima que la recurrida está aplicando indebidamente la normativa legal y reglamentaria, puede plantear el reclamo correspondiente ante el Juez de legalidad en defensa de sus intereses.

    VI.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que se refiere al excesivo plazo durante el cual ha estado vigente la medida cautelar ante causam, sin que, concomitantemente, se haya iniciado el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan Los oficios DA-3-4064-2013, DA-3-4198-2013, DA4064-2013, de la Alcaldía Municipal de Siquirres. Se ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, lo siguiente: a) que disponga lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que se decida, dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, si se inicia o no el procedimiento administrativo disciplinario en contra LUCY MAYORGA BALMACEDA, cédula de identidad 800-710-754 y, b) que reestablezca a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yelgi Lavinia Verley Knight, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. COMUNÍQUESE.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- +97+' 9 $)"5

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo número 13-005517-0007-CO, interpuesto por LUCY MAYORGA BALMACEDA , cédula de identidad 800-710-754, contra la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:16 horas del 16 de mayo del 2013, la recurrente interpone recurso de amparo en contra de la MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES y manifiesta en resumen: que labora como proveedora en la Municipalidad de Siquirres. Señala que el 13 de marzo del año en curso, la Alcaldesa recurrida le suspendió con goce de salario y le comunicó de la existencia de un procedimiento disciplinario seguido en su contra, por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones. Indica que las supuestas irregularidades que dieron base al inicio del proceso en su contra, sucedieron mientras disfrutaba de sus vacaciones. Alega que han transcurrido tres meses desde que se encuentra suspendida, sin que a la fecha de interposición del amparo se haya asignado un órgano director al proceso que se sigue en su contra, lo cual le impide defenderse. Indica que la suspensión se mantiene, pese a que es de conocimiento de la Administración, que cualquier sanción disciplinaria en su contra se encuentra prescrita. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    2.- Informa bajo juramento Yelgi Lavinia Verley Knight, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres, que la recurrente labora como proveedora de la Municipalidad desde el 18 de junio de 2000. Que la recurrente fue suspendida con goce de salario por llevarse a cabo una investigación preliminar donde se consideró que existían méritos suficiente para iniciar un proceso administrativo disciplinario que verificara los eventuales incumplimientos de la recurrente. Que el nombramiento del órgano director no se pudo realizar porque el primer proceso resulto infructuoso, razón por la que hubo que volver a iniciar proceso de contratación administrativa. Que al día en que rinde el informe ya está determinado el Órgano Director del Procedimiento. Que las investigaciones preliminares versan respecto a un equipo de sonido de la sala de sesiones del Concejo Municipal, mismo que fue robado. Que existe denuncia por robo por eses hechos. Que la prescripción alegada, no es en esta vía donde debe determinarse.

    3.- Informa bajo juramento Arturo Castillo Valverde, en su condición de Presidente Municipal de la Municipalidad de Siquirres, que el Concejo no ha tenido participación alguna en el proceso de suspensión de la recurrente ya que fue una decisión exclusivamente de la recurrente.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente reclama que fue suspendida con goce de salario hace tres meses sin que a la fecha la accionada haya iniciado el procedimiento administrativo ni nombrado Órgano Director del Procedimiento lo cual le impide defenderse. Indica que la suspensión se mantiene, pese a que es de conocimiento de la Administración, que cualquier sanción disciplinaria en su contra se encuentra prescrita. Estima que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales.

    II.- Hechos probados.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que la recurrente labora como proveedora de la Municipalidad de Siquirres desde el 18 de junio de 2000.
    • b)Que la recurrente fue suspendida con goce de salario el 6 marzo de 2013 por llevarse a cabo una investigación preliminar donde se consideró que existían méritos suficiente para iniciar un proceso administrativo disciplinario que verificara los eventuales incumplimientos de la recurrente.
    • c)Que a la fecha de interposición del amparo (16 de mayo de 2013) no había sido nombrado el Órgano Director del Procedimiento ni iniciado el procedimiento.

    III.- SOBRE LA SUSPENCIÓN LABORAL COMO MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM. En la sentencia No. 2006-1030 de las 14:35 hrs. del 1° de febrero de 2006, este Tribunal Constitucional consideró lo siguiente:

    ³V.- («) no obstante que tanto la doctrina como la jurisprudencia de este Tribunal han reconocido como una de las características esenciales de las medidas cautelares su instrumentalidad, esto es su supeditación a la existencia de un procedimiento administrativo o jurisdiccional principales; ello no impide que, en razón del interés que se intenta proteger (por ejemplo, tratándose de la tutela de bienes perecederos, materia ambiental, o la tutela del interés superior del menor, estos últimos, según disposición constitucional, al tenor de los artículos 50 y 51), o la gravedad de los hechos acusados, en tanto pueda verse afectado seriamente el orden público, la moral o las buenas costumbres (artículo 28 constitucional), es que, resulta, no sólo plenamente justificada, sino necesaria, la adopción de medidas cautelares tendentes a evitar la afectación de tales bienes o intereses, sobre todo, si consta una denuncia o queja contra un servidor público por alguna falta presunta en el ejercicio de la función pública encomendada ±sustento del régimen disciplinario público-, que deba valorar la Administración mediante un procedimiento al efecto. De donde, la instrumentalidad de las medidas cautelares en la vía administrativa debe ser entendida en su correcto sentido, en el tanto, no se quebranta esa cualidad por el hecho de que el órgano director no halla iniciado el procedimiento administrativo, pero adopte la medida cautelar dentro de la fase de investigación preliminar («) ante la gravedad de la falta y el interés que se intenta proteger, resulta, no sólo posible, sino necesario en algunos casos, facultar a la Administración a adoptar este tipo de medidas, aún en la fase preliminar («) debe considerarse que se trata de una medida meramente preventiva, llamada a desaparecer una vez definida la situación que la motiva, por lo que en consecuencia podrá dictarse en su lugar la revocatoria de la medida preventiva impuesta (suspensión o traslado) o, en su defecto, la apertura del procedimiento correspondiente. Además, las medidas cautelares que dispone la norma impugnada ±artículo 67 del Estatuto del Servicio Civil- tratándose de procedimientos disciplinarios, son la suspensión con goce de salario y el traslado del puesto, sin que por ello pueda estimarse que se trata de una grave afectación de los derechos laborales del funcionario investigado toda vez que los mantienen. Por último, es importante anotar que con anterioridad y en forma constante, esta Sala se ha pronunciado sobre la legitimidad y pertinencia de las medidas cautelares que han sido impuestas sobre la base de una investigación prelimiar ±así, por ejemplo, en sentencia número 5796-96, de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis, 05358-99, de las diez horas con doce minutos del nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve; y 2005-06044, de las dieciséis horas cuarenta y cuatro minutos del veinticuatro de mayo de dos mil cinco- criterio que se confirma ahora, con sustento en las razones dadas en esta ocasión, no encontrándose motivos para variarlo o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión («)´ IV.- ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM IMPUESTA EN EL CASO CONCRETO. La amparada reclamó que fue suspendida con goce de salario hace tres meses sin que a la fecha de interposición del presente amparo la accionada haya iniciado el procedimiento administrativo ni nombrado Órgano Director del mismo, lo cual le impide defenderse. Indica que la suspensión se mantiene, aún cuando desde hace tres meses, la administración, ordenó, como medida cautelar dentro de la investigación preliminar iniciada en su contra, la suspensión con goce de salario. , misma que fue ordenada el 6 de marzo de 2013, y para el 16 de mayo de 2013, fecha de interposición del recurso de amparo, no se había iniciado el procedimiento administrativo disciplinario respectivo. Entre el 6 de marzo de 2013, fecha en la cual comenzó a aplicarse la medida cautelar, y el 29 de mayo de 2013, día en el cual la autoridad recurrida presentó el informe ordenado por esta Sala, existe un plazo de 2 meses y 23 días. Por su parte, la Alcaldesa de la Municipalidad de Squirres, no acreditó la existencia de alguna vicisitud o circunstancia que justificara la tardanza. En este sentido, como se explicó en el considerando anterior, la Administración está facultada para imponer medidas cautelares mientras se llevan a cabo las averiguaciones necesarias con el propósito de sustentar o descartar el inicio de un procedimiento administrativo disciplinario. No obstante, en el presente asunto, este Tribunal Constitucional observa que se ha mantenido la suspensión laboral con goce de salario en cuestión por un tiempo excesivo y sin justificación alguna, lo que, desde todo punto de vista, resulta arbitrario y contrario a la naturaleza misma de la medida cautelar que, por antonomasia es, entre varias características, instrumental y provisional. La situación se agrava aún más, si se toma en cuenta que el párrafo 2° del artículo 26 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No. 8508 del 28 de abril de 2006 ±de aplicación supletoria en sede administrativa, a tenor de lo regulado por el párrafo 2° del numeral 229 de la Ley General de la Administración Pública, Ley No. 6227 del 2 de mayo de 1978-establece un plazo de quince días para la interposición de la demanda, una vez que se decretó la medida cautelar respectiva. Así las cosas, esta Sala debe intervenir, en cuanto a este agravio, con el propósito de reestablecer a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

    V.- SOBRE LA ALEGADA PRESCRIPCIÓN. La recurrente adicionalmente reclama que cualquier sanción disciplinaria en su contra se encuentra prescrita. Sobre el particular, se aclara que esta Sala no examina los criterios aplicados para la apertura de dicho procedimiento, porque no está dentro de su competencia hacerlo, así como tampoco le corresponde pronunciarse sobre la prescripción alegada por ser un aspecto de legalidad y no de constitucionalidad. En todo caso, si la afectada estima que la recurrida está aplicando indebidamente la normativa legal y reglamentaria, puede plantear el reclamo correspondiente ante el Juez de legalidad en defensa de sus intereses.

    VI.- CONCLUSIÓN. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en lo que se refiere al excesivo plazo durante el cual ha estado vigente la medida cautelar ante causam, sin que, concomitantemente, se haya iniciado el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente.

    POR TANTO:

    Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se anulan Los oficios DA-3-4064-2013, DA-3-4198-2013, DA4064-2013, de la Alcaldía Municipal de Siquirres. Se ordena a Yelgi Lavinia Verley Knight, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, lo siguiente: a) que disponga lo que esté dentro del ámbito de sus competencias para que se decida, dentro del plazo de quince días contado a partir de la comunicación de esta sentencia, si se inicia o no el procedimiento administrativo disciplinario en contra LUCY MAYORGA BALMACEDA, cédula de identidad 800-710-754 y, b) que reestablezca a la amparada en el pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Yelgi Lavinia Verley Knight, en su condición de Alcaldesa de la Municipalidad de Siquirres, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, en forma personal. COMUNÍQUESE.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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