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Res. 08208-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/06/2013

Res. 08208-2013 Sala ConstitucionalRes. 08208-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008208 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO AGUIRRE MENA, cédula de identidad 0603220265, FÉLIX E. ESQUIVEL GARROTE, cédula de identidad 0500920517, (ILEGIBLE), JUAN LUIS SALAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0204070895, LUIS ÁNGEL SALAS CARTÍN, cédula de identidad 0203510414, LUIS ANTONIO CRUZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0203660829, y RAQUEL SALAS CRUZ, cédula de identidad 0114090368, contra EL CONCEJO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 17 de junio de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL CONCEJO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que el 19 de marzo de 2013, la Municipalidad de Puntarenas autorizó al Club de Leones de Puntarenas para usar, los días 22 a 31 de marzo, las áreas situadas frente a la playa, en el Paseo de los Turistas, con el fin de llevar a cabo una Feria Artesanal en la que supuestamente se instalarían juegos de niños. Acusan que, en su lugar, sin ningún control u orden, se instalaron numerosos chinamos y ventas ambulantes, en los que incluso se vendía comida, sin cumplirse las disposiciones sanitarias que regulan la materia. Tan así fue, que posteriores indagaciones permitieron demostrar que la actividad se realizó sin haberse obtenido el permiso correspondiente del Ministerio de Salud, la Fuerza Pública o la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Denuncian que, aparte de que se generó mucha basura y contaminación, las estructuras impedían el paso a las personas discapacitadas y a los vehículos de emergencia. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se le ordene a la Municipalidad de Puntarenas abstenerse de otorgar permisos en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, que pongan en peligro el acceso a los sitios públicos y que, de autorizarse actividades como la celebrada, se lleven a cabo con todos los permisos del caso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la inconformidad de la parte recurrente se sustenta en la simple posibilidad de que la Municipalidad de Puntarenas llegue a autorizar o tolerar la realización irregular de una Feria Artesanal similar a la que aquí se denuncia. No obstante, al momento de plantearse esta acción, ello no pasa de ser una mera probabilidad que no amerita la activación de esta vía. Aunado a lo anterior, entrar a analizar las denuncias formuladas contra la Feria Artesanal que ya tuvo lugar, es una cuestión que actualmente carece de actualidad para los efectos de esta jurisdicción. Por lo tanto, lo propio es que la parte accionante exponga su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008208 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del dieciocho de junio de dos mil trece.

    Recurso de amparo interpuesto por EDUARDO AGUIRRE MENA, cédula de identidad 0603220265, FÉLIX E. ESQUIVEL GARROTE, cédula de identidad 0500920517, (ILEGIBLE), JUAN LUIS SALAS VILLALOBOS, cédula de identidad 0204070895, LUIS ÁNGEL SALAS CARTÍN, cédula de identidad 0203510414, LUIS ANTONIO CRUZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0203660829, y RAQUEL SALAS CRUZ, cédula de identidad 0114090368, contra EL CONCEJO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:30 horas del 17 de junio de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL CONCEJO DE PUNTARENAS, EL DIRECTOR DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA), EL MINISTERIO DE SALUD, Y EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, y manifiestan lo siguiente, en resumen: que el 19 de marzo de 2013, la Municipalidad de Puntarenas autorizó al Club de Leones de Puntarenas para usar, los días 22 a 31 de marzo, las áreas situadas frente a la playa, en el Paseo de los Turistas, con el fin de llevar a cabo una Feria Artesanal en la que supuestamente se instalarían juegos de niños. Acusan que, en su lugar, sin ningún control u orden, se instalaron numerosos chinamos y ventas ambulantes, en los que incluso se vendía comida, sin cumplirse las disposiciones sanitarias que regulan la materia. Tan así fue, que posteriores indagaciones permitieron demostrar que la actividad se realizó sin haberse obtenido el permiso correspondiente del Ministerio de Salud, la Fuerza Pública o la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Denuncian que, aparte de que se generó mucha basura y contaminación, las estructuras impedían el paso a las personas discapacitadas y a los vehículos de emergencia. Solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se le ordene a la Municipalidad de Puntarenas abstenerse de otorgar permisos en la Zona Pública de la Zona Marítimo Terrestre, que pongan en peligro el acceso a los sitios públicos y que, de autorizarse actividades como la celebrada, se lleven a cabo con todos los permisos del caso.

    2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- En el presente caso, la inconformidad de la parte recurrente se sustenta en la simple posibilidad de que la Municipalidad de Puntarenas llegue a autorizar o tolerar la realización irregular de una Feria Artesanal similar a la que aquí se denuncia. No obstante, al momento de plantearse esta acción, ello no pasa de ser una mera probabilidad que no amerita la activación de esta vía. Aunado a lo anterior, entrar a analizar las denuncias formuladas contra la Feria Artesanal que ya tuvo lugar, es una cuestión que actualmente carece de actualidad para los efectos de esta jurisdicción. Por lo tanto, lo propio es que la parte accionante exponga su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V.

    Roxana Salazar C.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Fernando Cruz C.

    Aracelly Pacheco S.

    Jose Paulino Hernández G.

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