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Res. 08277-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013

Res. 08277-2013 Sala ConstitucionalRes. 08277-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-004579-0007-CO, interpuesto por ALBA ROJAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0301900110, ANA CECILIA OBANDO CALVO, cédula de identidad 0301870408, BLANCA VARGAS MÉNDEZ, cédula de identidad 0301750212, CARLOS ALBERTO PORTUGUEZ OBANDO, cédula de identidad 0303110906, CARMEN MARÍA QUESADA CALVO, cédula de identidad 0303220560, CRIS MARÍA PORTUGUEZ OBANDO, cédula de identidad 0303260277, EMMANUEL ZUÑIGA SUÁREZ, cédula de identidad 0302760207, FERNÁN VALERIO BLANCO, cédula de identidad 0108820952, GABRIELA MASÍS ROJAS, cédula de identidad 0303660508, GERARDO MORA GRANADOS , cédula de identidad 0109040691, GIOVANNY ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900940369, IVANNIA PÉREZ PORTUGUEZ, cédula de identidad 0114840777, ROBERTO MASÍS ROJAS, cédula de identidad 0303420022, ROCÍO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900940694, ROSAURA PORTUGUEZ OBANDO, cédula de identidad 0303370371, SERGIO NAVARRO QUIRÓS, cédula de identidad 0302790343, VELVERT QUESADA PICADO, cédula de identidad 0108940643, WALTER IGNACIO ROJAS AVENDAÑO, cédula de identidad 0303640189, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas del 23 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y manifiesta que son vecinos de la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago y, desde hace varios años se han visto afectados por una zanja que se ubica al pie de los diques; la cual, colinda con el costado Sur de sus propiedades. Explican que dicha acequia recoge las aguas servidas de la comunidad; así como, las aguas negras, materia fecal, aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Aducen que ninguna de las instituciones recurridas han brindado solución al problema, pese a que se acerca el invierno y las aguas se deslizan hacia sus propiedades, se inundan las calles y la materia fecal y sólida se desborda, lo que pone en riesgo la salud de los habitantes de ese sector. Puntualizan que los vecinos que habitan sobre los diques lanzan los desechos sólidos (excremento, basura y otros) a la zanja en mención, misma que tiene poca profundidad y no se encuentra cubierta; lo que genera espacios propicios para criaderos de dengue y plagas de ratas y zancudos. Sostiene que, como consecuencia de los malos olores, sufren de cefáleas, náuseas y, además, no pueden ingerir los alimentos con tranquilidad. Considera que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales a la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Luis Quirós Rodríguez, en su calidad de Jefe de Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) que revisados los archivos, en lo que va del año 2013 no se registra solicitud formal del recurrente para la atención de este caso. Que en virtud del recurso se realizó inspección en el sitio y se evidencia que el problema le compete al Ministerio de Salud y al Municipio de Cartago, ya que se trata de un caño de desagüe de aguas negras, servidas y pluviales del sector norte del dique norte (no en cauce de dominio público) y que se ubica al borde del dique construido para la contención de las aguas del Río Reventado en el que desde las casas (precarios construidos ilegalmente sobre este) se vierten sobre el caño por diversos tipos de tuberías las aguas negras y servidas de uso domiciliario, ya que no cuentan con tanques sépticos, sistemas de drenajes y otros que atenúen el problema. Que en el sitio se perciben olores muy fuertes de aguas negras contaminantes que corren por el caño que pueden atentar contra la salud de las personas. Que el caso no es atinente a sus competencias, pues no se está invadiendo área de protección, ni se están vertiendo aguas contaminadas en cauces de dominio público, ya que se trata de un desagüe o caño artificial.

    3.- Informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que la Municipalidad no ha recibido ninguna queja por contaminación de aguas negras en el canal pluvial. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 22834-MOPT-MVAH, Reglamento para el Uso del Suelo y la Construcción de la Cuenca del Ríos Reventado, es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien debe ejecutar las obras de los diques. Que en la zona señalada no existe red de alcantarillado sanitario, por lo que acorde con la normativa sanitaria, debería de hacerse mediante un tanque séptico y drenajes, elementos que a su vez deben cumplir con los parámetros establecidos, lo que demuestra que esto es un tema sanitario que le corresponde al Área Rectora de Salud girar la orden sanitaria a las personas que morar en el lugar para que cumplan sus deberes sanitarios y canalicen y traten adecuadamente las aguas negras y servidas. Que desde el 5 de febrero de 2013 la Municipalidad mediante oficio AM-OF-0097-2013 solicitó al Lic. Guido Monge Fernández, Ministro de Vivienda definir una estrategia que permita impedir la reinvasión en Los Diques de Cartago. Por su parte el Ministro mediante oficio DMV-0092-13 reconoce la importancia del tema. Que mientras no se solucione el problema que implica la ocupación de los diques por parte de precaristas continuaran los problemas denunciados. Que su representada no tiene relación alguna con los hechos de este amparo.

    4.- Informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, que revisadas las bases de datos no existe ninguna denuncia al respecto. Que se visitó el sitio y se comprobó que unas 50 familias viven a lo largo de una calle de unos doscientos metros de largo y son los causantes del problema dado que descargan aguas negras y servidas en la acequia; también tiran basura y otros desechos. Que se envió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-512-2013 al Alcalde de Cartago para que proceda a limpiar dicha zanja con el fin de que las aguas no se estanquen y discurran libremente.

    5.- Informa bajo juramento Jorge Araya Serrano, en su condición de Encargado del Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago, que la orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de Cartago fue debidamente recurrida por la Alcaldía Municipal mediante oficio AM-OF-094-2013 del 7 de mayo del 2013 por ilegal, sin embargo la Municipalidad acató la orden y le dio cumplimiento el 29 de mayo de 2013. Que el Área Rectora de Salud de Cartago tiene identificado el problema y a los causantes del mismo y en lugar de girarles órdenes sanitarias, y así atacar el problema desde el punto de vista sanitario, lo traslada a la Municipalidad. Que es evidente que de nada vale limpiar un canal pluvial y las 50 familias que continúan descargando aguas negras, servidas y jabonosas en dicho canal.

    6.- Informa bajo juramento Guido Albetrto Monge Fernánez, en su condición de Ministro de vivienda y Asentamientos Humanos, que ese ministerio no ha violado derecho constitucional alguno de los recurrentes, ya que se ha ajustado a sus competencias, sin que pueda arrogarse otro tipo de competencias, como la canalización de aguas residuales o la recolección, adecuada disposición y tratamiento de los desechos sólidos que se produzcan en los asentamientos humanos, como tampoco en la tramitación y aprobación de bonos de vivienda. Que el Decreto Ejecutivo Nº 22834-MOPT-MINAVAH es claro al disponer en el artículo 4 que las obras de mantenimiento de diques serán ejecutadas por el Ministerio de obras Públicas y Transportes.; y el artículo 5 establece que corresponde a la Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorgar el alineamiento pertinente. Que al Ministerio de Vivienda no le corresponde la vigilancia, autorización y construcción de obras, limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y parajes públicos. Que sobre la reubicación de las familias que han invadido los diques de Cartago, que se han dado por lo menos tres reubicaciones y al poco tiempo el área vuelve a ser invadida, por lo que se requiere de colaboración de las Municipalidades. Que ese ministerio no ha violentado ningún derecho de los recurrentes.

    7.- Informa bajo juramento Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que no existe petición formal de participación o intervención del ministerio por parte de los vecinos, por lo que es prácticamente imposible que la administración suponga, y por lo tanto no se puede alegar una inopia institucional violatoria de derechos humanos ya que no se ha agotado la vía de legalidad en cuanto a solicitar la intervención del ministerio. Que de acuerdo con el Decreto Ejecutivo 27917 Reforma Organizativa y Funcional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes es competencia del ente municipal la atención primaria de las necesidades de las comunidades y del MOPT por medio de la División de Obras Públicas el colaborar con el ayuntamiento competente para la atención de las necesidades de atención de las vías comunales. Que no está claro si la vía que pasa al frente de la delegación policial de San Nicolás de Taras de Cartago y que es la que está presentando el problema que denuncian los vecinos, es una vía cantonal o nacional no se puede tener certeza si la competencia es de la municipalidad o del CONAVI. Lo que si es claro es que el MOPT no tendría competencia directa.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que en la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago hay una acequia que recoge las aguas servidas de la comunidad, así como, las aguas negras, materia fecal, aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Aducen que ninguna de las instituciones recurridas han brindado solución al problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago habitan unas 50 familias a lo largo de una calle de unos doscientos metros de largo.
    • b)Que estas familias descargan aguas negras y servidas en la acequia; también tiran basura y otros desechos.
    • c)Que el Área Rectora de Salud de Cartago con ocasión de este amparo giró orden sanitaria No. MS-ARSC-R-512-2013 al Alcalde de Cartago para que proceda a limpiar dicha zanja con el fin de que las aguas no se estanquen y discurran libremente.
    • d)Que el Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago, acató la orden y le dio cumplimiento el 29 de mayo de 2013.
    • e)Que el Ministerio de Vivienda ha reubicado en al menos tres oportunidades las familias que habitan en esa zona, y la misma vuelve a ser invadida.
    • f)Que el Decreto Ejecutivo Nº 22834-MOPT-MINAVAH dispone en el artículo 4 que las obras de mantenimiento de diques serán ejecutadas por el Ministerio de obras Públicas y Transportes; y el artículo 5 establece que corresponde a la Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorgar el alineamiento pertinente.

    III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el caso concreto. Acusan los recurrentes que en la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago hay una acequia que recoge las aguas servidas , las aguas negras, y aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en dicha ubicación no existe un adecuado tratamiento del problema. Estima esta Sala que en el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Cartago, el Ministero de Obras Públicas y Transportes y el Área Rectora de Salud, a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ²como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto, la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud a través del Área Rectora en relación con los sistemas de agua potable y tratamiento de aguas residuales. En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente dentro del proceso de aprobación de los proyectos; lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de disposición de aguas negras en la comunidad en cuestión, para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo de las aguas residuales, más allá de la orden sanitaria girada el Área Rectora de Salud. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la ausencia de los permisos que el Ordenamiento Jurídico le exige. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente la situación y tomen las medidas que sean necesarias para paliar integralmente el tratamiento de aguas negras, residuales, jabonosas y otras de la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago, ello en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, Y a Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo de tres meses definan una respuesta final a la disposición de aguas negras, residuales, jabonosas, y otras de la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago, y adopten -cada uno dentro del ámbito de sus competencias- las medidas que sean necesarias para poner a derecho y en funcionamiento el tratamiento de aguas residuales y darle una solución integral al problema sanitario y tratamiento de las aguas negras, debiendo concluir las obras que se estime necesarias en los doce meses posteriores a la elaboración del plan integral. Así mismo se les ordena informar a esta Sala sobre las acciones ordenadas y ejecutadas en un plazo máximo de treinta días. Se condena al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Municipalidad de Cartago y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, Y a Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-004579-0007-CO, interpuesto por ALBA ROJAS SÁNCHEZ, cédula de identidad 0301900110, ANA CECILIA OBANDO CALVO, cédula de identidad 0301870408, BLANCA VARGAS MÉNDEZ, cédula de identidad 0301750212, CARLOS ALBERTO PORTUGUEZ OBANDO, cédula de identidad 0303110906, CARMEN MARÍA QUESADA CALVO, cédula de identidad 0303220560, CRIS MARÍA PORTUGUEZ OBANDO, cédula de identidad 0303260277, EMMANUEL ZUÑIGA SUÁREZ, cédula de identidad 0302760207, FERNÁN VALERIO BLANCO, cédula de identidad 0108820952, GABRIELA MASÍS ROJAS, cédula de identidad 0303660508, GERARDO MORA GRANADOS , cédula de identidad 0109040691, GIOVANNY ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900940369, IVANNIA PÉREZ PORTUGUEZ, cédula de identidad 0114840777, ROBERTO MASÍS ROJAS, cédula de identidad 0303420022, ROCÍO ROJAS RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0900940694, ROSAURA PORTUGUEZ OBANDO, cédula de identidad 0303370371, SERGIO NAVARRO QUIRÓS, cédula de identidad 0302790343, VELVERT QUESADA PICADO, cédula de identidad 0108940643, WALTER IGNACIO ROJAS AVENDAÑO, cédula de identidad 0303640189, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:25 horas del 23 de mayo de 2013, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE AMBIENTE ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO y manifiesta que son vecinos de la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago y, desde hace varios años se han visto afectados por una zanja que se ubica al pie de los diques; la cual, colinda con el costado Sur de sus propiedades. Explican que dicha acequia recoge las aguas servidas de la comunidad; así como, las aguas negras, materia fecal, aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Aducen que ninguna de las instituciones recurridas han brindado solución al problema, pese a que se acerca el invierno y las aguas se deslizan hacia sus propiedades, se inundan las calles y la materia fecal y sólida se desborda, lo que pone en riesgo la salud de los habitantes de ese sector. Puntualizan que los vecinos que habitan sobre los diques lanzan los desechos sólidos (excremento, basura y otros) a la zanja en mención, misma que tiene poca profundidad y no se encuentra cubierta; lo que genera espacios propicios para criaderos de dengue y plagas de ratas y zancudos. Sostiene que, como consecuencia de los malos olores, sufren de cefáleas, náuseas y, además, no pueden ingerir los alimentos con tranquilidad. Considera que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales a la salud y un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que ello implique.

    2.- Informa bajo juramento Luis Quirós Rodríguez, en su calidad de Jefe de Oficina de Cartago del Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (ACCVC) del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) que revisados los archivos, en lo que va del año 2013 no se registra solicitud formal del recurrente para la atención de este caso. Que en virtud del recurso se realizó inspección en el sitio y se evidencia que el problema le compete al Ministerio de Salud y al Municipio de Cartago, ya que se trata de un caño de desagüe de aguas negras, servidas y pluviales del sector norte del dique norte (no en cauce de dominio público) y que se ubica al borde del dique construido para la contención de las aguas del Río Reventado en el que desde las casas (precarios construidos ilegalmente sobre este) se vierten sobre el caño por diversos tipos de tuberías las aguas negras y servidas de uso domiciliario, ya que no cuentan con tanques sépticos, sistemas de drenajes y otros que atenúen el problema. Que en el sitio se perciben olores muy fuertes de aguas negras contaminantes que corren por el caño que pueden atentar contra la salud de las personas. Que el caso no es atinente a sus competencias, pues no se está invadiendo área de protección, ni se están vertiendo aguas contaminadas en cauces de dominio público, ya que se trata de un desagüe o caño artificial.

    3.- Informa bajo juramento Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, que la Municipalidad no ha recibido ninguna queja por contaminación de aguas negras en el canal pluvial. Que de conformidad con el artículo 4 del Decreto Nº 22834-MOPT-MVAH, Reglamento para el Uso del Suelo y la Construcción de la Cuenca del Ríos Reventado, es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien debe ejecutar las obras de los diques. Que en la zona señalada no existe red de alcantarillado sanitario, por lo que acorde con la normativa sanitaria, debería de hacerse mediante un tanque séptico y drenajes, elementos que a su vez deben cumplir con los parámetros establecidos, lo que demuestra que esto es un tema sanitario que le corresponde al Área Rectora de Salud girar la orden sanitaria a las personas que morar en el lugar para que cumplan sus deberes sanitarios y canalicen y traten adecuadamente las aguas negras y servidas. Que desde el 5 de febrero de 2013 la Municipalidad mediante oficio AM-OF-0097-2013 solicitó al Lic. Guido Monge Fernández, Ministro de Vivienda definir una estrategia que permita impedir la reinvasión en Los Diques de Cartago. Por su parte el Ministro mediante oficio DMV-0092-13 reconoce la importancia del tema. Que mientras no se solucione el problema que implica la ocupación de los diques por parte de precaristas continuaran los problemas denunciados. Que su representada no tiene relación alguna con los hechos de este amparo.

    4.- Informa bajo juramento Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, que revisadas las bases de datos no existe ninguna denuncia al respecto. Que se visitó el sitio y se comprobó que unas 50 familias viven a lo largo de una calle de unos doscientos metros de largo y son los causantes del problema dado que descargan aguas negras y servidas en la acequia; también tiran basura y otros desechos. Que se envió la orden sanitaria No. MS-ARSC-R-512-2013 al Alcalde de Cartago para que proceda a limpiar dicha zanja con el fin de que las aguas no se estanquen y discurran libremente.

    5.- Informa bajo juramento Jorge Araya Serrano, en su condición de Encargado del Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago, que la orden sanitaria emitida por el Área Rectora de Salud de Cartago fue debidamente recurrida por la Alcaldía Municipal mediante oficio AM-OF-094-2013 del 7 de mayo del 2013 por ilegal, sin embargo la Municipalidad acató la orden y le dio cumplimiento el 29 de mayo de 2013. Que el Área Rectora de Salud de Cartago tiene identificado el problema y a los causantes del mismo y en lugar de girarles órdenes sanitarias, y así atacar el problema desde el punto de vista sanitario, lo traslada a la Municipalidad. Que es evidente que de nada vale limpiar un canal pluvial y las 50 familias que continúan descargando aguas negras, servidas y jabonosas en dicho canal.

    6.- Informa bajo juramento Guido Albetrto Monge Fernánez, en su condición de Ministro de vivienda y Asentamientos Humanos, que ese ministerio no ha violado derecho constitucional alguno de los recurrentes, ya que se ha ajustado a sus competencias, sin que pueda arrogarse otro tipo de competencias, como la canalización de aguas residuales o la recolección, adecuada disposición y tratamiento de los desechos sólidos que se produzcan en los asentamientos humanos, como tampoco en la tramitación y aprobación de bonos de vivienda. Que el Decreto Ejecutivo Nº 22834-MOPT-MINAVAH es claro al disponer en el artículo 4 que las obras de mantenimiento de diques serán ejecutadas por el Ministerio de obras Públicas y Transportes.; y el artículo 5 establece que corresponde a la Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorgar el alineamiento pertinente. Que al Ministerio de Vivienda no le corresponde la vigilancia, autorización y construcción de obras, limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías y parajes públicos. Que sobre la reubicación de las familias que han invadido los diques de Cartago, que se han dado por lo menos tres reubicaciones y al poco tiempo el área vuelve a ser invadida, por lo que se requiere de colaboración de las Municipalidades. Que ese ministerio no ha violentado ningún derecho de los recurrentes.

    7.- Informa bajo juramento Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que no existe petición formal de participación o intervención del ministerio por parte de los vecinos, por lo que es prácticamente imposible que la administración suponga, y por lo tanto no se puede alegar una inopia institucional violatoria de derechos humanos ya que no se ha agotado la vía de legalidad en cuanto a solicitar la intervención del ministerio. Que de acuerdo con el Decreto Ejecutivo 27917 Reforma Organizativa y Funcional del Ministerio de Obras Públicas y Transportes es competencia del ente municipal la atención primaria de las necesidades de las comunidades y del MOPT por medio de la División de Obras Públicas el colaborar con el ayuntamiento competente para la atención de las necesidades de atención de las vías comunales. Que no está claro si la vía que pasa al frente de la delegación policial de San Nicolás de Taras de Cartago y que es la que está presentando el problema que denuncian los vecinos, es una vía cantonal o nacional no se puede tener certeza si la competencia es de la municipalidad o del CONAVI. Lo que si es claro es que el MOPT no tendría competencia directa.

    8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Acusan los recurrentes que en la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago hay una acequia que recoge las aguas servidas de la comunidad, así como, las aguas negras, materia fecal, aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Aducen que ninguna de las instituciones recurridas han brindado solución al problema.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Que en la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago habitan unas 50 familias a lo largo de una calle de unos doscientos metros de largo.
    • b)Que estas familias descargan aguas negras y servidas en la acequia; también tiran basura y otros desechos.
    • c)Que el Área Rectora de Salud de Cartago con ocasión de este amparo giró orden sanitaria No. MS-ARSC-R-512-2013 al Alcalde de Cartago para que proceda a limpiar dicha zanja con el fin de que las aguas no se estanquen y discurran libremente.
    • d)Que el Área de Operaciones de la Municipalidad de Cartago, acató la orden y le dio cumplimiento el 29 de mayo de 2013.
    • e)Que el Ministerio de Vivienda ha reubicado en al menos tres oportunidades las familias que habitan en esa zona, y la misma vuelve a ser invadida.
    • f)Que el Decreto Ejecutivo Nº 22834-MOPT-MINAVAH dispone en el artículo 4 que las obras de mantenimiento de diques serán ejecutadas por el Ministerio de obras Públicas y Transportes; y el artículo 5 establece que corresponde a la Dirección General de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes otorgar el alineamiento pertinente.

    III.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido que la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos tanto a nivel constitucional como a través de la normativa internacional; que el ejercicio legítimo de ese derecho requiere que los recursos sean utilizados de manera racional; y que corresponde al Estado la protección del ambiente, según el principio precautorio que rige en materia ambiental. Este principio obliga al Estado a disponer todo lo que sea necesario dentro del ámbito permitido por la ley, a efecto de impedir que se produzcan daños irreversibles en el medio ambiente, debiendo asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social. Véase la resolución Nº 180-98, de las 16:24 horas del 13 de enero de 1998. La obligación objetiva del Estado en materia de protección ambiental no apareja, ineludiblemente, un derecho subjetivo de las personas a exigir, a través de los organismos judiciales, que se tome una medida determinada, pero sí a que se adopten las que sean idóneas en tutela de ese derecho, ante actitudes abiertamente negligentes de las autoridades públicas o bien, de personas físicas y jurídicas. De este modo, el Estado adquiere la obligación de regular las áreas de la vida social de las cuales puedan surgir peligros para la existencia física de los habitantes de su territorio así como también aquellas que vulneren el ambiente, lo cual puede hacer a través de la ley, de reglamentos, de acuerdos o de otras medidas relacionadas con la organización y los procedimientos administrativos, y del derecho subjetivo de las personas a que así se proceda, en forma diligente. En consecuencia, la posibilidad de exigir, judicialmente, a través del recurso de amparo, un tipo específico de actividad prestacional por parte del Estado en cumplimiento de su deber de protección a la vida, salud o derecho al ambiente en beneficio de sus habitantes, está restringida a la clara verificación de un peligro inminente contra esos derechos de las personas. De lo que se desprende que la injerencia de la jurisdicción constitucional solamente es viable ante la inercia comprobada del Estado, a través de sus órganos competentes, en atender las demandas que en ejercicio de sus derechos realicen los habitantes del país.

    IV.- Sobre el caso concreto. Acusan los recurrentes que en la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago hay una acequia que recoge las aguas servidas , las aguas negras, y aguas jabonosas y demás, que desembocan en los tubos, provenientes de los inmuebles que no cuentan con ningún tipo de alcantarillado sanitario, ni tanques sépticos, que den tratamiento a dichas aguas. Este Tribunal, después de analizar la prueba existente en el expediente, así como de la lectura de los informes rendidos por los recurridos bajo la fe de juramento, logra constatar que efectivamente en dicha ubicación no existe un adecuado tratamiento del problema. Estima esta Sala que en el caso concreto efectivamente se ha dado una falta de coordinación entre la Municipalidad de Cartago, el Ministero de Obras Públicas y Transportes y el Área Rectora de Salud, a pesar de que cada una de ellas, dentro del ámbito de sus competencias, tienen asignadas funciones que deben estar dirigidas a proteger el ambiente. Sobre el particular, ha dicho la Sala en reiteradas ocasiones que en esta materia es indiscutiblemente necesaria esa coordinación entre las dependencias públicas, ello en aras de garantizar la protección del medio ambiente que es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado ²como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. Partiendo de lo dicho, no cabe duda de que cualquier omisión al deber de colaboración entre instituciones públicas, podría poner en peligro la protección del ambiente; puesto que la inercia de la Administración en esta materia puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, de similares o mayores consecuencias que de las derivadas de las actuaciones de la Administración (ver en ese sentido sentencia número 2005-01173 de las 15:11 horas del 08 de febrero de 2005). Para cumplir efectivamente con dicho mandato, se requiere que la Administración Pública -entendida en sentido amplio- disponga las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde un tratamiento oportuno y efectivo de las aguas residuales, exigiendo para ello todos los estudios técnicos pertinentes. La actuación de los diferentes entes involucrados se encuentra regulada, por ejemplo, en la Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ambiente, en las que se propugna la responsabilización de las autoridades sanitarias del Poder Ejecutivo junto con los gobiernos locales, en la solución de dificultades como la que ocupa en este amparo. Tanto en relación con otros órganos o entes del sector público como frente a los particulares, destacan el papel del Ministerio de Salud como rector del área de su especialidad, y el de las Municipalidades de velar por las condiciones de vida de los habitantes del cantón. En el caso específico se traduce en la necesidad de sustentar con criterios técnicos las decisiones que puedan tener incidencia en el ambiente. Se requiere, entonces, la aprobación de proyectos como el acusado por parte de los diferentes entes que intervienen, en el caso concreto, la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Ministerio de Salud a través del Área Rectora en relación con los sistemas de agua potable y tratamiento de aguas residuales. En otras palabras, los análisis técnicos y evaluaciones de las distintas autoridades competentes determinan la afectación al ambiente dentro del proceso de aprobación de los proyectos; lo que responde al concepto de objetivación del derecho ambiental que no exige solamente cumplir con ciertas formalidades, sino utilizar todos los medios jurídica y fácticamente posibles para preservar el ambiente. Así, la Municipalidad está llamada a entrar en relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el carácter concurrente o coincidente - en muchos casos-, de intereses en torno a un asunto concreto. Debe existir una debida y obligada coordinación entre el Estado y los entes corporativos locales, cumpliéndose así lo ordenado por esta disposición, sin que ello implique una invasión a la autonomía municipal. En el caso concreto, este deber de coordinación requiere que los entes recurridos reúnan esfuerzos para la consecución del fin común de solventar el problema de disposición de aguas negras en la comunidad en cuestión, para poder ofrecer una efectiva tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, dispuesto en el artículo 50 de la Carta Magna. De los informes rendidos por las autoridades recurridas, se desprende que ninguna entidad ha asumido completamente sus funciones y responsabilidad en relación con el manejo de las aguas residuales, más allá de la orden sanitaria girada el Área Rectora de Salud. Así las cosas, estima este Tribunal que las autoridades cuestionadas no han actuado con contundencia, eficacia ni diligencia para poner fin a esa irregularidad; por ello no es aceptable avalar que permitan la ausencia de los permisos que el Ordenamiento Jurídico le exige. Con fundamento en las razones expuestas, considera esta Sala que en el caso particular ha existido falta de coordinación, en detrimento del interés público de preservar el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por esta razón y en mérito de lo que se ha venido considerando en esta sentencia, se hace indispensable ordenar a los entes involucrados que, cada uno, dentro del ámbito de sus competencias valoren nuevamente la situación y tomen las medidas que sean necesarias para paliar integralmente el tratamiento de aguas negras, residuales, jabonosas y otras de la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago, ello en aras de preservar el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y en atención al principio precautorio. En consecuencia, por los motivos ofrecidos anteriormente, el amparo resulta procedente por amenaza al ambiente, como en efecto se declara.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, Y a Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo de tres meses definan una respuesta final a la disposición de aguas negras, residuales, jabonosas, y otras de la localidad de San Nicolás, en Taras de Cartago, y adopten -cada uno dentro del ámbito de sus competencias- las medidas que sean necesarias para poner a derecho y en funcionamiento el tratamiento de aguas residuales y darle una solución integral al problema sanitario y tratamiento de las aguas negras, debiendo concluir las obras que se estime necesarias en los doce meses posteriores a la elaboración del plan integral. Así mismo se les ordena informar a esta Sala sobre las acciones ordenadas y ejecutadas en un plazo máximo de treinta días. Se condena al Estado, a la Caja Costarricense de Seguro Social, a la Municipalidad de Cartago y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se advierte a Rolando Rodríguez Brenes, en su condición de Alcalde Municipal de Cartago, Ericka Masís Cordero, en su calidad de Directora del Área Rectora del Ministerio de Salud de Cartago, Y a Pedro Luis Castro Fernández, en su condición de Ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese a los recurridos la presente resolución EN FORMA PERSONAL. Comuníquese.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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