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Res. 08257-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ARNOLDO LEIVA MORA, mayor, de profesión ingeniero civil, con especialidad en urbanismo, portador de la cédula 3-113-564, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del diecisiete de enero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta que la carretera que está siendo construida en el lado costarricense del río San Juan no se justifica, porque actualmente el conflicto con Nicaragua respecto de la soberanía sobre Isla Calero está siendo dirimido en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, además de que todavía no ha habido ruptura de relaciones diplomáticas. Afirma que en la construcción de dicho camino no se respetaron ciertos requisitos de rigor, tales como la realización del estudio de impacto ambiental, los estudios técnicos, indemnizaciones para los posibles afectados, entre otros. El recurrente señala que la vía que está siendo construida pasa en ciertos tramos al lado del río y, que hay zonas aledañas a este que debieran ser reforestadas ±dado que considera que dicha zona es un humedal de reconocida importancia mundial-. Además, considera que las labores propias de la construcción de la vía provocarán daños irreversibles, tales como escorrentía y sedimentación. Señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no respetó la zona de protección establecida en la Ley Forestal, y, que en el caso concreto, la zona de protección en el río San Juan debería superar los 10 metros que indica la ley. Siguiendo con lo anterior, asevera que el Estado está obligado a arborizar la zona aledaña a los márgenes del río, y que no se debe premiar a algunos habitantes de la región -en parte responsables de los daños ambientales-con la prestación de servicios públicos. El recurrente señala que, con la construcción de la carretera, se favorecerá la urbanización de la zona, la cual considera prematura, además de mal planificada. Afirma que dicha urbanización provocará mayores daños ambientales, ya sea por la urbanización en sí o por las actividades económicas que se puedan realizar, tales como ganadería, agricultura o industria, lo cual tendrá un impacto negativo sobre la vida silvestre que habita en el lugar. Por último, señala que las obras que se hagan en los alrededores del río deben ser fruto de la cooperación respetuosa entre los Gobiernos de ambos países, con participación de la sociedad civil, y respetando los convenios internacionales sobre medio ambiente y las demás normativas propias de la materia. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Ministro del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Manifiesta que, en razón de que esta vía pertenecerá a la red vial nacional (ART 1, Ley General de Caminos Públicos; 59, 83 y 123, Ley General de la Administración Pública; 3, 4, 6 y 22 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad), su administración le corresponde al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, órgano con desconcentración máxima de este Ministerio, órgano que se manifestará al respecto mediante informe.
3.- Informa bajo juramento CARLOS ACOSTA MONGE, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, y manifiesta que el recurrente desconoce la gestión del Gobierno en materia ambiental, porque, aún cuando es cierto que toda obra humana genera un impacto en el ambiente, con las medidas de mitigación apropiadas puede convertirse en un impacto positivo. Señala que la carretera se está construyendo sobre terrenos altamente impactados por el hombre y, en algunos casos, con exposición a la erosión. Indica que el 90% del trayecto se realiza en terrenos con vocación ganadera o agrícola, y a suficiente distancia del río San Juan. Afirma que, como este es un proyecto de gran importancia para el país, las distintas instituciones involucradas han coordinado su accionar, especialmente aquellas relacionadas con el ambiente. Como ejemplo específico de esto, la Viceministra de Ambiente está liderando una comisión experta que tiene como propósito la valoración de las obras. Adicionalmente, se están llevando a cabo medidas de mitigación, tales como ³trampas de sedimentación´y reforestación con especies locales. Por último, indica que el acceso por tierra a la zona es prácticamente nulo, lo que obligaba a los vecinos a hacer uso del río San Juan. Asimismo aporta oficio DPS-UGAS-2012-022, que corresponde a un informe técnico sobre los puntos señalados por el recurrente.
4.- Informa bajo juramento RENÉ CASTRO SALAZAR, en su condición de Ministro del MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, y manifiesta que con la invasión de Nicaragua a la Isla Portillos ±que forma parte del Humedal Caribe Noreste- y la consiguiente resolución de la Corte Internacional de La Haya ±donde se alude a la obligación que tiene Costa Rica con la Convención RAMSAR para evitar un daño ambiental irreparable en el sitio-, el MINAET conformó un equipo de expertos que, junto con una misión de asesoramiento de la Secretaría de la Convención RAMSAR, en primera instancia, realizó una valoración preliminar del sitio. Posteriormente, se elaboró un informe que contó con la aprobación de la Secretaría de la Convención. Menciona que en la resolución de la Corte Internacional de Justicia se indica que Costa Rica, por medio de sus autoridades ambientales, podrá ingresar al área en disputa, luego de informar a la Convención y al Gobierno de Nicaragua. Posteriormente, por Decreto de Emergencia Nº 36440, el MINAET se constituye en una de las Unidades Ejecutoras y presentó un plan de inversión al Ministerio de Seguridad Pública que, según el decreto, es la entidad encargada de coordinar con las demás instancias la elaboración del Plan General de la Emergencia. En lo relativo a la construcción de la carretera, esta es consecuencia de una situación de emergencia y defensa nacional, por lo que la participación del MINAET ha sido meramente tangencial, siendo que le corresponde coordinar dicha situación al Ministerio de Seguridad Pública, la Comisión Nacional de Emergencias y el CONAVI. Afirma que la Constitución Política prevé reglas especiales para el Ejecutivo y su accionar en una situación de emergencia, lo que justifica la necesidad de garantizar la presencia de sus fuerzas de policía en las cercanías de la zona en conflicto, además que las acciones a tomar en una situación de emergencia no deben ser condicionadas por el cumplimiento de requisitos propios de una tramitación ordinaria, tales como el estudio de impacto ambiental previo para tal efecto cita la sentencia 006336-2006 de este Tribunal Constitucional-. Señala que en el caso concreto, el MINAET está evaluando el posible daño y elaborando un plan de mitigación y contingencia para aquellos sitios que hayan sufrido alguna desmejora, sin perjuicio de medidas adicionales.
5.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO, en su condición de Secretario de la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta que no consta en la base de datos de la Secretaría que exista un expediente respecto del caso en estudio. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría no puede emitir un informe sobre los posibles impactos ambientales del proyecto, puesto que no se ha llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental. Además, indica que, según la sentencia 006336-2006 de este Tribunal Constitucional, las actividades realizadas bajo el amparo de una declaratoria de emergencia no requieren de presentación previa de evaluación de impacto ambiental y, según la sentencia 003410-1992, donde se establece que el estado de emergencia no es una mera justificación para las actuaciones de la Administración, sino la posibilidad jurídica de enfrentar una situación anormal concreta mediante procedimientos excepcionales, expeditos y simplificados.
6.- Informa bajo juramento GISELLE MÉNDEZ VEGA, en su condición de Directora Ejecutiva del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, y manifiesta que por el decreto de emergencia Nº 36440 se constituyó al MINAET en una de las Unidades Ejecutoras, para lo cual presentó un plan de inversión al Ministerio de Seguridad Pública, que se encuentra encargado de coordinar todo lo relativo al Plan General de la Emergencia. Afirma que, en ese plan de inversión se contemplan los insumos y equipos necesarios para la vigilancia del Humedal Caribe Noreste y el Refugio de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, destacando especialmente el establecimiento de una Estación Biológica en la sección del humedal cercana a la zona de conflicto, y la construcción de infraestructura en el corredor fronterizo para permitir a los funcionarios de SINAC. Respecto de la afectación a los humedales, el SINAC forma parte de la Comisión técnica para la protección del humedal Caribe Noreste. Señala que la construcción del camino está bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Seguridad Pública, en coordinación con el CONAVI, y que dicho camino está ubicado dentro de la franja fronteriza. Explica que a lo largo de la zona fronteriza se pueden encontrar varios asentamientos, que se comunican a través de trochas hechas por los vecinos. Asevera que la situación de Isla Calero se encuentra bajo una declaratoria de emergencia, la cual permite gestionar, por vía de excepción, las acciones y los recursos necesarios para manejar la emergencia. Y que el SINAC, juntamente con el MINAET, está trabajando en evaluar el posible daño causado por la construcción del camino, sin perjuicio de más medidas de mitigación y control, entre ellas un plan para el 2012. Por consiguiente, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por resolución de las doce horas y veintiuno minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce, se solicitó como prueba para mejor resolver informe el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, para que indique que decisiones ha adoptado la Comisión conformada para resolver el problema de la Ruta 1856.
8.- Informa bajo juramento José Lino Chaves, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que no lleva razón lo indicado por el recurrente en cuanto a que según él, la construcción de la carretera que está siendo construida en lado costarricense del Río San Juan no se justifica porque actualmente el conflicto con Nicaragua respecto a la soberanía sobre la Isla Calero que está siendo dirimido en la Corte Internacional de la Justicia de la Haya. Lo anterior debido a que para la construcción de dicha carretera se creó un Decreto Ejecutivo No. 36440-MP en el cual se Declara Estado de Emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, se declara estado de Emergencia los cantones limítrofes con Nicaragua, La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí. El artículo 3 del Decreto indicado establece que: ³dentro de la declaratoria de emergencia se tiene contemplada todas las acciones y obras necesarias para la protección de la vida, la integridad física, los bienes y el ambiente, así como la atención rehabilitada reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y las actividades ³productivas dañadas´y en general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada´. Considera que de lo anterior se extrae que el Decreto indicado avala la construcción en mención. Por otra parte, indica que al Tribunal que representa no le consta que para la construcción de la carretera no se respetaron los requisitos de rigor, tales como la realización de los estudios de impacto ambiental y otros estudios técnicos, así como las indemnizaciones para los posibles afectados. Ese despacho se encuentra en ese momento en la etapa de investigaciones de todas las acciones llevadas a cabo por todos los entes involucrados en la construcción de la Trocha Fronteriza. Es por ello, que ya se abrió expediente administrativo al cual le fue asignado el número de Exp. 223-12-01-TAA. Indica que hasta tanto toda la información que fue solicitada no sea remitida, ese Tribunal Ambiental no podría pronunciarse de conformidad con lo planteado por el recurrente. Además indica que no es cierto lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que los daños provocados con la construcción de la carretera en cuestión hayan provocados daños irreparables. Solicita se desestime el recurso.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente plantea una serie de reclamos relacionados con la construcción de la carretera denominada ruta 1856, cuestiona que en la construcción de dicho camino no se respetaron ciertos requisitos de rigor, tales como la realización del estudio de impacto ambiental, estudios técnicos e indemnizaciones para los posibles afectados; que esa vía pasa por ciertos tramos al lado de ríos y, que hay zonas aledañas a este que debieran ser reforestadas ±por ser zona de humedales, también considera que las labores propias de la construcción de la vía provocarán daños irreversibles, tales como escorrentía y sedimentación. Señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no respetó la zona de protección establecida en la Ley Forestal, y asevera que el Estado está obligado a arborizar la zona aledaña a los márgenes del río. Cuestiona también, que con la construcción de dicha vía, se favorecerá la urbanización de la zona y ello provocará daños. En conclusión considera que los actos cuestionados inciden directa y negativamente sobre el ambiente, lo que afecta y lesiona su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 36440 declara estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, y declara estado de emergencia en los cantones limítrofes con Nicaragua, La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí. El artículo 3 del Decreto indicado establece que: ³dentro de la declaratoria de Emergencia se tiene contemplada todas las acciones y obras necesarias para la protección de la vida, la integridad física, los bienes y el ambiente, así como la atención rehabilitada reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y las actividades ³productivas dañadas´y en general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada´. (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta); b) como parte de las obras contempladas en el decreto anteriormente citado, actualmente se construye un camino denominado ruta 1856, dentro de la zona limítrofe y comprendida en la zona declarada estado de emergencia (informe rendido bajo juramento); c) el camino en cuestión trazado denominado ruta 1856, se está construyendo en un área altamente impactada por actividades humanas (aproximadamente el 90% está destinado a actividades agrícolas y ganaderas) (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta); e) el Tribunal Ambiental Administrativo, se encuentra en ese momento en la etapa de investigación de todas las acciones llevadas a cabo por todos los entes involucrados en la construcción de la Trocha Fronteriza, es por ello, que ya se abrió expediente administrativo al cual le fue asignado el número de Exp. 223-12-01-TAA (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
III.- Antecedente. En relación con el tema del posible quebrando al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado producto de la construcción de la nueva carretera sobre el margen del río San Juan, este Tribunal conoció el expediente No. 11-016293-0007-CO en el que mediante sentencia No. 2012-03266 de las dieciséis horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil doce, consideró en lo que interesa:
³II.- Sobre la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, mediante sentencia número 2003-06322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
³ («) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)´.
Por lo tanto, después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua-Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructura básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerado anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.´ Del precedente parcialmente trascrito, se extrae el criterio externado por este Tribunal en cuanto al cumplimiento de las normas ambientales en circunstancias de declaración de ³Estado de Emergencia´, en el sentido de que dicha declaratoria faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Así las cosas, resulta procedente desestimar el presente recurso de amparo, en cuanto a este extremo, toda vez este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha resolución.
IV.- Sobre las denuncias presentadas sobre una inadecuada administración y ejecución del proyecto de construcción del camino denominado Ruta 1856.- De la prueba aportada al expediente, se extrae que la construcción del camino en la Ruta cuestionada en este recurso, conlleva una serie de acciones implícitas que se evidencian en el campo del desarrollo regional, social, económico, ambiental, en seguridad, entre otros, por lo que el análisis de dicha situación es sumamente compleja y debe ser abordada por un grupo interdisciplinario técnico y especializado en cada de una de las áreas relacionadas. Por ello, la competencia de este Tribunal se ve limitada y circunscrita a lo que resuelvan dichas autoridades quienes con base en su pericia y conocimiento de la materia puedan informar. Aunado a ello, este Tribunal valora que por el momento, la situación de lo que ocurre con la construcción del camino Juan Rafael Mora, está en una etapa investigación y análisis por parte de un equipo interdisciplinario de autoridades públicas competentes, los cuales intentan identificar si se han realizado acciones en forma ilegal, y para ello han acordado realizar visitas in situ e inspeccionar la ruta establecida para el camino en construcción sobre la margen del Río San Juan, a fin de ver las afectaciones existentes en los tramos donde ya se inició la construcción e identificar las posibles medidas de mitigación y los posibles ajustes a la ruta trazada para evitar o minimizar el daño ambiental en los tramos aún no construidos. Además, en cuanto a la responsabilidad penal de los funcionarios involucrados las autoridades penales también han adoptados medidas dentro del ejercicio de sus competencias y actualmente han instaurados procesos tendientes a determinar si se dieron o no hechos antijurídicos.
V.- Conclusión. Aunado a lo expuesto, en los considerandos anteriores, es válido tener en cuenta que los mismos hechos objeto de este amparo se ventilan ante el Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente No. 223-12-01-TAA, donde se podrá dirimir lo aquí planteado con mayor profundidad sin las limitaciones probatorias de un proceso sumario como el amparo. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto no ha sido posible tener por configurada la vulneración al numeral 50 constitucional.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 04. ):33!9
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por ARNOLDO LEIVA MORA, mayor, de profesión ingeniero civil, con especialidad en urbanismo, portador de la cédula 3-113-564, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas cincuenta y seis minutos del diecisiete de enero de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES y manifiesta que la carretera que está siendo construida en el lado costarricense del río San Juan no se justifica, porque actualmente el conflicto con Nicaragua respecto de la soberanía sobre Isla Calero está siendo dirimido en la Corte Internacional de Justicia de La Haya, además de que todavía no ha habido ruptura de relaciones diplomáticas. Afirma que en la construcción de dicho camino no se respetaron ciertos requisitos de rigor, tales como la realización del estudio de impacto ambiental, los estudios técnicos, indemnizaciones para los posibles afectados, entre otros. El recurrente señala que la vía que está siendo construida pasa en ciertos tramos al lado del río y, que hay zonas aledañas a este que debieran ser reforestadas ±dado que considera que dicha zona es un humedal de reconocida importancia mundial-. Además, considera que las labores propias de la construcción de la vía provocarán daños irreversibles, tales como escorrentía y sedimentación. Señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no respetó la zona de protección establecida en la Ley Forestal, y, que en el caso concreto, la zona de protección en el río San Juan debería superar los 10 metros que indica la ley. Siguiendo con lo anterior, asevera que el Estado está obligado a arborizar la zona aledaña a los márgenes del río, y que no se debe premiar a algunos habitantes de la región -en parte responsables de los daños ambientales-con la prestación de servicios públicos. El recurrente señala que, con la construcción de la carretera, se favorecerá la urbanización de la zona, la cual considera prematura, además de mal planificada. Afirma que dicha urbanización provocará mayores daños ambientales, ya sea por la urbanización en sí o por las actividades económicas que se puedan realizar, tales como ganadería, agricultura o industria, lo cual tendrá un impacto negativo sobre la vida silvestre que habita en el lugar. Por último, señala que las obras que se hagan en los alrededores del río deben ser fruto de la cooperación respetuosa entre los Gobiernos de ambos países, con participación de la sociedad civil, y respetando los convenios internacionales sobre medio ambiente y las demás normativas propias de la materia. Por todo lo anterior, solicita que se acoja el recurso.
2.- Informa bajo juramento FRANCISCO JIMENEZ, en su condición de Ministro del MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. Manifiesta que, en razón de que esta vía pertenecerá a la red vial nacional (ART 1, Ley General de Caminos Públicos; 59, 83 y 123, Ley General de la Administración Pública; 3, 4, 6 y 22 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad), su administración le corresponde al CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, órgano con desconcentración máxima de este Ministerio, órgano que se manifestará al respecto mediante informe.
3.- Informa bajo juramento CARLOS ACOSTA MONGE, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD, y manifiesta que el recurrente desconoce la gestión del Gobierno en materia ambiental, porque, aún cuando es cierto que toda obra humana genera un impacto en el ambiente, con las medidas de mitigación apropiadas puede convertirse en un impacto positivo. Señala que la carretera se está construyendo sobre terrenos altamente impactados por el hombre y, en algunos casos, con exposición a la erosión. Indica que el 90% del trayecto se realiza en terrenos con vocación ganadera o agrícola, y a suficiente distancia del río San Juan. Afirma que, como este es un proyecto de gran importancia para el país, las distintas instituciones involucradas han coordinado su accionar, especialmente aquellas relacionadas con el ambiente. Como ejemplo específico de esto, la Viceministra de Ambiente está liderando una comisión experta que tiene como propósito la valoración de las obras. Adicionalmente, se están llevando a cabo medidas de mitigación, tales como ³trampas de sedimentación´y reforestación con especies locales. Por último, indica que el acceso por tierra a la zona es prácticamente nulo, lo que obligaba a los vecinos a hacer uso del río San Juan. Asimismo aporta oficio DPS-UGAS-2012-022, que corresponde a un informe técnico sobre los puntos señalados por el recurrente.
4.- Informa bajo juramento RENÉ CASTRO SALAZAR, en su condición de Ministro del MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES, y manifiesta que con la invasión de Nicaragua a la Isla Portillos ±que forma parte del Humedal Caribe Noreste- y la consiguiente resolución de la Corte Internacional de La Haya ±donde se alude a la obligación que tiene Costa Rica con la Convención RAMSAR para evitar un daño ambiental irreparable en el sitio-, el MINAET conformó un equipo de expertos que, junto con una misión de asesoramiento de la Secretaría de la Convención RAMSAR, en primera instancia, realizó una valoración preliminar del sitio. Posteriormente, se elaboró un informe que contó con la aprobación de la Secretaría de la Convención. Menciona que en la resolución de la Corte Internacional de Justicia se indica que Costa Rica, por medio de sus autoridades ambientales, podrá ingresar al área en disputa, luego de informar a la Convención y al Gobierno de Nicaragua. Posteriormente, por Decreto de Emergencia Nº 36440, el MINAET se constituye en una de las Unidades Ejecutoras y presentó un plan de inversión al Ministerio de Seguridad Pública que, según el decreto, es la entidad encargada de coordinar con las demás instancias la elaboración del Plan General de la Emergencia. En lo relativo a la construcción de la carretera, esta es consecuencia de una situación de emergencia y defensa nacional, por lo que la participación del MINAET ha sido meramente tangencial, siendo que le corresponde coordinar dicha situación al Ministerio de Seguridad Pública, la Comisión Nacional de Emergencias y el CONAVI. Afirma que la Constitución Política prevé reglas especiales para el Ejecutivo y su accionar en una situación de emergencia, lo que justifica la necesidad de garantizar la presencia de sus fuerzas de policía en las cercanías de la zona en conflicto, además que las acciones a tomar en una situación de emergencia no deben ser condicionadas por el cumplimiento de requisitos propios de una tramitación ordinaria, tales como el estudio de impacto ambiental previo para tal efecto cita la sentencia 006336-2006 de este Tribunal Constitucional-. Señala que en el caso concreto, el MINAET está evaluando el posible daño y elaborando un plan de mitigación y contingencia para aquellos sitios que hayan sufrido alguna desmejora, sin perjuicio de medidas adicionales.
5.- Informa bajo juramento URIEL JUÁREZ BALTODANO, en su condición de Secretario de la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta que no consta en la base de datos de la Secretaría que exista un expediente respecto del caso en estudio. Como consecuencia de lo anterior, la Secretaría no puede emitir un informe sobre los posibles impactos ambientales del proyecto, puesto que no se ha llevado a cabo la evaluación de impacto ambiental. Además, indica que, según la sentencia 006336-2006 de este Tribunal Constitucional, las actividades realizadas bajo el amparo de una declaratoria de emergencia no requieren de presentación previa de evaluación de impacto ambiental y, según la sentencia 003410-1992, donde se establece que el estado de emergencia no es una mera justificación para las actuaciones de la Administración, sino la posibilidad jurídica de enfrentar una situación anormal concreta mediante procedimientos excepcionales, expeditos y simplificados.
6.- Informa bajo juramento GISELLE MÉNDEZ VEGA, en su condición de Directora Ejecutiva del SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN, y manifiesta que por el decreto de emergencia Nº 36440 se constituyó al MINAET en una de las Unidades Ejecutoras, para lo cual presentó un plan de inversión al Ministerio de Seguridad Pública, que se encuentra encargado de coordinar todo lo relativo al Plan General de la Emergencia. Afirma que, en ese plan de inversión se contemplan los insumos y equipos necesarios para la vigilancia del Humedal Caribe Noreste y el Refugio de Vida Silvestre Corredor Fronterizo, destacando especialmente el establecimiento de una Estación Biológica en la sección del humedal cercana a la zona de conflicto, y la construcción de infraestructura en el corredor fronterizo para permitir a los funcionarios de SINAC. Respecto de la afectación a los humedales, el SINAC forma parte de la Comisión técnica para la protección del humedal Caribe Noreste. Señala que la construcción del camino está bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Emergencias y el Ministerio de Seguridad Pública, en coordinación con el CONAVI, y que dicho camino está ubicado dentro de la franja fronteriza. Explica que a lo largo de la zona fronteriza se pueden encontrar varios asentamientos, que se comunican a través de trochas hechas por los vecinos. Asevera que la situación de Isla Calero se encuentra bajo una declaratoria de emergencia, la cual permite gestionar, por vía de excepción, las acciones y los recursos necesarios para manejar la emergencia. Y que el SINAC, juntamente con el MINAET, está trabajando en evaluar el posible daño causado por la construcción del camino, sin perjuicio de más medidas de mitigación y control, entre ellas un plan para el 2012. Por consiguiente, solicitan que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por resolución de las doce horas y veintiuno minutos del diecinueve de octubre del dos mil doce, se solicitó como prueba para mejor resolver informe el Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, para que indique que decisiones ha adoptado la Comisión conformada para resolver el problema de la Ruta 1856.
8.- Informa bajo juramento José Lino Chaves, en su condición de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo, que no lleva razón lo indicado por el recurrente en cuanto a que según él, la construcción de la carretera que está siendo construida en lado costarricense del Río San Juan no se justifica porque actualmente el conflicto con Nicaragua respecto a la soberanía sobre la Isla Calero que está siendo dirimido en la Corte Internacional de la Justicia de la Haya. Lo anterior debido a que para la construcción de dicha carretera se creó un Decreto Ejecutivo No. 36440-MP en el cual se Declara Estado de Emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, se declara estado de Emergencia los cantones limítrofes con Nicaragua, La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí. El artículo 3 del Decreto indicado establece que: ³dentro de la declaratoria de emergencia se tiene contemplada todas las acciones y obras necesarias para la protección de la vida, la integridad física, los bienes y el ambiente, así como la atención rehabilitada reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y las actividades ³productivas dañadas´y en general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada´. Considera que de lo anterior se extrae que el Decreto indicado avala la construcción en mención. Por otra parte, indica que al Tribunal que representa no le consta que para la construcción de la carretera no se respetaron los requisitos de rigor, tales como la realización de los estudios de impacto ambiental y otros estudios técnicos, así como las indemnizaciones para los posibles afectados. Ese despacho se encuentra en ese momento en la etapa de investigaciones de todas las acciones llevadas a cabo por todos los entes involucrados en la construcción de la Trocha Fronteriza. Es por ello, que ya se abrió expediente administrativo al cual le fue asignado el número de Exp. 223-12-01-TAA. Indica que hasta tanto toda la información que fue solicitada no sea remitida, ese Tribunal Ambiental no podría pronunciarse de conformidad con lo planteado por el recurrente. Además indica que no es cierto lo manifestado por el recurrente, en el sentido de que los daños provocados con la construcción de la carretera en cuestión hayan provocados daños irreparables. Solicita se desestime el recurso.
9.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente plantea una serie de reclamos relacionados con la construcción de la carretera denominada ruta 1856, cuestiona que en la construcción de dicho camino no se respetaron ciertos requisitos de rigor, tales como la realización del estudio de impacto ambiental, estudios técnicos e indemnizaciones para los posibles afectados; que esa vía pasa por ciertos tramos al lado de ríos y, que hay zonas aledañas a este que debieran ser reforestadas ±por ser zona de humedales, también considera que las labores propias de la construcción de la vía provocarán daños irreversibles, tales como escorrentía y sedimentación. Señala que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes no respetó la zona de protección establecida en la Ley Forestal, y asevera que el Estado está obligado a arborizar la zona aledaña a los márgenes del río. Cuestiona también, que con la construcción de dicha vía, se favorecerá la urbanización de la zona y ello provocará daños. En conclusión considera que los actos cuestionados inciden directa y negativamente sobre el ambiente, lo que afecta y lesiona su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 36440 declara estado de emergencia la situación y el proceso desencadenado ante la violación de la soberanía costarricense por parte de Nicaragua, y declara estado de emergencia en los cantones limítrofes con Nicaragua, La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí. El artículo 3 del Decreto indicado establece que: ³dentro de la declaratoria de Emergencia se tiene contemplada todas las acciones y obras necesarias para la protección de la vida, la integridad física, los bienes y el ambiente, así como la atención rehabilitada reconstrucción y reposición de la infraestructura, las viviendas, las comunicaciones y las actividades ³productivas dañadas´y en general todos los servicios públicos dañados que se ubiquen dentro de la zona de cobertura señalada´. (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta); b) como parte de las obras contempladas en el decreto anteriormente citado, actualmente se construye un camino denominado ruta 1856, dentro de la zona limítrofe y comprendida en la zona declarada estado de emergencia (informe rendido bajo juramento); c) el camino en cuestión trazado denominado ruta 1856, se está construyendo en un área altamente impactada por actividades humanas (aproximadamente el 90% está destinado a actividades agrícolas y ganaderas) (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta); e) el Tribunal Ambiental Administrativo, se encuentra en ese momento en la etapa de investigación de todas las acciones llevadas a cabo por todos los entes involucrados en la construcción de la Trocha Fronteriza, es por ello, que ya se abrió expediente administrativo al cual le fue asignado el número de Exp. 223-12-01-TAA (informe rendido bajo juramento y prueba adjunta).
III.- Antecedente. En relación con el tema del posible quebrando al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado producto de la construcción de la nueva carretera sobre el margen del río San Juan, este Tribunal conoció el expediente No. 11-016293-0007-CO en el que mediante sentencia No. 2012-03266 de las dieciséis horas y cero minutos del siete de marzo del dos mil doce, consideró en lo que interesa:
³II.- Sobre la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este Tribunal ha señalado que el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales. Así, mediante sentencia número 2003-06322 de las 14:14 horas del 03 de julio de 2003, la Sala estableció, en lo que interesa, lo siguiente:
³ («) 6.- sólo el estado de necesidad declarado excepciona el cumplimiento de las normas ambientales: El estado de emergencia es fuente de Derecho, que conlleva, en algunos casos, un desplazamiento, y en otros un acrecentamiento de competencias públicas, precisamente con la finalidad de que pueda hacerle frente a la situación excepcional que se presente ("necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública"); de manera que se faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Se trata, por definición, de situaciones transitorias y que son urgentes en las que se hace necesario mantener la continuidad de los servicios públicos, de manera que se permite a la Administración improvisar una autoridad para el servicio de los intereses generales que no pueden ser sacrificados a un prurito legalista (...)´.
Por lo tanto, después de analizar los elementos probatorios aportados, y tomando en cuenta el precedente citado, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que en el marco del conflicto entre Costa Rica- Nicaragua-Isla Calero y la demanda contra Nicaragua ante la Corte Internacional de Justicia, el Poder Ejecutivo, para poder movilizar los recursos necesarios e iniciar una serie de obras de infraestructura básicas y fundamentales, actos defensivos del país en protección de sus habitantes (véase informe de la Presidencia de la República), emitió un decreto de emergencia nacional el veintiuno de febrero de dos mil once, que fue publicado en el Alcance 14 del Diario Oficial La Gaceta número 46 del siete de marzo de dos mil once, Decreto Ejecutivo número 36440-MP. Por consiguiente, se constata que la actuación de la Administración Pública tiene sustento en la promulgación de un decreto de emergencia nacional. Así, este decreto cumple con lo señalado en el considerado anterior. En todo caso, este Tribunal no tiene por acreditado que con la construcción de la citada carretera se haya producido un daño ambiental. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.´ Del precedente parcialmente trascrito, se extrae el criterio externado por este Tribunal en cuanto al cumplimiento de las normas ambientales en circunstancias de declaración de ³Estado de Emergencia´, en el sentido de que dicha declaratoria faculta al Poder Ejecutivo excepcionar los normales procedimientos de sus actividades o trámites, previéndose para tales casos, procedimientos excepcionales, más expeditos y simplificados. Así las cosas, resulta procedente desestimar el presente recurso de amparo, en cuanto a este extremo, toda vez este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha resolución.
IV.- Sobre las denuncias presentadas sobre una inadecuada administración y ejecución del proyecto de construcción del camino denominado Ruta 1856.- De la prueba aportada al expediente, se extrae que la construcción del camino en la Ruta cuestionada en este recurso, conlleva una serie de acciones implícitas que se evidencian en el campo del desarrollo regional, social, económico, ambiental, en seguridad, entre otros, por lo que el análisis de dicha situación es sumamente compleja y debe ser abordada por un grupo interdisciplinario técnico y especializado en cada de una de las áreas relacionadas. Por ello, la competencia de este Tribunal se ve limitada y circunscrita a lo que resuelvan dichas autoridades quienes con base en su pericia y conocimiento de la materia puedan informar. Aunado a ello, este Tribunal valora que por el momento, la situación de lo que ocurre con la construcción del camino Juan Rafael Mora, está en una etapa investigación y análisis por parte de un equipo interdisciplinario de autoridades públicas competentes, los cuales intentan identificar si se han realizado acciones en forma ilegal, y para ello han acordado realizar visitas in situ e inspeccionar la ruta establecida para el camino en construcción sobre la margen del Río San Juan, a fin de ver las afectaciones existentes en los tramos donde ya se inició la construcción e identificar las posibles medidas de mitigación y los posibles ajustes a la ruta trazada para evitar o minimizar el daño ambiental en los tramos aún no construidos. Además, en cuanto a la responsabilidad penal de los funcionarios involucrados las autoridades penales también han adoptados medidas dentro del ejercicio de sus competencias y actualmente han instaurados procesos tendientes a determinar si se dieron o no hechos antijurídicos.
V.- Conclusión. Aunado a lo expuesto, en los considerandos anteriores, es válido tener en cuenta que los mismos hechos objeto de este amparo se ventilan ante el Tribunal Ambiental Administrativo en el expediente No. 223-12-01-TAA, donde se podrá dirimir lo aquí planteado con mayor profundidad sin las limitaciones probatorias de un proceso sumario como el amparo. De ahí que el presente amparo deba de ser declarado sin lugar, por cuanto no ha sido posible tener por configurada la vulneración al numeral 50 constitucional.
VI.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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