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Res. 08247-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/06/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008247 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por KARLA PATRICIA SOLÍS PRADO, cédula de identidad 0108470801, contra EL GERENTE DE PROVISIÓN DE SERVICIOS, LA GESTORA MUNICIPAL JEFATURA DE SERVICIOS AMBIENTALES Y EL JEFE DE LA SECCIÓN DE LIMPIEZA URBANA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 18 de junio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL GERENTE DE PROVISIÓN DE SERVICIOS, LA GESTORA MUNICIPAL JEFATURA DE SERVICIOS AMBIENTALES Y EL JEFE DE LA SECCIÓN DE LIMPIEZA URBANA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 21 de marzo de 2013, durante una reunión con el Director de Recursos Humanos de la Corporación Local accionada, se le planteó la posibilidad de trasladarse al Departamento de Gestión Ambiental o a la Sección de Gestión Administrativa del Recurso Humano de esa municipalidad. Ante este hecho, por nota fechada el 1° de abril de 2013, la recurrente declinó dichas proposiciones. Sin embargo, las Autoridades recurridas, sin tener a su disposición una acción de personal elaborada por la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, le remitieron el oficio DSA-0209-13, ordenándole trasladarse a una de las secciones que ya había rechazado expresamente. Dada su inconformidad, el 9 de abril siguiente, la recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa medida. No obstante, el 7 de junio de 2013, por oficio DSA-387-13, sin rechazar la revocatoria o elevar la apelación dicha ante el Alcalde Municipal, le comunicaron un traslado, ya no al Área de Gestión Administrativa del Recurso Humano, sino a la Gerencia Administrativa Financiera; lo anterior, bajo el argumento de que su rechazo al primer traslado había creado una ambiente laboral negativo. Alega que el oficio DSA-387-13 no reúne los requisitos mínimos para ser considerado una respuesta a sus impugnaciones y carece de motivación suficiente. Acusa que, de esta forma, se la sanciona con un traslado sin permitirle ejercitar su derecho a la defensa y sin que el órgano competente para ordenar ese movimiento se haya enterado del proceso. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, se deje sin efecto el oficio DSA-387-13 y se de respuesta a sus recursos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LAS FACULTADES DE IUS VARIANDI. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la Administración tiene facultades de ius variandi y puede ejercitarlas con el objeto de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público, sin que ello pueda confundirse con el ejercicio de la potestad disciplinaria. Por lo tanto, no corresponde conocer en esta sede ningún reclamo relacionado con el ejercicio de esa facultad, con excepción de aquellos supuestos en que éste resulte arbitrario o violatorio de los derechos y garantías constitucionales del interesado. Sobre el particular, en sentencia Nº 7419-97 de las 10:15 horas del 11 de noviembre de 1997, este Tribunal declaró:
³La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetaran sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida.´ Ahora bien, como en el presente caso la recurrente no alega que el traslado cuestionado se de hacia una área geográfica distinta o conlleve una presunta alteración de sus funciones, salario o categoría, prima facie no se constata la existencia de algún perjuicio objetivo, en los términos del precedente transcrito. Por el contrario, de la lectura de la documentación que obra en autos se constata que los movimientos contemplados en los oficios DSA-0209-13 y DSA-387-13 no solamente eran carácter temporal y dirigidos a satisfacer necesidades del servicio, sino que más bien se hicieron con el afán de que la amparada realizara funciones más afines con su perfil ocupacional. En consecuencia, estima este Tribunal que la parte recurrida no estaba obligada a darle una audiencia previa, en los términos en que lo reclama la petente y, por ende, ésta no ha visto violentados sus derechos fundamentales en ese sentido.
II.- Establecido lo anterior, debe indicarse que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si los oficios DSA-0209-13 o DSA-387-13 se ajustan o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que la recurrente interponga ante las propias autoridades municipales, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra las decisiones que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
III.- Por lo demás, si la reclamante estima que los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que presentó no han sido resueltos, deberá estarse a lo que se indica a continuación.
IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.
VI.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso . Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota únicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional , conforme lo indican en los penúltimos considerandos de esta sentencia.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008247 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de junio de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por KARLA PATRICIA SOLÍS PRADO, cédula de identidad 0108470801, contra EL GERENTE DE PROVISIÓN DE SERVICIOS, LA GESTORA MUNICIPAL JEFATURA DE SERVICIOS AMBIENTALES Y EL JEFE DE LA SECCIÓN DE LIMPIEZA URBANA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 18 de junio de 2013, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL GERENTE DE PROVISIÓN DE SERVICIOS, LA GESTORA MUNICIPAL JEFATURA DE SERVICIOS AMBIENTALES Y EL JEFE DE LA SECCIÓN DE LIMPIEZA URBANA, TODOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 21 de marzo de 2013, durante una reunión con el Director de Recursos Humanos de la Corporación Local accionada, se le planteó la posibilidad de trasladarse al Departamento de Gestión Ambiental o a la Sección de Gestión Administrativa del Recurso Humano de esa municipalidad. Ante este hecho, por nota fechada el 1° de abril de 2013, la recurrente declinó dichas proposiciones. Sin embargo, las Autoridades recurridas, sin tener a su disposición una acción de personal elaborada por la Sección de Reclutamiento y Selección de Personal, le remitieron el oficio DSA-0209-13, ordenándole trasladarse a una de las secciones que ya había rechazado expresamente. Dada su inconformidad, el 9 de abril siguiente, la recurrente presentó un recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra esa medida. No obstante, el 7 de junio de 2013, por oficio DSA-387-13, sin rechazar la revocatoria o elevar la apelación dicha ante el Alcalde Municipal, le comunicaron un traslado, ya no al Área de Gestión Administrativa del Recurso Humano, sino a la Gerencia Administrativa Financiera; lo anterior, bajo el argumento de que su rechazo al primer traslado había creado una ambiente laboral negativo. Alega que el oficio DSA-387-13 no reúne los requisitos mínimos para ser considerado una respuesta a sus impugnaciones y carece de motivación suficiente. Acusa que, de esta forma, se la sanciona con un traslado sin permitirle ejercitar su derecho a la defensa y sin que el órgano competente para ordenar ese movimiento se haya enterado del proceso. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, se deje sin efecto el oficio DSA-387-13 y se de respuesta a sus recursos.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- SOBRE LAS FACULTADES DE IUS VARIANDI. Esta Sala ha declarado reiteradamente que la Administración tiene facultades de ius variandi y puede ejercitarlas con el objeto de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público, sin que ello pueda confundirse con el ejercicio de la potestad disciplinaria. Por lo tanto, no corresponde conocer en esta sede ningún reclamo relacionado con el ejercicio de esa facultad, con excepción de aquellos supuestos en que éste resulte arbitrario o violatorio de los derechos y garantías constitucionales del interesado. Sobre el particular, en sentencia Nº 7419-97 de las 10:15 horas del 11 de noviembre de 1997, este Tribunal declaró:
³La Administración posee facultades de ius variandi a fin de dar una mejor organización a las dependencias administrativas, en beneficio del servicio y el interés público. Dentro de tales potestades se encuentra la de trasladar a un funcionario de un puesto a otro de la misma categoría, si así lo justifica el servicio público. Ahora bien, dichos traslados deben efectuarse de manera que no causen perjuicio grave al funcionario, por lo que en determinados casos se hace indispensable el otorgamiento de una audiencia, a fin de que el funcionario manifieste su disconformidad, todo en cumplimiento del debido proceso. Sin embargo, no se trata de la simple desavenencia del servidor ni de los inconvenientes que desde el punto de vista subjetivo el traslado puede causarle, sino de perjuicios objetivos. Por lo tanto, cuando es obvio que la medida en cuestión no causa perjuicio al servidor, pues se le traslada dentro de una misma área geográfica a desempeñar las mismas funciones, con igual salario y categoría, no está la Administración, como en este caso, obligada a conferir audiencia al servidor, pues en modo alguno se le causará perjuicio ni se irrespetaran sus derechos legales y constitucionales. De modo que si el funcionario no estuviera conforme con lo acordado, deberá hacer uso de los recursos que le otorga la ley para impugnar la medida.´ Ahora bien, como en el presente caso la recurrente no alega que el traslado cuestionado se de hacia una área geográfica distinta o conlleve una presunta alteración de sus funciones, salario o categoría, prima facie no se constata la existencia de algún perjuicio objetivo, en los términos del precedente transcrito. Por el contrario, de la lectura de la documentación que obra en autos se constata que los movimientos contemplados en los oficios DSA-0209-13 y DSA-387-13 no solamente eran carácter temporal y dirigidos a satisfacer necesidades del servicio, sino que más bien se hicieron con el afán de que la amparada realizara funciones más afines con su perfil ocupacional. En consecuencia, estima este Tribunal que la parte recurrida no estaba obligada a darle una audiencia previa, en los términos en que lo reclama la petente y, por ende, ésta no ha visto violentados sus derechos fundamentales en ese sentido.
II.- Establecido lo anterior, debe indicarse que la Sala Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si los oficios DSA-0209-13 o DSA-387-13 se ajustan o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que la recurrente interponga ante las propias autoridades municipales, por escrito, los recursos y demás remedios correspondientes contra las decisiones que objeta, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.
III.- Por lo demás, si la reclamante estima que los recursos de revocatoria con apelación en subsidio que presentó no han sido resueltos, deberá estarse a lo que se indica a continuación.
IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad ±y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o ³amparo de legalidad´, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ±incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente.
VI.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN JURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE 2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró inconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal Contencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del conocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada por el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta de las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En esta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay pretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su naturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser residenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa y no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un justiciable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público, demandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido o, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable, sin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y resuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a verificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable para sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta sentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación estatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un procedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación estatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No. 9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las ventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales de ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios, reglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. La Ley #9097, de Regulación del Derecho de Petición, del 26 de octubre de 2012, indica en su artículo 12 que corresponde a esta Sala el conocimiento de los casos en los cuales se invoque la infracción de las disposiciones 27 de la Constitución y 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considero que esa norma no incide de forma alguna sobre los lineamientos que ha establecido ya, por mayoría, este Tribunal en relación con esa materia, pues, además de estar expresa y exclusivamente reservada a la Sala la atribución de demarcar los límites de su competencia (artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), se omitió remitir el proyecto de la Ley #9097 a consulta de este órgano jurisdiccional, con clara infracción del procedimiento preceptivo regulado en el artículo 96 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en relación con el artículo 10.2 inciso b) de la Constitución Política. Es un requisito esencial de toda norma que pretenda modificar las potestades y configuración de la Sala ser sometida a consulta previa obligatoria en esta sede. De lo contrario, ella carecerá de toda eficacia, como sucede en este caso.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza por el fondo el recurso . Los Magistrados Armijo Sancho y Castillo Víquez ponen nota únicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional , conforme lo indican en los penúltimos considerandos de esta sentencia.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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