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Res. 08291-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO RAMÍREZ CARBALLO, cédula de identidad 0202490756, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 horas del 09 de mayo del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud y manifiesta que no se ha cumplido con el desalojo y cierre de la "Chancera dos Pasiones", propiedad del señor Ramírez Carballo, ubicada en Picagres de Mora, la cual se encuentra muy cercana a la Iglesia Católica, al centro de salud, a la escuela, y a su casa de habitación; así como de una quebrada sobre la cual discurre agua de las nacientes alrededor y que alimenta al río Jesús María, pese a existir pronunciamientos en firme de las mismas autoridades del Ministerio de Salud y de la Defensoría de los Habitantes. Manifiesta que la chanchera fue denunciada por los malos olores, condiciones insalubres en las que opera, falta de tecnicismo en sus operaciones, contaminación ambiental que produce y afecta a los habitantes del lugar, a las nacientes y aguas públicas, a las oficinas de SENASA situadas en Puriscal, desde el cuatro de abril de dos mil ocho. Establece que dichas denuncias fueron replanteadas ante la misma oficina, se hicieron las investigaciones de rigor, se agotó el procedimiento debido, y se dictó en firme la resolución número SENASA DRCS 247-2011 de las diez horas del nueve de noviembre del dos mil once, adicionada por esta Sala, a través de la resolución número SENASA DRCS-046-2012 de las diez horas del veintiocho de mayo de dos mil doce, según las cuales la granja en mención, debió haber sido desalojada en forma definitiva partir del primero de diciembre de dos mil doce; sin embargo continúa en funcionamiento. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Xinia Chaves Quirós, en su condición de Viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que la orden de cierre debió ejecutarse por el Servicio Nacional de Salud Animal desde el mes de diciembre de 2012, por lo que ha girado las instrucciones para que, transcurridos los ocho días que se le han otorgado al propietario de la granja porcina para desalojar el lugar, se proceda a su inmediata ejecución. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Félix Carranza Cubero, en su condición de Director de la Dirección Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), que el 02 de mayo de 2013 se realizó una inspección en la granja denunciada y se encontró que efectivamente se mantenían alrededor de ciento cincuenta cerdos, por lo que se instó al propietario a que acatara la orden. Así, el 15 de mayo se le otorgó un término de diez días hábiles para despoblar totalmente la porqueriza Dos Pasiones. Manifiesta que el 28 de mayo de 2013 se realizó nueva inspección, constatándose que no se había cumplido con lo ordenado, por lo que el 29 de mayo de 2013 se realizó la orden sanitaria 12685, código MC-01-RE-006, quedando al final del día únicamente trece cerdos en etapa de desarrollo, mismos que quedaron en carácter de retención para efectuar el 31 de mayo próximo por completo la despoblación. Manifiesta que el 31 de mayo ya los cerdos no se encontraban en la granja, alegando el denunciado que se habían perdido. Afirma que en la actualidad no hay cerdos en el establecimiento Granja Porcina Dos Pasiones, por lo que la orden de despoblamiento ha sido completada y verificada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Luz Cuadra Morales, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Mora, que desde el 2011 este Ministerio realizó las coordinaciones necesarias y giró los actos administrativos relacionados a solucionar el problema de contaminación denunciado, correspondiendo a SENASA como órgano competente proceder a fiscalizar el cierre técnico. Manifiesta que efectivamente al momento de interponerse el presente recurso de amparo no se había cumplido con el cierre técnico, sin embargo esta situación le corresponde a SENASA. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 21 de mayo del 2013, Xenia Ramírez Monge, hija del recurrente y vecina de la granja denunciada, presenta una coadyuvancia activa a favor del recurrente y solicita que se declare con lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que las autoridades recurridas no han cumplido con el orden de cierre técnico de la granja porcina Dos Pasiones, a pesar que había sido ordenado su cierre desde el 2012.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
SENASA-DSZN-RCS-0631-2008 otorgado a la granja porcina Dos Pasiones, propiedad del señor Ramírez Carballo, debido a que se comprobó que esa empresa incumplía la normativa relacionada con el sistema de tratamiento de aguas residuales, el cual fue levantado sin autorización y sin visto bueno, además de no respetar las distancias mínimas respecto del EBAIS y el Centro Educativo. Por lo anterior, se le otorgó un plazo de seis meses para realizar el cierre técnico (véase informe rendido).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, debido a una serie de problemas de permisos, el 28 de mayo de 2012 la Dirección Regional Central Sur de SENASA estableció el orden de cierre técnico y despoblamiento de la granja porcina Dos Pasiones, el cual se debía encontrar firme y eficaz desde el 01 de diciembre de 2012. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, es decir, el 09 de mayo del 2013, la orden de cierre técnico no había sido ejecutada por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), incumpliendo con sus funciones otorgadas por ley y poniendo en peligro la salud de los vecinos de la granja. En este sentido, se constata violación a los derechos fundamentales del recurrente, pues, en ejercicio de sus competencias, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se encuentra en la obligación de garantizar que actividades como las desarrolladas en la porqueriza denunciada se efectúen en condiciones que no pongan en riesgo la salud de las personas. Ahora bien, se constata que, con ocasión de la interposición del presente recurso, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) procedió a realizar las inspecciones correspondientes, encontrando que se había incumplido con la orden de cierre, por lo que después de otorgarle unos días hábiles al denunciado para cumplir con la orden, procedió a realizar el cierre técnico de la granja denunciada. Por consiguiente, actualmente no hay cerdos en el establecimiento Granja Porcina Dos Pasiones, siendo que la orden de despoblamiento ha sido completada y verificada. Bajo esta inteligencia, lo pretendido por el recurrente fue satisfecho por la autoridad recurrida, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente a los efectos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone:
³Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes´.
Por lo anterior, procede estimar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con la norma citada.
IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 1-& &*0. 3
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por RODRIGO RAMÍREZ CARBALLO, cédula de identidad 0202490756, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:03 horas del 09 de mayo del 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Ministerio de Salud y manifiesta que no se ha cumplido con el desalojo y cierre de la "Chancera dos Pasiones", propiedad del señor Ramírez Carballo, ubicada en Picagres de Mora, la cual se encuentra muy cercana a la Iglesia Católica, al centro de salud, a la escuela, y a su casa de habitación; así como de una quebrada sobre la cual discurre agua de las nacientes alrededor y que alimenta al río Jesús María, pese a existir pronunciamientos en firme de las mismas autoridades del Ministerio de Salud y de la Defensoría de los Habitantes. Manifiesta que la chanchera fue denunciada por los malos olores, condiciones insalubres en las que opera, falta de tecnicismo en sus operaciones, contaminación ambiental que produce y afecta a los habitantes del lugar, a las nacientes y aguas públicas, a las oficinas de SENASA situadas en Puriscal, desde el cuatro de abril de dos mil ocho. Establece que dichas denuncias fueron replanteadas ante la misma oficina, se hicieron las investigaciones de rigor, se agotó el procedimiento debido, y se dictó en firme la resolución número SENASA DRCS 247-2011 de las diez horas del nueve de noviembre del dos mil once, adicionada por esta Sala, a través de la resolución número SENASA DRCS-046-2012 de las diez horas del veintiocho de mayo de dos mil doce, según las cuales la granja en mención, debió haber sido desalojada en forma definitiva partir del primero de diciembre de dos mil doce; sin embargo continúa en funcionamiento. Solicita se declare con lugar el recurso.
2.- Informa bajo juramento Xinia Chaves Quirós, en su condición de Viceministro del Ministerio de Agricultura y Ganadería, que la orden de cierre debió ejecutarse por el Servicio Nacional de Salud Animal desde el mes de diciembre de 2012, por lo que ha girado las instrucciones para que, transcurridos los ocho días que se le han otorgado al propietario de la granja porcina para desalojar el lugar, se proceda a su inmediata ejecución. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Informa bajo juramento Félix Carranza Cubero, en su condición de Director de la Dirección Central Sur del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), que el 02 de mayo de 2013 se realizó una inspección en la granja denunciada y se encontró que efectivamente se mantenían alrededor de ciento cincuenta cerdos, por lo que se instó al propietario a que acatara la orden. Así, el 15 de mayo se le otorgó un término de diez días hábiles para despoblar totalmente la porqueriza Dos Pasiones. Manifiesta que el 28 de mayo de 2013 se realizó nueva inspección, constatándose que no se había cumplido con lo ordenado, por lo que el 29 de mayo de 2013 se realizó la orden sanitaria 12685, código MC-01-RE-006, quedando al final del día únicamente trece cerdos en etapa de desarrollo, mismos que quedaron en carácter de retención para efectuar el 31 de mayo próximo por completo la despoblación. Manifiesta que el 31 de mayo ya los cerdos no se encontraban en la granja, alegando el denunciado que se habían perdido. Afirma que en la actualidad no hay cerdos en el establecimiento Granja Porcina Dos Pasiones, por lo que la orden de despoblamiento ha sido completada y verificada. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- Informa bajo juramento Luz Cuadra Morales, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Mora, que desde el 2011 este Ministerio realizó las coordinaciones necesarias y giró los actos administrativos relacionados a solucionar el problema de contaminación denunciado, correspondiendo a SENASA como órgano competente proceder a fiscalizar el cierre técnico. Manifiesta que efectivamente al momento de interponerse el presente recurso de amparo no se había cumplido con el cierre técnico, sin embargo esta situación le corresponde a SENASA. Solicita que se desestime el recurso planteado.
5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:04 horas del 21 de mayo del 2013, Xenia Ramírez Monge, hija del recurrente y vecina de la granja denunciada, presenta una coadyuvancia activa a favor del recurrente y solicita que se declare con lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que las autoridades recurridas no han cumplido con el orden de cierre técnico de la granja porcina Dos Pasiones, a pesar que había sido ordenado su cierre desde el 2012.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
SENASA-DSZN-RCS-0631-2008 otorgado a la granja porcina Dos Pasiones, propiedad del señor Ramírez Carballo, debido a que se comprobó que esa empresa incumplía la normativa relacionada con el sistema de tratamiento de aguas residuales, el cual fue levantado sin autorización y sin visto bueno, además de no respetar las distancias mínimas respecto del EBAIS y el Centro Educativo. Por lo anterior, se le otorgó un plazo de seis meses para realizar el cierre técnico (véase informe rendido).
III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente por parte del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA). Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, debido a una serie de problemas de permisos, el 28 de mayo de 2012 la Dirección Regional Central Sur de SENASA estableció el orden de cierre técnico y despoblamiento de la granja porcina Dos Pasiones, el cual se debía encontrar firme y eficaz desde el 01 de diciembre de 2012. No obstante, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo, es decir, el 09 de mayo del 2013, la orden de cierre técnico no había sido ejecutada por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), incumpliendo con sus funciones otorgadas por ley y poniendo en peligro la salud de los vecinos de la granja. En este sentido, se constata violación a los derechos fundamentales del recurrente, pues, en ejercicio de sus competencias, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) se encuentra en la obligación de garantizar que actividades como las desarrolladas en la porqueriza denunciada se efectúen en condiciones que no pongan en riesgo la salud de las personas. Ahora bien, se constata que, con ocasión de la interposición del presente recurso, el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) procedió a realizar las inspecciones correspondientes, encontrando que se había incumplido con la orden de cierre, por lo que después de otorgarle unos días hábiles al denunciado para cumplir con la orden, procedió a realizar el cierre técnico de la granja denunciada. Por consiguiente, actualmente no hay cerdos en el establecimiento Granja Porcina Dos Pasiones, siendo que la orden de despoblamiento ha sido completada y verificada. Bajo esta inteligencia, lo pretendido por el recurrente fue satisfecho por la autoridad recurrida, por lo que se impone declarar con lugar el recurso únicamente a los efectos del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que dispone:
³Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes´.
Por lo anterior, procede estimar el recurso únicamente para efectos indemnizatorios, de conformidad con la norma citada.
IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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