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Res. 18371-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/12/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.A.G, cédula de identidad [...], contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando
wwvw.mivah.go.cr/cartografía, donde puede accederse a las orto fotos de la GAM y a la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, elaborada dentro del marco del Proyecto PRUGAM; la fecha de publicación se realizó a partir de julio de 2009, tal como consta en la pagina de presentación. También puede ser accedida esta información a través del link que se presenta en la página principal del MIVAH wwwmivalv.go.cr, en el apartado Cartografía de la GAM. En el archivo del Área de Planificación y Ordenamiento Territorial del Ministerio no se cuenta con información oficial relacionada estrictamente con el objeto del amparo; la información que se despliega en la página web del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos desde julio de 2009 corresponde a la cartografía del uso de suelo actual, elaborada mediante licitación internacional a la empresa BLOM por parte del proyecto PRUGAM.
Toda esa información y otra relacionada se encuentran en el Archivo Central del MIVAH. Dicha cartografía fue remitida de forma final al Instituto Geográfico Nacional mediante oficio PRUGAM-0508-09 de 13 de noviembre del 2009. En esa cartografía se presentan una serie de hojas cartográficas y sus orto fotografías a escala 1: 10.000 que abarcan aproximadamente 2600 km2 de la Gran Área Metropolitana, en la cual es posible identificar diferentes usos de suelo urbanos, productivos, zonas verdes y áreas protegidas, cauces de ríos, pendientes del terreno, infraestructuras como carreteras, líneas de alta tensión, edificaciones, etc. Con relación al informe de cierre del PRUGAM, la información cartográfica de uso de suelo de la GAM, generada como producto del Convenio ALA/2002/001-068 entre la Unión Europea y la República de Costa Rica, denominado ³Planificación Regional y Urbana del Gran Área Metropolitana del Valle Central de Costa Rica, se encuentra publicada en el sitio web del MIVAH, no en el del PRUGAM, conforme quedó establecido en el Informe Técnico de Cierre del Proyecto, pues el cierre de ese proyecto implicaba que el MIVAH fuera el beneficiario de sus resultados y administrador de los productos finales.
Por otra parte, la Ley 8342, que aprobó el Convenio Marco Relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y la Cooperación Económica en Costa Rica, en virtud del Reglamento ALA, permitió la suscripción y aprobación del Convenio ALA/2002/001-068, establece que el MIVAH es el beneficiario directo del proyecto y los bienes y realizaciones adquiridos pasarán a ser propiedad suya, aunque éste puede identificar otros organismos que asegurarían la utilización adecuada y acorde a los fines del proyecto. Así, la información PRUGAM no se encuentra necesariamente en el Ministerio, sino en las administraciones competentes, como el Instituto Geográfico Nacional, SETENA, las Municipalidades del GAM y el INVU. Mediante un convenio de cooperación institucional con el INVU, se le trasladó toda la información documental, respaldos digitales e información digital ubicada en tres servidores. Considera que el MIVAH no ha vulnerado ningún derecho al recurrente y ha puesto a disposición del público la información cartográfica. Pide que se declare sin lugar el recurso.-
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
El presente amparo tiene por objeto que la Sala ordene al Ministerio de Vivienda colocar en un portal digital la totalidad de los mapas generados por el PRUGAM, junto con los informes regionales elaborados, conforme lo ordenó la SETENA; que la Sala ordene a la SETENA establecer un procedimiento formal de verificación ambiental de la situación de un área de proyecto, obra o actividad planteada, respecto a la zonificación de fragilidad ambiental de un plan de ordenamiento territorial, en caso de que haya sido revisado y aprobado por esta misma Secretaría Técnica, y que establezca las condicionantes ambientales correspondientes, según los resultados de esa verificación; que la Sala ordene a SETENA modificar y ajustar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades menores de 1000 metros cuadrados, de modo que se garantice y certifique en el expediente ambiental correspondiente que el área del proyecto no corresponde con una área ambientalmente frágil, en particular, si el área del proyecto no se circunscribe dentro de una zonificación ambiental de un plan de ordenamiento territorial ya revisado y aprobado por la SETENA; que la Sala ordene al INVU anular el acuerdo de Junta Directiva en que se eliminó el requisito la viabilidad ambiental a los visados de planos de proyectos y anteproyectos, por contravenir lo establecido En el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Número[...]-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del 28 de junio del 2004, y que establezca un procedimiento de verificación de dicho requisito ante la SETENA sin que implique trámite adicional para el administrado; que la Sala ordene al INVU modificar y ajustar el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones, de forma tal que lo armonice con la legislación ambiental promulgada en el país durante los últimos 15 años y, por último, que la Sala ordene a todas las Municipalidades del país que establezcan como requisito el que se haya cumplido a cabalidad lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos acreditan los siguientes aspectos relevantes para resolver el presente amparo:
1. la viabilidad ambiental aprobada por SETENA para el Proyecto PRUGAM sustituyó el "Anillo de Contención Urbano" existente desde el Plan Regional Metropolitano GAM 82, aprobado por el INVU desde 1982, por tres grandes macro zonas, de forma inconsulta con el INVU y suplantando la potestad asignada por la Ley 4240 para todo lo relacionado con propuestas de ordenamiento territorial dentro del ámbito nacional, regional e incluso local (v. informe de la Presidenta Ejecutiva del INVU); 2. el INVU está revisando todos los planes reguladores que las municipalidades han enviado y que, tal y como lo establece la Sala Constitucional, cuentan con la viabilidad ambiental debidamente aprobada por Setena (id.); 3. existe un Plan Regional Metropolitano del GAM 82, vigente, junto con su reglamento, que señala las situaciones de riesgo en el área metropolitana (id.); 4. Los mapas que se entregaron a los Municipios donde se demarcan posibles zonas de riesgo a escala 1:10.000, corresponden a los contratados pagados por el proyecto PRUGAM, al Sr. Allan Astorga, como parte de los IFAS (Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE), según sus Art. 5.6.
Mapa IFA Geoaptitud ² Factor estabilidad de ladera (Deslizamientos) y 5.7. Mapa IFA Geoaptitud ² Factor Amenazas Naturales. 2. Que dichos estudios fueron aprobados por la SETENA a nivel regional de la GAM, y que las investigaciones generales que los originaron, no reflejan con exactitud los indicadores de fragilidad ambiental dentro del ámbito local de los planes reguladores urbanos cantonales (id.); 5. Hayconsultorías contratadas por los municipios que pretenden que los indicadores de fragilidad ambiental aprobados para el ámbito regional se sigan aplicando dentro de los planes reguladores locales, sin integrarlos ni complementarlos con estudios ambientales más detallados o específicos, acordes con la realidad de cada cantón (id.); 6. el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE en su Art.2.2.2. establece que: "El mapa de zonificación de IFA, NO debe ser considerado ni interpretado como el mapa de zonificación de uso del suelo que genera el Plan Regulador el Plan de Uso del Suelo, por el contrario, es un insumo del componente de diagnóstico, que aplica la premisa ambiental y establece las bases para que las autoridades en conjunto con los otros actores sociales involucrados puedan decidir sobre los usos más acertados y apropiados que se darán al suelo del territorio objeto de la planificación"; sus resultados o recomendaciones no pueden considerarse como lineamientos para el ordenamiento territorial cantonal, sino que son valoraciones ambientales que pueden considerarse en la prevención de desastres naturales (id.); 7. el Plan PRUGAM carece de reglamentación urbana y no incluyó estudios de consultorías en sus diferentes ejes temáticos contratados por el mismo Proyecto PRUGAM, en sus propuestas finales de Estructura Urbana, vialidad y transporte, infraestructura y redes, lo social y económico (id.); 8. a finales diciembre de 2011, sería entregado al Poder Ejecutivo para su respectiva aprobación y publicación la actualización del Plan Regional Metropolitano de la GAM 82, todavía vigente, fundamentado en las correcciones hechas a la propuesta del Proyecto PRUGAM y denominado como POTGAM para efectos de cumplimiento de este proceso (id.); 9.
Los planes reguladores cantonales generados mediante convenio de cooperación entre los 31 municipios de la GAM y el Proyecto PRUGAM deben de ser actualizados y particularizados de acuerdo a sus requerimientos cantonales por las municipalidades respectivas, además, mejorar y presentar ante la SETENA los IFAS locales para su revisión y aprobación respectiva, como requisito previo a la presentación ante el INVU del plan regulador (id.); 10. es materialmente imposible para el INVU divulgar la información sobre la propuesta de actualización del GAM -82, con la variable ambiental integrada, en tanto que la propuesta presentada por el proyecto PRUGAM fue rechazada y la que se elabora por parte del INVU estaría lista en diciembre de 2011 (id.); 11. el INVU se compromete a abrir al público la información sobre la propuesta de actualización del GAM-82, con la variable ambiental, una vez que sea aprobada (id.); 12. el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones, manifiesta que tal Reglamento es una herramienta técnica, como su nombre lo indica, de control urbano, y que la revisión que hace la Dirección de Urbanismo es sobre los aspectos de su competencia (materia urbanística); siendo que los aspectos ambientales están regulados por la instancia competente, o sea, la SETENA, por lo que no es materia para ser incluida necesariamente y directamente dentro de dicho Reglamento (id.); 13. la Variable Ambiental dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial siempre ha sido incorporada en todos los Planes Reguladores y dentro del proceso de elaboración del P.R.M. del GAM del 82, de hecho el "Anillo de Contención Urbana" surgió del estudio e incorporación de los aspectos ambientales en aquel momento.
La metodología aprobada y publicada por la SETENA mediante el Decreto Ejecutivo No.32967-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N0.85 del O4 de mayo del 2006, se estableció dentro de una gama de enfoques metodológicos que pueden ser utilizados para incluir la variable ambiental (id.); 14. La Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana se encuentra en la pagina web: wwvw.mivah.go.cr/cartografía, donde puede accederse a las orto fotos de la GAM y la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, elaborada dentro del marco del Proyecto PRUGAM; la fecha de publicación se realizó a partir de julio de 2009, tal como consta en la pagina de presentación (informe de la Ministra de Vivienda); 15. la información que se despliega en la página web del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos desde julio de 2009 corresponde a la cartografía del uso de suelo actual, elaborada mediante licitación internacional a la empresa BLOM por parte del proyecto PRUGAM.
Toda esa información y otra relacionada se encuentran en el Archivo Central del MIVAH; la cartografía fue remitida de forma final al Instituto Geográfico Nacional mediante oficio PRUGAM-0508-09 de 13 de noviembre del 2009; en esa cartografía se presentan una serie de hojas cartográficas y sus orto fotografías a escala 1: 10.000 que abarcan aproximadamente 2600 km2 de la Gran Área Metropolitana, en la cual es posible identificar diferentes usos de suelo urbanos, productivos, zonas verdes y áreas protegidas, cauces de ríos, pendientes del terreno, infraestructuras como carreteras, líneas de alta tensión, edificaciones, etc. (informe de la Ministra de Vivienda); 16. el INVU descartó el PRUGAM y formula un nuevo plan denominado POTGAM-2030, el cual aún no ha sido presentado ante SETENA, para su evaluación de otorgamiento de viabilidad ambiental; la viabilidad otorgada por SETENA al PRUGAM y a los Planes Reguladores de las Municipalidades que forman la GAM entra a regir o es vinculante hasta tanto no sea aprobada por el INVU y sea publicado en La Gaceta, esto por el hecho de que la variable ambiental es parte integral del Plan Regulador o Plan Regional.
Como se desprende de la lectura de la demanda, el presente recurso comprende una diversidad de pretensiones de carácter general, dirigidas a la protección del medio ambiente, todas sobre la base de la consideración de un carácter normativo y definitivo a la resolución [...]SETENA, la cual otorgó viabilidad ambiental al PRUGAM, el cual, sin embargo, no ha sido aprobado por el INVU y, además, ha sido descartado por esa institución como consecuencia de insuficiencias en diversas materias (v. informe de la Presidente Ejecutiva del INVU), con lo cual, un instrumento en esas condiciones, aunque tenga un importante valor informativo, no puede convertirse en una herramienta para valorar o determinar la legitimidad constitucional de todos los aspectos señalados por el recurrente, cuya amplitud y generalidad, unidos a la convergencia de múltiples y opinables cuestiones técnicas, apuntan, más bien, a concebir lo planteado en el proceso, más que en una discusión jurídica, en una especie de análisis y formulación de hipótesis en cuanto al problema del manejo del factor fragilidad ambiental, desde el punto de vista puramente ambiental, cuanto urbanístico, tanto dentro del gran área metropolitana, al que atañen el PRUGAM y el POTGAM, como al resto del país, en los diferentes escenarios, según existan o no existan planes reguladores y según se apliquen o no se apliquen los usos de suelo, según los criterios del INVU y el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
Ya esta Sala ha dicho que ³el régimen publico que rige en el derecho urbanístico, debe apoyarse en el proceso ante la SETENA, de manera que en ambos casos debe existir un alto grado de coordinación institucional, toda vez que se pretende hacer valer una política permanente de Estado que requiere conciliarse con otros derechos fundamentales ³(sentencia [...] de quince horas y trece minutos del cinco de octubre del dos mil once); además, la Sala ha considerado que la resolución [...] no es un estudio técnico de viabilidad ambiental, sino la resolución de viabilidad ambiental para el PRUGAM y que se trata de una evaluación que no es concluyente y que no puede dar fundamento a la toma de decisiones normativas por parte del Poder Ejecutivo (idem). Así, el presente amparo, es en gran medida una especie de diagnóstico, o hipótesis de diagnóstico, de índole académico, en el cual se pone de manifiesto los problemas existentes con relación al manejo de las zonas de fragilidad ambiental en el gran área metropolitana y en el resto del país, así como la obsolescencia del Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
Pide, por eso, el recurrente, que la Sala ordene al INVU modificar y ajustar el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones, de forma tal que lo armonice con la legislación ambiental promulgada en el país durante los últimos 15 años, pero tal pretensión no tiene fundamento en una disconformidad del Reglamento con la Constitución, como tampoco en una vulneración concreta de derechos fundamentales, sino en un análisis abstracto y genérico. Si lo que pretende el recurrente es la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento, así debe plantearlo cumpliendo los presupuestos y requisitos procesales al efecto, pues no se puede, por la vía de amparo, pretender armonizar o actualizar las normas reglamentarias o legales.
En el Hecho Primero del recurso, y sus distintas secciones, el recurrente dedica 47 páginas de su demanda a que SETENA otorga viabilidad ambiental al Plan PRUGAM 2008-2030, en junio de 2009, sin señalar ninguna infracción al derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado ni al principio de autonomía municipal, por parte de ninguna de las instituciones recurridas y únicamente se dirige a explicar en qué consistió el PRUGAM, la aplicación del Decreto 32967-MINAE, los estudios técnicos y ambientales realizados para el Plan PRUGAM y sus productos (mapas, zonificación de fragilidad ambiental y tabla de limitantes técnicas, lineamientos regionales para la GAM, etc. En el Hecho Segundo, el recurrente indica que en la resolución [...] SETENA ordenó a la Dirección de Urbanismo del INVU respetar los lineamientos ambientales establecidos por el PRUGAM lo cual, en realidad, es expresado en esa resolución como un compromiso de la Dirección de Urbanismo del INVU a cumplir los lineamientos ambientales establecidos en la propuesta de zonificación territorial y de que ante eventuales modificaciones o cambios en los usos permitidos no puede apartarse de ellos; sin embargo, no se indica ninguna situación concreta de la cual pueda derivarse que esa dirección haya incumplido el ³compromiso´ de cumplimiento de los lineamientos ambientales; lo cual, en principio, sería una cuestión de mera legalidad ordinaria.
Además, dentro de este hecho, se señala que en esa resolución se dispuso la obligación del Consejo de Planificación Urbana y el Ministerio de Vivienda de instalar la información cartográfica digital elaborada como parte del proceso PRUGAM en un portal electrónico dentro de un plazo de dos años, lo cual no se ha cumplido. Sin embargo, los informes rendidos por los recurridos y, específicamente, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, acreditan que esa información cartográfica está disponible, concretamente, la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, en la pagina web: wwvw.mivah.go.cr/cartografía, donde puede accederse a las orto fotos de la GAM y a la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, elaborada dentro del marco del Proyecto PRUGAM; la fecha de publicación se realizó a partir de julio de 2009. El Hecho Tercero se refiere a la aprobación, por parte de la SETENA, del Reglamento de Desarrollo Sostenible que complementa y forma parte de la Viabilidad Ambiental al PRUGAM; la consecuencia y reclamo del recurrente consiste en que la acción inmediata que debió haber tomado el MIVAH, además de colocar el detalle de los mapas de zonificación ambiental en un portal digital para facilitar el acceso de cualquier interesado e informar a la Dirección de Urbanismo del INVU y a las 31 municipalidades que ya estaba vigente y que debía utilizarse como base técnica para los planes reguladores y para tomar decisiones sobre uso de suelo o permisos de construcción que se estuvieran tramitando, lo cual, son cuestiones de mera legalidad ordinaria, conforme lo ha reiterado esta Sala y atañen a cuestiones interroganticas entre SETENA, el INVU y las Municipalidades.
En el Hecho Cuarto, el recurrente manifiesta que la SETENA ha otorgado viabilidad ambiental a los informes ambientales de planes reguladores dentro de la GAM e interpreta que SETENA ordenó que no se aplique la zonificación ambiental hasta que se apruebe el Plan regulador, para lo cual pone el ejemplo de la resolución que otorga la Viabilidad ambiental al Plan Regulador de Cartago, en el cual la resolución correspondiente indicó que esa viabilidad ambiental se hace efectiva en el momento de la aprobación definitiva del Plan Regulador y su respectiva publicación lo cual no puede ser de otra manera, pues la SETENA otorga ex ante, la viabilidad ambiental a un proyecto de Plan Regulador, de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional y no podrían darse efectos jurídicos a un Plan que aún no ha sido aprobado. El Hecho Quinto señala un problema consistente en las consecuencias negativas de que el INVU y las municipalidades no incluyan en el uso de suelo y los permisos de construcción las condicionantes ambientales del PRUGAM y en los informes ambientales de los planes reguladores con viabilidad ambiental lo cual se refiere, también, a cuestiones de mera legalidad ordinaria y a una situación abstracta y genérica.
Es en este hecho donde se plantea la obsolescencia del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, sobre lo cual ya se ha indicado que en el evento de que el recurrente considere inconstitucional esa normativa, así lo formule mediante una acción de inconstitucionalidad que cumpla los presupuestos y requisitos procesales; lo mismo, en cuanto a sus manifestaciones con relación a que los proyectos de categoría , según el decreto[...]-MINAE-SALUDMOPT-MAG-MEIC, que se refieren a viviendas unifamiliares menores de 300 metros cuadrados y otros. Por último, cabe agregar que no se trata de una exclusión genérica de la exigencia del estudio de impacto ambiental como la declarada inconstitucional en la sentencia número [...] de 14:48 hrs. de 6 de febrero de 2002, sino que, únicamente, se trata del hecho de que el Departamento de Urbanismo del INVU exige la presentación de la viabilidad ambiental para efectos del visado de planos, que no tiene propósitos ambientales y que corresponde a la SETENA otorgar o no la viabilidad, mediante los distintos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza de las obras a realizar.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. [...] de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.A.G, cédula de identidad [...], contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO, EL MINISTERIO DE VIVIENDA Y ASENTAMIENTOS HUMANOS Y LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL.
Resultando
wwvw.mivah.go.cr/cartografía, donde puede accederse a las orto fotos de la GAM y a la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, elaborada dentro del marco del Proyecto PRUGAM; la fecha de publicación se realizó a partir de julio de 2009, tal como consta en la pagina de presentación. También puede ser accedida esta información a través del link que se presenta en la página principal del MIVAH wwwmivalv.go.cr, en el apartado Cartografía de la GAM. En el archivo del Área de Planificación y Ordenamiento Territorial del Ministerio no se cuenta con información oficial relacionada estrictamente con el objeto del amparo; la información que se despliega en la página web del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos desde julio de 2009 corresponde a la cartografía del uso de suelo actual, elaborada mediante licitación internacional a la empresa BLOM por parte del proyecto PRUGAM.
Toda esa información y otra relacionada se encuentran en el Archivo Central del MIVAH. Dicha cartografía fue remitida de forma final al Instituto Geográfico Nacional mediante oficio PRUGAM-0508-09 de 13 de noviembre del 2009. En esa cartografía se presentan una serie de hojas cartográficas y sus orto fotografías a escala 1: 10.000 que abarcan aproximadamente 2600 km2 de la Gran Área Metropolitana, en la cual es posible identificar diferentes usos de suelo urbanos, productivos, zonas verdes y áreas protegidas, cauces de ríos, pendientes del terreno, infraestructuras como carreteras, líneas de alta tensión, edificaciones, etc. Con relación al informe de cierre del PRUGAM, la información cartográfica de uso de suelo de la GAM, generada como producto del Convenio ALA/2002/001-068 entre la Unión Europea y la República de Costa Rica, denominado ³Planificación Regional y Urbana del Gran Área Metropolitana del Valle Central de Costa Rica, se encuentra publicada en el sitio web del MIVAH, no en el del PRUGAM, conforme quedó establecido en el Informe Técnico de Cierre del Proyecto, pues el cierre de ese proyecto implicaba que el MIVAH fuera el beneficiario de sus resultados y administrador de los productos finales.
Por otra parte, la Ley 8342, que aprobó el Convenio Marco Relativo a la Ejecución de la Ayuda Financiera y Técnica y la Cooperación Económica en Costa Rica, en virtud del Reglamento ALA, permitió la suscripción y aprobación del Convenio ALA/2002/001-068, establece que el MIVAH es el beneficiario directo del proyecto y los bienes y realizaciones adquiridos pasarán a ser propiedad suya, aunque éste puede identificar otros organismos que asegurarían la utilización adecuada y acorde a los fines del proyecto. Así, la información PRUGAM no se encuentra necesariamente en el Ministerio, sino en las administraciones competentes, como el Instituto Geográfico Nacional, SETENA, las Municipalidades del GAM y el INVU. Mediante un convenio de cooperación institucional con el INVU, se le trasladó toda la información documental, respaldos digitales e información digital ubicada en tres servidores. Considera que el MIVAH no ha vulnerado ningún derecho al recurrente y ha puesto a disposición del público la información cartográfica. Pide que se declare sin lugar el recurso.-
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
El presente amparo tiene por objeto que la Sala ordene al Ministerio de Vivienda colocar en un portal digital la totalidad de los mapas generados por el PRUGAM, junto con los informes regionales elaborados, conforme lo ordenó la SETENA; que la Sala ordene a la SETENA establecer un procedimiento formal de verificación ambiental de la situación de un área de proyecto, obra o actividad planteada, respecto a la zonificación de fragilidad ambiental de un plan de ordenamiento territorial, en caso de que haya sido revisado y aprobado por esta misma Secretaría Técnica, y que establezca las condicionantes ambientales correspondientes, según los resultados de esa verificación; que la Sala ordene a SETENA modificar y ajustar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos, obras o actividades menores de 1000 metros cuadrados, de modo que se garantice y certifique en el expediente ambiental correspondiente que el área del proyecto no corresponde con una área ambientalmente frágil, en particular, si el área del proyecto no se circunscribe dentro de una zonificación ambiental de un plan de ordenamiento territorial ya revisado y aprobado por la SETENA; que la Sala ordene al INVU anular el acuerdo de Junta Directiva en que se eliminó el requisito la viabilidad ambiental a los visados de planos de proyectos y anteproyectos, por contravenir lo establecido En el artículo 3 del Decreto Ejecutivo Número[...]-MINAE-SALUD-MOPT-MAG-MEIC, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) del 28 de junio del 2004, y que establezca un procedimiento de verificación de dicho requisito ante la SETENA sin que implique trámite adicional para el administrado; que la Sala ordene al INVU modificar y ajustar el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones, de forma tal que lo armonice con la legislación ambiental promulgada en el país durante los últimos 15 años y, por último, que la Sala ordene a todas las Municipalidades del país que establezcan como requisito el que se haya cumplido a cabalidad lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente.
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos acreditan los siguientes aspectos relevantes para resolver el presente amparo:
1. la viabilidad ambiental aprobada por SETENA para el Proyecto PRUGAM sustituyó el "Anillo de Contención Urbano" existente desde el Plan Regional Metropolitano GAM 82, aprobado por el INVU desde 1982, por tres grandes macro zonas, de forma inconsulta con el INVU y suplantando la potestad asignada por la Ley 4240 para todo lo relacionado con propuestas de ordenamiento territorial dentro del ámbito nacional, regional e incluso local (v. informe de la Presidenta Ejecutiva del INVU); 2. el INVU está revisando todos los planes reguladores que las municipalidades han enviado y que, tal y como lo establece la Sala Constitucional, cuentan con la viabilidad ambiental debidamente aprobada por Setena (id.); 3. existe un Plan Regional Metropolitano del GAM 82, vigente, junto con su reglamento, que señala las situaciones de riesgo en el área metropolitana (id.); 4. Los mapas que se entregaron a los Municipios donde se demarcan posibles zonas de riesgo a escala 1:10.000, corresponden a los contratados pagados por el proyecto PRUGAM, al Sr. Allan Astorga, como parte de los IFAS (Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE), según sus Art. 5.6.
Mapa IFA Geoaptitud ² Factor estabilidad de ladera (Deslizamientos) y 5.7. Mapa IFA Geoaptitud ² Factor Amenazas Naturales. 2. Que dichos estudios fueron aprobados por la SETENA a nivel regional de la GAM, y que las investigaciones generales que los originaron, no reflejan con exactitud los indicadores de fragilidad ambiental dentro del ámbito local de los planes reguladores urbanos cantonales (id.); 5. Hayconsultorías contratadas por los municipios que pretenden que los indicadores de fragilidad ambiental aprobados para el ámbito regional se sigan aplicando dentro de los planes reguladores locales, sin integrarlos ni complementarlos con estudios ambientales más detallados o específicos, acordes con la realidad de cada cantón (id.); 6. el Decreto Ejecutivo N° 32967-MINAE en su Art.2.2.2. establece que: "El mapa de zonificación de IFA, NO debe ser considerado ni interpretado como el mapa de zonificación de uso del suelo que genera el Plan Regulador el Plan de Uso del Suelo, por el contrario, es un insumo del componente de diagnóstico, que aplica la premisa ambiental y establece las bases para que las autoridades en conjunto con los otros actores sociales involucrados puedan decidir sobre los usos más acertados y apropiados que se darán al suelo del territorio objeto de la planificación"; sus resultados o recomendaciones no pueden considerarse como lineamientos para el ordenamiento territorial cantonal, sino que son valoraciones ambientales que pueden considerarse en la prevención de desastres naturales (id.); 7. el Plan PRUGAM carece de reglamentación urbana y no incluyó estudios de consultorías en sus diferentes ejes temáticos contratados por el mismo Proyecto PRUGAM, en sus propuestas finales de Estructura Urbana, vialidad y transporte, infraestructura y redes, lo social y económico (id.); 8. a finales diciembre de 2011, sería entregado al Poder Ejecutivo para su respectiva aprobación y publicación la actualización del Plan Regional Metropolitano de la GAM 82, todavía vigente, fundamentado en las correcciones hechas a la propuesta del Proyecto PRUGAM y denominado como POTGAM para efectos de cumplimiento de este proceso (id.); 9.
Los planes reguladores cantonales generados mediante convenio de cooperación entre los 31 municipios de la GAM y el Proyecto PRUGAM deben de ser actualizados y particularizados de acuerdo a sus requerimientos cantonales por las municipalidades respectivas, además, mejorar y presentar ante la SETENA los IFAS locales para su revisión y aprobación respectiva, como requisito previo a la presentación ante el INVU del plan regulador (id.); 10. es materialmente imposible para el INVU divulgar la información sobre la propuesta de actualización del GAM -82, con la variable ambiental integrada, en tanto que la propuesta presentada por el proyecto PRUGAM fue rechazada y la que se elabora por parte del INVU estaría lista en diciembre de 2011 (id.); 11. el INVU se compromete a abrir al público la información sobre la propuesta de actualización del GAM-82, con la variable ambiental, una vez que sea aprobada (id.); 12. el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones, manifiesta que tal Reglamento es una herramienta técnica, como su nombre lo indica, de control urbano, y que la revisión que hace la Dirección de Urbanismo es sobre los aspectos de su competencia (materia urbanística); siendo que los aspectos ambientales están regulados por la instancia competente, o sea, la SETENA, por lo que no es materia para ser incluida necesariamente y directamente dentro de dicho Reglamento (id.); 13. la Variable Ambiental dentro de los Planes de Ordenamiento Territorial siempre ha sido incorporada en todos los Planes Reguladores y dentro del proceso de elaboración del P.R.M. del GAM del 82, de hecho el "Anillo de Contención Urbana" surgió del estudio e incorporación de los aspectos ambientales en aquel momento.
La metodología aprobada y publicada por la SETENA mediante el Decreto Ejecutivo No.32967-MINAE, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N0.85 del O4 de mayo del 2006, se estableció dentro de una gama de enfoques metodológicos que pueden ser utilizados para incluir la variable ambiental (id.); 14. La Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana se encuentra en la pagina web: wwvw.mivah.go.cr/cartografía, donde puede accederse a las orto fotos de la GAM y la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, elaborada dentro del marco del Proyecto PRUGAM; la fecha de publicación se realizó a partir de julio de 2009, tal como consta en la pagina de presentación (informe de la Ministra de Vivienda); 15. la información que se despliega en la página web del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos desde julio de 2009 corresponde a la cartografía del uso de suelo actual, elaborada mediante licitación internacional a la empresa BLOM por parte del proyecto PRUGAM.
Toda esa información y otra relacionada se encuentran en el Archivo Central del MIVAH; la cartografía fue remitida de forma final al Instituto Geográfico Nacional mediante oficio PRUGAM-0508-09 de 13 de noviembre del 2009; en esa cartografía se presentan una serie de hojas cartográficas y sus orto fotografías a escala 1: 10.000 que abarcan aproximadamente 2600 km2 de la Gran Área Metropolitana, en la cual es posible identificar diferentes usos de suelo urbanos, productivos, zonas verdes y áreas protegidas, cauces de ríos, pendientes del terreno, infraestructuras como carreteras, líneas de alta tensión, edificaciones, etc. (informe de la Ministra de Vivienda); 16. el INVU descartó el PRUGAM y formula un nuevo plan denominado POTGAM-2030, el cual aún no ha sido presentado ante SETENA, para su evaluación de otorgamiento de viabilidad ambiental; la viabilidad otorgada por SETENA al PRUGAM y a los Planes Reguladores de las Municipalidades que forman la GAM entra a regir o es vinculante hasta tanto no sea aprobada por el INVU y sea publicado en La Gaceta, esto por el hecho de que la variable ambiental es parte integral del Plan Regulador o Plan Regional.
Como se desprende de la lectura de la demanda, el presente recurso comprende una diversidad de pretensiones de carácter general, dirigidas a la protección del medio ambiente, todas sobre la base de la consideración de un carácter normativo y definitivo a la resolución [...]SETENA, la cual otorgó viabilidad ambiental al PRUGAM, el cual, sin embargo, no ha sido aprobado por el INVU y, además, ha sido descartado por esa institución como consecuencia de insuficiencias en diversas materias (v. informe de la Presidente Ejecutiva del INVU), con lo cual, un instrumento en esas condiciones, aunque tenga un importante valor informativo, no puede convertirse en una herramienta para valorar o determinar la legitimidad constitucional de todos los aspectos señalados por el recurrente, cuya amplitud y generalidad, unidos a la convergencia de múltiples y opinables cuestiones técnicas, apuntan, más bien, a concebir lo planteado en el proceso, más que en una discusión jurídica, en una especie de análisis y formulación de hipótesis en cuanto al problema del manejo del factor fragilidad ambiental, desde el punto de vista puramente ambiental, cuanto urbanístico, tanto dentro del gran área metropolitana, al que atañen el PRUGAM y el POTGAM, como al resto del país, en los diferentes escenarios, según existan o no existan planes reguladores y según se apliquen o no se apliquen los usos de suelo, según los criterios del INVU y el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
Ya esta Sala ha dicho que ³el régimen publico que rige en el derecho urbanístico, debe apoyarse en el proceso ante la SETENA, de manera que en ambos casos debe existir un alto grado de coordinación institucional, toda vez que se pretende hacer valer una política permanente de Estado que requiere conciliarse con otros derechos fundamentales ³(sentencia [...] de quince horas y trece minutos del cinco de octubre del dos mil once); además, la Sala ha considerado que la resolución [...] no es un estudio técnico de viabilidad ambiental, sino la resolución de viabilidad ambiental para el PRUGAM y que se trata de una evaluación que no es concluyente y que no puede dar fundamento a la toma de decisiones normativas por parte del Poder Ejecutivo (idem). Así, el presente amparo, es en gran medida una especie de diagnóstico, o hipótesis de diagnóstico, de índole académico, en el cual se pone de manifiesto los problemas existentes con relación al manejo de las zonas de fragilidad ambiental en el gran área metropolitana y en el resto del país, así como la obsolescencia del Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones.
Pide, por eso, el recurrente, que la Sala ordene al INVU modificar y ajustar el Reglamento Nacional para el Control de Fraccionamiento y Urbanizaciones, de forma tal que lo armonice con la legislación ambiental promulgada en el país durante los últimos 15 años, pero tal pretensión no tiene fundamento en una disconformidad del Reglamento con la Constitución, como tampoco en una vulneración concreta de derechos fundamentales, sino en un análisis abstracto y genérico. Si lo que pretende el recurrente es la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento, así debe plantearlo cumpliendo los presupuestos y requisitos procesales al efecto, pues no se puede, por la vía de amparo, pretender armonizar o actualizar las normas reglamentarias o legales.
En el Hecho Primero del recurso, y sus distintas secciones, el recurrente dedica 47 páginas de su demanda a que SETENA otorga viabilidad ambiental al Plan PRUGAM 2008-2030, en junio de 2009, sin señalar ninguna infracción al derecho al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado ni al principio de autonomía municipal, por parte de ninguna de las instituciones recurridas y únicamente se dirige a explicar en qué consistió el PRUGAM, la aplicación del Decreto 32967-MINAE, los estudios técnicos y ambientales realizados para el Plan PRUGAM y sus productos (mapas, zonificación de fragilidad ambiental y tabla de limitantes técnicas, lineamientos regionales para la GAM, etc. En el Hecho Segundo, el recurrente indica que en la resolución [...] SETENA ordenó a la Dirección de Urbanismo del INVU respetar los lineamientos ambientales establecidos por el PRUGAM lo cual, en realidad, es expresado en esa resolución como un compromiso de la Dirección de Urbanismo del INVU a cumplir los lineamientos ambientales establecidos en la propuesta de zonificación territorial y de que ante eventuales modificaciones o cambios en los usos permitidos no puede apartarse de ellos; sin embargo, no se indica ninguna situación concreta de la cual pueda derivarse que esa dirección haya incumplido el ³compromiso´ de cumplimiento de los lineamientos ambientales; lo cual, en principio, sería una cuestión de mera legalidad ordinaria.
Además, dentro de este hecho, se señala que en esa resolución se dispuso la obligación del Consejo de Planificación Urbana y el Ministerio de Vivienda de instalar la información cartográfica digital elaborada como parte del proceso PRUGAM en un portal electrónico dentro de un plazo de dos años, lo cual no se ha cumplido. Sin embargo, los informes rendidos por los recurridos y, específicamente, la Ministra de Vivienda y Urbanismo, acreditan que esa información cartográfica está disponible, concretamente, la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, en la pagina web: wwvw.mivah.go.cr/cartografía, donde puede accederse a las orto fotos de la GAM y a la Cartografía Digital de Usos de la Tierra en la Gran Área Metropolitana, elaborada dentro del marco del Proyecto PRUGAM; la fecha de publicación se realizó a partir de julio de 2009. El Hecho Tercero se refiere a la aprobación, por parte de la SETENA, del Reglamento de Desarrollo Sostenible que complementa y forma parte de la Viabilidad Ambiental al PRUGAM; la consecuencia y reclamo del recurrente consiste en que la acción inmediata que debió haber tomado el MIVAH, además de colocar el detalle de los mapas de zonificación ambiental en un portal digital para facilitar el acceso de cualquier interesado e informar a la Dirección de Urbanismo del INVU y a las 31 municipalidades que ya estaba vigente y que debía utilizarse como base técnica para los planes reguladores y para tomar decisiones sobre uso de suelo o permisos de construcción que se estuvieran tramitando, lo cual, son cuestiones de mera legalidad ordinaria, conforme lo ha reiterado esta Sala y atañen a cuestiones interroganticas entre SETENA, el INVU y las Municipalidades.
En el Hecho Cuarto, el recurrente manifiesta que la SETENA ha otorgado viabilidad ambiental a los informes ambientales de planes reguladores dentro de la GAM e interpreta que SETENA ordenó que no se aplique la zonificación ambiental hasta que se apruebe el Plan regulador, para lo cual pone el ejemplo de la resolución que otorga la Viabilidad ambiental al Plan Regulador de Cartago, en el cual la resolución correspondiente indicó que esa viabilidad ambiental se hace efectiva en el momento de la aprobación definitiva del Plan Regulador y su respectiva publicación lo cual no puede ser de otra manera, pues la SETENA otorga ex ante, la viabilidad ambiental a un proyecto de Plan Regulador, de conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional y no podrían darse efectos jurídicos a un Plan que aún no ha sido aprobado. El Hecho Quinto señala un problema consistente en las consecuencias negativas de que el INVU y las municipalidades no incluyan en el uso de suelo y los permisos de construcción las condicionantes ambientales del PRUGAM y en los informes ambientales de los planes reguladores con viabilidad ambiental lo cual se refiere, también, a cuestiones de mera legalidad ordinaria y a una situación abstracta y genérica.
Es en este hecho donde se plantea la obsolescencia del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones, sobre lo cual ya se ha indicado que en el evento de que el recurrente considere inconstitucional esa normativa, así lo formule mediante una acción de inconstitucionalidad que cumpla los presupuestos y requisitos procesales; lo mismo, en cuanto a sus manifestaciones con relación a que los proyectos de categoría , según el decreto[...]-MINAE-SALUDMOPT-MAG-MEIC, que se refieren a viviendas unifamiliares menores de 300 metros cuadrados y otros. Por último, cabe agregar que no se trata de una exclusión genérica de la exigencia del estudio de impacto ambiental como la declarada inconstitucional en la sentencia número [...] de 14:48 hrs. de 6 de febrero de 2002, sino que, únicamente, se trata del hecho de que el Departamento de Urbanismo del INVU exige la presentación de la viabilidad ambiental para efectos del visado de planos, que no tiene propósitos ambientales y que corresponde a la SETENA otorgar o no la viabilidad, mediante los distintos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza de las obras a realizar.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. [...] de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por razones diferentes Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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