← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 08300-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto Arnoldo Araya Ulate, mayor, pensionado, divorciado, Fiscal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública UCEP-AFINES, cédula de identidad número 4-0099-0767, vecino de La Uruca, a favor Marjorie Chaves Montoya, mayor, docente, contra el Director de Recursos Humanos, el Director de Planificación Institucional y el Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, todos del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
funciones y por ello deben dejar lugares sin limpiar. Refiere que se han presentado varias gestiones ante el Ministerio recurrido con el propósito que se resuelva la falta de nombramiento de conserjes en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, lo cual -como reitera- afecta la salud de los estudiantes y el personal de dicha institución. Añade que el Ministerio recurrido indicó que por motivos presupuestarios no podía realizar el nombramiento en discusión. Considera que los hechos expuestos violentan los derechos fundamentales en perjuicio de la amparada.
establece los siguientes lineamientos a efectos de llevar a cabo la sustitución de los servidores readecuados:
En el caso en concreto, como bien lo señala la parte recurrente, en el Centro Educativo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, por lo que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado. La parte recurrente no define con certeza cuáles son los riesgos a la salud a los que se encuentran expuestos, ni cuáles son los lugares que los conserjes dejan sin limpiar, de tal forma que no se desprende la posible necesidad de la aprobación de un nuevo código -el cual no corresponde según el procedimiento- o es un ajuste interno de funciones el cual correspondería al Director institucional. No es correcta la afirmación de que por motivos presupuestarlos no podía realizarse el nombramiento en discusión. Aunque existiera un presupuesto ilimitado, la Administración Pública debe hacer un uso eficiente de los recursos, lo que significa no malgastar el dinero ni poner a desempeñar funciones a servidores que no se requieren, siendo que en el caso en concrete, se determinó que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Sobre este punto, cabe recordar que el Ministerio de Educación cuenta con la planilla laboral más grande del país, por lo que el balance entre la necesidad del servicio, el gasto requerido y la retribución de las labores desempeñadas debe ser el apto, pues un error puede significar una erogación innecesaria de peculio estatal. De conformidad con lo señalado, queda claro que esa Dirección ha actuado conforme lo dicta la ley y las normas constitucionales, por lo que solicita desestimar el presente recurso de amparo.
³ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 551-2013.
La suscrita Licda. Gioconda González Rodríguez, funcionaria del Ministerio de Salud, del Área Rectora de Salud Esparza, me apersoné en el sector de Marañonal, propiamente en Liceo Emiliano Odio Madrigal, el día 13 de junio del 2013 al ser las 11 horas, con 30 minutos y el día 17 de junio del 2013 a las 12:30 minutos. El día 13 el Liceo se encontraba con una actividad especial y el 17 en jornada normal.
Se visita el Liceo con el fin de realizar inspección ocular sobre limpieza y mantenimiento de las normas de higiene.
El Liceo Emiliano Odio cuenta con una matrícula de 835 estudiantes. Tiene 19 aulas, 1 Laboratorio, 2 oficinas administrativas, sala de profesores, 2 bodegas, 3 baterías sanitarias con 18 servicios sanitarios y 6 duchas, cinco pabellones con 1 corredor en cada pabellón. Se Iaboran dos jornadas lectivas de 7: 00 a.m. a 12:40 p.m. y de 1:10 p.m. a 5:25 p.m. Además de contar con 60 funcionarios. Poseen también amplias zonas verdes, aula de cómputo, Biblioteca, oficina de orientación.
Previamente a esta inspección fue consultado el Reglamento de Conserjes Decreto 29773 MP, el cual dice en su artículo N° 3 punto a.4. Es obligación de los conserjes limpiar los servicios sanitarios después de cada recreo y al finalizar la jornada de trabajo, lo que significa que deben realizar limpieza de los 18 Servicios sanitarios y duchas 8 veces al día ya que son 8 recreos lo que tiene la institución, además del aseo de los 5 corredores después de cada recreo lo que significa 8 veces la Iimpieza de los corredores de los pabellones, aseo del resto del edificio y de las zonas verdes con que cuenta la institución.
Se concluye que el personal a cargo de la Iimpieza de la institución 2 conserjes y 1 conserje reubicado en la que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios de la institución. Es evidente que los estudiantes no cuentan con un ambiente sano que les garantice el derecho a la educación.
Se observa en cualquier sector de la institución basura y suciedad, que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza«´
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
Madrigal existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado el Liceo, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación.
Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012).
IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores
estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que designe en forma inmediata un conserje en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
7+5#0 ) 12%
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto Arnoldo Araya Ulate, mayor, pensionado, divorciado, Fiscal del Sindicato Unión de Conserjes de Educación Pública UCEP-AFINES, cédula de identidad número 4-0099-0767, vecino de La Uruca, a favor Marjorie Chaves Montoya, mayor, docente, contra el Director de Recursos Humanos, el Director de Planificación Institucional y el Jefe del Departamento de Formulación Presupuestaria, todos del Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
funciones y por ello deben dejar lugares sin limpiar. Refiere que se han presentado varias gestiones ante el Ministerio recurrido con el propósito que se resuelva la falta de nombramiento de conserjes en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, lo cual -como reitera- afecta la salud de los estudiantes y el personal de dicha institución. Añade que el Ministerio recurrido indicó que por motivos presupuestarios no podía realizar el nombramiento en discusión. Considera que los hechos expuestos violentan los derechos fundamentales en perjuicio de la amparada.
establece los siguientes lineamientos a efectos de llevar a cabo la sustitución de los servidores readecuados:
En el caso en concreto, como bien lo señala la parte recurrente, en el Centro Educativo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, por lo que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado. La parte recurrente no define con certeza cuáles son los riesgos a la salud a los que se encuentran expuestos, ni cuáles son los lugares que los conserjes dejan sin limpiar, de tal forma que no se desprende la posible necesidad de la aprobación de un nuevo código -el cual no corresponde según el procedimiento- o es un ajuste interno de funciones el cual correspondería al Director institucional. No es correcta la afirmación de que por motivos presupuestarlos no podía realizarse el nombramiento en discusión. Aunque existiera un presupuesto ilimitado, la Administración Pública debe hacer un uso eficiente de los recursos, lo que significa no malgastar el dinero ni poner a desempeñar funciones a servidores que no se requieren, siendo que en el caso en concrete, se determinó que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Sobre este punto, cabe recordar que el Ministerio de Educación cuenta con la planilla laboral más grande del país, por lo que el balance entre la necesidad del servicio, el gasto requerido y la retribución de las labores desempeñadas debe ser el apto, pues un error puede significar una erogación innecesaria de peculio estatal. De conformidad con lo señalado, queda claro que esa Dirección ha actuado conforme lo dicta la ley y las normas constitucionales, por lo que solicita desestimar el presente recurso de amparo.
³ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 551-2013.
La suscrita Licda. Gioconda González Rodríguez, funcionaria del Ministerio de Salud, del Área Rectora de Salud Esparza, me apersoné en el sector de Marañonal, propiamente en Liceo Emiliano Odio Madrigal, el día 13 de junio del 2013 al ser las 11 horas, con 30 minutos y el día 17 de junio del 2013 a las 12:30 minutos. El día 13 el Liceo se encontraba con una actividad especial y el 17 en jornada normal.
Se visita el Liceo con el fin de realizar inspección ocular sobre limpieza y mantenimiento de las normas de higiene.
El Liceo Emiliano Odio cuenta con una matrícula de 835 estudiantes. Tiene 19 aulas, 1 Laboratorio, 2 oficinas administrativas, sala de profesores, 2 bodegas, 3 baterías sanitarias con 18 servicios sanitarios y 6 duchas, cinco pabellones con 1 corredor en cada pabellón. Se Iaboran dos jornadas lectivas de 7: 00 a.m. a 12:40 p.m. y de 1:10 p.m. a 5:25 p.m. Además de contar con 60 funcionarios. Poseen también amplias zonas verdes, aula de cómputo, Biblioteca, oficina de orientación.
Previamente a esta inspección fue consultado el Reglamento de Conserjes Decreto 29773 MP, el cual dice en su artículo N° 3 punto a.4. Es obligación de los conserjes limpiar los servicios sanitarios después de cada recreo y al finalizar la jornada de trabajo, lo que significa que deben realizar limpieza de los 18 Servicios sanitarios y duchas 8 veces al día ya que son 8 recreos lo que tiene la institución, además del aseo de los 5 corredores después de cada recreo lo que significa 8 veces la Iimpieza de los corredores de los pabellones, aseo del resto del edificio y de las zonas verdes con que cuenta la institución.
Se concluye que el personal a cargo de la Iimpieza de la institución 2 conserjes y 1 conserje reubicado en la que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios de la institución. Es evidente que los estudiantes no cuentan con un ambiente sano que les garantice el derecho a la educación.
Se observa en cualquier sector de la institución basura y suciedad, que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza«´
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
Madrigal existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado el Liceo, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en los Centros de Educación.- El derecho a la salud reconocido en los artículos 21 de la Constitución Política, 1 y 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos, se encuentra íntimamente ligado al derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. La calidad ambiental es un parámetro fundamental de la calidad de vida; al igual que la salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, entre otros. En consecuencia, el Estado tiene la obligación de procurar una protección adecuada al ambiente, para lo cual debe tomar las medidas necesarias a fin de que el medio esté libre de contaminación, y que las alteraciones producidas tanto por el hombre como por la naturaleza, en el entorno próximo o lejano, no constituyan una lesión al ambiente ni a la salud de las personas que en él habitan. Se reconoce especialmente este derecho cuando está asociado a otros derechos fundamentales, como lo sería el derecho a la educación.
Este último se configura como un derecho fundamental, el cual se traduce en el servicio público que brinda el Estado en los distintos centros educativos del país. Por lo tanto, lo menos que puede hacer el Estado es que al brindar la prestación de este servicio público no lesione otros derechos fundamentales, como sería el derecho a la salud y a un ambiente sano, tanto de los estudiantes como del personal docente y administrativo de la institución educativa (véanse en este sentido la sentencia No. 17719-07 de las 15:50 hrs del 5 de diciembre de 2007, así como la sentencia No. 2012-014633 de las 9:05 hrs del 19 de octubre del 2012).
IV.Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alega que en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, sito en Marañonal de Esparza, existe un grave problema relacionado con el aseo y la limpieza de su infraestructura debido a que falta uno de los conserjes que tenía asignado, por lo cual los otros 2 tienen que cubrir la limpieza de todo el centro educativo con el recargo del funcionario faltante, el cual no se sustituye por motivos presupuestarios, a pesar de que esa situación pone en riesgo la salud del personal y de los propios educandos. Al respecto, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública acepta que en ese Liceo se encuentran laborando dos conserjes de manera regular y un tercero readecuado en sus funciones, pero, a diferencia del recurrente, considera que no resulta necesario el nombramiento de otro funcionario que asuma las funciones del readecuado, ya que estima que existe el suficiente personal para hacerse cargo de la limpieza del plantel.
Situación que no coincide con lo verificado por el Ministerio de Salud en la inspección ocular realizada a solicitud de esta Sala, pues se ha señalado que el personal a cargo de la limpieza de la institución: 2 conserjes y 1 conserje reubicada que solamente realiza labores de menor esfuerzo, no es suficiente para garantizar el derecho a la salud de los estudiantes en primera instancia y de los funcionarios del centro educativo, pues en cualquier sector del Liceo se observa basura y suciedad, lo que conlleva a una necesidad de personal en la institución para realizar labores de limpieza. Así, no hay duda que el centro educativo requiere de más personal que se encargue del aseo y limpieza, por lo que se estima que el proceder administrativo aquí objetado ha infringido los derechos fundamentales de la amparada, así como de los menores
estudiantes. Ante este panorama, se considera procedente el amparo, pues no es posible que funcione un centro educativo violentando a sus funcionarios y estudiantes el derecho a la salud, a la educación y el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal y como fue precisado anteriormente.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que designe en forma inmediata un conserje en el Liceo Emiliano Odio Madrigal, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Juan Antonio Gómez Espinoza, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
7+5#0 ) 12%
Document not found. Documento no encontrado.