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Res. 08416-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/06/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por GABRIEL BONILLA PICADO , cédula de identidad número 0105320534, FEDERICO MALAVASSI CALVO, cédula de identidad número 0302170945 y RODRIGO ALBERTO CARAZO ZELEDÓN, cédula de identidad número 0103630910, contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A. y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y siete minutos del trece de junio de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y manifiestan: que es conocido públicamente la intensión de la Refinadora Costarricense de Petróleo de conformar una sociedad anónima -denominada SORESCO- con la empresa petrolera de capital chino CNCPI con el fin de construir y operar una refinería de combustible en Limón. Indican que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores suscribieron con ocasión de la visita del Presidente de la República de China, según informaron los medios de comunicación, aunque los documentos formales no se hayan hecho de conocimiento público, varios acuerdos referidos a este tema, según los cuales el gobierno chino a través del Banco de Desarrollo de China está poniendo a disposición de SORESCO la suma de novecientos millones de dólares. Refieren que como contraparte y aporte de capital a SORESCO, la Refinadora Costarricense de Petróleo debe aportar o financiar la suma de cuatrocientos millones de dólares. Manifiestan que reiteradamente las autoridades accionadas se han negado, incluso a solicitud de la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes de la República, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de varios diputados, a entregar los acuerdos, compromisos, contratos, detalles de las contrataciones y correspondencia relacionada con este negocio y con el gobierno chino. Indican que según se ha venido comentando tanto en los medios de comunicación por parte de expertos, académicos y la propia Defensoría de los Habitantes, la Refinadora Costarricense de Petróleo ya ha invertido sumas significativas de dinero, por un monto cercano e incluso superior a los cincuenta millones de dólares es estudios de factibilidad y consultarías con este propósito. Aseguran que tales gastos necesariamente han sido considerados como costos ordinarios por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo cual debe entenderse, han sido cubiertos por los ingresos ordinarios de la Refinadora Costarricense de Petróleo, producto de la venta de combustibles, lo cual significa, que han sido cubiertos por todos los consumidores, entre ellos, los petentes. Aclaran que esto supone a su vez, necesariamente, que tales gastos han sido aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a pesar de que los mismos no forman parte de los gastos normales de operación de la Refinadora Costarricense de Petróleo y tienen a su entender un carácter especulativo e incierto pues la vialidad financiera, de conveniencia económica y de impacto ambiental de esa refinería no sólo está aprobada sino que, más aún, es seriamente cuestionada por expertos, universidades y la Defensoría de los Habitantes de la República. Explican que es más incierta la lesión a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política en que se estaría incurriendo, en virtud de la composici ón accionaria de SORESCO, en la que el Estado costarricense, verdadero y único titular del monopolio de hidrocarburos, en el mejor de los casos, tendría a través de la Refinadora Costarricense de Petróleo, tan sólo un cincuenta por ciento del capital accionario de esa empresa. Agregan que en lo que denominan aventura empresarial con fondos públicos, han concluido con pleno conocimiento de causa la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Refinadora Costarricense de Petróleo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, los primeros jugando de empresarios con los recursos del Estado, promoviendo y suscribiendo los acuerdos y contratos respectivos e incurriendo en gastos indebidos, y la última, permitiendo cubrir con las tarifas -y el excedente o utilidades de la Refinadora Costarricense de Petróleo, quien por ley no tiene fines de lucro- los gastos previos y los estudios de factibilidad de un proyecto claramente inconstitucional. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le ordene a los accionados aportar a esta Sala la documentación relacionada con la refinería y la sociedad anónima SORESCO y que de forma preventiva, los recurridos se abstengan de firmar cualquier otro compromiso, acuerdo o contrato relacionado con dicha refinería.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la intención de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. de conformar una sociedad anónima -denominada SORESCO- con la empresa petrolera de capital chino CNCPI con el fin de construir y operar una refinería de combustible en Limón, acudiendo de forma preventiva para mantener el orden legal y salvaguardar las finanzas públicas ante negociaciones comerciales que estiman improcedentes.
II.- SOBRE LA DISCONFORMIDAD DE LOS RECURRENTES CON LA EVENTUAL CONSTRUCCIÓN DE UNA REFINERÍA. No obstante, lo que los amparados plantean en su escrito de interposición, es una situación que no ha surtido efectos en su esfera de derechos particulares. Aunque los recurrentes aluden al artículo 46 de la Constitución Política, en la idea de residenciar el caso en esta jurisdicción, es lo cierto que los alegatos que deducen, son generales, incapaces de poner de relieve la violación de alguno de los derechos fundamentales que allí se tutelan. Frente a la inexistencia de un acto concreto que amenace o lesione en forma directa sus derechos fundamentales, el reclamo planteado resulta prematuro e improcedente.
III.- EN CUANTO A LA ADUCIDA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS DE ENTREGAR DOCUMENTACIÓN. Se aduce que RECOPE, la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluso a solicitud de la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de varios diputados, respectivamente, se han negado a entregar los acuerdos, compromisos, contratos, detalles de las contrataciones y correspondencia relacionados con el negocio y con el gobierno chino. Pero como se desprende del mismo dicho de los recurrentes, ellos no han presentado ninguna solicitud en ese sentido, con resultados negativos. Más bien se trata de una cuestión entre sujetos y órganos públicos. De modo que no se está en presencia de la violación a la garantía de libre acceso a la información administrativa de interés público, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, lo que torna inadmisible el recurso.
IV.- EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE PRETENDEN. Se pide igualmente que con carácter preventivo y con el fin de salvaguardar el Estado de Derecho y la hacienda pública, se ordene a los recurridos abstenerse de suscribir cualquier otro compromiso, acuerdo, contrato o contratación relacionado con la refinería y se detenga cualquier actividad o decisión relacionada con la misma. Es obvio que esa petición comporta la adopción de medidas cautelares, las cuales son propias de gestionarse y decretarse por y ante la jurisdicción ordinaria. De manera que se trata de un reclamo típico de legalidad ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional. Y es en esa misma jurisdicción donde debe invocarse la aducida ilegalidad de todo contrato o acuerdo relacionado con la empresa SORESCO, sin que esta Sala deba substituirle.
V.- RESPECTO A LA SOLICITUD DE LOS RECURRENTES PARA QUE SE LES OTORGUE PLAZO PARA FORMALIZAR UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En cuanto a este aspecto, debe señalarse que si bien los artículos 28 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional disponen un trámite de conversi ón, según el cual, se otorgar á a los accionantes el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad en aquellos casos en que las actuaciones u omisiones impugnadas estén razonablemente fundadas en normas vigentes y, en casos excepcionales, respecto normas no vigentes, y el artículo 75 de dicha normativa establece la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, es absolutamente necesario para estos casos que estos recursos sean admisibles (ver en este sentido sentencia número 2000-0198 de las diez horas dieciocho minutos del siete de enero de dos mil). En este caso, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el amparo interpuesto no puede servir de asunto base para una posible acción de inconstitucionalidad, ya que para ello, debe ser un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, lo que implica que debe ser al menos admisible, lo que no se cumple en este caso. Por ello, siendo inadmisible este recurso de amparo, no procede dar plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad respectiva, como se solicita.
VI.- CONCLUSIÓN. En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.
VII.- DOCUMENTACI ÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2013008416 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas diez minutos del veintiuno de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por GABRIEL BONILLA PICADO , cédula de identidad número 0105320534, FEDERICO MALAVASSI CALVO, cédula de identidad número 0302170945 y RODRIGO ALBERTO CARAZO ZELEDÓN, cédula de identidad número 0103630910, contra LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, LA REFINADORA COSTARRICENSE DE PETRÓLEO S. A. y LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas cincuenta y siete minutos del trece de junio de dos mil trece, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y manifiestan: que es conocido públicamente la intensión de la Refinadora Costarricense de Petróleo de conformar una sociedad anónima -denominada SORESCO- con la empresa petrolera de capital chino CNCPI con el fin de construir y operar una refinería de combustible en Limón. Indican que la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores suscribieron con ocasión de la visita del Presidente de la República de China, según informaron los medios de comunicación, aunque los documentos formales no se hayan hecho de conocimiento público, varios acuerdos referidos a este tema, según los cuales el gobierno chino a través del Banco de Desarrollo de China está poniendo a disposición de SORESCO la suma de novecientos millones de dólares. Refieren que como contraparte y aporte de capital a SORESCO, la Refinadora Costarricense de Petróleo debe aportar o financiar la suma de cuatrocientos millones de dólares. Manifiestan que reiteradamente las autoridades accionadas se han negado, incluso a solicitud de la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes de la República, de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de varios diputados, a entregar los acuerdos, compromisos, contratos, detalles de las contrataciones y correspondencia relacionada con este negocio y con el gobierno chino. Indican que según se ha venido comentando tanto en los medios de comunicación por parte de expertos, académicos y la propia Defensoría de los Habitantes, la Refinadora Costarricense de Petróleo ya ha invertido sumas significativas de dinero, por un monto cercano e incluso superior a los cincuenta millones de dólares es estudios de factibilidad y consultarías con este propósito. Aseguran que tales gastos necesariamente han sido considerados como costos ordinarios por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, por lo cual debe entenderse, han sido cubiertos por los ingresos ordinarios de la Refinadora Costarricense de Petróleo, producto de la venta de combustibles, lo cual significa, que han sido cubiertos por todos los consumidores, entre ellos, los petentes. Aclaran que esto supone a su vez, necesariamente, que tales gastos han sido aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, a pesar de que los mismos no forman parte de los gastos normales de operación de la Refinadora Costarricense de Petróleo y tienen a su entender un carácter especulativo e incierto pues la vialidad financiera, de conveniencia económica y de impacto ambiental de esa refinería no sólo está aprobada sino que, más aún, es seriamente cuestionada por expertos, universidades y la Defensoría de los Habitantes de la República. Explican que es más incierta la lesión a lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política en que se estaría incurriendo, en virtud de la composici ón accionaria de SORESCO, en la que el Estado costarricense, verdadero y único titular del monopolio de hidrocarburos, en el mejor de los casos, tendría a través de la Refinadora Costarricense de Petróleo, tan sólo un cincuenta por ciento del capital accionario de esa empresa. Agregan que en lo que denominan aventura empresarial con fondos públicos, han concluido con pleno conocimiento de causa la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, la Refinadora Costarricense de Petróleo y la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, los primeros jugando de empresarios con los recursos del Estado, promoviendo y suscribiendo los acuerdos y contratos respectivos e incurriendo en gastos indebidos, y la última, permitiendo cubrir con las tarifas -y el excedente o utilidades de la Refinadora Costarricense de Petróleo, quien por ley no tiene fines de lucro- los gastos previos y los estudios de factibilidad de un proyecto claramente inconstitucional. Solicitan que se declare con lugar el presente recurso de amparo, se le ordene a los accionados aportar a esta Sala la documentación relacionada con la refinería y la sociedad anónima SORESCO y que de forma preventiva, los recurridos se abstengan de firmar cualquier otro compromiso, acuerdo o contrato relacionado con dicha refinería.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes manifiestan su disconformidad con la intención de la Refinadora Costarricense de Petróleo S. A. de conformar una sociedad anónima -denominada SORESCO- con la empresa petrolera de capital chino CNCPI con el fin de construir y operar una refinería de combustible en Limón, acudiendo de forma preventiva para mantener el orden legal y salvaguardar las finanzas públicas ante negociaciones comerciales que estiman improcedentes.
II.- SOBRE LA DISCONFORMIDAD DE LOS RECURRENTES CON LA EVENTUAL CONSTRUCCIÓN DE UNA REFINERÍA. No obstante, lo que los amparados plantean en su escrito de interposición, es una situación que no ha surtido efectos en su esfera de derechos particulares. Aunque los recurrentes aluden al artículo 46 de la Constitución Política, en la idea de residenciar el caso en esta jurisdicción, es lo cierto que los alegatos que deducen, son generales, incapaces de poner de relieve la violación de alguno de los derechos fundamentales que allí se tutelan. Frente a la inexistencia de un acto concreto que amenace o lesione en forma directa sus derechos fundamentales, el reclamo planteado resulta prematuro e improcedente.
III.- EN CUANTO A LA ADUCIDA NEGATIVA DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS DE ENTREGAR DOCUMENTACIÓN. Se aduce que RECOPE, la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Energía, el Ministerio de Relaciones Exteriores, incluso a solicitud de la Contraloría General de la República, la Defensoría de los Habitantes de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y de varios diputados, respectivamente, se han negado a entregar los acuerdos, compromisos, contratos, detalles de las contrataciones y correspondencia relacionados con el negocio y con el gobierno chino. Pero como se desprende del mismo dicho de los recurrentes, ellos no han presentado ninguna solicitud en ese sentido, con resultados negativos. Más bien se trata de una cuestión entre sujetos y órganos públicos. De modo que no se está en presencia de la violación a la garantía de libre acceso a la información administrativa de interés público, prevista en el artículo 30 de la Constitución Política, lo que torna inadmisible el recurso.
IV.- EN CUANTO A LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE PRETENDEN. Se pide igualmente que con carácter preventivo y con el fin de salvaguardar el Estado de Derecho y la hacienda pública, se ordene a los recurridos abstenerse de suscribir cualquier otro compromiso, acuerdo, contrato o contratación relacionado con la refinería y se detenga cualquier actividad o decisión relacionada con la misma. Es obvio que esa petición comporta la adopción de medidas cautelares, las cuales son propias de gestionarse y decretarse por y ante la jurisdicción ordinaria. De manera que se trata de un reclamo típico de legalidad ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional. Y es en esa misma jurisdicción donde debe invocarse la aducida ilegalidad de todo contrato o acuerdo relacionado con la empresa SORESCO, sin que esta Sala deba substituirle.
V.- RESPECTO A LA SOLICITUD DE LOS RECURRENTES PARA QUE SE LES OTORGUE PLAZO PARA FORMALIZAR UNA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En cuanto a este aspecto, debe señalarse que si bien los artículos 28 y 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional disponen un trámite de conversi ón, según el cual, se otorgar á a los accionantes el plazo de quince días hábiles para que interponga acción de inconstitucionalidad en aquellos casos en que las actuaciones u omisiones impugnadas estén razonablemente fundadas en normas vigentes y, en casos excepcionales, respecto normas no vigentes, y el artículo 75 de dicha normativa establece la posibilidad de interponer una acción de inconstitucionalidad sobre la base de un recurso de amparo o de hábeas corpus pendiente ante ella, es absolutamente necesario para estos casos que estos recursos sean admisibles (ver en este sentido sentencia número 2000-0198 de las diez horas dieciocho minutos del siete de enero de dos mil). En este caso, como ya se indicó en los considerandos anteriores, el amparo interpuesto no puede servir de asunto base para una posible acción de inconstitucionalidad, ya que para ello, debe ser un medio razonable para amparar el derecho que se considera lesionado, lo que implica que debe ser al menos admisible, lo que no se cumple en este caso. Por ello, siendo inadmisible este recurso de amparo, no procede dar plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad respectiva, como se solicita.
VI.- CONCLUSIÓN. En razón de lo antes indicado, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar de plano el recurso, como así se declara.
VII.- DOCUMENTACI ÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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