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Res. 08773-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/06/2013

Res. 08773-2013 Sala ConstitucionalRes. 08773-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006800-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] , a favor de [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02] , menor, contra el HOSPITAL DOCTOR ESCALANTE PRADILLA.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que solicitó a las autoridares del Hospital Dr. Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, una cita en el Servicio de Ortopedia, para su hija, la menor amparada. No obstante, acusa que la cita se le programó para el 18 de agosto de 2020. Considera que el tiempo que la niña debe que esperar para ser atendida es irrazonable y lesiona su derecho a la salud.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La menor [NOMBRE 02], cuenta con el expediente de salud No. 501770114 en el Hospital Dr. Escalante Pradilla, por haber sido internada en mayo de 2011, por haber presentado un reflujo gastroesofágico grado III y, posteriormente, en julio de 2011, por infección de vía respiratoria superior y síndrome de insuficiencia resperatoria (informe en el SCGDJ). 2) La amparada ha sido atendida en la consulta externa de pediatría desde junio de 2011 y, luego en julio y en septiembre de ese año. Luego fue atendida cada mes, hasta mayo de 2012 y, luego, de septiembre de 2012 hasta enero de 2013 (informe en el SCGDJ). 3) En la nota de la consulta de la amparada de 5 de marzo de 2013, la especialista en pediatría anotó que la menor presenta ³pie derecho con desviación interna´ (informe en el SCGDJ). 4) A la amparada se le asignó la cita médica en la Especialidad de Ortopedia del Hospital Escalante Pradilla para el 18 de agosto de 2020 (escrito de interposición). 5) El padecimiento de la paciente, en criterio de ortopedia, es tributario de atención especializada hasta que hayan transcurrido de uno a dos años de iniciada la marcha (informe en el SCGDJ). 6) Con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se otorgó a la amparada una cita médica en el Servicio de Ortopedia, para el 19 de agosto de 2013 (informe en el SCGDJ).

    III.- SOBRE EL FONDO. En sentencia No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, estimó lo siguiente:

    «VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia («)».

    IV.- RESPECTO A LA CITA EN EL SERVICIO DE ORTOPEDIA. Conforme al informe rendido bajo juramento, la amparada ha sido atendida en el Hospital Dr. Escalante Pradilla, de manera constante y desde el mes de mayo de 2011, siendo que en la cita de 5 de marzo de 2013 en Pediatría se detectó que la niña presenta en su pie derecho una desviación, padecimiento que, se debe valorar de uno a dos años después que el niño comience a caminar (informe en el SCGDJ). Ahora bien, aunque después se haya anotado que Pediatría no observa necesaria la valoración por ortopedia (informe en el SCGDJ), del escrito de interposición se desprende que a Abigail se le concedío cita en ese servicio hasta el 18 de agosto de 2020, por lo que, para esta Sala el plazo de espera de 7 años resulta excesivo y violatorio del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso, pero sin ordenar el otorgamiento de la cita médica, pues, la misma, ya fue señalada para el 19 de agosto de 2013.

    V.- En conclusión, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que la pretensión de la amparada ya fue atendida.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la amparada, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En cuanto a esta cita concreta no hay criterio del médico tratante que asegure que se trata de una valoración de carácter urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud de la actora, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de valoración deban variarse para dar prioridad a la amparada.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. COMUNÍQUESE.El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

    Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- !$7'+2(42/7

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número 13-006800-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad [VALOR 01] , a favor de [NOMBRE 02], cédula de identidad [VALOR 02] , menor, contra el HOSPITAL DOCTOR ESCALANTE PRADILLA.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que solicitó a las autoridares del Hospital Dr. Escalante Pradilla de Pérez Zeledón, una cita en el Servicio de Ortopedia, para su hija, la menor amparada. No obstante, acusa que la cita se le programó para el 18 de agosto de 2020. Considera que el tiempo que la niña debe que esperar para ser atendida es irrazonable y lesiona su derecho a la salud.

    II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) La menor [NOMBRE 02], cuenta con el expediente de salud No. 501770114 en el Hospital Dr. Escalante Pradilla, por haber sido internada en mayo de 2011, por haber presentado un reflujo gastroesofágico grado III y, posteriormente, en julio de 2011, por infección de vía respiratoria superior y síndrome de insuficiencia resperatoria (informe en el SCGDJ). 2) La amparada ha sido atendida en la consulta externa de pediatría desde junio de 2011 y, luego en julio y en septiembre de ese año. Luego fue atendida cada mes, hasta mayo de 2012 y, luego, de septiembre de 2012 hasta enero de 2013 (informe en el SCGDJ). 3) En la nota de la consulta de la amparada de 5 de marzo de 2013, la especialista en pediatría anotó que la menor presenta ³pie derecho con desviación interna´ (informe en el SCGDJ). 4) A la amparada se le asignó la cita médica en la Especialidad de Ortopedia del Hospital Escalante Pradilla para el 18 de agosto de 2020 (escrito de interposición). 5) El padecimiento de la paciente, en criterio de ortopedia, es tributario de atención especializada hasta que hayan transcurrido de uno a dos años de iniciada la marcha (informe en el SCGDJ). 6) Con ocasión de la interposición del recurso de amparo, se otorgó a la amparada una cita médica en el Servicio de Ortopedia, para el 19 de agosto de 2013 (informe en el SCGDJ).

    III.- SOBRE EL FONDO. En sentencia No. 2003-11222 de las 17:48 hrs. del 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado Jinesta Lobo, estimó lo siguiente:

    «VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia («)».

    IV.- RESPECTO A LA CITA EN EL SERVICIO DE ORTOPEDIA. Conforme al informe rendido bajo juramento, la amparada ha sido atendida en el Hospital Dr. Escalante Pradilla, de manera constante y desde el mes de mayo de 2011, siendo que en la cita de 5 de marzo de 2013 en Pediatría se detectó que la niña presenta en su pie derecho una desviación, padecimiento que, se debe valorar de uno a dos años después que el niño comience a caminar (informe en el SCGDJ). Ahora bien, aunque después se haya anotado que Pediatría no observa necesaria la valoración por ortopedia (informe en el SCGDJ), del escrito de interposición se desprende que a Abigail se le concedío cita en ese servicio hasta el 18 de agosto de 2020, por lo que, para esta Sala el plazo de espera de 7 años resulta excesivo y violatorio del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso, pero sin ordenar el otorgamiento de la cita médica, pues, la misma, ya fue señalada para el 19 de agosto de 2013.

    V.- En conclusión, lo procedente es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que la pretensión de la amparada ya fue atendida.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso, pues considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la amparada, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En cuanto a esta cita concreta no hay criterio del médico tratante que asegure que se trata de una valoración de carácter urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud de la actora, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas de valoración deban variarse para dar prioridad a la amparada.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. COMUNÍQUESE.El Magistrado Armijo salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Gilbert Armijo S. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G.

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