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Res. 00264-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/01/2012
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo, finding no proven threat to a healthy environment and upholding the environmental viability granted by SETENA and the hydrogeological studies presented.La Sala declaró sin lugar el amparo al no comprobarse amenaza al ambiente sano, avalando la viabilidad ambiental otorgada por SETENA y los estudios hidrogeológicos presentados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed an amparo action filed by residents and organizations against the construction and operation of the Bahía Cocodrilo Marina project in Puerto Jiménez, Golfito. The plaintiffs alleged violation of the right to a healthy environment due to purported breaches of environmental commitments, lack of citizen participation, disregard of technical observations by the Marine-Coastal Commission, and absence of hydrogeological studies endangering cetaceans and aquifers. The Chamber analyzed reports from SETENA, SENARA, CIMAT, the Municipality of Golfito, and the developer, concluding that no threat to the environment was proven. It held that several claims involved ordinary legality issues outside the scope of amparo, that citizen participation was ensured through publications, delivery of the EIA to local entities, and consideration of the community manifesto, and that hydrogeological studies from both sides agreed there was no risk of saline intrusion or aquifer impact if recommendations were followed. The Chamber instructed public institutions to continuously monitor the project and the developer to fully comply with commitments and mitigation measures.La Sala Constitucional declaró sin lugar un recurso de amparo interpuesto por vecinos y organizaciones contra la construcción y operación del proyecto Marina Bahía Cocodrilo en Puerto Jiménez, Golfito. Los recurrentes alegaban violación al derecho a un ambiente sano por supuestos incumplimientos de compromisos ambientales, falta de participación ciudadana, omisión de observaciones técnicas de la Comisión Marino Costera y ausencia de estudios hidrogeológicos que pusieran en riesgo cetáceos y acuíferos. La Sala analizó los informes de SETENA, SENARA, CIMAT, la Municipalidad de Golfito y la empresa desarrolladora, concluyendo que no se acreditó amenaza al ambiente. Consideró que varios alegatos eran cuestiones de legalidad ordinaria ajenas al amparo, que se garantizó la participación ciudadana mediante publicaciones, entrega del EIA a entidades locales y atención al manifiesto comunal, y que los estudios hidrogeológicos presentados por ambas partes coincidían en que no había riesgo de intrusión salina ni afectación a los acuíferos si se seguían las recomendaciones. La Sala ordenó a las instituciones públicas vigilar continuamente el proyecto y al desarrollador cumplir cabalmente los compromisos y medidas de mitigación.
Key excerptExtracto clave
Taking into account the foregoing, it is not proven that the Bahía Cocodrilo Marina project threatens a healthy and ecologically balanced environment. Note how all the facts in the record refute all the plaintiffs' claims. [...] no violation of the right to citizen participation is established. [...] after the report requested from SENARA and the biological analysis of cetaceans, it is not shown that the project endangers the aquifer or the cetaceans or sea turtles. Since it is proven that the Bahía Cocodrilo Marina project has all required permits, and it is not proven that the activity endangers local cetaceans, there are no grounds to grant this appeal. However, this Chamber instructs the involved public institutions to continuously monitor the project in order to verify that the activities respect environmental rights.Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto Marina Bahía Cocodrilo amenace el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos de los recurrentes. [...] no se constata violación al derecho de participación ciudadana. [...] luego del informe solicitado a SENARA, y del análisis biológico de los cetáceos, no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero ni los cetáceos ni las tortugas marinas. Dado que se comprueba que el proyecto de La Marina Bahía Cocodrilo cuenta con todos los permisos debidos, y dado que no se comprueba que dicha actividad ponga en riesgo los cetáceos del lugar, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente.
Pull quotesCitas destacadas
"Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
"Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation."
Considerando IV, c) sobre el principio precautorio
"Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente."
Considerando IV, c) sobre el principio precautorio
"La Sala ha considerado que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."
"The Chamber has considered that citizen participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information regarding environmental projects or those that may harm natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters."
Considerando VI, participación ciudadana
"La Sala ha considerado que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos."
Considerando VI, participación ciudadana
"no se comprueba que el proyecto Marina Bahía Cocodrilo amenace el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"it is not proven that the Bahía Cocodrilo Marina project threatens a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando VII
"no se comprueba que el proyecto Marina Bahía Cocodrilo amenace el ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fifteen hours and thirty-one minutes on the eleventh of January, two thousand twelve.
Accumulated amparo actions number […], filed respectively by A.R.H, AND OTHERS, against […] S.A., the Costa Rican Tourism Board (Instituto Costarricense de Turismo), the Inter-Institutional Commission on Marinas and Tourist Docks (Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos), the Municipality of Golfito, the National Environmental Technical Secretariat (SETENA), the National Groundwater, Irrigation and Drainage Service (SENARA), and the Inter-Institutional Marine-Coastal Commission (ACOSA).
Whereas:
Requests that the appeal be dismissed.
29. By resolution of fifteen hours and nine minutes on July twenty-ninth, two thousand ten, the Investigating Magistrate requested from the General Manager of SENARA, as evidence for better resolve, a copy of the hydrogeological study conducted by Hydrogeologist Mauricio Vásquez (see folio 897 of the case file).
Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,
Considering
The appellants, in their capacity as representatives of ADECOPJ and AJUNAT, consider that the following actions related to the construction and operation of a marina with 259 berths for vessel docking are violations of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment:
a. That the developing company has breached the environmental commitments of resolution R-V-192-2010-MINAET of 10:00 hrs. on April 16, 2010.
b. That the Municipal Council of Golfito approved the Regulatory Plan for the Coastal Sector of Puerto Jiménez, despite the opposition of the Environmental Commission of the Municipality of Golfito.
c. That local residents have not been allowed their citizen participation.
d. That Official Letter [...] dated March 27, 2007, issued by the Marine and Coastal Commission, was not taken into account by SETENA before granting environmental viability to [...] S.A.
e. That there are no technical studies from SENARA to determine the potential of the aquifers (mantos acuíferos), which puts the area's cetaceans at risk.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
a. That in ordinary session No. 5199 of April 10, 2002, by the Directorate of Urban Planning of the National Institute of Housing and Urban Planning on January 30, 2003, the Regulatory Plan of Puerto Jiménez was adopted by the Municipality of Golfito in Ordinary Session No. 8 of February 16, 2004, Third Chapter, Article 10 –agreement published in the Official Gazette La Gaceta No. 65 of April 1, 2004- (see report at folio 191 of the case file and website [...] ).
b. That in extraordinary session No. 24-05 of December 13, 2005, matters of the Technical Secretariat, the Inter-institutional Commission for Marinas and Tourist Docking Facilities, CIMAT, approved the proposal for the Minor Tourist Docking Facility [...] S.A. and granted approval (visto bueno) for the Company [...] S.A. to manage the concession contract for the operation of a Minor Docking Facility –a docking facility with a capacity of four berths for a maximum design vessel of 15 meters in length (eslora) for the exclusive use of the Hotel's vessels, which at the time of the application amounted to 32 units of different sizes- (see folio 49 of the case file).
c. That on March 14, 2006, the Concession Contract was signed between the Municipality of Golfito and the Representative of [...] S.A. for the [...] Cocodrilo (see folios 49-56 of the case file).
d. That through official letter ACOSA-GASP-011-07 dated March 28, 2007, the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC), specifically the Coordinator of the Inter-institutional Marine and Coastal Commission, ACOSA, provided a response to the Technical Environmental Secretariat regarding official letter SG-576-2007 –official letter related to the observations issued by the Marine and Coastal Commission on the Marina Bahía Cocodrilo Project (see folio 111 of case file number [...]).
e. That on April 12 and 13, 2007, the hydrogeological study was conducted at the location of Hotel [...] and one kilometer southeast of the Hotel to determine the aquifer potential on the lands and the feasibility of water exploitation through well drilling (see folio 375 of the case file provided by SETENA).
f. That on May 24 and 25, 2007, a hydrogeological study was conducted to determine the risk of saline intrusion on the lands of Hotel [...] and on various lands owned by the family of C.W. (see folio 375 of the case file provided by SETENA).
g. That on April 28, 2007, a community assembly was held in the Community Hall of Puerto Jiménez, which was convened by the Association for the Integral Development of Puerto Jiménez (see filing brief at folio 09 of the case file).
h.
h. That by official communication AAA-646-2007 dated June 14, 2007, the Office of the Attorney General of the Republic issued its opinion regarding the Bahía Cocodrilo Marina Project and indicated: “… pursuant to Article 26 of the Law on Concession and Operation of Tourist Marinas, the provisions of the Law on the Maritime-Terrestrial Zone and its Regulations are applicable supplementarily. By reason of this, legal operators with involvement in this matter must also ensure compliance with what is ordered in numeral 47 of Law 6043, which states … In that sense, in legal opinion Q3-121-2QQ3 of July 23, 2003, it was noted: ‘concessions of the maritime-terrestrial domain are not freely obtainable by those of another nationality, since restrictions will always exist for granting them to foreign natural or juridical persons, according to Articles 47 of Law 6043 and 25 of its Regulations (Decree 7814-P), applicable to the Papagayo sector, in accordance with Article 93 of those Regulations.’ According to the records in this Secretariat, certified copies of the shares comprising the capital of [...] S.A. have not been provided.
And even if the application were channeled by a natural person, in this case it is not accredited whether C.B.W. has a residency card granted more than 5 years ago (Law 6043, Article 47 subsection a). Regarding the environmental issue, it is worth remembering that it is the developers' responsibility to prove that there will be no contamination, degradation, or unpermitted affectation during the development of the projects. The cetacean sightings referred to by Geographer M.M.H. are further proof of the millenary migration of humpback whales, which, coming from the polar regions, approach along the central Pacific coast of the continent for reproductive purposes and to feed their young, a fact that gave rise to the creation of the Parque Nacional Marino Ballena (Decree 19441, of December 14, 1989, La Gaceta No. 26 of February 6, 1990). It is not surprising, then, that these mammals currently prefer to visit natural spaces where atopic actions have not yet ostensibly affected environmental conditions, as happens in other latitudes of the Pacific, such as, for example, at the extreme south of the insular territories where the Gorgona Natural National Park (Colombia) was established, which they arrive at between the months of June and November, restricting vessel transit during that period (Ministry of the Environment of Colombia)…
On their return to the cold waters of the North American Pacific coast, their passage through the Gulf of Nicoya, by mistake some of these animals have entered the Gulf, believing it to be the open sea, as happened approximately 10 years ago, and thanks to the collaboration of the officials then belonging to Vigilancia Marítima, today the Coast Guard Service (Servicio de Guardacostas), the mother and her calf were escorted back to the ocean … Finally, it should be taken into account that concession applications do not constitute real administrative rights, nor do they authorize occupation or construction on the coastal fringe (demarró litoral). Furthermore, the coastal zone is an asset forming part of the environment, and therefore, in the processing of applications, positive silence does not apply” (see folios 43-48 of the case file).
i. That by official communication CP-[...]-SETENA dated September 10, 2007, the National Environmental Technical Secretariat informed the representative of [...] S.A. of the continuation of the project's environmental assessment (evaluación ambiental) procedure and the need for them to submit a clarification of technical, legal, and environmental aspects through a single official communication (see folios 65-71 of the case file).
j. That by official communication SG-332-2007-SETENA dated September 18, 2007, the National Environmental Technical Secretariat forwarded to the representative of Bahía Cocodrilo the document “Manifiesto Comunal del Proyecto Marina Cocodrilo” submitted by Ms. L.F. and D.V.G. for all observations provided to be analyzed and clarified (see folio 72 of the case file).
k. That on April 15, 2008, the Municipality of Golfito granted the license certificate for the Minor Tourist Dock (Atracadero Turístico Menor) (see report at folio 104 of the case file).
l. That on April 15, 2008, the Ministry of Health granted Operating Sanitary Permit number RB-ARS-GO-173-2008 (see report at folio 104 of the case file).
m. That by resolution number 2424-2008-SETENA at twelve hours and five minutes on August 28, 2008, the Ministry of Environment and Energy, the National Environmental Technical Secretariat agreed: “THEREFORE THE PLENARY COMMISSION RESOLVES: In Ordinary Session No. 0131-2008 of this Secretariat, held on August 26, 2008, in Article No. 48 it agrees: FIRST: The Environmental Impact Study (Estudio de Impacto Ambiental, ESIA) and its Annex, submitted for evaluation by the developer, are approved. SECOND: The Sworn Declaration of Environmental Commitments (Declaración Jurada de Compromisos Ambientales) and the minute book to be enabled as an Environmental Logbook (Bitácora Ambiental) are approved. The developer is warned that they must comply with the environmental impact matrices presented in Form D1. THIRD: Mr. R.T.W., holder of residency card [...]--, in his capacity as general attorney-in-fact without limit of sum for the company [...] S.A., with legal identification number [...] - administrative file No. [...], is ordered to deposit the amount of the environmental guarantee (garantía ambiental) in the sum of $85,185.00 (Eighty-five thousand one hundred eighty-five dollars or its equivalent in national currency), into the Securities Custody Account No. CV-7297-SETENA-MINAE, at the Banco Nacional de Costa Rica-San José. …
FOURTH: Based on the environmental characteristics of the AP and its interaction with the activities the project will carry out, the frequency for submitting management reports to SETENA is established for periods of every two months during the construction phase and one consolidated report at the end thereof. Management reports must be submitted within a maximum period of 10 days after the end of the period they cover. At the moment of initiating activities, the period for the first environmental supervision report (informe de regencia ambiental) begins. For the preparation of these reports, according to the format established by this Secretariat, it will be the responsibility of the environmental supervisor (regente ambiental) to conduct the necessary number of visits, depending on the project's characteristics. Based on these reports and the monitoring program, SETENA may adjust the guarantee amount and issue mandatory compliance measures to keep the project, work, or activity within a controlled environmental impact margin.
The responsible party and the owner must provide support for SETENA's work during its inspections … SIXTH: The interested party is informed that, in accordance with Articles 17, 18, and 19 of the Organic Environmental Law, the project's environmental assessment (evaluación ambiental) procedure has been completed... Therefore, Environmental Viability (Viabilidad (Licencia) Ambiental) is granted to the project, leaving the Environmental Management stage open and with the understanding that the fundamental Environmental Commitment Clause indicated in the Third Whereas Clause above must be complied with. SEVENTH: This viability shall be valid for a period of Two years for the start of works. If works do not begin within the established time, what is established in the current environmental regulations will be applied. EIGHTH: Against this resolution, within the period of three days starting from the day following notification, the ordinary appeals for revocation before SETENA and appeal before the Ministry of Environment and Energy may be filed, in accordance with Articles 342 and following of the General Public Administration Law and 87 of the Organic Environmental Law. NINTH: Any documentation submitted to SETENA must clearly indicate the case file number, the resolution number, and the full name of the project” (see folios 46-52 of the case file).
n. That by official communication ASUB-427-2008 dated October 1, 2008, the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage, Groundwater Area, reported: “Based on the foregoing, it is indicated that from the existing information, it is estimated that the aquifer may have good production capacity; however, there are no detailed hydrogeological studies of the aquifer, nor data on the project's water supply source, nor on the existing supply systems in the area, in order to issue an opinion on the impact of exploiting 11 lps for the project. To date, a well drilling application for the [...] S.A. project is being processed. In the event the project requires well drilling for its supply, this must have approval from MINAE and the technical opinion of SENARA and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados). For all well drilling applications, SENARA requests the completion of a hydrogeological study to more accurately determine the aquifer characteristics, water availability, and the impact assessment of the well on the aquifer” (see folios 62-66 of the case file).
o. That by official communication AP-717-08 dated October 7, 2008, the Director of the Groundwater Area informed the Water Department of the Ministry of Environment and Energy that: “In response to official communication 2646-08, to which a copy of the application submitted by the company Agua Segura Ltda. for drilling on behalf of [...] S.A. in the province of Puntarenas, canton of Golfito, district of Jiménez, for Tourism use at coordinates 613817/58845, is attached, you are informed that the application is not permitted or is conditioned for the following reasons: Not permitted. 6 drilling permits are being requested in the vicinity of AYA wells. Must submit a letter of availability from the Pto. Jiménez aqueduct. According to the pronouncement of the Office of the Comptroller General of the Republic and MINAE in report FOE-PGA/42-07 and according to the terms of reference published in La Gaceta of April 11, 2008, regarding well drilling applications, a hydrogeological study must be submitted” (see folio 122 of the case file).
p. That on December 1, 2008, the Municipality of Golfito and the President with powers of General Attorney-in-Fact without Limit of Sum of the company [...] S.A. signed the Contract for the Construction and Operation of the Bahía Cocodrilo Minor Dock (Atracadero Menor Bahía Cocodrilo) (see folios 234-243 of the case file).
q. That in the Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental) conducted by SETENA, there is a hydrogeological study demonstrating that the project will not endanger the availability of the water resource (see report at folio 101 of the case file).
r. That the Inter-institutional Commission for Tourist Marinas and Docks (Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, CIMAT) issued a resolution approving the marina preliminary project, in accordance with Article 8 of Law 7744 (see report at folio 104 of the case file).
s. That the company Bahía Cocodrilo has a concession registered in the Public Registry of Concessions of the National Registry, Party of Puntarenas, Registration Numbers 001686Z-000, granted based on Law 7744 and its Regulations, the purpose of which is the construction and operation of a minor tourist dock (atracadero turístico menor) (see report at folio 104 of the case file).
t. That the marina preliminary project, in plans and service description, consists of building a marina for 259 berthing spaces (puestos de amarre), intended for recreational, tourist, and sports vessels ranging between 12 and 30 meters in length (eslora). It also includes Administrative and Government offices, sanitary services, a restaurant, a dry storage area for 56 boats of 12 meters in length (eslora), a maintenance warehouse, a fuel storage and supply area, a wastewater treatment plant, 139 parking spaces, green areas, lighting, and a shopping center (see report at folio 104 of the case file).
u. That the regulation governing the Regulating Plans is in accordance with ordinals 17, 18, 19, and 20 of the Regulations to the Law on the Maritime-Terrestrial Zone (see report at folio 191 of the case file).
v. That regarding docks (muelles) and moorings, the applicable regulations are Law 7744 “Law on Concession and Operation of Tourist Marinas and Docks and its Regulations” (see report at folio 191 of the case file).
w. That the Water Department of MINAET issued Drilling Permit for the exploitation and use of groundwater IMN-DA-[...] dated September 14, 2009, authorizing the company Perforaciones Aguas Segura Ltda. to drill the subsoil for obtaining groundwater, with a validity of three months, under conditions whose non-compliance will result in the cancellation of the permit and the respective sanctions (see folio 264 of the case file).
x. That by official communication [...] dated June 29, 2009, the Directorate of Water Research and Management of SENARA informed the General Manager of the Groundwater, Irrigation, and Drainage Service that: “… Regarding the possible contamination of the wells, it was argued that it would be the development of polluting activities that could negatively impact the area's aquifers, for example septic tanks or spills of toxic or contaminating substances; however, reference was made to the risk of contamination by saline intrusion under well pumping conditions, so clarifications were requested for a better analysis of the case, the completion of an exploratory well, and periodic monitoring of electrical conductivity values in the water, as well as CI, Na, and Br ions, in order to detect the presence of saline intrusion should it occur. Regarding the occurrence of water shortage due to the wells, the data obtained from the submitted hydrogeological study indicate that the aquifer is composed of alluvial and colluvial fill composed of sands and gravels intercalated with clays, the existence of a high precipitation climatic regime (4000-5000 mm), and a low drilling density in the area (around 4 wells within a 2000 m radius based on the coordinates of the wells requested for each of the 3 wells), therefore, according to these arguments, the aquifer will not present overexploitation conditions with the drilling of the wells on behalf of [...] S.A. (…) According to the terms of reference of agreement No. 3748 for the review of drilling applications, the applications in question met the pertinent requirements in that no risk of contamination by saline intrusion was determined as long as the drilling recommendations given by the Hydrogeologist Mr. Vásquez are not overlooked, based on the conclusions obtained from the studies…” (See folio 619 of the case file).
y. That by resolution number 1600-2010-SETENA at eleven hours and thirty minutes on July 12, 2010, the Ministry of Environment, Energy, and Telecommunications agreed: “… Therefore, ENVIRONMENTAL VIABILITY is granted to the project, leaving the Environmental Management stage open and with the understanding that the fundamental Environmental Commitment Clause indicated in the Third Whereas Clause above must be complied with” – the project consists of the construction of three deep wells for water supply for the projects – (see folio 901 of the case file).
z. That by a resolution at eleven hours and twenty minutes on August 3, 2010, the Administrative Environmental Tribunal agreed: “In accordance with Article 50 of the Political Constitution and Articles 59, 103, 105, and 111 of the Organic Environmental Law, Articles 1, 11, and 22 of Executive Decree No. 34136-MINAE, Regulations of Procedures of the Administrative Environmental Tribunal, Articles 214 and following of the General Public Administration Law. IT IS AGREED: First: This Tribunal lifts the precautionary measure it had issued against the company [...] S.A… Second: Proceed to dismiss the complaint initiated by Ms. L.F. in her capacity as President of the Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Jiménez against the hotel company [...] and archive the administrative file number [...] at the corresponding stage of the administrative procedure…” (See folios 1166-1173 of the case file).
aa. That the Marina Bahía Cocodrilo project, whose developer is Bahía Cocodrilo, was processed through a D1 form and the development of any construction work related to the environmental assessment (evaluación ambiental) approved by SETENA was not evidenced (see folio 1199 of the case file).
bb. That to date, the Marina Bahía Cocodrilo project has not started the construction phase due to the filing of the present amparo remedy (see folio 1199 of the case file).
The following facts are not deemed proven:
a. That SETENA granted environmental viability (viabilidad ambiental) to the Bahía Cocodrilo project without the respective hydrogeological studies.
Prior to the reform of Article 50 of the Political Constitution, the jurisprudence of this Court (Sala) had already recognized the protection and preservation of the environment as a fundamental right (judgment number 2233-93), deriving it from the provisions of Articles 21 (right to health), 69 (constitutional requirement for the "rational exploitation of the land"), and 89 (protection of natural beauties), all of the Constitution. As this Tribunal has already indicated (resolution 2005-01173 at fifteen hours and eleven minutes on February eight, two thousand five), Article 50 of the Constitution was amended by Law number 7412 of June three, nineteen ninety-four, precisely with the objective of making a declaration of the State's obligation to protect the environment and to grant citizens full standing to defend it, thus providing express content therein to the fundamental right to a healthy and ecologically balanced environment.
Environmental protection is an adequate mechanism to safeguard and improve the quality of life for all, which necessitates the intervention of Public Powers on factors that may alter its balance and hinder the person's development and unfolding in a healthy environment. a-Protection of environmental law, a State duty. Since the reform of constitutional Article 50, which expressly enshrined environmental law as a fundamental right, it also established – in emphatic terms – the State's obligation to guarantee, defend, and protect this right, whereby the State becomes the guarantor of the protection and safeguarding of the environment and natural resources. It is by virtue of this provision, in relation to Articles 20, 69, and 89 of the Political Constitution, that the State's responsibility to exercise a protective and governing function in this matter was derived, as mandated by the constitutional norm itself under commentary, a function that environmental legislation develops.
This is how the constitutional mandate establishes the duty for the State to guarantee, defend, and preserve that right. In this vein, it must be considered that the regulations establish the Ministry of Environment and Energy as the governing body of the natural resources, energy, and mines sector, pursuant to Article 2 of the Organic Law of this ministry, number 7152 of June four, nineteen ninety. This governing function in environmental matters, in this Tribunal's opinion, comprises not only the establishment of adequate regulations for the use of forest resources and natural resources, as also provided in Article 56 of the Organic Environmental Law, but also confers upon it the important function of exercising governance in environmental matters, consisting of maintaining a preponderant role in this area. In this sense, the control and oversight of environmental matters and activities constitutes an essential function of the State according to the provisions of Article 50 of the Constitution, as it provides, in what is relevant, in the third paragraph: "The State shall guarantee, defend, and preserve this right"; which is consistent with the constitutional principle established in the second paragraph of Article 9 of the Political Constitution, which expressly prohibits the Branches of Government State from delegating the exercise of functions inherent to them, especially when they are essential.
Thus, regarding environmental protection, the functions of governance, control, and oversight of environmental matters belong to the State, through the various administrative bodies. b- Rational use of resources. A balance between the country's development and the right to the environment. Based on constitutional Article 69, in that it provides for the "rational use of natural resources," this Court (Sala), in its jurisprudence, has established the constitutional parameters for their adequate use; and by virtue of which, it is clear that environmental protection must be aimed at the adequate and intelligent utilization of its elements and their natural, sociocultural, technological, and political relationships (sustainable development), in order thereby to safeguard the heritage to which present and future generations have a right. Therefore, the primary objective of the use and protection of the environment is that, through the production and use of technology, not only economic gains are obtained (freedom of enterprise) but also favorable development and evolution of the environment and natural resources with human beings, that is, without causing damage or harm.
This Court has indicated that the environment should be understood as a development potential to be used adequately, acting in an integrated manner in its natural, sociocultural, technological, and political relationships, since otherwise, its productivity for the present and the future is degraded, and the heritage of future generations could be placed at risk. While mankind has the right to use the environment for its own development, it also has the duty to protect and preserve it for the use of present and future generations. c-The Precautionary Principle in environmental law. This principle is contained in the United Nations Conference on Environment and Development, Rio Declaration, which provides:
"Principle 15.- In order to protect the environment, the precautionary approach shall be widely applied by States according to their capabilities. Where there are threats of serious or irreversible damage, lack of full scientific certainty shall not be used as a reason for postponing cost-effective measures to prevent environmental degradation". (In the same sense, see Article 11 of the Biodiversity Law).
As this Court has already indicated, the term prevention derives from the Latin "praeventio," which alludes to the action and effect of preventing, to those preparations and arrangements made in advance to avoid a risk or execute something. Prevention seeks to anticipate negative effects and ensure the protection, conservation, and adequate management of resources. Consequently, the guiding principle of prevention is based on the need to take and assume all precautionary measures to avoid or contain the possible affectation of the environment or people's health. Thus, in the event that there is a risk of serious or irreversible damage – or doubt in this regard – a precautionary measure must be adopted and even the activity in question postponed. The foregoing is due to the fact that in environmental matters, a posteriori coercion is ineffective, because if the damage has occurred, the biologically and socially harmful consequences may be irreparable; repression may have moral significance but will hardly compensate for the damage caused to the environment. d- Coordination among public agencies must guarantee environmental protection.
On various occasions, the constitutional jurisprudence has indicated that environmental protection is a task that belongs to everyone equally, meaning there is an obligation for the State – as a whole – to take the necessary measures to protect the environment, in order to avoid degrees of contamination, deforestation, extinction of flora and fauna, excessive or inadequate use of natural resources that endanger the health of the administered. In this task, "public institution" must be understood to include both the Central Administration – Ministries, such as the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health, which, by reason of the subject matter, have broad participation and responsibility regarding environmental conservation and preservation; who act, most of the time, through their specialized agencies in the matter; as well as decentralized institutions; a task in which of course municipalities bear great responsibility, regarding their territorial jurisdiction.
For this reason, it is necessary to establish a series of coordination relationships among the various agencies of the Executive Branch and the decentralized institutions, and between these and the municipalities, in order to carry out the functions with which they have been entrusted. This Court has previously – and quite clearly – referred to the principle of coordination of public agencies with municipalities in achieving common goals – which obviously must be extended to the relationship that Central Administration institutions and decentralized ones perform in this important function – for which reason it refers to what was indicated on that occasion (judgment number 5445-99, at fourteen hours thirty minutes on July fourteen, nineteen ninety-nine). On the other hand, omissions in the duty to protect the environment and comply with environmental regulations are of constitutional relevance, since as a result of the Administration’s inertia in this matter, damage to the environment and natural resources can occur, sometimes with similar or greater consequences than those derived from the Administration’s actions; such as the authorization of regulating plans (planes reguladores) or constructions without the approval of the environmental impact study (estudio de impacto ambiental) by the National Environmental Technical Secretariat, or the lack of control and oversight in the execution of management plans for protected areas by the General Directorate of Wildlife of the Ministry of Environment and Energy, or allowing the operation of companies without health permits regarding the treatment of blackwater or wastewater (Aqueducts and Sewers and Ministry of Health), or not verifying sound level controls in bars, karaoke bars, and discotheques (municipalities and Ministry of Health), etc.
The Law on Concession and Operation of Tourist Marinas, Law No. 7744 of December 19, 1997, defines a tourist marina in its Article 2 as “the set of facilities, maritime or terrestrial, intended for the protection, shelter, and provision of all kinds of services to recreational, tourist, and sports vessels, of any flag and regardless of their size, as well as to visitors and users thereof, national or foreign; likewise, it includes facilities that are under the operation, administration, and management of a tourism company.” The project challenged in this amparo consists of the construction and operation of a marina with 259 berthing spaces (puestos) for vessel docking (see resolution number 2424-2008-SETENA). Having defined the concept, this Tribunal clarifies that any project intended to be carried out, regardless of its purpose, must be analyzed in light of the principles developed in the multiple judgments related to minimum rules in environmental matters.
From the filing document of this remedy, it can be deduced that the petitioners oppose the project called “Marina Bahía Cocodrilo” carried out by [...] S.A., located in Puerto Jiménez, for the development of a marina with 259 berthing spaces for vessel docking. In the petitioners' opinion, said project threatens to violate the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, based on the following arguments:
a. That the developing company has failed to comply with the environmental commitments of resolution R-V-192-2010-MINAET at 10:00 hrs. on April 16, 2010.
b. That the Municipal Council of Golfito approved the Regulating Plan for the Coastal Sector of Puerto Jiménez (Plan Regulador del Sector Costero de Puerto Jiménez), despite the opposition of the Environmental Commission of the Municipality of Golfito.
c. That local residents have not been allowed their citizen participation.
d. That Official Communication [...] dated March 27, 2007, issued by the Marine-Coastal Commission, was not taken into account by SETENA before granting environmental viability (viabilidad ambiental) to [...] S.A.
e. That there are no technical studies from SENARA to determine the potential of the aquifers (mantos acuíferos), which puts the local cetaceans at risk.
Before analyzing the merits of the present matter, it is important to clarify that SETENA granted to [...] S.A.
two environmental feasibility approvals (viabilidades ambientales), the first through resolution number 2424-2008-SETENA of twelve hours five minutes on August 28, 2008, for the construction and operation of a marina with 259 boat slips (puestos para el atraque de embarcaciones), and the second through resolution number 1600-2010-SETENA of eleven hours and thirty minutes on July 12, 2010, for the construction of three deep wells to supply water.
Having stated the foregoing, and taking into account all the reports submitted by the representatives of the respondent authorities, which are given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the responses of the respondent companies, the evidence provided for the resolution of this matter, and the evidence gathered for a better resolution, the alleged violation is not verified, as explained below for each of the aspects alleged by the petitioners:
REGARDING THE NON-COMPLIANCE WITH ENVIRONMENTAL COMMITMENTS: As a first point, the petitioners allege that [...] S.A. has failed to comply with the environmental commitments of resolution R-V-192-2010-MINAET of 10:00 a.m. on April 16, 2010. In this regard, it should be noted that it is not for this Court to rule on the possible non-compliance with the environmental commitments agreed upon between the project developer company and SETENA, since all this refers to a dispute that is precisely of the type that cannot be addressed here, because it involves a conflict of ordinary legality whose resolution exceeds the summary nature of the amparo. Thus, the petitioners must file—if they deem it appropriate—the complaints they consider relevant before SETENA or before the ordinary jurisdiction, just as they did before the Administrative Environmental Tribunal, an organ that agreed, through a resolution of eleven hours twenty minutes on August 3, 2010, to dismiss the complaint filed by the Presidenta of the Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Jiménez against the hotel company [...] and to archive administrative file number [...].
REGARDING THE APPROVAL OF THE REGULATORY PLAN FOR THE COASTAL SECTOR OF PUERTO JIMÉNEZ: As a second allegation, the petitioners argue that the Consejo Municipal de Golfito approved the Plan Regulador del Sector Costero de Puerto Jiménez despite the opposition of the Comisión Ambiental de la Municipalidad de Golfito. On this aspect, it was proven that two negative votes were indeed cast within the issuance of the report by the Comisión de la Zona Marítimo Terrestre; however, this Chamber cannot assess the veracity of the arguments presented or whether or not they were taken into account before issuing the Regulatory Plan, as these are aspects that should not be resolved in this venue, but rather in the administrative or judicial venue, as appropriate.
REGARDING PUBLIC PARTICIPATION: As a third point, the petitioners claim that they have not been taken into account in the accreditation process for the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental), and therefore the community's position regarding the project's development has not been heard. In the specific case, and according to the reports submitted under oath by the respondent authorities, Chapter VI of Decreto Ejecutivo No. 31849 “Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental” regulates matters concerning the holding of public hearings. These hearings constitute a mechanism so that any natural or legal person, public or private, can be heard, and they can be conducted ex officio or at the request of a party at any stage of the evaluation process and in the operational phase of activities, works, or projects. The Chamber has considered that public participation in environmental matters encompasses two essential points: the right to information regarding environmental projects, or projects that could cause harm to natural resources and the environment, and the guarantee of effective participation in decision-making on these matters.
Therefore, the Costa Rican State must not only invite public participation but must promote and respect it when it occurs. Regarding this aspect, this Tribunal also does not consider that there is a violation of any fundamental right, since SETENA, in adherence to the principle of public participation, requested the project developer to include a section on the local perception of the project and its possible impacts. It is also on record that SETENA published a notice in the Al Día newspaper on December 21, 2006, regarding the receipt of the project's environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental, ESIA), and provided a copy of the ESIA to the Municipalidad de Golfito and the ACOSA Regional Conservation Area Office of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. It was equally proven that the citizens not only became aware of the project but also expressed their disagreements; evidence of this is the document issued by L.F.B and Dennis Vásquez—community residents—titled “Manifiesto Comunal Proyecto Marino Cocodrilo,” a document that was sent to the representative of [...] S.A. to analyze and explain the technical and legal aspects contained in that official communication.
In this vein, it is concluded that far from seeking to limit public participation, SETENA sought to protect the democratic right of participation of the attendees, both those in favor and those against the project presented at that time. Regarding access to the administrative file, it was reported that all documentation is available at SETENA and can be consulted in the Archive or the Project Administration Department, so the recourse is also inadmissible regarding this point.
REGARDING OFFICIAL COMMUNICATION [...]: As a fourth allegation, the petitioners state that Official Communication [...] dated March 27, 2007, issued by the Comisión Marino Costera, was not taken into account by SETENA before granting the environmental feasibility approval (viabilidad ambiental) to [...] S.A. Regarding this point, it is clear that this constitutes a subjective assessment, since disagreement with the approval granted does not imply that their statements—which they were allowed to make in a timely manner—were not taken into consideration. Therefore, said allegation does not constitute a violation of any fundamental right that should be protected in this Venue.
REGARDING THE LACK OF TECHNICAL STUDIES BY SENARA: Finally, the petitioners claim that there are no technical studies by SENARA that allow determining the potential of the aquifers (mantos acuíferos), which endangers the local cetaceans. From the reports provided, as well as from the evidence included in the file, it is clear that hydrogeological studies did exist. Therefore, we proceed to analyze only whether there is consistency between the reports provided by both the developer company and SENARA.
From the hydrogeological feasibility study for water supply carried out by M.Sc. G.C.V, in her capacity as Geologist and Environmental Consultant, and Licda. Alicia Gómez Cruz, in her capacity as Hydrogeologist, it is determined that:
a. The hydrogeological potential of the aquifer (acuífero) has not been clearly determined; however, it was proven that it is feasible to obtain a significant water flow, without this implying a threat to the quality of the groundwater due to saline intrusion (intrusión salina).
b. Both properties (the Hotel properties and other properties southeast of the Hotel) are situated on unconsolidated materials belonging to the unconsolidated deposits.
c. An aquifer (acuífero) has developed in the unconsolidated deposits; the aquifer (acuífero) is porous and shows no evidence of confinement (confinamiento).
d. The direction of the groundwater flow is preferentially towards the [...].
e. On both properties, it is feasible to find a groundwater flow capable of meeting the demand required for the marina project, i.e., 10 l/s; however, the ideal site will be the one where a saline intrusion (intrusión salina) study indicates there is no risk of salinization of the aquifer (acuífero).
f. It is recommended to perform a pumping test (prueba de bombeo) on the old drilled well 1, located on the properties of Bahía Cocodrilo, and measure the drawdowns in the dug well.
g. The wells will be located according to the dimensions of the site chosen by the developers, ensuring there is the maximum separation between each one to avoid interference between them.
Regarding the study of potential saline intrusion (intrusión salina) risk on the Hotel [...] properties, carried out by the same professionals, it is determined that:
a. A porous aquifer (acuífero) exists, hosted in the alluvial deposits upon which the population of Puerto Jiménez is settled.
b. The maximum drilled thickness of the aquifer (acuífero) that can be determined is 17m.
c. The transmissivity (transitividad) of the aquifer (acuífero)—once delayed drainage concludes—is 80 m²/d, and the storage coefficient (coeficiente de almacenamiento) is 0.0035.
d. According to the Ghiben-Herberg method, the interface depth is 92 m, and according to the Glober method, the depth is 35.55 m.
e. Extraction in well 1 at a maximum of 4 hours of uninterrupted pumping followed by 4 hours of rest, up to 4.5 l/s, will not cause saline intrusion (intrusión salina) in the area, as the rise of the fresh water-salt water interface at the well site itself will not exceed 16 meters in depth.
f. Well 2 must be located at a distance greater than 124.21 m.
g. Both wells must be pumped alternately, so as not to cause their radii of influence to overlap and produce a greater drawdown (abatimiento) in the groundwater level.
h. The exploitation of a flow of 10 l/s for the Marina Bahía Cocodrilo is viable through the exploitation of 2 drilled wells, located at a distance greater than 124.21 m from each other, and following all recommendations regarding the period or alternating form of pumping.
Regarding the study of potential saline intrusion (intrusión salina) risk on the properties of the C.W family, carried out by the same professionals, it is determined that:
a. A porous aquifer (acuífero) exists, hosted in the alluvial deposits upon which the population of Puerto Jiménez is settled.
b. The maximum drilled thickness of the aquifer (acuífero) that can be determined is 17m.
c. The transmissivity (transitividad) of the aquifer (acuífero)—once delayed drainage concludes—is 80 m²/d, and the storage coefficient (coeficiente de almacenamiento) is 0.0035.
d. According to the Ghiben-Herberg method, the interface depth is 92 m, and according to the Glober method, the depth is 31.46 m.
e. An extraction of 5 l/s will not cause saline intrusion (intrusión salina) in the area.
f. The radius of influence of well 1 is 161 m, so well 2 must be located at a greater distance.
g. The drilling and pumping of both wells is feasible and will not cause saline intrusion (intrusión salina), on the understanding that they must be pumped alternately in periods no longer than 6 hours followed by 6 hours of rest.
From the hydrogeological study carried out by Hydrogeologist Mauricio Vásquez—a study assessed by SENARA according to Junta Directiva agreement No. 3672 of November 19, 2008—it is determined that:
Regarding Well 1 a. Pumping would not affect the wells of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados used for public supply, because the interference radius does not reach those wells.
b. There is no saline intrusion (intrusión salina) at the drilling site, provided that the recommendations issued regarding pumping flow and continuous pumping period are respected.
SENARA, for its part, indicates that “regarding whether the drilling of this well would produce contamination, the response is that it would be the development of polluting activities that could negatively impact the aquifers (acuíferos) of the area, for example, septic tanks or spills of toxic or polluting substances.” It also stated that the request for well drilling is for purely exploratory purposes, so that as there is the possibility of monitoring electrical conductivity values in the water, as well as Cl, Na, and Br, saline intrusion (intrusión salina) could be easily detected. Finally, it points out that the issue of a shortage of water resources due to well drilling is not a problem, since the aquifer (acuífero) is composed of alluvial and colluvial fill of sands and gravels interbedded with clay layers, in a climate regime of high precipitation, coupled with the low drilling density in the area, which will not allow overexploitation conditions with the drilling of the wells.
Regarding Well 2 The same observations are made as for well 1, both by the professional who carried out the study and by the SENARA geologist.
Regarding Well 3 The same observations are made as for wells 1 and 2 by the professional who carried out the study. SENARA, for its part, pointed out the same aspects as for wells 1 and 2, but added that due to the separation distance between the wells, it is important to perform rotational exploration so that the wells are alternated for pumping.
CONCLUSION: Having reviewed the foregoing studies, it can be concluded that both the studies presented by the professional hired by the developer company and by the SENARA professional coincide in indicating that there is no threat to groundwater from saline intrusion (intrusión salina), that the aquifer (acuífero) shows no evidence of confinement (confinamiento), and that there is no impact on the pumping of the wells of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as long as the wells are located at the distance recommended by the specialists and pumping is carried out alternately.
On the other hand, regarding the studies related to the impact on cetacean and sea turtle populations, it was determined that: the cetaceans that can be found on the Península de Osa and in the [...] are: Mysteceti, Ballena Jorobada, Delfín hocico de botella, Delfín manchado, and Delfín girador. That activities such as artisanal and tuna fishing, direct hunting, deforestation, inappropriate whale-watching techniques, sonic and chemical water pollution, and the possibility of collision are a partial threat to marine mammal populations; however, there are no direct effects on coastal dynamics, so the project must not only take monitoring measures but also take the pertinent preventive measures in order to mitigate the possible environmental impact on cetaceans. Among the measures listed are the following:
1. Encourage appropriate management practices for fishing and bait waste among marina users. Such waste must under no circumstances be thrown into the water within the AP, the AID, or the AII. For this, the person responsible for each vessel must have special containers that prevent any liquid or solid leakage of fishing waste, or failing that, dispose of such leftovers on the high seas. This is because many species try to take advantage of such waste, and this can lead to an imbalance in the ecosystem.
2. Encourage the use of passive sonar systems on vessels. This system allows obtaining a route image on a screen and determines if there is a risk of collision with a cetacean.
3. For vessels that are not part of the marina, the marina's internal regulations will recommend to owners a transit speed not exceeding 40 km/h to avoid collision, which allows for sighting and early reaction to prevent collision with any cetacean or turtle.
4. Encourage low-speed navigation near the coasts.
5. Incorporate innovative devices for identifying groups of cetaceans or for large individuals.
6. Identify the species present in the navigation route.
7. Monitor the behavior of cetacean populations within the navigation routes of marina vessels and prepare projections and other biological studies related to whales and dolphins.
8. Collect water containing oils by means of oily grease traps for subsequent treatment in four stages (one compartment for each stage).
9. Containerize the oils, as well as all waste from vessel maintenance and repair, that have characteristics allowing for their recycling.
10. They will be handed over to the company for transport and subsequent recycling.
11. For waste that cannot be recycled, companies designated for such purposes will be contacted.
Therefore, it is not true that the biological analysis carried out by the experts did not take into account the potential of the aquifers (mantos acuíferos); on the contrary, in seeking to mitigate the possible impact, the project developers must follow a series of measures and commitments, both environmental and social.
VII.Taking into account what is established in the preceding recital (considerando), it is not proven that the Marina Bahía Cocodrilo project threatens a healthy and ecologically balanced environment. Note how all the facts on file refute all the allegations of the petitioners. In the first place, several of the allegations of the protected parties refer to legality disputes that exceed the summary nature of the amparo, such aspects as non-compliance with environmental commitments, the approval of the Plan Regulador de Puerto Jiménez, and the omission of Official Communication [...] dated March 27, 2007, issued by the Comisión Marino Costera. On the other hand, it is also not observed that in this case there was a violation of the right to public participation, since SETENA, in adherence to the principle of public participation, requested the project developer to include a section on the local perception of the project and its possible impacts.
It is also on record that SETENA published a notice in the Al Día newspaper on December 21, 2006, regarding the receipt of the project's environmental impact study (Estudio de Impacto Ambiental, ESIA), and provided a copy of the ESIA to the Municipalidad de Golfito and the ACOSA Regional Conservation Area Office of the Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. It was equally proven that the citizens not only became aware of the project but also expressed their disagreements; evidence of this is the document issued by L.F.B and Dennis Vásquez—community residents—titled “Manifiesto Comunal Proyecto Marino Cocodrilo,” a document that was sent to the representative of [...] S.A. to analyze and explain the technical and legal aspects contained in that official communication. Thus, no violation of the right to public participation is verified. Finally, after the report requested from SENARA, and the biological analysis of the cetaceans, it is not observed that the project endangers the aquifer (acuífero), the cetaceans, or the sea turtles.
Given that it is verified that the La Marina Bahía Cocodrilo project has all the required permits, and given that it is not proven that said activity endangers the local cetaceans, there is no merit to grant this recourse. However, this Chamber does not fail to indicate to the public institutions involved to be continuously vigilant of the project, in order to corroborate that the development of activities is respectful of the right to the environment. Likewise, this Chamber does not fail to indicate to the project developer company its duty to comply with both social and environmental commitments, in addition to its duty to fully follow the mitigation measures indicated by the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. For the rest, if the petitioner considers that there was any illegality in the granting of the mentioned permits, or any irregularity in the way SETENA proceeded, they should be referred to the avenue of legality so that it is there, and not in this Venue, where they present their arguments.
Therefore (Por tanto) The recourse is declared without merit. The respondents take note of what is established in the Last Recital (Considerado). Let it be communicated.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate C.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 13:19:52.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2012-000264 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas y treinta y uno minutos del once de enero del dos mil doce.
Recursos de amparo acumulados número [...], interpuestos respectivamente por A.R.H, Y OTROS, contra la [...] S.A, el Instituto Costarricense de Turismo, la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, la Municipalidad de Golfito, la Secretaria Técnica Nacional Ambiental (Setena), el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y la Comisión Interinstitucional Marino Costera (ACOSA).
Resultando
29. Por resolución de las quince horas y nueve minutos del veintinueve de julio del dos mil diez el Magistrado Instructor le solicitó al Gerente General del SENARA como prueba para mejor resolver copia del estudio hidrogeológico realizado por el Hidrogeólogo Mauricio Vásquez (ver folio 897 del expediente).
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando
Los recurrentes en su condición de representantes de la ADECOPJ y de la AJUNAT, consideran que las siguientes actuaciones relacionadas con la construcción y operación de una marina de 259 puestos para el atraque de embarcaciones son violatorias del derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado:
a. Que la empresa desarrolladora ha incumplido con los compromisos ambientales de la resolución R-V-192-2010-MINAET de las 10:00 hrs. del 16 de abril del 2010.
b. Que el que el Consejo Municipal de Golfito aprobó el Plan Regulador del Sector Costero de Puerto Jiménez, a pesar de la oposición de la Comisión Ambiental de la Municipalidad de Golfito.
c. Que no se les ha permitido a los vecinos del lugar su participación ciudadana.
d. Que el Oficio [...] de fecha 27 de marzo del 2007 emitido por la Comisión Marino Costera no fue tomado en cuenta por la SETENA antes de otorgar la viabilidad ambiental al [...] S.A.
e. Que no existen estudios técnicos del SENARA que permitan determinar el potencial de los mantos acuíferos, lo cual pone en riesgo los cetáceos del lugar.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
a. Que en sesión ordinaria N°5199 del 10 de abril del 2002, por la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo el 30 de enero del 2003 fue adoptado el Plan Regulador de Puerto Jiménez por la Municipalidad de Golfito en Sesión Ordinaria N°8 del 16 de febrero del 2004, Capítulo Tercero, Artículo 10 –acuerdo publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°65 del 01 de abril del 2004- (ver informe a folio 191 del expediente y página web [...] ).
b. Que en sesión extraordinaria N°24-05 de fecha 13 de diciembre del 2005, asuntos de la Secretaría Técnica, la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos, CIMAT aprobó la propuesta del Atracadero Turístico Menor [...] S.A. y se otorgó el visto bueno para que la Sociedad [...] S.A. gestione el contrato de concesión para la operación de un Atracadero Menor –atracadero con una capacidad de cuatro puestos de atraque para una embarcación máxima de diseño de 15 metros de eslora con uso exclusivo para las embarcaciones del Hotel que en el momento de la solicitud ascienden a 32 unidades de diferente tamaño- (ver folio 49 del expediente).
c. Que en fecha 14 de marzo del 2006 se firmó el Contrato de Concesión entre la Municipalidad de Golfito y el Representante de [...] S.A. para la Cocodrilo (ver folio 49-56 del expediente).
d. Que mediante oficio ACOSA-GASP-011-07 de fecha 28 de marzo del 2007 el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), específicamente el Coordinador de la Comisión Interinstitucional Marino Costera, ACOSA brindó respuesta a la Secretaría Técnica Ambiental del oficio SG-576-2007 –oficio relacionado con las observaciones emitidas por la Comisión Marino Costera del Proyecto Marina Bahía Cocodrilo (ver folio 111 del expediente número [...]).
e. Que los días 12 y 13 de abril del 2007 se realizó el estudio hidrogeológico donde se ubica el Hotel [...] y un kilómetro al sureste del Hotel para determinar el potencial acuífero en los terrenos y la factibilidad del aprovechamiento del agua mediante la perforación de pozos (ver folio 375 del expediente aportado por la SETENA).
f. Que los días 24 y 25 de mayo del 2007 se realizó un estudio hidrogeológico para determinar el riesgo de intrusión salina en los terrenos del Hotel [...] y en varios terrenos propiedad de la familia de C.W (ver folio 375 del expediente aportado por la SETENA).
g. Que en fecha 28 de abril del 2007 se llevó a cabo una asamblea comunitaria en el Salón Comunal de Puerto Jiménez, la cual fue convocada por la Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Jiménez (ver escrito de interposición a folio 09 del expediente).
h. Que mediante oficio AAA-646-2007 de fecha 14 de junio del 2007 la Procuraduría General de la República emitió el criterio con respecto al Proyecto de marina Bahía Cocodrilo e indicó: “… conforme al artículo 26 de la Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, le son aplicables supletoriamente las disposiciones de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre y su Reglamento. En razón de ello, los operadores jurídicos con injerencia en esta materia han de velar igualmente por la observancia de lo preceptuado en el numeral 47 de la ley 6043 que indica … En ese sentido, en la opinión jurídica Q3-121-2QQ3 del 23 de julio del 2003, se apunto: “las concesiones del dominio marítimo terrestre no son de libre obtención por quienes tengan otra nacionalidad, toda vez que siempre existirían restricciones para otorgarlas 3 personas físicas o jurídicas extranjeras, según los artículos 47 de la Ley 6043 y 25 de su Reglamento (Decreto 7814-P), de aplicación si sector de Papagayo, a tono con, si artículo 93 de ese Reglamento”.
Según consta en esa Secretaría, no se aportan copias certificadas sobre las acciones que integran el capital de [...] S.A. Y aún cuando la solicitud fuere canalizada por una persona física, en la especia no se acredita si C.B.W tiene cédula de residencia otorgada hace más de 5 años (Ley 6043, artículo 47 inciso a). En lo que respecta al tema ambiental, valga recordar que corresponde a los desarrolladores acreditar que no habrá contaminación, degradación o afectación no permitidas en el desarrollo de los proyectos. Los avistamiento de cetáceos que refiere el Geógrafo M.M.H, son una prueba más de la milenaria migración de las ballenas jorobadas, que precedentes de las regiones potares, se avecinan a lo largo de la costa pacífica central del continente, con propósitos reproductivos y se alimentación para sus crías, hecho que dio motivo para crear el Parque Nacional Marino Ballena (Decreto 19441, del 14 de diciembre de 1989, La Gaceta N°26 del 6 de febrero de 1990).
No es de extrañas entonces, que en la actualidad estos mamíferos prefiera visitar espacios naturales donde las acciones atópicas aún no han afectado ostensiblemente las condiciones del medio, como sucede en otras latitudes del Pacífico, como por ejemplo, en el extremo sur de los territorios insulares donde se constituyó el parque Nacional Natural Gorgona (Colombia) , al que arriban entre los meses de junio y noviembre, restringiéndose durante ese periodo el paso de embarcaciones (Ministerio del Medio Ambiente de Colombia… En su regreso a la aguas frías de la costa pacífica norteamericana, su paso por el Golfo de Nicoya, por error algunos de estos animales han ingresado a Golfo, creyéndole amplio mar, como sucedió aproximadamente hace 10 años, y gracias de colaboración de los funcionarios de entonces pertenecientes a Vigilancia Marítima, hoy Servicio de Guardacostas, la madre y su cría fueron escoltada nuevamente hacia el océano …
Finalmente, tómese en cuenta que las solicitudes de concesión no constituyen derechos reales administrativos, ni facultan a ocupar o edificar en el demarró litoral. Además la zona costera es un bien integrante del ambiente, y por ende, en la tramitación de las solicitudes no rige el silencio positivo” (ver folio 43-48 del expediente).
i. Que mediante oficio CP-[...]-SETENA de fecha 10 de setiembre del 2007 la Secretaría Técnica Nacional Ambiental le informó al representante de [...] S.A la continuación del procedimiento de evaluación ambiental del proyecto y la necesidad de que presentara una aclaración de aspectos técnicos, legales y ambientales mediante un único oficio (ver folios 65-71 del expediente).
j. Que mediante oficio SG-332-2007-SETENA de fecha 18 de setiembre del 2007 la Secretaria Técnica Nacional Ambiental le remitió al representante de Bahía Cocodrilo el documento “Manifiesto Comunal del Proyecto Marina Cocodrilo” presentado por la señora L.F y D.V.G para que fueran analizadas y aclaradas todas las observaciones aportadas (ver folio 72 del expediente).
k. Que en fecha 15 de abril del 2008 la Municipalidad de Golfito otorgó el certificado de licencia al Atracadero Turístico Menor (ver informe a folio 104 del expediente).
l. Que en fecha 15 de abril del 2008 el Ministerio de Salud otorgó el Permiso Sanitario de Funcionamiento número RB-ARS-GO-173-2008 (ver informe a folio 104 del expediente).
m. Que por resolución número 2424-2008-SETENA de las doce horas cinco minutos del 28 de agosto del 2008 el Ministerio de Ambiente y Energía, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental acordó: “POR TANTO LA COMISIÓN PLENARIA RESUELVE: En sesión Ordinaria N° 0131-2008 de esta Secretaría, realizada el 26 de agosto del 2008, en el Artículo N° 48 acuerda: PRIMERO: Se aprueba el Estudio de Impacto Ambiental (ESIA) y su Anexo, sometido a evaluación por el desarrollador. SEGUNDO: Se aprueban la Declaración Jurada de Compromisos Ambientales y el libro de actas para ser habilitado como Bitácora Ambiental. Se le previene al desarrollador que debe de cumplir con las matrices impacto ambiental, presentadas en el Formulario D1. TERCERO: Se le ordena al señor R.T.W, portador de la cédula de residencia [...]--, en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa [...] S.A. con cédula de persona jurídica [...] -expediente administrativo N° [...], a depositar el monto de garantía ambiental por la suma de $85.185.00 (Ochenta y cinco mil ciento ochenta y cinco dólares o su equivalente en moneda nacional), en la cuenta de Custodia de Valores N° CV-7297-SETENA-MINAE, en el Banco Nacional de Costa Rica-San José. …
CUARTO: Con base en las características ambientales del AP y su interacción con las actividades que realizará el proyecto, se establece la periodicidad de presentación de informes gerenciales ante la SETENA, para periodos de cada dos meses durante la fase constructiva y un informe consolidado al final de la misma. Los Informes gerenciales deberán ser presentados en un plazo máximo de 10 días posteriores a la finalización del periodo que cubren. En el momento de iniciar actividades se inicia el periodo del primer informe de regencia ambiental. Para la elaboración de estos informes, de acuerdo al formato establecido por esta Secretaría, será responsabilidad del regente ambiental realizar el número de visitas necesarias, dependiendo de las características del proyecto. Con base en estos informes y al programa de monitoreo, la SETENA, podría ajustar el monto de garantía y dictar medidas de acatamiento obligatorio para mantener al proyecto, obra o actividad dentro de un margen de impacto ambiental controlado.
El responsable y el propietario deberán brindar apoyo a las labores de la SETENA, en las inspecciones que esta efectúe ... SEXTO: Se le comunica al interesado que, de conformidad con los artículos 17, 18 y 19 de la Ley Orgánica del Ambiente, se ha cumplido con el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto … Por lo tanto se le otorga la Viabilidad (Licencia) Ambiental al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerado Tercero anterior. SETIMO: La vigencia de esta viabilidad será por un periodo de Dos años para el inicio de las obras. En caso de no iniciarse las obras en el tiempo establecido, se procederá a aplicar lo establecido en la normativa ambiental vigente. OCTAVO: Contra esta resolución cabe interponer dentro del plazo de tres días a partir del día siguiente a la notificación, los recursos ordinarios de revocatoria ante la SETENA y el de apelación ante el Ministerio de Ambiente y Energía, de conformidad con los artículos 342 y siguientes de la Ley General de Administración Pública y 87 de la Ley Orgánica del Ambiente.
NOVENO: Toda documentación que sea presentada ante la SETENA deberá indicarse claramente el número de expediente, el número de resolución y el nombre completo del proyecto” (ver folios 46-52 del expediente).
n. Que mediante oficio ASUB-427-2008 de fecha 01 de octubre del 2008 el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento del Área de Aguas Subterráneas informó “Por lo anterior se indica, que a partir de la información existente, se estima que el acuífero puede tener una buena capacidad de producción, sin embargo, no se cuenta con estudios hidrogeológicos detallados del acuífero, ni datos de la fuente de abastecimiento del proyecto y tampoco de los sistemas de abastecimiento existentes en la zona, con el fin de poder emitir un criterio sobre el impacto de al explotación de 11 lps para el proyecto. A la fecha, se encuentra en trámite una solicitud de perforación de pozo para el proyecto [...] S.A. En caso de que el proyecto requiera de la perforación de pozo para su abastecimiento, este debe contar con la aprobación por parte del MINAE y el criterio técnico del SENARA y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. El SENARA para todas las solicitudes de perforación de pozos, solicita la realización de un estudio hidrogeológico, que permita determinar con mayor exactitud, las características del acuífero, la disponibilidad de agua y la valoración del impacto del pozo en el acuífero” (ver folios 62-66 del expediente).
o. Que por oficio AP-717-08 de fecha 07 de octubre del 2008 el Director del Área de Aguas Subterráneas le informó al Departamento de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía que “En atención al oficio 2646-08 al que se anexa copia de la solicitud presentada por la empresa Agua Segura Ltda. para perforación por cuenta de [...] S.A. en la provincia de Puntarenas, cantón de Golfito, distrito Jiménez, para uso Turístico en las coordenadas 613817/58845, se le comunica que la solicitud no se permite o se condiciona debido a las siguientes razones: No se permite. Se están solicitando 6 permisos de perforación en las cercanías de los pozos del AYA. Debe presentar carta de disponibilidad del acueducto de Pto. Jiménez. De acuerdo al pronunciamiento de la Contraloría General de la República y el MINAE en el informe FOE-PGA/42-07 y según los términos de referencia publicados en La Gaceta del 11 de abril del 2008, respecto a las solicitudes de perforación de pozos, debe presentar un estudio hidrogeológico” (ver folio 122 del expediente).
p. Que en fecha 01 de diciembre del 2008 la Municipalidad de Golfito y el Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma de la empresa [...] S.A firmaron el Contrato para Construcción y Explotación del Atracadero Menor Bahía Cocodrilo (ver folio 234-243 del expediente).
q. Que en la Evaluación de Impacto Ambiental realizado por la SETENA consta el estudio hidrogeológico que demuestra que el proyecto no hará peligrar la disponibilidad del recurso hídrico (ver informe a folio 101 del expediente).
r. Que la Comisión Interinstitucional de Marinas y Atracaderos Turísticos (CIMAT) emitió una resolución aprobatoria del anteproyecto de marina, conforme al artículo 8 de la Ley 7744 (ver informe a folio 104 del expediente).
s. Que la empresa Bahía Cocodrilo cuenta con una concesión inscrita en el Registro Público de Concesiones del Registro Nacional, Partido de Puntarenas, Matrículas 001686Z-000, otorgada con base en la Ley 7744 y su Reglamento: cuya finalidad es la construcción y operación de un atracadero turístico menor (ver informe a folio 104 del expediente).
t. Que el anteproyecto de la marina en planos y descripción de servicios, consiste en la edificación de una marina para 259 puestos de amarre, destinados a embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas que oscilarán entre 12 y 30 metros de eslora. Asimismo incluye oficinas Administrativas y de Gobierno, servicios sanitarios, restaurante, área de almacenamiento en seco para 56 botes de 12 metros de eslora, bodega de mantenimiento, área de almacenamiento y suministro de combustibles, planta de tratamiento de aguas residuales, 139 parqueos, zonas verdes, iluminación y centro comercial (ver informe a folio 104 del expediente).
u. Que la regulación que rige los Planes Reguladores es de conformidad con los ordinales 17, 18, 19 y 20 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre (ver informe a folio 191 del expediente).
v. Que en materia de muelles y atracaderos, la normativa aplicable es la Ley 7744 “Ley de Concesión y Operación de Marinas y Atracaderos Turísticos y su Reglamento (ver informe a folio 191 del expediente).
w. Que el Departamento de Aguas del MINAET emitió el Permiso de Perforación para la explotación y aprovechamiento de aguas subterráneas IMN-DA-[...] de fecha 14 de setiembre del 2009 autorizó a la empresa Perforaciones Aguas Segura Ltda. la perforación del subsuelo para la obtención de agua subterránea con una vigencia de tres meses, bajo las condiciones y cuyo incumplimiento dará lugar a la cancelación del permiso y las sanciones respectivas (ver folio 264 del expediente).
x. Que mediante oficio [...] de fecha 29 de junio del 2009 la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA le informó al Gerente General del Servicio de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento que: “… Respecto a la posible contaminación de las perforaciones, se argumentó que sería el desarrollo de actividades contaminantes las que podrían llegar a impactar negativamente los acuíferos de la zona, por ejemplo tanques sépticos o derrames de sustancias tóxicas o contaminantes; sin embargo, se hizo referencia al riesgo de contaminación por intrusión salina en condiciones de bombeo de los pozos, por lo que se solicitó aclaraciones para un mejor análisis del caso, la realización de una perforación exploratoria y el monitoreo periódico de valores de conductividad eléctrica en el agua, así como de iones de CI, Na y Br, con el fin de detectar la presencia de intrusión salina en el caso de que esta se llegara a dar.
Respecto a la ocurrencia de un faltante de agua por las perforaciones, los datos que se obtuvieron del estudio hidrogeológico entregado indican que el acuífero se compone de rellenos aluviales y coluviales compuestos por arenas y gravas intercaladas por arcillas, la existencia de un régimen climático d precipitación elevado (4000-5000 mm) y una baja densidad de perforación en la zona (alrededor de 4 perforaciones en un radio de 2000 m con base en las coordenadas de perforaciones solicitadas para cada uno de los 3 pozos), por lo que se acuerdo a estos argumentos, el acuífero no presentará condiciones de sobreexplotación con la perforación de los pozos a nombre de [...] S.A. (…) Según los términos de referencia del acuerdo N°3748 para la revisión de solicitudes de perforación, las solicitudes en cuestión cumplieron con los requisitos pertinentes en que no se determinó riesgo de contaminación por intrusión salina mientras no se pase por alto las recomendaciones de perforación dadas por el Hidrogeólogo. Vásquez a partir de las conclusiones obtenidas de los estudios…” (Ver. folio 619 Del expediente).
y. Que por resolución número 1600-2010-SETENA de las once horas y treinta minutos del 12 de julio del 2010 el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones acordó: “… Por lo que se le otorga la VIABILIDAD AMBIENTAL al proyecto, quedando abierta la etapa de Gestión Ambiental y en el entendido de cumplir con la Cláusula de Compromiso Ambiental fundamental, indicado en el Considerando Tercero anterior” –el proyecto consiste en la construcción de tres pozos profundos para el abastecimiento de agua de los proyectos- (ver folio 901 del expediente).
z. Que por resolución de las once horas veinte minutos del 03 de agosto del 2010 el Tribunal Ambiental Administrativo acordó: “De conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política y los artículos 59, 103, 105 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 1, 11 y 22 del Decreto Ejecutivo N°34136-MINAE, Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, artículos 214 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. SE ACUERDA: Primero: Este Tribunal levanta la medida cautelar que había dictado en contra de la sociedad [...] S.A… Segundo: Proceder a desestimar la denuncia iniciada por la señora L.F en su condición de Presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Jiménez en contra de la empresa hotelera [...] y archivar el expediente administrativo número [...] en la fase del procedimiento administrativo que corresponda…” (Ver. folio 1166-1173 del expediente).
aa. Que el proyecto Marina Bahía Cocodrilo cuyo desarrollador es Bahía Cocodrilo: se tramitó a través de un D1 y no se evidenció el desarrollo de ninguna obra constructiva relacionada con la evaluación ambiental aprobada por la SETENA (ver folio 1199 del expediente).
bb. Que a la fecha el proyecto Marina Bahía Cocodrilo no ha iniciado la fase constructiva en ocasión a la interposición del presente recurso de amparo (ver folio 1199 del expediente).
No se estiman como probados los siguientes hechos:
a. Que la SETENA haya otorgado la viabilidad ambiental al proyecto Bahía Cocodrilo sin contar con los respectivos estudios hidrogeológicos.
Anterior a la reforma del artículo 50 de la Constitución Política, la jurisprudencia de la Sala ya había reconocido la protección y preservación del ambiente como un derecho fundamental (sentencia número 2233-93), al derivarlo de lo dispuesto en los artículos 21 (derecho a la salud), 69 (exigencia constitucional a la "explotación racional de la tierra") y 89 (protección de las bellezas naturales), todos de la Constitución. Como ya ha indicado este Tribunal (resolución 2005-01173 de las quince horas con once minutos del ocho de febrero del dos mil cinco) el artículo 50 de la Constitución fue reformado mediante Ley número 7412, de tres de junio de mil novecientos noventa y cuatro, precisamente con el objetivo de hacer una declaratoria de la obligación del Estado de proteger el ambiente y otorgar a los ciudadanos plena acción para defenderlo, dando así contenido expreso en ella al derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. a-Tutela del derecho ambiental, un deber Estatal. A partir de la reforma del artículo 50 constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación con los artículos 20, 69 y 89 de la Constitución Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental.
Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de este ministerio, número 7152, de cuatro de junio de mil novecientos noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de este Tribunal, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone también el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental, consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución, en tanto dispone en lo que interesa en el párrafo tercero: "El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho"; lo cual resulta concordante con el principio constitucional establecido en el párrafo segundo del artículo 9 de la Constitución Política, que expresamente prohíbe a los Poderes del Estado la delegación del ejercicio de funciones que le son propias, máxime cuando se constituyen en esenciales.
De esta manera, tratándose de la protección ambiental, las funciones de rectoría, control y fiscalización de la materia ambiental, corresponden al Estado, a cargo de las diversas dependencias administrativas. b- Uso racional de los recursos. Un equilibrio entre el desarrollo del país y el derecho al ambiente. A partir del artículo 69 constitucional, en cuanto dispone el "uso racional de los recursos naturales", es que la Sala en su jurisprudencia, ha establecido los parámetros constitucionales para el uso adecuado de los mismos; y en virtud de los cuales queda claro que la protección al ambiente debe encaminarse a la utilización adecuada e inteligente de sus elementos y en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicos y de orden político (desarrollo sostenible), para con ello salvaguardar el patrimonio al que tienen derecho las generaciones presentes y futuras. Por ello, el objetivo primordial del uso y protección del ambiente es que a través de la producción y uso de la tecnología, se obtengan no solo ganancias económicas (libertad de empresa) sino un desarrollo y evolución favorable del ambiente y los recursos naturales con el ser humano, esto es, sin que se cause daño o perjuicio.
La Sala ha indicado que el ambiente, debe ser entendido como un potencial de desarrollo para utilizarlo adecuadamente, debiendo actuarse de modo integrado en sus relaciones naturales, socioculturales, tecnológicas y de orden político, ya que, en caso contrario, se degrada su productividad para el presente y el futuro y podría ponerse en riesgo el patrimonio de las generaciones venideras. Si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras. c-El Principio precautorio en materia de derecho ambiental. Este principio está contenido en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, Declaración de Río, la cual dispone:
"Principio 15.- Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente". (En igual sentido ver artículo 11 de la Ley de Biodiversidad).
Como ya indicó la Sala, el término prevención deriva del latín "praeventio", que alude a la acción y efecto de prevenir, a aquellas preparaciones y disposiciones que se hacen anticipadamente para evitar un riesgo o ejecutar una cosa. La prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente, el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible afectación del ambiente o la salud de las personas. De esta forma, en caso de que exista un riesgo de daño grave o irreversible -o una duda al respecto-, se debe adoptar una medida de precaución e inclusive posponer la actividad de que se trate. Lo anterior debido a que en materia ambiental la coacción a posteriori resulta ineficaz, por cuanto de haberse producido el daño, las consecuencias biológicas y socialmente nocivas pueden ser irreparables, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los daños ocasionados al ambiente. d- La coordinación entre las dependencias públicas, debe garantizar la protección del medio ambiente.
En diversas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la protección del ambiente es una tarea que corresponde a todos por igual, es decir, que existe una obligación para el Estado –como un todo- de tomar las medidas necesarias para proteger el medio, a fin de evitar grados de contaminación, deforestación, extinción de flora y fauna, uso desmedido o inadecuado de los recursos naturales, que pongan el peligro la salud de los administrados. En esta tarea, por institución pública, debe entenderse comprendida tanto la Administración Central –Ministerios, como el Ministerio del Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud, que en razón de la materia, tienen una amplia participación y responsabilidad en lo que respecta a la conservación y preservación del ambiente; los cuales actúan, la mayoría de las veces, a través de sus dependencias especializadas en la materia; así como también las instituciones descentralizadas; tarea en la que por supuesto tienen gran responsabilidad las municipalidades, en lo que respecta a su jurisdicción territorial.
Es por ello, que se hace necesario establecer una serie de relaciones de coordinación entre las diversas dependencias del Poder Ejecutivo y las instituciones descentralizadas, y entre éstas con las municipalidades, a fin de poder llevar a cabo las funciones que les han sido encomendadas. Esta Sala con anterioridad –y en forma bastante clara- se refirió al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la relación que en esta importante función realizan las instituciones de la Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo indicado en aquella ocasión (sentencia número 5445-99, de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Por otro lado, las omisiones al deber de protección del ambiente y de cumplimiento de la normativa ambiental son de relevancia constitucional, por cuanto a consecuencia de la inercia de la Administración en esta materia, se puede producir un daño al ambiente y a los recursos naturales, a veces, de similares o mayores consecuencias, que de las derivadas de las actuaciones de la Administración; como lo es la autorización de planes reguladores, o construcciones sin la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o la falta de control y fiscalización en la ejecución de los planes de manejo de las áreas protegidas por parte de la Dirección General de Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente y Energía, o el permitir el funcionamiento de empresas sin los permisos de salud en lo que respecta al tratamiento de aguas negras o residuales (Acueductos y Alcantarillados y Ministerio de Salud), o no verificar los controles sónicos en bares, karaokes y discotheques (municipalidades y Ministerio de Salud), etc.
La Ley de Concesión y Operación de Marinas Turísticas, Ley N°7744 del 19 de diciembre del 1997 define la marina turística en su artículo 2 como “el conjunto de instalaciones, marítimas o terrestres, destinadas a la protección, el abrigo y la prestación de toda clase de servicios a las embarcaciones de recreo, turísticas y deportivas, de cualquier bandera e independientemente de su tamaño, así como a los visitantes y usuarios de ellas, nacionales o extranjeros; asimismo, comprende las instalaciones que se encuentren bajo la operación, la administración y el manejo de una empresa turística”. El proyecto cuestionado en este amparo, consiste en la construcción y operación de una marina de 259 puestos para el atraque de embarcaciones (ver resolución número 2424-2008-SETENA). Definido el concepto aclara este Tribunal que cualquier proyecto que se pretenda realizar, independientemente de su finalidad, debe analizarse a la luz de los principios desarrollados en las múltiples sentencias relacionadas con las reglas mínimas en materia ambiental.
Del escrito de interposición de este recurso se desprende que los recurrentes se oponen al proyecto denominado “Marina Bahía Cocodrilo” llevado a cabo por la [...] S.A. ubicado en Puerto Jiménez, para el desarrollo de una marina de 259 puestos para el atraque de embarcaciones. En criterio de los recurrentes, dicho proyecto amenaza con violar el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, con fundamento en los siguientes argumentos:
a. Que la empresa desarrolladora ha incumplido con los compromisos ambientales de la resolución R-V-192-2010-MINAET de las 10:00 hrs. del 16 de abril del 2010.
b. Que el que el Consejo Municipal de Golfito aprobó el Plan Regulador del Sector Costero de Puerto Jiménez, a pesar de la oposición de la Comisión Ambiental de la Municipalidad de Golfito.
c. Que no se les ha permitido a los vecinos del lugar su participación ciudadana.
d. Que el Oficio [...] de fecha 27 de marzo del 2007 emitido por la Comisión Marino Costera no fue tomado en cuenta por la SETENA antes de otorgar la viabilidad ambiental al [...] S.A.
e. Que no existen estudios técnicos del SENARA que permitan determinar el potencial de los mantos acuíferos, lo cual pone en riesgo los cetáceos del lugar.
Antes de analizar el fondo del presente asunto es importante aclarar que la SETENA otorgó a la [...] S.A. dos viabilidades ambientales, la primera mediante resolución número 2424-2008-SETENA de las doce horas cinco minutos del 28 de agosto del 2008 para la construcción y operación de una marina de 259 puestos para el atraque de embarcaciones y la segunda mediante resolución número 1600-2010-SETENA de las once horas y treinta minutos del 12 de julio del 2010 para la construcción de tres pozos profundos para el abastecimiento de agua.
Dicho lo anterior y tomando en cuenta todos los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas, que se tienen dado bajo la fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de la contestaciones de las empresas recurridas, de la prueba aportada para la resolución del presente asunto y de la prueba para mejor resolver no se constata violación alegada, tal y como se explica a continuación en cada uno de los aspectos alegados por los recurrentes:
EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS AMBIENTALES: Como primer punto alegan los recurrentes que la [...] S.A. ha incumplido con los compromisos ambientales de la resolución R-V-192-2010-MINAET de las 10:00 hrs. del 16 de abril del 2010. Al respecto cabe indicar, que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el posible incumplimiento de los compromisos ambientales acordados entre la empresa desarrolladora del proyecto y la SETENA, pues todo ello hace referencia a un diferendo que justamente es del tipo que no cabe ventilar aquí, ya que entraña un conflicto de legalidad ordinaria cuya resolución excede la naturaleza sumaria del amparo. Así las cosas, los recurrentes deberán plantear -si a bien lo tiene-, ante la SETENA o ante la jurisdicción común, las denuncias que estime convenientes, tal y como lo hicieron ante el Tribunal Ambiental Administrativo, órgano que acordó mediante resolución de las once horas veinte minutos del 03 de agosto del 2010 desestimar la denuncia de la Presidenta de la Asociación de Desarrollo Integral de Puerto Jiménez en contra de la empresa hotelera [...] y archivar el expediente administrativo número [...].
EN CUANTO A LA APROBACIÓN DEL PLAN REGULADOR DEL SECTOR COSTERO DE PUERTO JIMÉNEZ: Como segundo alegato los recurrentes señalan que el Consejo Municipal de Golfito aprobó el Plan Regulador del Sector Costero de Puerto Jiménez, a pesar de la oposición de la Comisión Ambiental de la Municipalidad de Golfito. Sobre este aspecto quedó acreditado que ciertamente se presentaron dos votos negativos dentro de la emisión del informe de la Comisión de la Zona Marítimo Terrestre, sin embargo no podría esta Sala entrar a valorar la veracidad de los argumentos expuestos o si fueron o no tomados en cuenta antes de emitir el Plan Regulador, ya que son aspectos que no corresponde dilucidar en esta vía, sino en la vía administrativa o en la vía judicial según corresponda.
EN CUANTO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA: Como tercer punto los recurrentes alegan que no se les ha tomado en cuenta en el proceso de acreditación de la viabilidad ambiental, por lo que no ha logrado exponer la posición de la comunidad en cuanto al desarrollo del proyecto. En el caso concreto y de acuerdo con los informes rendidos bajo fe de juramento por las autoridades recurridas, se tiene que en el Capítulo VI del Decreto Ejecutivo No. 31849 “Reglamento General Sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental”, se regula lo concerniente a la celebración de las audiencias públicas. Dichas audiencias constituyen un mecanismo para que toda persona física o jurídica, pública o privada, pueda ser escuchada, y se pueden realizar de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del proceso de evaluación y en la fase operativa de las actividades, obras o proyectos. La Sala ha considerado que la participación ciudadana en los asuntos ambientales abarca dos puntos esenciales: el derecho a la información relativa a los proyectos ambientales, o que puedan causar una lesión a los recursos naturales y al medio ambiente, y la garantía de una efectiva participación en la toma de decisiones en estos asuntos.
Por ello, el Estado costarricense no sólo debe invitar a la participación ciudadana, sino que debe promoverla y respetarla cuando se produzca. En cuanto a este aspecto tampoco considera este Tribunal que exista violación a derecho fundamental alguno, toda vez que la SETENA en apego al principio de participación ciudadana solicitó al desarrollador del proyecto incluir un apartado sobre la percepción local del proyecto y sus posibles impactos, así mismo consta que la SETENA realizó una publicación en el Periódico Al Día el 21 de diciembre del 2006 en cuanto a la recepción del Estudio de Impacto Ambiental (ESIA) del proyecto, entregó a la Municipalidad de Golfito y a la Oficina Regional del Área de Conservación ACOSA del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones copia del ESIA De igual forma quedó acreditado que los ciudadanos no solamente tuvieron conocimiento del proyecto, sino que también manifestaron sus disconformidades, muestra de ello el documento emitido por L.F.B y Dennis Vásquez -vecinos de la comunidad- titulado “Manifiesto Comunal Proyecto Marino Cocodrilo”, documento que fue remitido al representante de [...] S.A. para que analizara y explicara los aspectos técnicos y legales contenidos en dicho oficio.
En ese orden de ideas, se concluye que lejos de procurar la limitación de la participación ciudadana la SETENA procuró tutelar el derecho democrático de participación de los asistentes tanto de los que estaban a favor, como de los que estaban en contra del proyecto presentado en ese momento. Respecto al acceso al expediente administrativo, se informó que toda la documentación se encuentra disponible en la SETENA y que podrá ser consultada en el Archivo o en el Departamento de Administración de Proyectos, por lo que igualmente el recurso resulta improcedente en cuanto a este extremo.
EN CUANTO AL OFICIO [...]: Como cuarto alegato los recurrentes manifiesta que el Oficio [...] de fecha 27 de marzo del 2007 emitido por la Comisión Marino Costera no fue tomado en cuenta por la SETENA antes de otorgar la viabilidad ambiental al [...] S.A., en cuanto a este extremo es claro que constituye una valoración subjetiva, pues la disconformidad con la viabilidad otorgada no implica que no se hayan tomado en consideración sus manifestaciones –que les fue permitido realizar oportunamente-, por lo tanto dicho alegato no constituye lesión a derecho fundamental alguno que deba tutelarse en esta Sede.
EN CUANTO A LA FALTA DE ESTUDIOS TÉCNICOS DEL SENARA: Finalmente los recurrentes alegan que no existen estudios técnicos del SENARA que permitan determinar el potencial de los mantos acuíferos, lo cual pone en riesgo los cetáceos del lugar. De los informes aportados, así como de la prueba que consta en el expediente se desprende que sí existieron estudios hidrogeológicos, por lo tanto, se procede a analizar únicamente si existe uniformidad en los informes aportados, tanto el de la empresa desarrolladora como del SENARA.
Del estudio de factibilidad hidrogeológica para abastecimiento de agua realizado por la MS.c G.C.V en su calidad de Geóloga y Consultora Ambiental y la Licda. Alicia Gómez Cruz en su calidad de Hidrogeóloga se desprende que:
a. El potencial hidrogeológico del acuífero no ha sido claramente determinado, sin embargo, se logró probar que existe factibilidad para obtener un caudal de agua importante, sin que ello implique una amenaza a la calidad del agua subterránea, por intrusión salina.
b. Ambos terrenos (los terrenos del Hotel y otros terrenos al sureste del Hotel) se encuentran asentados en materiales no consolidados pertenecientes a los depósitos no consolidados.
c. Se ha desarrollado un acuífero en los depósitos no consolidados, el acuífero es poroso y no presenta evidencias de confinamiento.
d. La dirección del flujo de agua subterránea es hacia el [...] preferencialmente.
e. En ambos terrenos existe factibilidad de encontrar un caudal de agua subterránea capaz de suplir la demanda requerida para el proyecto de la marina, o sea, 10 l/s, sin embargo el sito idóneo, será aquel en el que un estudio de intrusión salina indique que no existe riesgo de salinización del acuífero.
f. Se recomienda realizar una prueba de bombeo en el pozo perforado antiguo 1, ubicado en los terrenos de Bahía Cocodrilo y medir los descensos en el pozo excavado.
g. Los pozos se ubicarán, según las dimensiones del sitio escogido por los desarrolladores, tomando en cuenta que exista el máximo de separación entre cada uno de ellos, para evitar la interferencia entre ellos.
En cuanto al estudio de riesgo potencial de intrusión salina de los terrenos Hotel [...] realizado por las mismas profesionales se desprende que:
a. Existe un acuífero poroso, albergado en los depósitos aluviales sobre el cual está asentada la población de Puerto Jiménez.
b. El máximo espesor perforado del acuífero determinable es de 17m.
c. La transitividad del acuífero –una vez que el drenaje retardado concluye- es de 80m2/d y el coeficiente de almacenamiento es de 0.0035.
d. Según el método de Ghiben-Herberg la profundidad de interface es de 92 m y según el método de Glober la profundidad es de 35.55 m.
e. La extracción en el pozo 1 a un máximo de 4 horas de bombeo ininterrumpido seguidas de 4 horas de reposo de hasta 4.5 l/s no provocará intrusión salina en la zona, ya que el ascenso de la interface agua dulce-agua salada en el propio sitio del pozo no sobrepasará los 16 metros de profundidad.
f. El pozo 2 deberá ubicarse a una distancia mayor de 124.21 m.
g. Ambos pozos se deben bombear de forma alternada, para no provocar que ambos radios de influencia se traslapen y produzcan un mayor abatimiento en el nivel del agua subterránea.
h. Es viable la explotación de un cauda del 10 l/s para la Marina Bahía Cocodrilo mediante la explotación de 2 pozos perforados, ubicados a una distancia entre ellos mayor de 124.21 m y con todas las recomendaciones en cuanto al periodo o forma alternada de bombeo.
En cuanto al estudio de riesgo potencial de intrusión salina de los terrenos de la familia C.W realizado por las mismas profesionales se desprende que:
a. Existe un acuífero poroso, albergado en los depósitos aluviales sobre el cual está asentada la población de Puerto Jiménez.
b. El máximo espesor perforado del acuífero determinable es de 17m.
c. La transitividad del acuífero –una vez que el drenaje retardado concluye- es de 80m2/d y el coeficiente de almacenamiento es de 0.0035.
d. Según el método de Ghiben-Herberg la profundidad de interface es de 92 m y según el método de Glober la profundidad es de 31.46 m.
e. Una extracción de 5 l/s no provocará intrusión salina en la zona.
f. El radio de influencia del pozo 1 es de 161 m por lo que el bombeo del pozo 2 se deberá ubicar a mayor distancia.
g. La perforación y el bombeo de ambos pozos es factible y no provocarán intrusión salina en el entendido que deberán bombear alternadamente en períodos no mayores de 6 horas seguidas de 6 de reposo.
Del estudio hidrogeológico realizado por el Hidrogeólogo Mauricio Vásquez –estudio valorado por SENARA según acuerdo de Junta Directiva N°3672 del 19 de noviembre del 2008- se desprende que:
En cuanto al Pozo 1 a. No se afectaría el bombeo en los pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que se usan para abastecimiento público, debido a que el radio de interferencia no llega hasta dichos pozos.
b. No existe intrusión salina en el sitio de perforación, siempre y cuando se respeten las recomendaciones emitidas en cuanto a caudal de bombeo y periodo de bombeo continuo.
El SENARA por su parte indica que “en cuanto a si la perforación de este pozo produciría contaminación, se responde que sería el desarrollo de actividades contaminantes las que podrían llegar a impactar negativamente los acuíferos contaminantes las que podrían llegar a impactar negativamente los acuíferos de la zona, por ejemplo, tanques sépticos o derrames de sustancias tóxicas o contaminantes”. De igual forma manifestó que la solicitud de la perforación del pozo es para fines únicamente exploratorios, de manera que al existir la posibilidad de monitoreo de los valores de conductividad eléctrica en el agua, así como CI, Na y Br, se podría fácilmente detectar la intrusión salina. Finalmente señala que el tema del faltante del recurso hídrico por la perforación de los pozos, no es un problema, ya que al estar el acuífero compuesto por rellenos aluviales y coloniales de arenas y gravas intercalados por capas de arcilla, en un régimen climático de precipitación elevado, aunado a la baja densidad de perforación en el área, no permitirá condiciones de sobreexplotación con la perforación de los pozos.
En cuanto al Pozo 2 Se hacen las mismas observaciones que en el pozo 1, tanto del profesional que realizó el estudio, como del geólogo del SENARA.
En cuanto al Pozo 3 Se hacen las mismas observaciones que en el pozo 1 y 2, tanto del profesional que realizó el estudio. El SENARA por su parte señaló los mismos aspectos que en el pozo 1 y 2, pero agregó que por la distancia de separación entre los pozos, es importante que se logre una exploración rotativa de manera que los pozos se alternen para bombear.
CONCLUSIÓN: Revisados los estudios anteriores se puede concluir que tanto los estudios presentados por el profesional contratado por la empresa desarrolladora, como por el profesional del SENARA, coinciden al indicar que no existe una amenaza en el agua subterránea por la intrusión salina, que el acuífero no presenta evidencias de confinamiento y que no existe afectación en el bombeo de los pozos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, siempre y cuando se ubiquen los pozos con la distancia recomendada por los especialistas y se realice el bombeo alternamente.
Por otro lado en cuanto a los estudios relacionados con el impacto en las poblaciones de cetáceos y tortugas marinas se determinó que: los cetáceos que se pueden encontrar en la Península de Osa y en el [...] son: Mysteceti, Ballena Jorobada, Delfín hocico de botella, Delfín manchado y Delfín girador. Que actividades como pesca artesanal y atunera, caza directa, tala de bosque, técnicas inapropiadas para la observación de ballenas, la contaminación sónica y química del agua y la posibilidad de colisión, amenazan en cierta parte las poblaciones de los mamíferos marinos, sin embargo, no existen efectos directos sobre la dinámica costera, por lo tanto, el proyecto deberá no solamente tomar medidas de monitoreo, sino también, tomar las medidas preventivas pertinentes, a fin de mitigar el posible impacto ambiental de los cetáceos. Dentro de las medidas se enumeran de las medidas se enumeran las siguientes:
1. Incentivar las adecuadas prácticas de manejo de residuos de pesca y carnada en los usuarios de la marina. Dichos residuos por ningún motivo deben ser arrojados al agua dentro del AP, el AID y el AII. Para ello, el responsable de cada embarcación deberá contar con contenedores especiales que eviten cualquier fuga líquida o sólida de los residuos de pesca, o en su defecto, deshacerse de dichos sobrantes en altamar. Esto, por cuanto muchas especies buscan aprovecharse de dichos residuos y esto puede conllevar a un desequilibrio en el ecosistema.
2. Incentivar el uso de sistemas de sonar pasivo en las embarcaciones. Este sistema permite tener una imagen de ruta en una pantalla y determina si hay riesgo de choque con algún cetáceo.
3. Las embarcaciones que no forma pare de la marina, el reglamento interno de la marina recomendara a los dueños, una velocidad de tránsito no mayor a colisión los 40 km/h, misma que permite el avistamiento y reacción temprana ante la colisión con cualquier cetáceo o tortuga.
4. Incentivar la navegación a baja velocidad cerca de las costas.
5. Incorporar dispositivos novedosos para la identificación de grupos de cetáceos o para individuos grandes.
6. Identificar las especies presentes en la ruta de navegación.
7. Monitorear el comportamiento de las poblaciones de cetáceos dentro de las rutas de navegación de las embarcaciones de la marina y elaborar proyecciones y otros estudios biológicos relacionados con ballenas y delfines.
8. Recolectar las aguas que contienen aceites por medio de trampas de grasas oleaginosas para su posterior tratamiento mediante cuatro etapas (un cajón para cada etapa).
9. Envasar los aceites, al igual que todos los desechos provenientes del mantenimiento y reparación de las embarcaciones, que cuenten con características que les permitan su reciclaje.
10. Serán dispuestos a la compañía para su traslado y posterior reciclaje.
11. Para el caso de los desechos sin posibilidad de reciclaje, se contactará a las empresas destinadas para tales fines.
Por lo tanto, no es cierto que el análisis biológico realizado por los expertos no tomara en cuenta el potencial de los mantos acuíferos, por el contrario, en busca de mitigar el posible impacto los desarrolladores del proyecto deberán seguir una serie de medidas y compromisos, tanto ambientales como sociales.
VII.Tomando en cuenta lo establecido en el considerando anterior no se comprueba que el proyecto Marina Bahía Cocodrilo amenace el ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese cómo de todos los hechos que constan en el expediente se refutan todos los alegatos de los recurrentes. En primer lugar, varios de los alegatos de los amparados hacen referencia a diferendos de legalidad que exceden la naturaleza sumaria del amparo, aspectos tales como el incumplimiento de los compromisos ambientales, la aprobación del Plan Regulador de Puerto Jiménez y la omisión del oficio [...] de fecha 27 de marzo del 2007 emitido por la Comisión Marino Costera. Por otro lado, tampoco se observa que en este caso haya habido violación al derecho de participación ciudadana puesto que la SETENA en apego al principio de participación ciudadana solicitó al desarrollador del proyecto incluir un apartado sobre la percepción local del proyecto y sus posibles impactos, así mismo consta que la SETENA realizó una publicación en el Periódico Al Día el 21 de diciembre del 2006 en cuanto a la recepción del Estudio de Impacto Ambiental (ESIA) del proyecto, entregó a la Municipalidad de Golfito y a la Oficina Regional del Área de Conservación ACOSA del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones copia del ESIA De igual forma quedó acreditado que los ciudadanos no solamente tuvieron conocimiento del proyecto, sino que también manifestaron sus disconformidades, muestra de ello el documento emitido por L.F.B y Dennis Vásquez -vecinos de la comunidad- titulado “Manifiesto Comunal Proyecto Marino Cocodrilo”, documento que fue remitido al representante de [...] S.A. para que analizara y explicara los aspectos técnicos y legales contenidos en dicho oficio.
Así, no se constata violación al derecho de participación ciudadana. Por último, luego del informe solicitado a SENARA, y del análisis biológico de los cetáceos, no se observa que el proyecto ponga en peligro el acuífero ni los cetáceos ni las tortugas marinas.
Dado que se comprueba que el proyecto de La Marina Bahía Cocodrilo cuenta con todos los permisos debidos, y dado que no se comprueba que dicha actividad ponga en riesgo los cetáceos del lugar, no existe mérito para acoger este recurso. Sin embargo, no omite esta Sala indicarles a las instituciones públicas involucradas ser vigilantes continuamente del proyecto, a efectos de corroborar que el desarrollo de las actividades sean respetuosas del derecho al ambiente. Asimismo, no omite esta Sala indicarle a la empresa desarrolladora del proyecto, su deber de cumplir con compromisos tanto sociales como ambientales, además de su deber de seguir a cabalidad las medidas de mitigación señaladas por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento. Por lo demás, si el recurrente considera que hubo alguna ilegalidad en el otorgamiento de los permisos mencionados, o alguna anormalidad en la forma en que procedió SETENA corresponde remitirlo a la vía de la legalidad para que sea allí, y no en este Sede, donde realice sus alegatos.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota los recurridos de lo establecido en el Considerado Último. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Luis Paulino Mora M. Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Aracelly Pacheco S.
Rosa María Abdelnour G. Enrique Ulate C.
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