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Res. 08296-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013

Res. 08296-2013 Sala ConstitucionalRes. 08296-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por CECILIA MONTERO NARANJO, cédula de identidad número 6-102-102, y JOSÉ LUIS CASTRO ALVARADO, cédula de identidad número 2-221-079, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO Y LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO. Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 9:30 horas del 13 de mayo de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oro y la Municipalidad de Montes de Oro, y manifiestan que residen en Miramar de Montes de Oro, Puntarenas, desde hace muchos años. Afirman que hace aproximadamente 6 años se instaló un taller mecánico en la zona residencial donde viven, sin contar con la infraestructura necesaria. Agregan que las paredes están recubiertas con cedazo plástico, no cuenta con sitios especiales para el pulido, lijado y la chimenea está torcida. Debido a lo anterior, se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que emanan durante su funcionamiento; pues, realizan trabajos de soldadura, lijado, pulido y pintura y su casa de habitación dista tan solo a 20 metros del taller. Explican que, en ocasiones, el horario de funcionamiento se extiende hasta altas horas de la noche y realizan la labor en la vía pública, situación que ha sido detectada por funcionarios del Ministerio de Salud y de la Fuerza Pública, tal y como consta en el Acta de Observación Policial del 30 de diciembre de 2012, la cual, se aportó en su momento al Ministerio de Salud. Aclara que el 2011 presentaron la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Salud; empero, a la fecha de presentación de este recurso, la situación persiste. Puntualiza que los gases que se expiden del taller afectan seriamente su salud y la de los niños que viven en el lugar. Adicionalmente, indican que la municipalidad recurrida otorgó la patente comercial sin tomar en cuenta que el taller está ubicado en una zona residencial y que las instalaciones no reúnen las condiciones mínimas necesarias que garanticen el derecho a la salud y a un ambiente sano de las personas que habitan en esa localidad desde hace más de 50 años. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Por resolución de las 9:02 horas del 14 de mayo de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Jefe del Departamento de Patentes, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro de Puntarenas, así como al Director del Área Rectora de Salud de Montes de Oro de Puntarenas. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 12:36 horas del 29 de mayo de 2013, informa bajo juramento Vivian Phillips Álvarez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, Puntarenas, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que el 29 de marzo de 2007 se procedió a dar el permiso sanitario de funcionamiento al recurrente, previa resolución municipal y requisitos solicitados por el Área Rectora de Salud, verificando que en su momento se cumplía con todo lo necesario para la otorgamiento de dicho permiso sanitario. Precisa que el sitio es un espacio de 100 metros cuadrados de construcción, cuyas paredes son de materiales de zinc y de concreto, a una altura de aproximadamente de 4 metros, en donde los espacios abiertos han venido cerrándose con malla. Aclara que el sitio tiene un cubículo especial para el pintado con extractores adecuados y un portón grande en la entrada principal. Sostiene que el 29 de octubre de 2010, se recibió denuncia realizada por Cecilia Montero Naranjo contra Luis Quesada Murillo por problemas de afectación a los vecinos por olores de pintura, de lo cual se procedió a realizar su recepción y trámite. Acota que no es cierto que haya afectación a la salud pública de niños, ya que a la fecha no se ha presentado casos de reporte por las autoridades competentes, en este caso la Clínica de Miramar de la CCSS sobre casos de intoxicación u otras afectaciones a la salud derivado de la actividad en específico, según el Decreto Ejecutivo número 37-306-2012, Reglamento de Vigilancia de la Salud. Señala que el señor José Luis Castro no ha presentado formal denuncia ante la dependencia y que hasta el momento del recurso es que se conoció la aparente afectación del señor Castro. Afirma que con la finalidad de verificar lo denunciado, se procedió a realizar inspecciones formales al sitio los días 9 y 15 de febrero de 2011, en donde a pesar de no comprobar lo denunciado se procedió a girar orden sanitaria número 007-MV-E-2011 para que se resuelvan algunas deficiencias físico sanitarias encontradas. Refiere que en oficios número RPC-ARMO-J-024-2011 y RPC-ARMO-J-051-2011 se informó a Cecilia Montero Naranjo el actuar del Área Rectora de Salud en cuanto a la denuncia interpuesta. Agrega que el 27 de abril de 2011, el señor Luis Quesada Murillo, representante legal del Taller LyM presentó el respectivo plan de mejoras como respuesta a la orden sanitaria. Resalta que el 3 de agosto de 2011, se procedió a realizar formal inspección al sitio, verificando el cumplimiento del ordenamiento sanitario emitido y no pudiendo evidenciar el pintado de autos fuera del taller. Amplía que en oficio RPC-ARS-D-MO-239-2011 del 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar a Cecilia Montero Naranjo acerca del actuar del Área Rectora de Salud, en seguimiento a la denuncia interpuesta. Recalca que debido a varias llamadas telefónicas realizadas por la señora Montero a la oficina de Atención al Cliente, por aparente problemas de malos olores por pintura en el Taller LyM y por pintar fuera del cubículo especial para tal actividad, se procedió el 5 de octubre de 2011 a realizar nueva inspección, en donde a pesar de que no se logró evidenciar lo denunciado, se observó que se estaban realizando labores de lijado y pulido en la vía pública, por lo que en oficio RPC-ARS-D-MO-405-2011 se indicó al señor Luis Quesada Murillo sobre las medidas a tomar para evitar estas acciones, esto con el fin de impedir probables problemas a terceros por partículas de polvo y por el inconveniente que resulta obstaculizar la vía pública. Asegura que por oficio número RPC-ARS-D-MO-406-2011 se informó a la señora Montero sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud. Declara que el 21 de agosto de 2012, se recibió la denuncia número 415-12 en contra de Luis Quesada Murillo, interpuesta por la señora Montero, nuevamente por aparentes olores que salen del taller. Indica que debido a las múltiples denuncias recibidas por la señora Montero y no evidenciar lo denunciado en múltiples inspecciones, el 21 de agosto de 2012, se procedió a realizar formal inspección al taller, en conjunto con la Dra. Melissa Medina Orozco, funcionaria del Área Rectora de Salud, realizaron inspecciones en diferentes puntos y diferentes distancias, con el fin de corroborar el problema; sin embargo, nuevamente no se logró evidenciar lo denunciado. Informa que por oficio PC-ARS-MO-RS-0382-2012 se notificó a la señora Montero Naranjo acerca de lo actuado, no se logró evidenciar lo denunciado y se cerró la denuncia por falta de pruebas. Precisa que el 8 de enero de 2013, la señora Cecilia Montero Naranjo presentó un acta de observación policial de la Policía de Proximidad Montes de Montero. Aclara que dicha acta policiallo que indica ³ Oro, alegando que el señor Luis Quesada Murillo trabaja en el taller a altas horas de la noche, ocasionando ruidos y molestias a la recurrente, esto debido a que también se hacen trabajos de soldadura en vía pública, según lo indica la señora «se observa un hombre que se identifica como Luis Antonio Quesada Murillo, el cual pulía un carro propiamente en la parte trasera, esto en la entrada del taller´. Sostiene que sin embargo el acta policial no indica que se estuvieran haciendo ruidos ni si existía alguna molestia por partículas debido al pulido. Acota que a raíz del acta policial, se retomó la denuncia de la señora Montero. Señala que a las 18:32 horas del 9 de enero de 2013, se realizó inspección al Taller LyM, verificando que el señor Quesada trabaja después de las 18:00 horas, horario estipulado en el permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no se logró verificar que existieran ruidos o malos olores ni trabajos de soldadura. Afirma que el señor Quesada afirmó que si ha realizado varios trabajos de soldadura en vía pública. Refiere que según el Reglamento de Higiene Industrial, no se específica un horario que se deba de cumplir para realizar labores de taller, siempre y cuando no ocasione molestias a terceros y se convierta en un lugar clasificado como incómodo. Agrega que a raíz de la inspección realizada se giró orden sanitaria número 011-J-ARS-MO-2013, con el fin de que se corrigieran las deficiencias encontradas en cuanto al manejo de soldadura en vía pública. Resalta que en oficio número PC-ARS-MO-RS-025-2013, se procedió a notificar a la señora Montero Naranjo de la actuación del Área Rectora de Salud en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente, recordando que el problema de malos olores se ha procedido a cerrar debido a falta de evidencia. Amplía que el 10 de mayo de 2013, se realizó formal inspección al Taller LyM, esto debido a que la señora Montero el 9 de mayo de 2013 se presentó a la vivienda de Jessenia Villalobos Calderón, del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Montes de Oro, en horario fuera de labores y de manera inadecuada exigiendo a la suscrita que se realizaran las inspecciones al taller, indicando que el problema de malos olores continúa, porque se pinta con los portones abiertos; sin embargo, no se logró verificar lo denunciado por la señora Montero, ya que a la hora de la inspección los portones se encuentran cerrados y no había presencia de malos olores. Recalca que el 16 de mayo la señora Montero interpuso nueva denuncia vía telefónica, indicando que el olor a pintura es demasiado fuerte y está afectando su salud, por lo que de inmediato se realizó formal inspección al sitio, en compañía de la Bach. Ruth Batista en donde se pudo observar el taller con los portones cerrados y al frente de la vivienda de la señora Montero se percibió cierto olor a pintura; sin embargo, a criterio técnico de las funcionarias referidas, no es un olor fuerte que al momento de su percepción causara molestias que pudieran afecta la salud (nauseas, dolor de cabeza, irritación de ojos u otros) y a nivel institucional no se cuenta con instrumentos que permitan objetivamente valorar el grado de intensidad de un olor. Asegura que el 20 de mayo de 2013, el señor Quesada presentó nota indicando que el 16 de mayo de 2013, prestó su taller a un conocido el cual no utilizó la cámara especial para pintado, por lo que se produjo la emanación de olores de pintura. Declara que se giró el oficio PC-ARS-MO-RS-0196-2013 al señor Quesada, con las indicaciones correspondientes para evitar que volvieran a suceder situaciones como las presentadas el 16 de mayo de 2013, y que de corroborarse nuevamente se aplicarían los actos administrativos correspondientes según la legislación vigente. Indica que se giró oficio PC-ARS-MO-RS-0197-2013 a la señora Montero, informando acerca del actuar del Área Rectora de Salud. Informa que el Ministerio considera que ha dado el seguimiento oportuno a las denuncias que la señora Montero ha interpuesto; sin embargo, como se ha observado, en las múltiples inspecciones realizadas, no se ha podido verificar las constantes denuncias, las cuales van desde malos olores, afectación por ruido, partículas de polvo por pulido y lijado de los autos y por trabajos en altas horas de la noche. Precisa que a pesar hacerse indicado a la señora Montero que la denuncia se procedió a cerrar por falta de evidencia, la misma insiste en interpone las denuncias recurrentes ante el Área Rectora de Salud, las cuales ninguna ha sido desestimada, por lo contrario, se han atendido de una forma oportuna y en los tiempos que la ley estipula. Concluye que el Área Rectora de Salud con la finalidad de garantizar la salud pública de la población, seguirá dando el seguimiento respectivo al caso, máxime que el establecimiento cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que cada año se realizará la inspección respectiva, en donde se solicitarán las mejoras que se requieran, con el fin de que la actividad cumpla con la legislación y normativas vigentes. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:41 horas del 30 de mayo de 2013, informa bajo juramento Álvaro Jiménez Cruz, en su condición de Alcalde de Montes de Oro, que en acatamiento del artículo 80 del Código Municipal, Ley número 7794, el gobierno local debe resolver en tiempo y forma las solicitudes de licencia que cumplan con todos los requisitos solicitados por la municipalidad. Precisa que el artículo 81 del mismo cuerpo normativo indica que solo podrá ser denegada la solicitud de licencia cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes, o en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes. Aclara que al no contar el municipio con un plan de ordenamiento territorial que eventualmente podría ser una limitante, dependiendo de la ubicación física del negocio comercial, en el caso que nos ocupa, la ubicación del taller no es una limitación para no otorgar la patente. Sostiene que el dueño del taller LyM, señor Luis Antonio Quesada Murillo, desde el 27 de abril de 2007 cumplió con todos los requisitos solicitados por el Gobierno Local para el otorgamiento de la patente de taller de enderezado y pintura, el cual posee el respectivo permiso sanitario de funcionamiento número 2179-04-12, emitido por el Ministerio de Salud con una vigencia hasta marzo de 2017. Acota que los recurrentes alegan que el taller se instaló sin contar con los infraestructura necesaria, toda vez que las paredes y tapicheles están recubiertos con cedazo plástico, no cuenta con sitios especiales para el pulido y lijado y la chimenea está torcida, cabe recordar que es el Ministerio de Salud quien otorga los permisos de funcionamiento a los locales comerciales, requisito que debe presentar el interesado en la municipalidad a la hora de solicitar una patente comercial, así las cosas, es competencia del Ministerio de Salud verificar si el local es el adecuado conforme a la actividad a desarrollar. Señala que en función con lo solicitado por la Sala en inspección realizada el 29 de mayo de 2013, en Taller LyM, ubicado 300 metros norte y 25 metros al este de la Delegación Policial, por el personal del Departamento de Patentes y la abogada municipal, con el fin de constatar la calidad de la infraestructura del local, cabe indicar que es un pequeño taller, que dentro de su estructura cuenta con una cabina cerrada para el pulido, lijado y pintura de los carros. Afirma que se entrevistó a los señores Gina Villalobos Campos, Flory Villalobos Mayorga, Tomasia Olivares Bermúdez, Marisol Rojas Pérez, Rinath Mendoza Campos, German Enrique Núñez Mora, todos vecinos del taller, para verificar si es cierto que se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que emanan del taller durante su funcionamiento, y la respuesta fue negativa, más bien los vecinos informan que los recurrentes los visitaron para que los apoyaran firmando el recurso de amparo, y que se negaron a firmarlo porque no es cierto lo que ellos alegan en el recurso respecto al horario de trabajo, indican los vecinos que en ese taller trabajan hasta las 18:00 horas cuando mucho hasta las 19:00 horas, pero lo hacen dentro del taller. Refiere que el gobierno local no ha conocido ninguna queja por parte de los recurrentes o por parte de otros vecinos del taller sobre las anomalías que dicen tener del funcionamiento del mismo, razón por la cual, la Municipalidad desconocía la situación que aquejan los recurrentes. Agrega que de acuerdo con las competencias institucionales, es el Ministerio de Salud quien debe medir si en realidad existe contaminación sónica u otro tipo. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes consideran violentados sus derechos fundamentales, ya que residen en Miramar de Montes de Oro y hace aproximadamente 6 años se instaló un taller mecánico en la zona residencial donde viven sin contar con la infraestructura necesaria. Afirman que no cuenta con sitios especiales para el pulido y lijado y la chimenea está torcida. Debido a lo anterior, se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que de él emanan durante su funcionamiento. Explican que, en ocasiones, el horario de funcionamiento se extiende hasta altas horas de la noche y realizan la labor en la vía pública.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El Taller LyM cuenta con la patente de taller de enderezado y pintura emitida por la Municipalidad de Montes de Oro (según indican bajo juramento las autoridades de la Municipalidad recurrida); b) El 29 de marzo de 2007, se emitió el permiso sanitario de funcionamiento al Taller LyM (según indica bajo juramento las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); c) El 29 de octubre de 2010, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro denuncia realizada por Cecilia Montero Naranjo contra Luis Quesada Murillo, por problemas de afectación a los vecinos por olores de pintura (ver prueba aportada al expediente); d) Las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspecciones en el Taller LyM los días 9 y 15 de febrero de 2011, en donde no se comprobó lo denunciado pero se procedió a girar orden sanitaria número 007-MV-E-2011 para que se resolvieran algunas deficiencias físico sanitarias encontradas (ver prueba aportada al expediente); e) Por oficios número RPC-ARMO-J-024-2011 y RPC-ARMO-J-051-2011 se informó a Cecilia Montero Naranjo el actuar del Área Rectora de Salud en cuanto a la denuncia interpuesta (ver prueba aportada al expediente); f) El 27 de abril de 2011, el señor Luis Quesada Murillo, representante legal del Taller LyM, presentó el respectivo plan de mejoras como respuesta a la orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente); g) El 3 de agosto de 2011, se procedió a realizar inspección al sitio, verificando el cumplimiento de la orden sanitaria emitida y no pudiendo evidenciar el pintado de autos fuera del taller (ver prueba aportada al h) Por oficio RPC-ARS-D-MO-239-2011 del 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar a Cecilia Montero Naranjo acerca del actuar del Área Rectora de Salud, en seguimiento a la denuncia interpuesta (ver prueba aportada al expediente); i) El 5 de octubre de 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección y emitieron el oficio RPC-ARS-D-MO-405-2011, donde se indicó al señor Luis Quesada Murillo que el lijado y pulido de los automóviles debe realizarse dentro de las instalaciones del taller, los carros no deben obstaculizar el flujo vehicular de la calle pública, se debe utilizar el cubículo habilitado para pintar, y debe mantener el orden y aseo en el lugar (ver prueba aportada al expediente); j) Por oficio número RPC-ARS-D-MO-406-2011 del 25 de octubre de 2011, se informó a la señora Montero sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud (ver prueba aportada al expediente); k) El 21 de agosto de 2012, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro la denuncia número 415-12, en contra de Luis Quesada Murillo, por aparentes olores que salen del Taller LyM (ver prueba aportada al l) El 21 de agosto de 2012, las autoridades de salud procedieron a realizar inspección en el taller, y no se logró evidenciar lo denunciado. Se procedió a notificar a la recurrente mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0382-2012 (ver prueba aportada al expediente); m) El 8 de enero de 2013, Cecilia Montero Naranjo presentó acta de observación policial de la Policía de Proximidad Montes de Oro, alegando que el señor Luis Quesada Murillo trabaja en el taller a altas horas de la noche, ocasionando ruidos y molestias, y se hacen trabajos de soldadura en vía pública (ver prueba aportada al expediente); n) A las 18:32 horas del 9 de enero de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección al Taller LyM, verificando que el señor Quesada trabaja después de las 18:00 horas, horario estipulado en el permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no se logró verificar que existieran ruidos o malos olores, ni trabajos de soldadura (ver prueba aportada al expediente); o) A raíz de la inspección realizada se giró orden sanitaria número 011-J-ARS-MO-2013, con el fin de que se corrigieran las deficiencias encontradas en cuanto al manejo de soldadura en vía pública, y se notificó a la recurrente el oficio número PC-ARS-MO-RS-025-2013 (ver prueba aportada al expediente); p) El 10 de mayo de 2013, se realizó inspección al Taller LyM y no se logró verificar lo denunciado por la señora Montero, ya que a la hora de la inspección los portones se encuentran cerrados y no había presencia de malos olores (ver prueba aportada al expediente); q) El 16 de mayo de 2013, la señora Montero interpuso denuncia vía telefónica indicando que en el Taller LyM el olor a pintura es demasiado fuerte y está afectando su salud (ver prueba aportada al expediente); r) El 20 de mayo de 2013, el señor Quesada presentó nota indicando que el 16 de mayo de 2013 prestó su taller a un conocido, el cual no utilizó la cámara especial para pintado, por lo que se produjo la emanación de olores de pintura (ver prueba aportada al expediente); s) El 27 de mayo de 2013, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro emitió oficio PC-ARS-MO-RS-0196-2013 al señor Quesada, con las indicaciones correspondientes para evitar que volvieran a suceder situaciones como las presentadas el 16 de mayo de 2013, y que de corroborarse nuevamente se aplicarían los actos administrativos correspondientes (ver prueba aportada al expediente); t) Por oficio PC-ARS-MO-RS-0197-2013 del 27 de mayo de 2013, se informó a la recurrente lo actuado por el Área Rectora de Salud (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el caso concreto.- En el presente caso, los recurrentes alegan que residen en Miramar de Montes de Oro y hace aproximadamente 6 años se instaló un taller mecánico en la zona residencial donde viven sin contar con la infraestructura necesaria. Afirman que no cuenta con sitios especiales para el pulido y lijado, y la chimenea está torcida. Debido a lo anterior, se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que de él emanan durante su funcionamiento. Explican que, en ocasiones, el horario de funcionamiento se extiende hasta altas horas de la noche y realizan la labor en la vía pública. En vista de esa circunstancia, se otorgó audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, Puntarenas, e informó que el Taller LyM cuenta con la patente de taller de enderezado y pintura emitida por la Municipalidad de Montes de Oro; asimismo, el 29 de marzo de 2007, se emitió el permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud. No obstante, el 29 de octubre de 2010, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro denuncia realizada por Cecilia Montero Naranjo contra Luis Quesada Murillo, por problemas de afectación a los vecinos por olores de pintura. Debido a lo anterior, las autoridades del Ministerio de Salud realizaron inspecciones en el Taller LyM los días 9 y 15 de febrero de 2011, en donde no se comprobó lo denunciado pero se procedió a girar orden sanitaria número 007-MV-E-2011, para que se resolvieran algunas deficiencias físico sanitarias encontradas. Por oficios número RPC-ARMO-J-024-2011 y RPC-ARMO-J-051-201,1 se informó a Cecilia Montero Naranjo el actuar del Área Rectora de Salud en cuanto a la denuncia interpuesta. El 27 de abril de 2011, el señor Luis Quesada Murillo, representante legal del Taller LyM, presentó el respectivo plan de mejoras como respuesta a la orden sanitaria. Nuevamente, el 3 de agosto de 2011, se procedió a realizar inspección al sitio, verificando el cumplimiento de la orden sanitaria emitida y no pudiendo evidenciar el pintado de autos fuera del taller. Como consecuencia, por oficio RPC-ARS-D-MO-239-2011 del 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar a Cecilia Montero Naranjo acerca del actuar del Área Rectora de Salud, en seguimiento a la denuncia interpuesta. El 5 de octubre de 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección y emitieron el oficio RPC-ARS-D-MO-405-2011, donde se indicó al señor Luis Quesada Murillo que el lijado y pulido de los automóviles debe realizarse dentro de las instalaciones del taller, los carros no deben obstaculizar el flujo vehicular de la calle pública, se debe utilizar el cubículo habilitado para pintar, y debe mantener el orden y aseo en el lugar. Lo anterior fue informado a la recurrente mediante oficio número RPC-ARS-D-MO-406-2011 del 25 de octubre de 2011. Posteriormente, el 21 de agosto de 2012, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro la denuncia número 415-12, en contra de Luis Quesada Murillo, por aparentes olores que salen del Taller LyM. De manera diligente, el 21 de agosto de 2012, las autoridades de salud procedieron a realizar inspección en el taller, y no se logró evidenciar lo denunciado. Se procedió a notificar a la recurrente mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0382-2012. El 8 de enero de 2013, Cecilia Montero Naranjo presentó acta de observación policial de la Policía de Proximidad Montes de Oro, alegando que el señor Luis Quesada Murillo trabaja en el taller a altas horas de la noche, ocasionando ruidos y molestias, y se hacen trabajos de soldadura en vía pública. A las 18:32 horas del 9 de enero de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección al Taller LyM, verificando que el señor Quesada trabaja después de las 18:00 horas, horario estipulado en el permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no se logró verificar que existieran ruidos o malos olores, ni trabajos de soldadura. A raíz de la inspección realizada se giró orden sanitaria número 011-J-ARS-MO-2013, con el fin de que se corrigieran las deficiencias encontradas en cuanto al manejo de soldadura en vía pública, y se notificó a la recurrente el oficio número PC-ARS-MO-RS-025-2013. Aunado a lo anterior, el 10 de mayo de 2013, se realizó inspección al Taller LyM y no se logró verificar lo denunciado por la señora Montero, ya que a la hora de la inspección los portones se encuentran cerrados y no había presencia de malos olores. Por su parte, la recurrente interpuso denuncia vía telefónica el 16 de mayo de 2013, indicando que en el Taller LyM el olor a pintura es demasiado fuerte y está afectando su salud. En este contexto, el 20 de mayo de 2013, el señor Quesada presentó nota indicando que el 16 de mayo de 2013 prestó su taller a un conocido, el cual no utilizó la cámara especial para pintado, por lo que se produjo la emanación de olores de pintura. En este punto, se procedió el 27 de mayo de 2013 a emitir el oficio PC-ARS-MO-RS-0196-2013 por parte del Ministerio de Salud, y se dictaron las indicaciones correspondientes al representante del taller, para evitar que volvieran a suceder situaciones como las presentadas el 16 de mayo de 2013, y que de corroborarse nuevamente se aplicarían los actos administrativos correspondientes. Por último, mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0197-2013 del 27 de mayo de 2013, se informó a la recurrente lo actuado por el Área Rectora de Salud. En concordancia con lo expuesto, es evidente que la autoridad recurrida ha tomado medidas concretas con el propósito de verificar la existencia de contaminación producida por el Taller LyM. Al acreditarse la diligencia de la autoridad recurrida en atender los problemas de contaminación acusados, se impone declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por CECILIA MONTERO NARANJO, cédula de identidad número 6-102-102, y JOSÉ LUIS CASTRO ALVARADO, cédula de identidad número 2-221-079, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD DE MONTES DE ORO Y LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO. Resultando:

    1.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 9:30 horas del 13 de mayo de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Montes de Oro y la Municipalidad de Montes de Oro, y manifiestan que residen en Miramar de Montes de Oro, Puntarenas, desde hace muchos años. Afirman que hace aproximadamente 6 años se instaló un taller mecánico en la zona residencial donde viven, sin contar con la infraestructura necesaria. Agregan que las paredes están recubiertas con cedazo plástico, no cuenta con sitios especiales para el pulido, lijado y la chimenea está torcida. Debido a lo anterior, se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que emanan durante su funcionamiento; pues, realizan trabajos de soldadura, lijado, pulido y pintura y su casa de habitación dista tan solo a 20 metros del taller. Explican que, en ocasiones, el horario de funcionamiento se extiende hasta altas horas de la noche y realizan la labor en la vía pública, situación que ha sido detectada por funcionarios del Ministerio de Salud y de la Fuerza Pública, tal y como consta en el Acta de Observación Policial del 30 de diciembre de 2012, la cual, se aportó en su momento al Ministerio de Salud. Aclara que el 2011 presentaron la denuncia correspondiente ante el Ministerio de Salud; empero, a la fecha de presentación de este recurso, la situación persiste. Puntualiza que los gases que se expiden del taller afectan seriamente su salud y la de los niños que viven en el lugar. Adicionalmente, indican que la municipalidad recurrida otorgó la patente comercial sin tomar en cuenta que el taller está ubicado en una zona residencial y que las instalaciones no reúnen las condiciones mínimas necesarias que garanticen el derecho a la salud y a un ambiente sano de las personas que habitan en esa localidad desde hace más de 50 años. Solicitan que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Por resolución de las 9:02 horas del 14 de mayo de 2013, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y al Jefe del Departamento de Patentes, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro de Puntarenas, así como al Director del Área Rectora de Salud de Montes de Oro de Puntarenas. Asimismo, se ordena a las autoridades recurridas tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se producen o no los problemas de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 12:36 horas del 29 de mayo de 2013, informa bajo juramento Vivian Phillips Álvarez, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, Puntarenas, Región Pacífico Central del Ministerio de Salud, que el 29 de marzo de 2007 se procedió a dar el permiso sanitario de funcionamiento al recurrente, previa resolución municipal y requisitos solicitados por el Área Rectora de Salud, verificando que en su momento se cumplía con todo lo necesario para la otorgamiento de dicho permiso sanitario. Precisa que el sitio es un espacio de 100 metros cuadrados de construcción, cuyas paredes son de materiales de zinc y de concreto, a una altura de aproximadamente de 4 metros, en donde los espacios abiertos han venido cerrándose con malla. Aclara que el sitio tiene un cubículo especial para el pintado con extractores adecuados y un portón grande en la entrada principal. Sostiene que el 29 de octubre de 2010, se recibió denuncia realizada por Cecilia Montero Naranjo contra Luis Quesada Murillo por problemas de afectación a los vecinos por olores de pintura, de lo cual se procedió a realizar su recepción y trámite. Acota que no es cierto que haya afectación a la salud pública de niños, ya que a la fecha no se ha presentado casos de reporte por las autoridades competentes, en este caso la Clínica de Miramar de la CCSS sobre casos de intoxicación u otras afectaciones a la salud derivado de la actividad en específico, según el Decreto Ejecutivo número 37-306-2012, Reglamento de Vigilancia de la Salud. Señala que el señor José Luis Castro no ha presentado formal denuncia ante la dependencia y que hasta el momento del recurso es que se conoció la aparente afectación del señor Castro. Afirma que con la finalidad de verificar lo denunciado, se procedió a realizar inspecciones formales al sitio los días 9 y 15 de febrero de 2011, en donde a pesar de no comprobar lo denunciado se procedió a girar orden sanitaria número 007-MV-E-2011 para que se resuelvan algunas deficiencias físico sanitarias encontradas. Refiere que en oficios número RPC-ARMO-J-024-2011 y RPC-ARMO-J-051-2011 se informó a Cecilia Montero Naranjo el actuar del Área Rectora de Salud en cuanto a la denuncia interpuesta. Agrega que el 27 de abril de 2011, el señor Luis Quesada Murillo, representante legal del Taller LyM presentó el respectivo plan de mejoras como respuesta a la orden sanitaria. Resalta que el 3 de agosto de 2011, se procedió a realizar formal inspección al sitio, verificando el cumplimiento del ordenamiento sanitario emitido y no pudiendo evidenciar el pintado de autos fuera del taller. Amplía que en oficio RPC-ARS-D-MO-239-2011 del 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar a Cecilia Montero Naranjo acerca del actuar del Área Rectora de Salud, en seguimiento a la denuncia interpuesta. Recalca que debido a varias llamadas telefónicas realizadas por la señora Montero a la oficina de Atención al Cliente, por aparente problemas de malos olores por pintura en el Taller LyM y por pintar fuera del cubículo especial para tal actividad, se procedió el 5 de octubre de 2011 a realizar nueva inspección, en donde a pesar de que no se logró evidenciar lo denunciado, se observó que se estaban realizando labores de lijado y pulido en la vía pública, por lo que en oficio RPC-ARS-D-MO-405-2011 se indicó al señor Luis Quesada Murillo sobre las medidas a tomar para evitar estas acciones, esto con el fin de impedir probables problemas a terceros por partículas de polvo y por el inconveniente que resulta obstaculizar la vía pública. Asegura que por oficio número RPC-ARS-D-MO-406-2011 se informó a la señora Montero sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud. Declara que el 21 de agosto de 2012, se recibió la denuncia número 415-12 en contra de Luis Quesada Murillo, interpuesta por la señora Montero, nuevamente por aparentes olores que salen del taller. Indica que debido a las múltiples denuncias recibidas por la señora Montero y no evidenciar lo denunciado en múltiples inspecciones, el 21 de agosto de 2012, se procedió a realizar formal inspección al taller, en conjunto con la Dra. Melissa Medina Orozco, funcionaria del Área Rectora de Salud, realizaron inspecciones en diferentes puntos y diferentes distancias, con el fin de corroborar el problema; sin embargo, nuevamente no se logró evidenciar lo denunciado. Informa que por oficio PC-ARS-MO-RS-0382-2012 se notificó a la señora Montero Naranjo acerca de lo actuado, no se logró evidenciar lo denunciado y se cerró la denuncia por falta de pruebas. Precisa que el 8 de enero de 2013, la señora Cecilia Montero Naranjo presentó un acta de observación policial de la Policía de Proximidad Montes de Montero. Aclara que dicha acta policiallo que indica ³ Oro, alegando que el señor Luis Quesada Murillo trabaja en el taller a altas horas de la noche, ocasionando ruidos y molestias a la recurrente, esto debido a que también se hacen trabajos de soldadura en vía pública, según lo indica la señora «se observa un hombre que se identifica como Luis Antonio Quesada Murillo, el cual pulía un carro propiamente en la parte trasera, esto en la entrada del taller´. Sostiene que sin embargo el acta policial no indica que se estuvieran haciendo ruidos ni si existía alguna molestia por partículas debido al pulido. Acota que a raíz del acta policial, se retomó la denuncia de la señora Montero. Señala que a las 18:32 horas del 9 de enero de 2013, se realizó inspección al Taller LyM, verificando que el señor Quesada trabaja después de las 18:00 horas, horario estipulado en el permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no se logró verificar que existieran ruidos o malos olores ni trabajos de soldadura. Afirma que el señor Quesada afirmó que si ha realizado varios trabajos de soldadura en vía pública. Refiere que según el Reglamento de Higiene Industrial, no se específica un horario que se deba de cumplir para realizar labores de taller, siempre y cuando no ocasione molestias a terceros y se convierta en un lugar clasificado como incómodo. Agrega que a raíz de la inspección realizada se giró orden sanitaria número 011-J-ARS-MO-2013, con el fin de que se corrigieran las deficiencias encontradas en cuanto al manejo de soldadura en vía pública. Resalta que en oficio número PC-ARS-MO-RS-025-2013, se procedió a notificar a la señora Montero Naranjo de la actuación del Área Rectora de Salud en cuanto a las denuncias presentadas por la recurrente, recordando que el problema de malos olores se ha procedido a cerrar debido a falta de evidencia. Amplía que el 10 de mayo de 2013, se realizó formal inspección al Taller LyM, esto debido a que la señora Montero el 9 de mayo de 2013 se presentó a la vivienda de Jessenia Villalobos Calderón, del Proceso de Regulación de la Salud del Área Rectora de Salud Montes de Oro, en horario fuera de labores y de manera inadecuada exigiendo a la suscrita que se realizaran las inspecciones al taller, indicando que el problema de malos olores continúa, porque se pinta con los portones abiertos; sin embargo, no se logró verificar lo denunciado por la señora Montero, ya que a la hora de la inspección los portones se encuentran cerrados y no había presencia de malos olores. Recalca que el 16 de mayo la señora Montero interpuso nueva denuncia vía telefónica, indicando que el olor a pintura es demasiado fuerte y está afectando su salud, por lo que de inmediato se realizó formal inspección al sitio, en compañía de la Bach. Ruth Batista en donde se pudo observar el taller con los portones cerrados y al frente de la vivienda de la señora Montero se percibió cierto olor a pintura; sin embargo, a criterio técnico de las funcionarias referidas, no es un olor fuerte que al momento de su percepción causara molestias que pudieran afecta la salud (nauseas, dolor de cabeza, irritación de ojos u otros) y a nivel institucional no se cuenta con instrumentos que permitan objetivamente valorar el grado de intensidad de un olor. Asegura que el 20 de mayo de 2013, el señor Quesada presentó nota indicando que el 16 de mayo de 2013, prestó su taller a un conocido el cual no utilizó la cámara especial para pintado, por lo que se produjo la emanación de olores de pintura. Declara que se giró el oficio PC-ARS-MO-RS-0196-2013 al señor Quesada, con las indicaciones correspondientes para evitar que volvieran a suceder situaciones como las presentadas el 16 de mayo de 2013, y que de corroborarse nuevamente se aplicarían los actos administrativos correspondientes según la legislación vigente. Indica que se giró oficio PC-ARS-MO-RS-0197-2013 a la señora Montero, informando acerca del actuar del Área Rectora de Salud. Informa que el Ministerio considera que ha dado el seguimiento oportuno a las denuncias que la señora Montero ha interpuesto; sin embargo, como se ha observado, en las múltiples inspecciones realizadas, no se ha podido verificar las constantes denuncias, las cuales van desde malos olores, afectación por ruido, partículas de polvo por pulido y lijado de los autos y por trabajos en altas horas de la noche. Precisa que a pesar hacerse indicado a la señora Montero que la denuncia se procedió a cerrar por falta de evidencia, la misma insiste en interpone las denuncias recurrentes ante el Área Rectora de Salud, las cuales ninguna ha sido desestimada, por lo contrario, se han atendido de una forma oportuna y en los tiempos que la ley estipula. Concluye que el Área Rectora de Salud con la finalidad de garantizar la salud pública de la población, seguirá dando el seguimiento respectivo al caso, máxime que el establecimiento cuenta con el permiso sanitario de funcionamiento, por lo que cada año se realizará la inspección respectiva, en donde se solicitarán las mejoras que se requieran, con el fin de que la actividad cumpla con la legislación y normativas vigentes. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- Por escrito recibido mediante el sistema de fax de la Sala a las 10:41 horas del 30 de mayo de 2013, informa bajo juramento Álvaro Jiménez Cruz, en su condición de Alcalde de Montes de Oro, que en acatamiento del artículo 80 del Código Municipal, Ley número 7794, el gobierno local debe resolver en tiempo y forma las solicitudes de licencia que cumplan con todos los requisitos solicitados por la municipalidad. Precisa que el artículo 81 del mismo cuerpo normativo indica que solo podrá ser denegada la solicitud de licencia cuando la actividad sea contraria a la ley, la moral o las buenas costumbres, cuando el establecimiento no haya llenado los requisitos legales y reglamentarios o cuando la actividad en razón de su ubicación física, no esté permitida por las leyes, o en su defecto, por los reglamentos municipales vigentes. Aclara que al no contar el municipio con un plan de ordenamiento territorial que eventualmente podría ser una limitante, dependiendo de la ubicación física del negocio comercial, en el caso que nos ocupa, la ubicación del taller no es una limitación para no otorgar la patente. Sostiene que el dueño del taller LyM, señor Luis Antonio Quesada Murillo, desde el 27 de abril de 2007 cumplió con todos los requisitos solicitados por el Gobierno Local para el otorgamiento de la patente de taller de enderezado y pintura, el cual posee el respectivo permiso sanitario de funcionamiento número 2179-04-12, emitido por el Ministerio de Salud con una vigencia hasta marzo de 2017. Acota que los recurrentes alegan que el taller se instaló sin contar con los infraestructura necesaria, toda vez que las paredes y tapicheles están recubiertos con cedazo plástico, no cuenta con sitios especiales para el pulido y lijado y la chimenea está torcida, cabe recordar que es el Ministerio de Salud quien otorga los permisos de funcionamiento a los locales comerciales, requisito que debe presentar el interesado en la municipalidad a la hora de solicitar una patente comercial, así las cosas, es competencia del Ministerio de Salud verificar si el local es el adecuado conforme a la actividad a desarrollar. Señala que en función con lo solicitado por la Sala en inspección realizada el 29 de mayo de 2013, en Taller LyM, ubicado 300 metros norte y 25 metros al este de la Delegación Policial, por el personal del Departamento de Patentes y la abogada municipal, con el fin de constatar la calidad de la infraestructura del local, cabe indicar que es un pequeño taller, que dentro de su estructura cuenta con una cabina cerrada para el pulido, lijado y pintura de los carros. Afirma que se entrevistó a los señores Gina Villalobos Campos, Flory Villalobos Mayorga, Tomasia Olivares Bermúdez, Marisol Rojas Pérez, Rinath Mendoza Campos, German Enrique Núñez Mora, todos vecinos del taller, para verificar si es cierto que se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que emanan del taller durante su funcionamiento, y la respuesta fue negativa, más bien los vecinos informan que los recurrentes los visitaron para que los apoyaran firmando el recurso de amparo, y que se negaron a firmarlo porque no es cierto lo que ellos alegan en el recurso respecto al horario de trabajo, indican los vecinos que en ese taller trabajan hasta las 18:00 horas cuando mucho hasta las 19:00 horas, pero lo hacen dentro del taller. Refiere que el gobierno local no ha conocido ninguna queja por parte de los recurrentes o por parte de otros vecinos del taller sobre las anomalías que dicen tener del funcionamiento del mismo, razón por la cual, la Municipalidad desconocía la situación que aquejan los recurrentes. Agrega que de acuerdo con las competencias institucionales, es el Ministerio de Salud quien debe medir si en realidad existe contaminación sónica u otro tipo. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- Los recurrentes consideran violentados sus derechos fundamentales, ya que residen en Miramar de Montes de Oro y hace aproximadamente 6 años se instaló un taller mecánico en la zona residencial donde viven sin contar con la infraestructura necesaria. Afirman que no cuenta con sitios especiales para el pulido y lijado y la chimenea está torcida. Debido a lo anterior, se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que de él emanan durante su funcionamiento. Explican que, en ocasiones, el horario de funcionamiento se extiende hasta altas horas de la noche y realizan la labor en la vía pública.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

    • a)El Taller LyM cuenta con la patente de taller de enderezado y pintura emitida por la Municipalidad de Montes de Oro (según indican bajo juramento las autoridades de la Municipalidad recurrida); b) El 29 de marzo de 2007, se emitió el permiso sanitario de funcionamiento al Taller LyM (según indica bajo juramento las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); c) El 29 de octubre de 2010, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro denuncia realizada por Cecilia Montero Naranjo contra Luis Quesada Murillo, por problemas de afectación a los vecinos por olores de pintura (ver prueba aportada al expediente); d) Las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspecciones en el Taller LyM los días 9 y 15 de febrero de 2011, en donde no se comprobó lo denunciado pero se procedió a girar orden sanitaria número 007-MV-E-2011 para que se resolvieran algunas deficiencias físico sanitarias encontradas (ver prueba aportada al expediente); e) Por oficios número RPC-ARMO-J-024-2011 y RPC-ARMO-J-051-2011 se informó a Cecilia Montero Naranjo el actuar del Área Rectora de Salud en cuanto a la denuncia interpuesta (ver prueba aportada al expediente); f) El 27 de abril de 2011, el señor Luis Quesada Murillo, representante legal del Taller LyM, presentó el respectivo plan de mejoras como respuesta a la orden sanitaria (ver prueba aportada al expediente); g) El 3 de agosto de 2011, se procedió a realizar inspección al sitio, verificando el cumplimiento de la orden sanitaria emitida y no pudiendo evidenciar el pintado de autos fuera del taller (ver prueba aportada al h) Por oficio RPC-ARS-D-MO-239-2011 del 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar a Cecilia Montero Naranjo acerca del actuar del Área Rectora de Salud, en seguimiento a la denuncia interpuesta (ver prueba aportada al expediente); i) El 5 de octubre de 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección y emitieron el oficio RPC-ARS-D-MO-405-2011, donde se indicó al señor Luis Quesada Murillo que el lijado y pulido de los automóviles debe realizarse dentro de las instalaciones del taller, los carros no deben obstaculizar el flujo vehicular de la calle pública, se debe utilizar el cubículo habilitado para pintar, y debe mantener el orden y aseo en el lugar (ver prueba aportada al expediente); j) Por oficio número RPC-ARS-D-MO-406-2011 del 25 de octubre de 2011, se informó a la señora Montero sobre lo actuado por el Área Rectora de Salud (ver prueba aportada al expediente); k) El 21 de agosto de 2012, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro la denuncia número 415-12, en contra de Luis Quesada Murillo, por aparentes olores que salen del Taller LyM (ver prueba aportada al l) El 21 de agosto de 2012, las autoridades de salud procedieron a realizar inspección en el taller, y no se logró evidenciar lo denunciado. Se procedió a notificar a la recurrente mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0382-2012 (ver prueba aportada al expediente); m) El 8 de enero de 2013, Cecilia Montero Naranjo presentó acta de observación policial de la Policía de Proximidad Montes de Oro, alegando que el señor Luis Quesada Murillo trabaja en el taller a altas horas de la noche, ocasionando ruidos y molestias, y se hacen trabajos de soldadura en vía pública (ver prueba aportada al expediente); n) A las 18:32 horas del 9 de enero de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección al Taller LyM, verificando que el señor Quesada trabaja después de las 18:00 horas, horario estipulado en el permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no se logró verificar que existieran ruidos o malos olores, ni trabajos de soldadura (ver prueba aportada al expediente); o) A raíz de la inspección realizada se giró orden sanitaria número 011-J-ARS-MO-2013, con el fin de que se corrigieran las deficiencias encontradas en cuanto al manejo de soldadura en vía pública, y se notificó a la recurrente el oficio número PC-ARS-MO-RS-025-2013 (ver prueba aportada al expediente); p) El 10 de mayo de 2013, se realizó inspección al Taller LyM y no se logró verificar lo denunciado por la señora Montero, ya que a la hora de la inspección los portones se encuentran cerrados y no había presencia de malos olores (ver prueba aportada al expediente); q) El 16 de mayo de 2013, la señora Montero interpuso denuncia vía telefónica indicando que en el Taller LyM el olor a pintura es demasiado fuerte y está afectando su salud (ver prueba aportada al expediente); r) El 20 de mayo de 2013, el señor Quesada presentó nota indicando que el 16 de mayo de 2013 prestó su taller a un conocido, el cual no utilizó la cámara especial para pintado, por lo que se produjo la emanación de olores de pintura (ver prueba aportada al expediente); s) El 27 de mayo de 2013, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro emitió oficio PC-ARS-MO-RS-0196-2013 al señor Quesada, con las indicaciones correspondientes para evitar que volvieran a suceder situaciones como las presentadas el 16 de mayo de 2013, y que de corroborarse nuevamente se aplicarían los actos administrativos correspondientes (ver prueba aportada al expediente); t) Por oficio PC-ARS-MO-RS-0197-2013 del 27 de mayo de 2013, se informó a la recurrente lo actuado por el Área Rectora de Salud (ver prueba aportada al expediente).

    III.- Sobre el caso concreto.- En el presente caso, los recurrentes alegan que residen en Miramar de Montes de Oro y hace aproximadamente 6 años se instaló un taller mecánico en la zona residencial donde viven sin contar con la infraestructura necesaria. Afirman que no cuenta con sitios especiales para el pulido y lijado, y la chimenea está torcida. Debido a lo anterior, se encuentran expuestos a los gases, olores, ruidos y distintas partículas que de él emanan durante su funcionamiento. Explican que, en ocasiones, el horario de funcionamiento se extiende hasta altas horas de la noche y realizan la labor en la vía pública. En vista de esa circunstancia, se otorgó audiencia a la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, Puntarenas, e informó que el Taller LyM cuenta con la patente de taller de enderezado y pintura emitida por la Municipalidad de Montes de Oro; asimismo, el 29 de marzo de 2007, se emitió el permiso sanitario de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud. No obstante, el 29 de octubre de 2010, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro denuncia realizada por Cecilia Montero Naranjo contra Luis Quesada Murillo, por problemas de afectación a los vecinos por olores de pintura. Debido a lo anterior, las autoridades del Ministerio de Salud realizaron inspecciones en el Taller LyM los días 9 y 15 de febrero de 2011, en donde no se comprobó lo denunciado pero se procedió a girar orden sanitaria número 007-MV-E-2011, para que se resolvieran algunas deficiencias físico sanitarias encontradas. Por oficios número RPC-ARMO-J-024-2011 y RPC-ARMO-J-051-201,1 se informó a Cecilia Montero Naranjo el actuar del Área Rectora de Salud en cuanto a la denuncia interpuesta. El 27 de abril de 2011, el señor Luis Quesada Murillo, representante legal del Taller LyM, presentó el respectivo plan de mejoras como respuesta a la orden sanitaria. Nuevamente, el 3 de agosto de 2011, se procedió a realizar inspección al sitio, verificando el cumplimiento de la orden sanitaria emitida y no pudiendo evidenciar el pintado de autos fuera del taller. Como consecuencia, por oficio RPC-ARS-D-MO-239-2011 del 8 de agosto de 2011, se procedió a notificar a Cecilia Montero Naranjo acerca del actuar del Área Rectora de Salud, en seguimiento a la denuncia interpuesta. El 5 de octubre de 2011, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección y emitieron el oficio RPC-ARS-D-MO-405-2011, donde se indicó al señor Luis Quesada Murillo que el lijado y pulido de los automóviles debe realizarse dentro de las instalaciones del taller, los carros no deben obstaculizar el flujo vehicular de la calle pública, se debe utilizar el cubículo habilitado para pintar, y debe mantener el orden y aseo en el lugar. Lo anterior fue informado a la recurrente mediante oficio número RPC-ARS-D-MO-406-2011 del 25 de octubre de 2011. Posteriormente, el 21 de agosto de 2012, se recibió ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oro la denuncia número 415-12, en contra de Luis Quesada Murillo, por aparentes olores que salen del Taller LyM. De manera diligente, el 21 de agosto de 2012, las autoridades de salud procedieron a realizar inspección en el taller, y no se logró evidenciar lo denunciado. Se procedió a notificar a la recurrente mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0382-2012. El 8 de enero de 2013, Cecilia Montero Naranjo presentó acta de observación policial de la Policía de Proximidad Montes de Oro, alegando que el señor Luis Quesada Murillo trabaja en el taller a altas horas de la noche, ocasionando ruidos y molestias, y se hacen trabajos de soldadura en vía pública. A las 18:32 horas del 9 de enero de 2013, las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro realizaron inspección al Taller LyM, verificando que el señor Quesada trabaja después de las 18:00 horas, horario estipulado en el permiso sanitario de funcionamiento; sin embargo, no se logró verificar que existieran ruidos o malos olores, ni trabajos de soldadura. A raíz de la inspección realizada se giró orden sanitaria número 011-J-ARS-MO-2013, con el fin de que se corrigieran las deficiencias encontradas en cuanto al manejo de soldadura en vía pública, y se notificó a la recurrente el oficio número PC-ARS-MO-RS-025-2013. Aunado a lo anterior, el 10 de mayo de 2013, se realizó inspección al Taller LyM y no se logró verificar lo denunciado por la señora Montero, ya que a la hora de la inspección los portones se encuentran cerrados y no había presencia de malos olores. Por su parte, la recurrente interpuso denuncia vía telefónica el 16 de mayo de 2013, indicando que en el Taller LyM el olor a pintura es demasiado fuerte y está afectando su salud. En este contexto, el 20 de mayo de 2013, el señor Quesada presentó nota indicando que el 16 de mayo de 2013 prestó su taller a un conocido, el cual no utilizó la cámara especial para pintado, por lo que se produjo la emanación de olores de pintura. En este punto, se procedió el 27 de mayo de 2013 a emitir el oficio PC-ARS-MO-RS-0196-2013 por parte del Ministerio de Salud, y se dictaron las indicaciones correspondientes al representante del taller, para evitar que volvieran a suceder situaciones como las presentadas el 16 de mayo de 2013, y que de corroborarse nuevamente se aplicarían los actos administrativos correspondientes. Por último, mediante oficio PC-ARS-MO-RS-0197-2013 del 27 de mayo de 2013, se informó a la recurrente lo actuado por el Área Rectora de Salud. En concordancia con lo expuesto, es evidente que la autoridad recurrida ha tomado medidas concretas con el propósito de verificar la existencia de contaminación producida por el Taller LyM. Al acreditarse la diligencia de la autoridad recurrida en atender los problemas de contaminación acusados, se impone declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).

    También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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