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Res. 08669-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2013
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the immediate suspension of all human activity, including agriculture, within a 200-meter radius of the spring, as well as hydrogeological studies and laboratory tests by the authorities.Se acoge el amparo y se ordena la suspensión inmediata de toda actividad humana, incluida la agrícola, en un radio de 200 metros de la naciente, así como estudios hidrogeológicos y análisis de laboratorio por parte de las autoridades.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo filed by a rural water association against the owner of a property, its tenant, and several public authorities, for the risk of contamination of the "Agustín Solano" spring due to the use of agrochemicals in onion crops located within the legal protection zone. It verifies that the 200-meter protection radius established in Article 31 of the Water Law is invaded by the crop, posing a risk to the health of approximately 650 users. The Chamber applies the precautionary principle and grants the amparo, ordering the immediate suspension of all human activity, including agriculture, within a 200-meter radius of the spring. It also orders relevant institutions to carry out hydrogeological studies, laboratory tests, and monitoring to ensure the protection of water resources and public health.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo interpuesto por una ASADA contra el propietario de un inmueble y su arrendatario, así como contra varias autoridades públicas, por el riesgo de contaminación de la naciente "Agustín Solano" debido al uso de agroquímicos en cultivos de cebolla ubicados dentro del área de protección legal. Se constata que el área de protección de 200 metros establecida en el artículo 31 de la Ley de Aguas se encuentra invadida por el cultivo, lo que genera un peligro para la salud de los aproximadamente 650 abonados. La Sala aplica el principio precautorio y declara con lugar el recurso, ordenando la suspensión inmediata de toda actividad humana, incluida la agrícola, en un radio de 200 metros de la naciente. Además, ordena a las instituciones competentes realizar estudios hidrogeológicos, análisis de laboratorio y labores de fiscalización para garantizar la protección del recurso hídrico y la salud pública.
Key excerptExtracto clave
V.- Regarding the specific case. In the present matter, the petitioner alleged the risk of contamination by agrochemicals of the 'Agustín Solano' spring... it has been more than proven that the effective protection zone of the spring is invaded by an onion plantation, mainly upstream of its emergence, thereby failing to comply with the 200-meter protection radius for public supply sources stipulated in Article 31 of the Water Law. This makes it a vulnerable zone since if products are used in agricultural activity, they will likely be filtered by runoff and contaminate the water. It is for this reason that in application of the precautionary principle... it is necessary to order that within a radius of at least 200 meters of said spring, no human activity, including, of course, agricultural, may be carried out... although the alleged contamination has not been proven in the case file... the fact that the 200-meter limitation was not respected renders both the company that owns the farm and the person to whom it was leased responsible for the infringement of fundamental rights such as access to drinking water, health and the environment of the local residents.V.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, el recurrente alegó el riesgo de contaminación con agroquímicos de la 'Naciente Agustín Solano'... ha quedado más que comprobado que la zona de protección efectiva de la naciente se encuentra invadida por un sembradío de cebolla, principalmente, aguas arriba de su afloramiento, con lo que se incumple con el radio de protección de 200 metros para fuentes de abastecimiento público que estipula el artículo 31 de la Ley de Aguas. Lo que la convierte en una zona vulnerable ya que si se utilizan productos en la actividad agrícola, éstos por escorrentía, probablemente, se filtren y contaminen el agua. Es por ello que en aplicación del principio precautorio... se hace necesario disponer que al menos en un radio de 200 metros de la citada naciente, no se puede realizar ninguna actividad humana, incluyendo, por supuesto, la agrícola... aunque en autos no se ha tenido por demostrada la alegada contaminación... el hecho de que no se respetara la limitación de los 200 metros referidos, hace responsable de la infracción a derechos fundamentales como el acceso a agua potable, la salud y el medio ambiente de los vecinos del lugar, tanto a la empresa dueña de la finca como a la persona a quien le arrendó.
Pull quotesCitas destacadas
"ha quedado más que comprobado que la zona de protección efectiva de la naciente se encuentra invadida por un sembradío de cebolla, principalmente, aguas arriba de su afloramiento, con lo que se incumple con el radio de protección de 200 metros para fuentes de abastecimiento público que estipula el artículo 31 de la Ley de Aguas."
"it has been more than proven that the effective protection zone of the spring is invaded by an onion plantation, mainly upstream of its emergence, thereby failing to comply with the 200-meter protection radius for public supply sources stipulated in Article 31 of the Water Law."
Considerando V
"ha quedado más que comprobado que la zona de protección efectiva de la naciente se encuentra invadida por un sembradío de cebolla, principalmente, aguas arriba de su afloramiento, con lo que se incumple con el radio de protección de 200 metros para fuentes de abastecimiento público que estipula el artículo 31 de la Ley de Aguas."
Considerando V
"en aplicación del principio precautorio... se hace necesario disponer que al menos en un radio de 200 metros de la citada naciente, no se puede realizar ninguna actividad humana, incluyendo, por supuesto, la agrícola."
"in application of the precautionary principle... it is necessary to order that within a radius of at least 200 meters of said spring, no human activity, including, of course, agricultural, may be carried out."
Considerando V
"en aplicación del principio precautorio... se hace necesario disponer que al menos en un radio de 200 metros de la citada naciente, no se puede realizar ninguna actividad humana, incluyendo, por supuesto, la agrícola."
Considerando V
"Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable."
"One of the most relevant public services is the supply of drinking water, since its relationship with the protection of the right to health and life of people is unquestionable."
Considerando IV
"Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the twenty-eighth of June of two thousand thirteen. Amparo action filed by Antonio López-Calleja Villalobos, of legal age, divorced once, attorney, identity card number 1-0723-0609, resident of San José, on behalf of the Administrative Association of the Aqueduct and Sewer System of Santiago de Paraíso de Cartago, legal entity ID No. 3-002-306104, against the Head of the Cartago Office of the Central Volcanic Range Conservation Area (Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central) of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación) and the Director of Water, both of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía), the corporation M.P.E. Inversiones S.A., the Directors of the Governing Health Areas (Áreas Rectoras de Salud) of Cartago and Paraíso, Mr. Luis Enrique Quesada Montenegro, the General Manager of the National Service of Groundwater, Irrigation and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, SENARA), and the Executive President of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados).
Whereas:
He states that said Corporation administers the Rural Aqueduct that supplies water to the community of Santiago de Paraíso de Cartago. This by virtue of a concession granted by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. He alleges that the aqueduct is supplied by three springs (nacientes), one of them called "Naciente Agustín Solano," which is located in Cervantes de Alvarado, and which emerges from farm No. 89293-000 of said province, whose owner is the corporation M. P. E. Inversiones Sociedad Anónima. He says that approximately 520 subscribers are supplied—entirely—from said spring (naciente). However, in recent days, a group of farmers who cultivate crops on the property where the aforementioned water spring (naciente) is located used agrochemicals, even at distances ranging between 5 and 10 meters from the spring (naciente), a situation that implies an imminent risk of water contamination, and which—should it occur—could lead to the cancellation of the concession granted by the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers and, what is more serious, cause harm to the health of consumers, due to possible poisoning of the liquid.
He indicates that he does not know if the laborers who work for the company that owns the farm are there by reason of some other title, lease (arrendamiento), permit, or other motive. He explains that according to photographs taken at the site of the spring (naciente) and its nearest perimeter, where the crops are located, there is a topographic slope down towards the site where the water emerges. He adds that the agrochemicals used are very toxic and dangerous for people. Furthermore, the containers and wrappings of said agrochemicals, already used, are discarded carelessly by the workers, with the aggravating factor that, when displaced by the wind, they can fall into the spring (naciente). Likewise, if any residue is spilled, it could cause filtrations that cause contamination at the site. He points out that both the Ministry of Health and the Ministry of Environment and Energy (MINAE) are the entities responsible for ensuring that the water concession, and consequently, the health of its consumers, is not affected by third parties; however, despite the fact that officials of the Asada have made the pertinent telephone calls, they have obtained evasions, transfers to other departments, and other such responses, and, to date, nothing has been done about it, much less has a visit been made to the site to verify if what was reported is real. He considers that the actions described violate the fundamental rights of the affected persons. He requests that the action be granted.
" (...)
Exact Address:
This spring (naciente) is located at the following address: immediately after passing the town of Cervantes, take a road that leads to Pacayas de Alvarado, for at least 1.5 km east, until reaching an intersection where you turn right onto a gravel road for about 500 meters, until passing over a small watercourse (cauce); immediately to the right is an iron gate and a shed, the farm where the spring (naciente) is located.
(...)
Description of Results:
The protection area was measured with GPS, resulting in the invasion of approximately 80% of the land in the north and northeast sector of the spring (naciente), on a slope greater than 40% towards the spring (naciente).
PHOTO NO. 1 (...)
Catchment intakes of the "Agustín Solano" spring (naciente) by the ASADA of Santiago de Paraíso.
At the site we were accompanied by the aqueduct's plumbers (fontaneros), and we met with Mr. Luis Quesada Montenegro, Telephone No. 8522-9403, who is the owner of the crop and who told us that he rents the land from Mr. Mario Piedra Cerdas. Likewise, the cultivation in raised beds (eras) downslope is notorious, which generates greater soil drag and water contaminated by surface runoff (escorrentía superficial) towards the spring (naciente).
The crop located in the area is onion, an agricultural species that requires a cultivation technological package, highly rich in biocide products (pesticides), which irremediably, due to the slope of the micro-watershed towards the spring (naciente), are deposited by surface and underground currents into its water flow, which puts at risk the health of the subscribers who use this water resource downstream (650 ASADA subscribers, as reported by ASADA representatives present), in addition to putting the captured water at risk of contamination.
(...)
PHOTO NO. 2 Note the orientation of the raised beds (eras) (onion) down the slope, as well as that the onion field is located within the protection area, and the current sector of the spring (naciente) is located within a small forest patch observed on the left, less than 10 meters from the water intake.
(...)
PHOTO NO. 3 Note in the background the small forest patch that protects the spring (naciente) and the slope towards the spring (naciente) that exceeds 40%. The crop, as Mr. Quesada indicated to us, has already passed the stage of heavy spraying and is in its final phase to be harvested at the end of May, beginning of June.
Conclusions and/or Recommendations:
That by virtue of the fact that in this case the right to potable water of the population of Santiago may be harmed by contamination with agrochemicals and other products from agricultural cultivation, which threaten health; as well as that the invasion of the protection area of the spring (naciente) (established in article 33 of the Forest Law 7575 and the Water Law) with agricultural crops is taking place, which we consider worrisome, for which reason we will be reporting these facts to the Deputy Prosecutor's Office of Cartago so that this situation may be analyzed by the Prosecutor's Office.
That the spring (naciente) is captured by the ASADA of Santiago de Paraíso for human consumption, for the supply of potable water resources to 650 subscribers of said community.
It is recommended that the INVU survey and verify the boundaries corresponding to the protection area of the "Agustín Solano" Spring (Naciente), as established in article 34 of the Forest Law 7575.
(...)".
"1. No record is found in SENARA of any proceeding in the name of Corporación M P E Inversiones S.A. or of Mr. López Calleja in the community of Santiago de Paraíso.
2. The following wells and springs (nacientes) are found in the SENARA database of wells and springs (nacientes) within a radius of 1000 mts according to the approximate coordinates, Lambert North 220200 N and 536500 E, as shown in the following information:
Well No. X Y Owner Qfin N.Est. Depth Use Lithology AC-262 536100 220200 LOUIS DE ABATE AUSTIN 0.5 6.6. 14 Various NO IS-1 537100 220100 RAFAEL FLORES SALAS NI NI 18 Abandoned NO IS-2 537600 219750 URIEL ZUÑIGA NI 835 30 Various NO IS-496 536800 219380 A.S.E.C.C.S.S. NI NI NI Tourism NO IS-504 536700 219250 A.S.E.C.C.S.S. NI 1 150 Various YES ILG-387 535800 221000 ZURQUIFLOR DE COSTA RICA S.A. 1.5 NI NI Irrigation NO NAC-423 537100 219675 NI NI NI Domestic NO 3. There are no records of a spring (naciente) named Agustín Solano in Santiago de Paraíso.
Based on the foregoing and considering that there is no information to issue an opinion, that it is necessary to coordinate with officials from SINAC and the ASADA to conduct the field inspection, the Constitutional Chamber is requested a deadline until May 17, 2013, to present the technical report on the possible impact on the spring (naciente)." He requests that once the technical report is submitted, what was required by the Chamber be considered fulfilled, and with respect to SENARA, that the action be dismissed.
DIGH-UGH-OF-127-2013 of May 22, 2013 of the Directorate of Water Research and Management of SENARA, the following is cited:
"(...) Technical considerations
1. In order to gather information on springs (nacientes) and wells registered in the database of the National Archive of Wells and Springs of SENARA, the coordinates with Costa Rica Lambert Norte projection: 210000 N and 558835 E were assigned as the central point for the inspected site, located on the Istarú cartographic sheet, scale 1:50,000 of the Instituto Geográfico Nacional (Figure 1). Based on these coordinates and a search radius of 2000 m, 13 registered springs were found (Table 1). No nearby registered wells were found.
Table 1: information on existing wells No. Spring Longitude East Latitude North Distance NAC-1491 560400 210400 1615.31 NAC-1525 558800 210500 501.22 NAC-1526 558900 210750 752.81 NAC-1529 558600 210200 308.59 NAC-1530 557600 210500 1332.38 NAC-1557 559800 208700 1619.02 NAC-1567 558500 209800 390.16 NAC-1569 558050 209500 930.71 NAC-1610 560500 210500 1738.45 NAC-468 560600 210800 1937.84 NAC-89 558700 210250 284.12 NAC-97 558700 209850 201.8 2. The geology of the site is composed of possibly fractured gray blocky lavas. The direction of surface flow at the inspected site is towards the southeast; therefore, based on technical hydrogeological criteria, the subsurface flow drains in that same direction. (Figure 1).
(«) Figure 1: Location of the inspection site.
3. At the inspection site, the Agustín Solano spring was found (Photograph 1), which was registered in the SENARA database under code NAC-2588, located at the coordinates with Lambert Norte projection 210000 N and 558835 E, at an altitude of 1456 meters above sea level. The location of the spring was carried out with a Trimble brand GPS; the conditions at the time of locating the point presented a sunny day, little cloudiness, and forest-type vegetation cover in low proportions.
(«) Photograph 1: Spring NAC-2588. Taken by Geologist Rafael Matamoros. In the background, the intake of the Agustín Solano spring is observed, from which two pipes exit that discharge into the tank observed in front, and from there they are directed towards the town of Santiago.
4. The presence of a spring at the reported site indicates that groundwater levels are sufficiently close to the surface to intersect the topography and emerge at the surface; likewise, a spring corresponds to the manifestation of groundwater at the surface or its discharge point to give rise to surface water courses. This condition could in turn indicate that the site corresponds to a zone vulnerable to aquifer contamination, given the proximity of groundwater levels to the surface.
5. The spring is located on property owned by Mr. Mario Piedra Cerdas, as verbally indicated by Mr. Gerardo Ramírez; therefore, to access the spring, the aqueduct officials use an easement (servidumbre) path.
6. The spring is bordered mostly by an onion plantation, mainly in the sector upstream of it (Figure 2, Photograph 2); therefore, it is possible to indicate that its 200 m radius protection zone (Article 31 of the Water Law), is invaded by the onion plantation. It only presents a small patch of vegetation cover with a maximum width of 15 m upstream of the spring.
7. Protection zones for the spring:
(«) Figure 2: Schematic detail of the inspection site.
(«) Photograph 2: Location of the Agustín Solano Spring, and in the background, where the onion plantation begins upstream of its emergence is observed. Photograph taken by Geologist Rafael Matamoros.
Therefore
From a hydrogeological perspective, SENARA indicates the following:
1. Spring NAC-2588 is classified as a source for public supply. According to Article 31 of the Water Law, the 200 m protection radius for public supply sources is not met.
2. According to the technical hydrogeological criterion, it is considered that the effective protection zone of spring NAC-2588 is invaded by an onion plantation, mainly upstream of its emergence. It presents a small patch of vegetation cover with a maximum width of 15 m upstream of the spring.
3. Given that this is a public supply spring for the community of Santiago de Cervantes, in order to protect the quality and quantity of water that said spring produces, SENARA recommends the following actions:
9:12 hrs on May 31, 2013) that the notification of this amparo is a surprise to him, since he has never been told by the neighbors or members of the ASADA (association that manages the aqueduct and sewers), nor by any institution such as MINAE, the Ministry of Health or AyA, in short by anyone, about the part of the farm he rents, that he should not plant his crops such as: onion, carrot, corn. On several occasions these people from the ASADA of Santiago de Paraíso have come to the farm to work on the spring, the well, and the tank, and he has always collaborated with everything he could so that they could do their work in these places. He has never received from them any suggestion or recommendation regarding not applying or not using certain areas near the well. He feels affected and offended since they blame him for some claims that are totally false, of using very toxic and dangerous agrochemicals for people, of discarding containers and packaging of said agrochemicals; according to them, they are discarded carelessly, which is not true since having dedicated himself to such a worthy and exemplary activity as agriculture in this area, he has always been very respectful and careful with these activities, as he has considerable experience.
He communicated this matter to the owner of the farm, Mr. Mario Piedra Cerdas, and he, likewise, is surprised by the attitude of these people, since they have always maintained very good relations. He is a witness that they have always been given all the facilities they have needed. Both Mr. Mario and he himself consider that it was a discourtesy and betrayal to have accused or reported them before the Constitutional Court, since his position, and he believes that of Mr. Piedra, is to be respectful of the laws or mandates of the institutions that regulate these situations; for him, being a hardworking person with values, they would be in total agreement to respect the area of the farm that should not be planted, nor to dump trash, containers, and the things they say are dangerous for the water spring. He repeats that it is a shame they did not first ask Mr. Mario and him, because one can be certain that they would have respected the areas that the institutions regulating these matters would have indicated to them.
He adds that on several occasions he has even given them some of his crops, as he has considered them acquaintances for a long time. He reiterates and repeats that he will be completely respectful of the area of the farm that should not be used, heeding the Court and other public institutions that regulate these problems, and from what he has discussed with Mr. Mario, this is also his position. He clarifies that the areas near the well have never been misused, as these gentlemen falsely claim.
two minutes on June seventeenth, two thousand thirteen, Carlos Alberto Granados Siles, in his capacity as Director of the Governing Health Area of Paraíso, indicates that on June 18, 2013, a visit was conducted to the reported site where it was possible to observe that the spring or intake is surrounded by agricultural fields, which makes it a vulnerable zone since if products are used in the agricultural activity, these, by runoff, will probably filter through and contaminate the water. In view of the foregoing, a sanitary order is currently being drafted to be notified on June 20, 2013, to the President of the Rural Aqueduct Development Association (ASADA) of the district of Santiago, in order to request that within a period of 10 business days, they carry out a physical-chemical and bacteriological analysis of the water coming from the intake called "Agustín Solano." Likewise, they will be requested to present within 15 business days a remedial plan regarding solving the vulnerability evidenced by the intake described in this report.
large sector of the community of Santiago. Regarding what the petitioner indicated about agrochemicals being used on said farm, SINAC (National System of Conservation Areas, Central Volcanic Mountain Range Conservation Area, Cartago Office) has already prepared and sent to the Court a report, N-OC-475-2012, which indicates the following: "I respectfully request, and by virtue of the foregoing, that proceedings be taken in accordance with what is established in the corresponding legal procedure, so that what is established in the Forest Law and Water Law is applied, and that the affected area be precisely established by the official entity (Article 34 Forest Law No. 7575), INVU, or by the Planimetry Section of the OIJ, and within the possibilities, that the protection area be returned to its original state, forest cover." Furthermore, SENARA, in its report No. DIGH-UGH-OF-127-2013, indicates that it conducted an inspection visit to the spring where it determined an invasion of the spring's protection area with onion cultivation, and whose planting beds are aligned with the slope, which generates greater soil drag, contaminated water, and agricultural leachates through surface runoff towards the spring; therefore, it is necessary to comply with what is stated in the "Por tanto" section, point 3 paragraph a, "determine the exact dimensions of the effective protection zone of the spring through a hydrogeological study, which must be submitted for knowledge and evaluation by the DIGH of SENARA." That in accordance with official letter No. SUB-G-GSC-2013-712 of June 19, 2013, at the Regional Office of Community Systems of Cartago, no complaint has been received regarding the contamination of the "San Agustín" spring, but according to reports prepared by SINAC and SENARA, the recommendations and actions to follow have already been issued to prevent possible contamination that could threaten the health of the population supplied by these springs.
Both SINAC and SENARA have already pronounced themselves and have established recommendations not only for the protection of the San Agustín Solano spring but also for others that might be at risk. On the other hand, it is important to request the Constitutional Court that the reports prepared by SINAC and SENARA, being competent institutions specialized in the field that concerns us, be taken into account, since the recommendations made may prevent the contamination of the springs from which the ASADA supplies itself. From the account of facts described above, it clearly emerges that on the part of AyA, action has been taken diligently and in compliance with the regulations governing the matter. AyA's actions have been at all times subject to the principle of legality, which means the subjection of administrative action to the Legal System. This implies that at all times it requires a normative habilitation that at its own time justifies and authorizes the conduct deployed so that it can be considered lawful, and more than lawful, not prohibited.
All behavior of the Public Administration is bound and conditioned to an enabling norm, whether written or unwritten. It can therefore be concluded that the actions of its represented entity have always been in safeguarding the block of legality, due process, and other guarantees contemplated in the system. Regarding the contamination that could affect the supply intakes of the Aqueduct system of Santiago de Paraíso, according to reports submitted by the Ministry of Health and SENARA to the Constitutional Court, a visit to the site in question has already been conducted, and recommendations have been issued to stop the use of agrochemicals so close to the springs and to respect their protection radius. Cites vote No. 2010-006922 of 14:35 hrs on April 16, 2010, from this Court regarding the legal protection of waters in Costa Rica. Requests that the appeal be dismissed.
two minutes on June seventeenth, two thousand thirteen, Carlos Alberto Granados Siles, in his capacity as Director of the Governing Health Area of Paraíso, reports that on June 20 of the current year, sanitary order No. CE-ARS-P-OS-0008-2013 was notified to Mr. Roger Ramírez Sojo, President of the Rural Aqueduct Development Association (ASADA) of the district of Santiago, so that within a period of 10 business days, they carry out a physical-chemical and bacteriological analysis of the water coming from the intake called "Agustín Solano." Likewise, that within 15 business days, they present a remedial plan regarding solving the vulnerability evidenced by that intake.
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and, Considering:
I.Regarding the amparo against subjects of private law. In the case of amparo actions directed against private subjects, Article 57 of the Constitutional Jurisdiction Law provides that this type of appeal is appropriate against actions or omissions of subjects of Private Law, when these act or must act in the exercise of public functions or powers, or find themselves, in law or in fact, in a position of power against which ordinary jurisdictional remedies are clearly insufficient or tardy to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2, paragraph a) of said Law. In the specific case, indeed, a situation of legal power is confirmed against the protected ASADA on the part of the corporation that owns the property where the spring it uses is located, as well as the lessee of that property where the agricultural product accused of contaminating the water that supplies the local residents is harvested. It is clear that the ASADA is placed, in some aspects, in a legal position of submission to the decisions of those
respondents, which makes the procedural remedies provided for in common law ineffective and slow. This being the case, in accordance with the provisions of Articles 48 of the Political Constitution and 57 of the Constitutional Jurisdiction Law, the present appeal must be admitted for analysis against both the lessor corporation and the lessee of said real estate. II.- Object of the appeal. The petitioner alleges that the rural aqueduct that supplies water to the community of Santiago de Paraíso de Cartago is supplied by three springs, one of them called "Naciente Agustín Solano," which is located in Cervantes de Alvarado and emerges from farm No. 89293-000 belonging to the corporation M. P. E. Inversiones S. A. That in recent days, a group of farmers planting on that property used agrochemicals, even at distances ranging between 5 and 10 meters from the spring, a situation that implies an imminent risk of water contamination.
III.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited as such or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.Regarding the right to water. One of the most relevant public services is the supply of drinking water, since its relationship with the protection of the right to health and life of individuals is unquestionable. Thus, there is an obligation on the part of the State to guarantee the purity of the liquid for human consumption, as well as the continuity of its supply, as essential elements of the provision of public service, all aimed at protecting the integrity of users. Furthermore, life must be protected in all its aspects, from a physical, mental, and environmental perspective, and it is
precisely there where the importance of protecting the environment and natural resources arises, in order to ensure people's well-being. Now, among other aspects, that well-being is achieved through the protection and conservation of the quality and quantity of water resources, so that it is potable for human consumption and thus protects people's health, since being a resource necessary for hygiene, food, and drink, its contamination can cause serious harm to public health. In that sense, the referred protection and conservation must be provided by the State through the bodies designated for that purpose, which must adopt the necessary measures to guarantee access to that resource for all people, as well as ensure compliance with them (see, among others, sentence No. 2006-005606 of 15:21 hrs on April 26, 2006, and sentence No. 2007-005482 of 14:39 hrs on April 24, 2007).
V.Regarding the specific case. In the present matter, the petitioner alleged the risk of contamination by agrochemicals of the "Naciente Agustín Solano," which is one of three springs that supply water to the community of Santiago de Paraíso de Cartago, due to the planting carried out by farmers on the farm where it is located. Regarding this, both the representative of the corporation that owns the farm and the tenant, whose workers are those who carry out the agricultural work on the property, rejected such assertion, arguing different versions, but in essence, they do not accept the possible contamination of the waters. While this has not been proven in the record, it has been more than proven that the effective protection zone of the spring is invaded by an onion plantation, mainly upstream of its emergence, thereby failing to comply with the 200-meter protection radius for public supply sources stipulated in Article 31 of the Water Law. This makes it a
vulnerable zone since if products are used in the agricultural activity, these, by runoff, will probably filter through and contaminate the water. Apart from the foregoing, the General Manager of SENARA has indicated that the presence of a spring at the reported site indicates that groundwater levels are sufficiently close to the surface to intersect the topography and emerge at the surface.
Likewise, a spring (naciente) corresponds to the manifestation of groundwater at the surface or its discharge point giving rise to surface water channels. This condition could in turn indicate that the site corresponds to an area vulnerable to aquifer contamination, given the proximity of groundwater levels to the surface. It is for this reason that in application of the precautionary principle (principio precautorio), which, as this Chamber has indicated, is based on the fact that the environment and ecosystems do not have the capacity to assimilate or resist certain activities, products, or substances, thus seeking to anticipate harm and protect human health and the environment, it becomes necessary to provide that at least within a radius of 200 meters of the cited spring, no human activity may be carried out, including, of course, agricultural activity (see what was indicated by this Court regarding that principle in judgment No. 2006-017747 of 14:37 hrs of December 11, 2006, reiterated, among others, by judgment No. 2012-012081 of 9:05 hrs of August 31, 2012).
Thus, although the alleged contamination has not been proven in the case file, as indicated, the fact that the aforementioned 200-meter limitation was not respected makes both the company that owns the property and the person to whom it was leased responsible for the violation of fundamental rights such as access to drinking water, health, and the environment of the local residents. Even though it was leased, responsibility for acts such as those alleged is not lost, including the aforementioned boundary, and of course, the lessee also bears responsibility for being the one who has fostered the situation that has endangered the potability of the water emanating from the spring, since the crop located in the area corresponds to onion, an agricultural species that requires a cultivation technological package highly rich in biocide products (pesticides), which, unavoidably due to the slope of the micro-watershed toward the spring, are deposited by surface and subsurface flows into its water flow, putting the health of the subscribers (abonados) who use this water resource downstream at risk, in addition to putting the captured water at risk of contamination (report of the Head of the Cartago Office of the Central Volcanic Mountain Range Conservation Area).
The Chamber has had the opportunity to pronounce itself forcefully and in detail on the protection that must be granted to the national water resource, clarifying both the regulatory protection framework and the institutions that make up the water sector, recognizing and specifying the scope of competencies of said bodies and the significance of their actions regarding the granting, use, and protection of water (see judgment No. 2009-000262 of 14:30 hours of January 14, 2009, as well as resolutions No. 2004-001923 of 14:55 hours of February 25, 2004, No. 2008-014092 of 9:28 hours of September 23, and No. 2008-015657 of 11:45 hours of October 17, both from 2008). Hence, in addition to the private law subjects, the respondent public authorities are also considered responsible for the acts that are the subject of the amparo. This consideration is due to the fact that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the entity responsible for water matters, must intervene in all matters relating to the administration, conservation, and rational exploitation of the waters necessary for the populations and must ensure that all public and private systems and their potable water and sanitary sewer installations comply with the basic principles of public service, both in quality and quantity.
It is the first called upon to monitor everything related to providing the inhabitants of the Republic with a potable water service, a responsibility that it can delegate to an ASADA, but it continues to be the responsible entity. For that reason, it must comply with what will be ordered in coordination with the protected ASADA. In previous precedents, it has been noted that the competencies of SENARA transcend matters concerning irrigation districts, such that they turn out to have a national scope derived from its institutional history. By express provision of its enabling law, it has the competence to protect the country's water resources. Especially in cases such as the present one, where the possible vulnerability to aquifer contamination is accepted given the proximity of groundwater levels to the surface. The competencies of the Ministry of Health are circumscribed to enforcing the prohibitions established in articles 275, 276, 285, and 291 of the Ley General de Salud —direct and indirect contamination of surface and groundwater and discharge of industrial or health waste into the sewer system— and penalizing their transgression.
In this case, it was on the occasion of the notification of the filing of the amparo that action was taken through a sanitary order, as deemed appropriate. As for the Conservation Area and the Water Directorate, both of the Ministry of Environment and Energy, there is no doubt regarding their responsibility to safeguard aquifer protection and reserve areas. Note that according to what has already been indicated, there could be a lack of aquifer protection, in addition to a documented failure to observe a protection zone. Reasons for which they are also considered violators of the aforementioned fundamental rights, since the vulnerability of the spring and the lack of action by the aforementioned authorities for its protection have been evidenced, with the danger that could derive from this for the 650 subscribers (abonados) of the community. Consequently, the amparo is deemed admissible and with the effects indicated in the operative part.
Therefore:
The appeal is granted. Mario Piedra Cerdas, in his capacity as unlimited general attorney-in-fact of the corporation Corporación M.P.E. Inversiones S.A., and Mr. Luis Enrique Quesada Montenegro are ordered to immediately suspend all human activity, including agricultural, within a radius of 200 meters of the "Agustín Solano" spring. The respondent authorities must carry out oversight duties to ensure the foregoing is complied with and report accordingly to this Chamber. Yesenia Calderón Solano, in her capacity as Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, or whoever holds that position, is ordered to take the appropriate measures to determine the exact dimensions of the effective protection zone of the spring, through a hydrogeological study. In addition, laboratory analyses must be carried out to evaluate the presence of agrochemicals in the water.
The foregoing must be fulfilled in coordination with the protected ASADA within a period of six months, counted from the notification of this resolution, under warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo proceeding, and fails to comply with it or enforce it, provided the offense is not more severely punished. The Corporación M.P.E. Inversiones S.A., Mr. Luis Enrique Quesada Montenegro, the State, and the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as grounds for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the civil judgment with respect to the first two and in the administrative litigation proceeding with respect to the remainder.
Notify this resolution to Mario Piedra Cerdas, in his capacity as unlimited general attorney-in-fact of the corporation Corporación M.P.E. Inversiones S.A., to Mr. Luis Enrique Quesada Montenegro, and to Yesenia Calderón Solano, or whoever holds the position of Executive President of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, personally.
Gilbert Armijo S.
Acting Presiding Judge Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
57!$\"2:, / It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 23-02-2026 15:55:27.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. Recurso de amparo interpuesto por Antonio López-Calleja Villalobos, mayor, divorciado una vez, abogado, cédula de identidad número 1-0723-0609, vecino de San José, a favor de la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Santiago de Paraíso de Cartago, cédula de persona jurídica No. 3-002-306104, contra el Jefe de la Oficina de Cartago del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación y el Director de Agua, ambos del Ministerio de Ambiente y Energía, la Corporación M.P.E. Inversiones S.A., las Directoras de las Áreas Rectoras de Salud de Cartago y Paraíso, el señor Luis Enrique Quesada Montenegro, el Gerente General del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA) y la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Resultando:
Manifiesta que dicha Corporación administra el Acueducto Rural que abastece de agua a la comunidad de Santiago de Paraíso de Cartago. Lo anterior en virtud de una concesión otorgada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Aduce que el acueducto se abastece de tres nacientes, una de ellas denominada, "Naciente Agustín Solano", la cual se ubica en Cervantes de Alvarado, misma que brota de la finca No. 89293-000 de dicha provincia, cuya propietaria es la Corporación M. P. E. Inversiones Sociedad Anónima. Dice que de dicha naciente se abastecen -de forma total- alrededor de 520 abonados. No obstante, en días pasados un grupo de agricultores que realizan siembras en el inmueble donde se ubica la naciente de agua referida, utilizaron agroquímicos, incluso en distancias que oscilan entre unos 5 y 10 metros de la naciente, situación que implica un riesgo inminente de contaminación de aguas, y que -de suceder- podría conllevar la cancelación de la concesión otorgada por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y lo que es más grave aún, ocasionar la afectación en la salud de los consumidores, debido a un posible envenenamiento del líquido.
Indica que desconoce si los peones que laboran para la empresa dueña de la finca, se encuentran ahí por razón de algún otro título, arrendamiento, permiso u otro motivo. Explica que de conformidad con las fotografías tomadas en el sitio de la naciente y su perímetro más próximo, de donde se ubican las siembras, hay un declive topográfico hacia el sitio donde brota el agua. Agrega que los agroquímicos que se emplean son muy tóxicos y peligrosos para las personas. Además, los envases y envolturas de dichos agroquímicos, ya utilizados, son botados en forma descuidada por los trabajadores, con el agravante que al ser desplazados por el viento pueden caer en la naciente. De igual forma, en caso de que se derrame algún residuo, podría provocar filtraciones que provoquen la contaminación en el sitio. Puntualiza que tanto el Ministerio de Salud como el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), son las entidades responsables de velar para que la concesión de aguas, y por consiguiente, la salud de los consumidores de la misma no se vea afectada por terceros; sin embargo, pese a que funcionarios de la Asada han realizado las llamadas telefónicas pertinentes, han obtenido como resultado las evasivas, traslados a otros departamentos y demás y, a la fecha, no se ha hecho nada al respecto y mucho menos se ha realizado una visita al lugar para verificar si lo denunciado es real. Considera que con la actuación descrita se lesionan los derechos fundamentales de las personas afectadas. Solicita declarar con lugar el recurso.
132 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Que en virtud de lo conocido por el recurso, para el lunes 22 de abril próximo, se agendó visita de inspección "in situ³a la referida naciente "Agustín Solano", con el fin de corroborar e indagar sobre lo denunciado y proceder conforme corresponda y competa a esa Oficina. Resultado que se estará comunicando a la Sala después de realizada la visita. Señala que esa Oficina viene haciendo ingentes esfuerzos para velar por las áreas de protección, por cumplir estos espacios la función de corredores biológicos, albergue y tránsito de la vida silvestre. Así como de mejoradores ambientales del conglomerado urbano, mediante procesos educativo ambientales tendientes a cambiar los hábitos de los ciudadanos de invasión y tala dentro de estas áreas. Con relación a lo apuntado por el recurrente de que no se atendió su queja, no se registra en la Oficina de Cartago, solicitud de atención formal realizada por el recurrente en lo que va del año y recientemente, para su atención. La Oficina de Cartago, vela y controla en la medida de sus posibilidades y recursos, por el bienestar de las áreas de protección, mediante la atención de quejas ciudadanas con acciones coercitivas y procesos de educación ambiental, entre otros. Solicita declarar sin lugar el recurso.
fecha no le han entregado un solo documento que demuestre su dicho. Su representada se encuentra arrendando la propiedad objeto del recurso al señor Luis Enrique Quesada Montenegro, cédula No. 3-0180-0151. Para demostrar el dicho adjunta copia del contrato de arrendamiento suscrito desde el 14 de enero del 2013. Ello es de pleno conocimiento del recurrente, por cuanto, han estado en contacto permanente ya que la Asociación tiene interés en adquirir el inmueble. Por lo anterior, cualquier acción o contaminación al que hace referencia el recurrente, fue provocada por el arrendatario, a quien estará visitando en los próximos días con la finalidad de determinar si es cierto o no, lo manifestado por el representante de la amparada. En caso de comprobarse la veracidad de las manifestaciones del recurrente, su representada será la primera en detener cualquier acto o acción que vaya a poner en peligro la salud de las personas que utilizan el agua proveniente de la naciente.
Como se puede desprender de lo anteriormente mencionado, no le consta que sea cierto o falso lo alegado por el recurrente, por cuanto tiene bastante tiempo de no visitar el inmueble y el arrendatario es quien se ha encargado de darle uso y mantenimiento. Si dejar constancia que es sumamente sorpresivo tanto para su representada como para su persona, que se haya interpuesto el presente recurso, por cuanto siempre han mantenido excelentes relaciones con el recurrente y siempre se les ha facilitado todo lo solicitado para efectos del mantenimiento del paso a la naciente y otras facilidades. Del mismo modo, los ha invitado a almorzar en varias ocasiones y es una verdadera lástima llegar a estas instancias en razón de que tanto él como su representada, han sido siempre respetuosos del ordenamiento jurídico. Del mismo modo, el recurrente todo el tiempo ha manifestado su interés en la compra de la finca, e incluso el Gerente de la Asociación solicitó al Ministerio de Hacienda la realización de un avalúo sobre el inmueble e incluso se firmó una opción de compraventa (de la cual adjunta una copia).
Como se puede desprender de lo anterior, el presente recurso es simplemente contraproducente por cuanto los señores de la Asociación debieron haberse presentado a las oficinas de su representada o llamarlo por teléfono para hacerle saber lo que estaba ocurriendo en el inmueble y con todo gusto hubieran contado con su apoyo. Todo esto por cuanto ellos tienen toda la información de contacto ya que siempre han mantenido una relación muy abierta. Indica que adjunta para demostrar este dicho, una nota emitida por el representante de la Asociación donde manifiestan su interés en adquirir la propiedad. Del mismo modo, se adjunta la copia del avalúo sobre el inmueble realizado por el Ministerio de Hacienda a solicitud de los personeros de la Asociación. Solicita declarar sin lugar el recurso por no haberse incumplido disposición legal alguna, y por cuanto su representada es la propietaria del inmueble, pero no es la que se encuentra realizando las actividades que aparentemente se están llevando a cabo en la propiedad.
Del mismo modo, solicita se condene a la amparada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como al pago de las costas correspondientes, a fin de hacerlas valer en la jurisdicción que corresponde por cuanto hay una evidente mala fe en la interposición del presente recurso contra su representada por cuanto los representantes tienen toda su información de contacto y en lugar de llamarlo para comentarle lo que estaba ocurriendo en la propiedad, procedieron a interponer el presente recurso aun a sabiendas que su representada no es la que se encuentra utilizando el inmueble.
a esa Área. Que en el Área Rectora de Salud de Cartago no se ha recibido o registrado denuncia alguna sobre la contaminación existente en la naciente "Agustín Solano", sita en Cervantes de Alvarado. Que esa Área posee como jurisdicción territorial el Cantón Central de Cartago y no los distritos correspondientes al Cantón de Paraíso como lo es Cervantes, los cuales son atendidos por el Área Rectora de Salud de Paraíso del Ministerio de Salud. Solicita declarar sin lugar el recurso.
Ministerio de Ambiente y Energía, indica que adjunta copia de denuncia ante la Fiscalía de Cartago como seguimiento a este recurso de amparo. Se aporta ese documento y además, el que se denomina ³Informe de gira´de fecha 23 de abril del 2013. En éste se indica que en atención al presente amparo, el 22 de abril pasado se realizó una visita de inspección ³in situ´en el área de naciente denominado ³Agustín Solano´en Cervantes de Alvarado. Que se inició a las 9:30 a.m. y se finalizó a las 1:30 p.m. Además de lo siguiente:
³ («) Dirección exacta:
Este naciente se ubica en la siguiente dirección: inmediatamente después de pasar el poblado de Cervantes se toma una carretera que conduce a Pacayas de Alvarado, por al menos 1.5 km al este, hasta alcanzar una intersección en la que se toma hacia la derecha por un camino lastrado unos 500 metros, hasta pasar sobre un pequeño cauce, inmediatamente a la derecha se ubica un portón de hierro y una galera, finca en la que se ubica el naciente.
(...)
Descripción de Resultados:
Se realizó la medición del área de protección con GPS, resultando la invasión en aproximadamente un 80% del terreno en el sector norte y noreste del naciente, sobre una pendiente mayor al 40 % hacia el naciente.
FOTO N0.1 (...)
Tomas de captación de naciente ³Agustín Solano´ por la ASADA de Santiago de Paraíso.
En el sitio estuvimos acompañados por los fontaneros del acueducto y en el sitio nos encontramos con el señor Luis Quesada Montenegro, Teléfono No.
8522-9403, quien es el propietario del cultivo y quien nos manifestó que él alquila el terreno al señor Mario Piedra Cerdas. Asimismo, es notorio el cultivo en eras a favor de pendiente, que generan un mayor arrastre de suelo y aguas contaminadas por escorrentía superficial hacia el naciente.
El cultivo ubicado en el área corresponde a cebolla, especie agrícola que requiere de un paquete tecnológico de cultivo, altamente rico en productos biocidas (plaguicidas), que irremediablemente debido a la pendiente de la micro cuenca hacia el naciente, se depositan por corrientes superficiales y subterráneas en el flujo hídrico de este, lo que pone en riesgo de salud de los abonados que utilizan este recurso hídrico aguas abajo (650 abonados de la ASADA, según lo informado por personeros de la ASADA presentes), además de que se pone en riesgo de contaminación el agua captada.
(...)
FOTO N0. 2 Nótese la orientación de las eras (cebolla) hacia la pendiente, así como que el cebollar se ubica dentro del área de protección y el sector actual del naciente se ubica dentro pequeño bosquete observado a la izquierda a memos de 10 metros de la toma de agua.
(...)
FOTO N0. 3 Nótese al fondo el pequeño bosquete que protege al naciente y la pendiente hacia el naciente que supera el 40 %. EI cultivo según se nos indicó el señor Quesada, ya pasó la etapa de atomizaciones fuertes y se encuentra en su fase final para ser cosechado a finales de mayo principios de junio.
Conclusiones y / o Recomendaciones:
Que en virtud de que en este caso el derecho del agua potable de la población de Santiago se puede ver lesionado por la contaminación con agroquímicos y otros producto del cultivo agrícola y que atentan contra la salud; así como que se esta realizando la invasión del área de protección del naciente (establecidas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575 y Ley de Aguas) con cultivos agrícolas, lo que consideramos preocupante, razón por la que estaremos informando estos hechos ante la Fiscalía Adjunta de Cartago en aras de que esta situación sea analizada por Fiscalía.
Que el naciente esta captado por la ASADA de Santiago de Paraíso para el consumo humano, para el abastecimiento de recursos hídrico potable de 650 abonados de dicha comunidad.
Se recomienda que sea el INVU el que levante y corrobore el alineamientos correspondientes al área de protección de la Naciente ³Agustín Solano", según se establece en el artículo 34 de la Ley Forestal 7575.I (...)".
para abastecimiento de agua potable, el radio de protección de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Aguas, es de 200 m.
³Artículo 31. Se declaran como reserva de dominio a favor de la Nación:
Se debe precisar que no es cierto que las ASADAS obtengan una concesión de agua por parte del A y A. Corresponde al A y A el registro de ASADAS. Un sujeto de derecho privado no puede prestar el servicio público de acueducto y alcantarillado sanitario sin contar con título habilitante que es el Convenio de Delegación del A y A, según Dictamen de la Procuraduría General de la República No. C-236 de 07 de julio de 2008. Actualmente solo las ASADAS, sujetos de Derecho Privado en su génesis porque se constituyen con base en la Ley de Asociaciones, pueden optar por dicho convenio de delegación con el A y A. El proceso para que una ASADA suministre el servicio público de acueducto y alcantarillado sanitario, es estar inscrita en el A y A y contar con el título habilitante o convenio de delegación de esa institución autónoma con rectoría en el tema de agua potable. Debe aclararse y subrayarse que con esos requisitos las ASADAS quedan habilitadas para la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado sanitario.
El AyA posteriormente informa a la Dirección de Agua la fuente georeferenciada que sería captada por la ASADA y el caudal que ésta aprovecha, lo que se realiza para el balance hídrico y para considerar al valorar el otorgamiento de nuevas solicitudes de concesión. Es importante que una ASADA cumpla con lo indicado para que el A y A solicite la inscripción de caudales y por lo tanto pueda hablarse de un radio de protección. Sobre la consulta al Registro Nacional de Aprovechamiento de Agua y Causes, de acuerdo con el reporte de concesiones en un cuadrante superpuesto al que se indica en la audiencia, no existe inscripción de caudal a nombre de ninguna ASADA sobre la naciente Agustín Solano, por ende tampoco a nombre de la amparada, ASADA de Santiago de Paraíso de Cartago. Tampoco hay registro de concesiones a nombre de Corporaciones M P E. Se verifica el otorgamiento de concesiones para consumo humano que permite la Ley de Aguas e incluye riego de media hectárea de jardín, distinto al uso de abastecimiento publico de agua potable para consumo humano, son concesiones para autoconsumo o uso doméstico.
Interesa subrayar que no hay gestiones en la Dirección de Agua a nombre de la amparada ni denuncias de dicha situación que permitiera su coordinación con entidades competentes. Tampoco indica la recurrente en cuál Departamento o el nombre del funcionario de la Dirección de Agua para verificar lo indicado en cuanto a que vía telefónica se haya negado la atención a alguna denuncia. Se aclara que no es cierto lo alegado por la recurrente en cuanto a que el MINAE es el responsable de velar para que la concesión de agua cumpla los parámetros que la hagan apta para consumo humano, sino ARESEP y el Ministerio de Salud. Desde luego sí es responsabilidad del MINAE a través de SINAC tutelar las áreas de protección, por lo que se sugiere con todo respeto estar a lo que informe el Director General de SINAC. Téngase en cuenta que ni siquiera los entes prestatarios del servicio público de Acueducto y Alcantarillado Sanitario que requieren concesión, como las Municipalidades o la ESPH, son objeto de fiscalización en cuanto a calidad por parte de la Dirección de Agua sino por ARESEP y el Ministerio de Salud.
Igual en el caso del A y A y las ASADAS que registran sus caudales y no solicitan concesión al MINAE, por lo que no lleva razón el recurrente en los conceptos que sustentan lo que considera conculcados sus derechos fundamentales por el Departamento de Aguas. Se adjunta reporte de consulta al Registro Nacional de Aprovechamiento de Agua y Causes realizada por el Jefe del Departamento de Información e Informática de la Dirección de Agua, Douglas D. Alvarado Rojas. Por lo expuesto, solicita declarar sin lugar el amparo contra el Director de Agua por la imprecisión conceptual de la amparada que atribuye hechos y competencias que no constan en ese Despacho y que al AyA le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente a la prestación del servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras, por lo que siendo las ASADAS sujetos de Derecho Privado que gozan de titulo habilitante para la prestación del servicio publico de Acueducto y Alcantarillado, debe coordinar con el AyA a fin de asegurar un cabal cumplimiento de la prestación de ese servicio y con el SINAC en lo que se refiere a la posible invasión al área de protección.
-OF-146-2013 del 8 de mayo del 2013 de la Dirección de lnvestigación y Gestión Hídrica del SENARA, se desprende que:
³1. No se encuentra registro en SENARA de algún trámite a nombre de Corporación M P E Inversiones S.A. o del Sr. López Calleja en la comunidad de Santiago de Paraíso.
2. Se encuentra en la base de datos de pozos y nacientes del SENARA en un radio de 1000 mts según las coordenadas aproximadas, Lambert Norte 220200 N y 536500 E, los siguientes pozos y nacientes, como se muestra en la siguiente información:
No. Pozo X Y Propietario Qfin N.Est. Prof. Uso Lito.
AC·262 536100 220200 LOUIS DE 0.5 6.6. 14 Varios NO ABATE AUSTIN IS-1 537100 220100 RAFAEL NI NI 18 Abandonado NO FLORES SALAS IS-2 537600 219750 URIEL NI 835 30 Varios NO ZUÑIGA IS-496 536800 219380 A.S.E.C.C.S.S. NI NI NI Turístico NO IS-504 536700 219250 A.S.E.C.C.S.S. NI 1 150 Varios SI ILG-387 535800 221000 ZURQUIFLOR 1.5 NI NI Riego NO DE COSTA RICA S.A.
NAC-423 537100 219675 NI NI NI Domestico NO 3. No se cuenta con registros de una naciente denominada como Agustín Solano en Santiago de Paraíso.
Con base en lo anterior y considerando que no se cuenta con información para emitir criterio, que se requiere coordinar con los funcionarios del SINAC y de la ASADA para realizar la inspección en el campo, se solicita a la Sala Constitucional plazo hasta el 17 mayo 2013, para presentar el informa técnico sobre la posible afectación de la naciente.´ Solicita que en cuanto se presente el informe técnico, se tenga por cumplido lo requerido por la Sala y respecto al SENARA, se declare sin lugar el recurso.
mandamiento a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago.
de la Dirección de lnvestigación y Gestión Hídrica del SENARA, se desprende lo que cita:
"(...) Considerandos técnicos
1. Con el fin de recabar información de pozos y nacientes registrados en la base de datos del Archivo Nacional de Pozos y Nacientes del SENARA, se asignó como punto central para el sitio inspeccionado las coordenadas con proyección Costa Rica Lambert Norte: 210000 N y 558835 E, ubicado en la hoja cartográfica Istarú, escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional (Figura 1). Con base en dichas coordenadas y un radio de búsqueda de 2000 m, se encontró 13 nacientes registradas (Cuadro 1). No se encontraron pozos cercanos registrados.
Cuadro 1: información de pozos existentes No. Naciente Longitud Este Latitud Norte Distancia NAC-1491 560400 210400 1615.31 NAC-1525 558800 210500 501.22 NAC-1526 558900 210750 752.81 NAC-1529 558600 210200 308.59 NAC-1530 557600 210500 1332.38 NAC-1557 559800 208700 1619.02 NAC-1567 558500 209800 390.16 NAC-1569 558050 209500 930.71 NAC-1610 560500 210500 1738.45 NAC-468 560600 210800 1937.84 NAC-89 558700 210250 284.12 NAC-97 558700 209850 201.8 2. Lo geología del sitio se compone de lavas blocosas posiblemente fracturadas de color gris. La dirección del flujo superficial en el sitio inspeccionado es hacia el sureste, por lo que mediante criterio técnico hidrogeológico, el flujo subterráneo drena en esa misma dirección. (Figura 1).
(«) Figura 1: Ubicación del sitio de inspección.
3. En el sitio de inspección se encontró la naciente Agustín Solano (Fotografía 1), la cual fue registrada en la base de datos del SENARA bajo el código NAC-2588, ubicada en las coordenadas con proyección Lambert Norte 210000 N y 558835 E, con una altitud de 1456 msnm. La ubicación de la naciente se realizó con un GPS marca Trimble, las condiciones al momento de la ubicación del punto presentaban un día soleado, poca nubosidad cobertura vegetal de tipo boscosa en bajas proporciones.
(«) Fotografía 1: Naciente NAC-2588. Tomada por el Geólogo Rafael Matamoros. Al fondo se observa la captación de la naciente Agustín Solano, de la cual salen dos tubos que descargan hasta el tanque que se observa al frente y de ahí se dirigen hacia el poblado de Santiago.
4. La presencia de una naciente en el sitio denunciado indica que los niveles de agua subterránea se encuentran lo suficientemente cerca de la superficie como para cortar la topografía y aflorar en la superficie, asimismo, una naciente corresponde a la manifestación del agua subterránea en superficie o punto de descarga de la misma para dar origen a cauces de agua superficial. Esta condición podría indicar a su vez que el sitio corresponde con una zona vulnerable a la contaminación de acuíferos, dada la cercanía de los niveles de agua subterránea con la superficie.
5. La naciente se localiza en propiedad del señor Mario Piedra Cerdas según indicó verbalmente el señor Gerardo Ramírez, por lo que para ingresar hasta la naciente, los funcionarios del acueducto utilizan un camino de servidumbre.
6. La naciente se encuentra bordeada en su mayoría por un sembradía de cebolla principalmente en el sector aguas arriba de la misma (Figura 2, Fotografía 2), por lo que es posible indicar que su zona de protección de 200 m de radio (Artículo 31 de la Ley de Aguas), se encuentra invadida por el sembradío de cebolla. Únicamente presenta un pequeño parche de cobertura vegetal con un ancho máximo de 15 m aguas arriba de la naciente.
7. Zonas de protección para la naciente:
(«) Figura 2: Detalle esquemático del sitio de inspección.
(«) Fotografía 2: Ubicación de la Naciente Agustín Solano y al fondo se observa donde inicia el sembradío de cebolla aguas arriba del afloramiento de la misma. Fotografía tomada por el Geólogo Rafael Matamoros.
Por tanto
Desde el punto de vista hidrogeológico, el SENARA indica lo siguiente:
1. La naciente NAC-2588 se cataloga como una fuente para abastecimiento público. De acuerdo con el artículo 31 de la Ley de Aguas, no se cumple con el radio de protección de 200 m para fuentes de abastecimiento público.
2. De acuerdo con el criterio técnico hidrogeológico, se considera que su zona de protección efectiva de la naciente NAC-2588 se encuentra invadida por un sembradío de cebolla principalmente aguas arriba del afloramiento de la misma. Presenta un pequeño parche de cobertura vegetal con un ancho máximo de 15 m aguas arriba de la naciente.
3. Dada que se trata de una naciente de abastecimiento público para la comunidad de Santiago de Cervantes, en aras de proteger la calidad y cantidad del agua que dicha naciente produce, el SENARA recomienda las siguientes acciones:
9:12 hrs del 31 de mayo del 2013), que es una sorpresa para él la notificación de este amparo, pues nunca se le ha indicado por parte de los vecinos o señores de la ASADA (asociación que administra el acueducto y alcantarillados), tampoco por ninguna institución como el MINAE, Ministerio de Salud o Acueductos y Alcantarillados, en fin por nadie, de la parte de la finca que alquila, que deba no sembrar sus cultivos tales como: cebolla, zanahoria, maíz. En varias oportunidades esta gente de la ASADA de Santiago de Paraíso, ha llegado a la finca a trabajar la naciente, el pozo y el tanque, y siempre les ha colaborado en todo lo que ha podido para que ellos hagan sus trabajos en estos lugares. Nunca ha recibido por parte de ellos alguna sugerencia o recomendación en cuanto no tirar o no utilizar ciertas áreas cerca del pozo. Se siente afectado y ofendido ya que lo culpan de algunas afirmaciones que son totalmente falsas, de utilizar agroquímicos muy tóxicos y peligrosos para las personas, de botar embases y envolturas de dichos agroquímicos, según ellos son botados en forma descuidada, cosa que no es cierta ya que como se ha dedicado a una actividad tan digna y ejemplar como es la agricultura en esta zona, siempre ha sido muy respetuoso y cuidadoso con estas actividades, pues tiene bastante experiencia.
Este asunto se lo comunicó al dueño de la finca, don Mario Piedra Cerdas y él, igualmente, se sorprende por la actitud de esta gente, pues siempre han mantenido muy buenas relaciones. Es testigo de que siempre se le han brindado todas las facilidades que ellos han necesitado. Tanto don Mario como su persona, consideran que fue una grosería y traición el haberlos acusado o denunciado ante la Sala Constitucional, pues su posición y cree que la del señor Piedra, es ser respetuosos de las leyes o mandatos de las instituciones que regulan estas situaciones, que para él que es gente trabajadora y de valores estarían totalmente de acuerdo en respetar la zona de la finca que no se deba sembrar, ni de echar basura, embases y las cosas que ellos dicen que son peligrosas para la naciente de agua. Repite que lástima que no le solicitaran primeramente a don Mario y a él, pues se puede la seguridad que se hubiera respetado las áreas que le hubieran indicado las instituciones que regulan estos asuntos.
Agrega que en varias oportunidades hasta les ha regalado algunos de sus cultivos, pues los ha considerado sus conocidos por mucho tiempo. Reitera y repite que será totalmente respetuoso del área que no deba utilizarse de la finca, haciendo caso a la Sala y otras instituciones públicas que regulan estos problemas y por lo que ha hablado con don Mario, ésta también es su posición. Aclara que las áreas cercanas al pozo nunca se les han dado un mal uso como falsamente dicen estos señores.
dos minutos del diecisiete de junio del dos mil trece, Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, indica que el 18 de junio del 2013 se realizó visita al sitio denunciado donde se logra apreciar que la naciente o captación está rodeada por campos agrícolas, lo que la convierte en una zona vulnerable ya que si se utilizan productos en la actividad agrícola, éstos por escorrentía, probablemente, se filtren y contaminen el agua. En vista de lo anterior, en este momento se está elaborando la orden sanitaria para notificarla el 20 de junio de 2013 al Presidente de la Asociación de Desarrollo de Acueductos Rurales (ASADA) del distrito de Santiago, a fin de solicitarle que en el plazo de 10 días hábiles, realice un análisis físico químico y bacteriológico del agua procedente de la captación denominada "Agustín Solano´. Así mismo se le solicitara que en el plazo de 15 días hábiles presenten un plan remedial referente a solucionar la vulnerabilidad que evidencia la captación descrita en este informe.
gran sector de la comunidad de Santiago. Respecto a lo indicado por el recurrente de que se está utilizando agroquímicos en dicha finca, ya se elaboró por el SINAC (Sistema de Áreas de Conservación, Área de Conservación Cordillera Volcánica Central, Oficina de Cartago) y envió a la Sala un informe, el N-OC-475-2012, en el cual se indica lo siguiente: "Solicito respetuosamente y en virtud de lo apuntado anteriormente, se proceda conforme lo establece en el levantamiento del procedimiento legal que corresponda, para que se aplique lo establecido en la Ley Forestal y de Aguas y se establezca con precisión el área afectada por el ente oficial (artículo 34 Ley Forestal No. 7575) INVU o bien por la Sección de Planimetría del OIJ y dentro de las posibilidades se devuelva el área de protección a su estado original, cobertura forestal". Además el SENARA, en su informe No. DIGH-UGH-OF-127-2013, indica que realizó una visita de inspección a la naciente donde determina invasión al área de protección de la naciente con cultivo de cebolla y cuyas eras están a favor de la pendiente, lo que genera un mayor arrastre de suelo, aguas contaminadas y lixiviados agrícolas por escorrentía superficial hacia la naciente, por lo que es necesario se cumpla con lo expuesto en el por tanto, punto 3 inciso a "determinar las dimensiones exactas de la zona de protección efectiva de la naciente mediante un estudio hidrogeológico, el cual deberá ser sometido a conocimiento y valoración por parte de la DIGH del SENARA".
Que de conformidad con el oficio No. SUB-G-GSC-2013-712 del 19 de junio de 2013 en la Oficina Regional de Sistemas Comunales de Cartago no se ha recibido ninguna denuncia sobre la contaminación de la naciente "San Agustín", pero según informes elaborados por el SINAC y el SENARA, ya se dieron las recomendaciones y acciones a seguir, para evitar una posible contaminación que atente contra la salud de la población que se abastece de esas nacientes. Tanto el SINAC como el SENARA ya se pronunciaron y han establecido las recomendaciones no solo para la protección de la naciente San Agustín Solano, si no para las otras que pudieran encontrarse en riesgo. Por otra parte, es importante pedir a la Sala Constitucional que los informes realizados por el SINAC y el SENARA, al ser instituciones competentes y especializadas en el campo que nos atañe, se tomen en cuenta, ya que las recomendaciones hechas podrán evitar la contaminación de las nacientes de las cuales se abastece la ASADA.
De la relación de hechos anteriormente descrito, se desprende claramente que por parte de AyA se ha actuado en forma diligente y en apego a la normativa que rige la materia. La actuación de AyA ha sido en todo momento sujeta al principio de legalidad, lo que significa la sujeción de la actuación administrativa al Ordenamiento Jurídico. Esto implica que en todo momento requiere de una habilitación normativa que a su propio tiempo justifique y autorice la conducta desplegada para que esta pueda considerarse lícita, y más que lícita, no prohibida. Todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. Se puede concluir entonces que el actuar de su representada ha sido siempre en resguardo del bloque de legalidad, del debido proceso y demás garantías contempladas en el ordenamiento. Con respecto a la contaminación que podría afectar a las tomas de abastecimiento del sistema del Acueducto de Santiago de Paraíso, según informes presentados por el Ministerio de Salud y SENARE a la Sala Constitucional, ya se realizó visita al sitio en cuestión y se han girado las recomendaciones para detener el uso de agroquímicos tan cerca de las nacientes y que se respete el radio de protección de las mismas. Cita el voto No. 2010-006922 de las 14:35 hrs del 16 de abril del 2010 de esta Sala sobre la protección jurídica de las aguas en Costa Rica. Solicita declarar sin lugar el recurso.
dos minutos del diecisiete de junio del dos mil trece, Carlos Alberto Granados Siles, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Paraíso, informa que el 20 de junio del año en curso se notificó orden sanitaria No. CE-ARS-P-OS-0008-2013 al Sr. Roger Ramírez Sojo, Presidente de la Asociación de Desarrollo de Acueductos Rurales (ASADA) del distrito de Santiago, a fin de que en el plazo de 10 días hábiles realice un análisis físico químico y bacteriológico del agua procedente de la captación denominada "Agustín Solano". Asimismo que en el plazo de 15 días hábiles presenten un plan remedial referente a solucionar la vulnerabilidad que evidencia esa captación.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.Sobre el amparo contra sujetos de derecho privado. Tratándose de acciones de amparo dirigidas contra sujetos privados, dispone el artículo 57 Ley de la Jurisdicción Constitucional que esta clase de recursos procede contra las acciones u omisiones de sujetos de Derecho Privado, cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de esa Ley. En el caso concreto, efectivamente, se constata una situación de poder jurídico frente a la ASADA amparada por parte de la sociedad dueña de la propiedad donde se ubica la naciente que ésta utiliza, así como el arrendatario de ese bien donde se cosecha el producto agrícola que se acusa como contaminante del agua que abastece a los vecinos del lugar. Es claro que la ASADA está ubicada, en algunos aspectos, en una posición jurídica de sumisión ante las decisiones de esos
recurridos, que hace poco eficaces y céleres los remedios procesales previstos en el derecho común. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Constitución Política y 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el presente recurso debe ser admitido para su análisis, en contra de la sociedad arrendante como del arrendatario de tal bien inmueble. II.- Objeto del recurso. El recurrente alega que el acueducto rural que abastece de agua a la comunidad de Santiago de Paraíso de Cartago se abastece de tres nacientes, una de ellas denominada "Naciente Agustín Solano ", la cual se ubica en Cervantes de Alvarado y brota de la finca No. 89293-000 que pertenece a la Corporación M. P. E. Inversiones S. A. Que en días pasados un grupo de agricultores que realizan siembras en esa propiedad, utilizaron agroquímicos, incluso, en distancias que oscilan entre unos 5 y 10 metros de la naciente, situación que implica un riesgo inminente de contaminación de aguas.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho al agua . Uno de los servicios públicos de mayor relevancia, es el del suministro de agua potable, pues la relación que tiene con la protección del derecho a la salud y a la vida de las personas, es incuestionable. De este modo, existe una obligación por parte del Estado de garantizar la pureza del líquido para consumo humano, así como la continuidad en el suministro de éste, como elementos esenciales de la prestación del servicio público, todo ello con el fin de proteger la integridad de los usuarios. Además, la vida debe ser protegida en todas sus vertientes, desde un aspecto físico, mental y de entorno, y es
precisamente ahí donde surge la importancia en proteger el ambiente y los recursos naturales, a fin de procurar el bienestar de las personas. Ahora bien, entre otros aspectos, ese bienestar se logra a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad de los recursos hídricos, para que éste sea potable para el consumo humano y de esta forma proteger la salud de las personas, ya que al tratarse de un recurso necesario para la higiene, alimento y bebida, su contaminación puede producir graves perjuicios en la salud pública. En ese sentido, la protección y conservación a la que se hace referencia, debe ser brindada por el Estado a través de los órganos que designe al efecto, los cuales deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de ese recurso a todas las personas, así como velar por el cumplimiento de éstas (véanse, entre otras, sentencia No. 2006-005606 de las 15:21 hrs del 26 de abril de 2006 y sentencia No. 2007-005482 de las 14:39 hrs del 24 de abril del 2007).
V.Sobre el caso concreto . En el presente asunto, el recurrente alegó el riesgo de contaminación con agroquímicos de la "Naciente Agustín Solano", que es una de las tres que abastece de agua a la comunidad de Santiago de Paraíso de Cartago, debido a las siembras que realizan agricultores en la finca donde se encuentra ésta. Al respecto, tanto el representante de la sociedad dueña de la finca, como el inquilino, cuyos trabajadores son los que realizan los trabajos de agricultura en la propiedad, rechazaron tal aseveración argumentando diferentes versiones, pero en esencia, no aceptan la posible contaminación de aguas. Si bien en autos no ha sido demostrada ésta, ha quedado más que comprobado que la zona de protección efectiva de la naciente se encuentra invadida por un sembradío de cebolla, principalmente, aguas arriba de su afloramiento, con lo que se incumple con el radio de protección de 200 metros para fuentes de abastecimiento público que estipula el artículo 31 de la Ley de Aguas. Lo que la convierte en una zona
vulnerable ya que si se utilizan productos en la actividad agrícola, éstos por escorrentía, probablemente, se filtren y contaminen el agua. Aparte de lo anterior, el Gerente General de SENARA ha señalado que la presencia de una naciente en el sitio denunciado indica que los niveles de agua subterránea se encuentran lo suficientemente cerca de la superficie como para cortar la topografía y aflorar en la superficie. Asimismo, una naciente corresponde a la manifestación del agua subterránea en superficie o punto de descarga de la misma para dar origen a cauces de agua superficial. Esta condición podría indicar a su vez que el sitio corresponde con una zona vulnerable a la contaminación de acuíferos, dada la cercanía de los niveles de agua subterránea con la superficie. Es por ello que en aplicación del principio precautorio, el cual, como ha señalado esta Sala, tiene sustento en que el medio ambiente y los ecosistemas no tienen la capacidad de asimilar o resistir ciertas actividades, productos o sustancias, de modo que busca anticiparse al daño y proteger la salud humana y el medio ambiente, se hace necesario disponer que al menos en un radio de 200 metros de la citada naciente, no se puede realizar ninguna actividad humana, incluyendo, por supuesto, la agrícola (véase lo indicado por este Tribunal acerca de ese principio en la sentencia No. 2006-017747 de las 14:37 hrs de 11 de diciembre de 2006, reiterada, entre otras, por sentencia No. 2012-012081 de las 9:05 hrs del 31 de agosto del 2012).
Así, aunque en autos no se ha tenido por demostrada la alegada contaminación, como se indicó, el hecho de que no se respetara la limitación de los 200 metros referidos, hace responsable de la infracción a derechos fundamentales como el acceso a agua potable, la salud y el medio ambiente de los vecinos del lugar, tanto a la empresa dueña de la finca como a la persona a quien le arrendó. Aunque se haya alquilado no se pierde la responsabilidad por hechos como los acusados, incluyendo la referida delimitación, y por supuesto, también tiene responsabilidad el inquilino por ser el que ha propiciado la situación que ha puesto en peligro la potabilidad del agua que emana de la naciente, pues el cultivo ubicado en el área corresponde a cebolla, especie agrícola que requiere de un paquete tecnológico de cultivo altamente rico en productos biocidas (plaguicidas), que irremediablemente debido a la pendiente de la micro cuenca hacia el naciente, se depositan por corrientes superficiales y subterráneas en el flujo hídrico de éste, lo que pone en riesgo de salud a los abonados que utilizan este recurso hídrico aguas abajo, además de que se pone en riesgo de contaminación el agua captada (informe del Jefe de la Oficina de Cartago del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central).
La Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera contundente y detallada sobre la protección que debe otorgarse al recurso hídrico nacional, clarificando tanto el marco normativo de protección, como las instituciones que conforman el sector hídrico, reconociendo y precisando el ámbito de competencias de dichas instancias y la trascendencia de sus actuaciones en materia de otorgamiento, aprovechamiento y protección del agua (véase la sentencia No. 2009-000262 de las 14:30 horas del 14 de enero de 2009, así como las resoluciones No.
2004-001923 de las 14:55 horas del 25 de febrero de 2004, No. 2008-014092 de las 9:28 horas del 23 de setiembre y No. 2008-015657 de las 11:45 horas del 17 de octubre, las dos de 2008). De ahí que además de los sujetos de derecho privado, también se considera como responsables de los hechos objeto del amparo a las autoridades públicas recurridas. Esa consideración obedece a que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente responsable de la materia de agua, debe intervenir en todos los asuntos relativos a la administración, conservación y explotación racional de las aguas necesaria para las poblaciones y debe velar porque todos los sistemas públicos privados y sus instalaciones de acueductos y alcantarillados sanitarios, cumplan los principios básicos del servicio público, tanto en calidad como en cantidad. Es el primer llamado a vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, responsabilidad que puede delegar en una ASADA, pero sigue siendo el ente responsable.
Por esa razón deberá cumplir con lo que se dispondrá en coordinación con la ASADA amparada. En anteriores antecedentes se ha señalado que las competencias del SENARA trascienden lo concerniente a los distritos de riego, siendo así que éstas resultan tener una vocación nacional derivada de sus antecedentes institucionales. Por disposición expresa de su ley de creación, tiene la competencia de proteger los recursos hídricos del país. Máxime en supuestos como el presente que se acepta la posible vulnerabilidad a la contaminación de acuíferos dada la cercanía de los niveles de agua subterránea con la superficie. Las competencias del Ministerio de Salud se encuentran circunscritas a hacer efectivas las prohibiciones establecidas en los ordinales 275, 276, 285 y 291 de la Ley General de Salud ±contaminación directa e indirecta de las aguas superficiales y subterráneas y descarga de residuos industriales o de salud en el alcantarillado- y de sancionar su transgresión.
En este caso, fue con ocasión a la notificación de la interposición del amparo que se procedió a disponer mediante orden sanitaria, lo que se considere procede. En cuanto al Área de Conservación y la Dirección de Aguas, ambas del Ministerio de Ambiente y Energía, no hay duda respecto a su responsabilidad en tutelar las áreas de protección y reserva acuífera. Nótese que conforme a lo ya indicado, se podría estar ante la desprotección de acuíferos, además de una documentada inobservancia a una zona de protección. Razones por las cuales también se les considera como infractores a los derechos fundamentales antes mencionados, pues ha quedado evidenciada la vulnerabilidad de la naciente y la falta de acción de las referidas autoridades para su protección con el peligro que de ello podría derivarse para los 650 abonados de la comunidad. En consecuencia, se considera procedente el amparo y con los efectos que se indican en la parte dispositiva.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Mario Piedra Cerdas, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación M.P.E. Inversiones S.A. y al señor Luis Enrique Quesada Montenegro, que en forma inmediata, suspendan toda actividad humana, incluyendo la agrícola, en un radio de 200 metros de la naciente ³Agustín Solano". Debiendo las autoridades recurridas realizar labores de fiscalización para que lo anterior se cumpla e informar de ello a esta Sala. Se ordena a Yesenia Calderón Solano, en su condición de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quien ocupe ese cargo, que tome las medidas que correspondan a fin de que se determinen las dimensiones exactas de la zona de protección efectiva de la naciente, mediante un estudio hidrogeológico. Además, de que se realice análisis de laboratorio con el fin de evaluar la presencia de agroquímicos en el agua.
Lo anterior deberá cumplirlo en coordinación con la Asada amparada dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta resolución, bajo el apercibimiento de que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Corporación M.P.E. Inversiones S.A., al señor Luis Enrique Quesada Montenegro, al Estado y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil respecto a los dos primeros y en lo contencioso administrativo en cuanto a los restantes.
Notifíquese esta resolución a Mario Piedra Cerdas, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la sociedad Corporación M.P.E. Inversiones S.A., al señor Luis Enrique Quesada Montenegro, y a Yesenia Calderón Solano, o a quien ocupe el cargo de Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en forma personal.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.
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