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Res. 03242-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/03/2013

Res. 03242-2013 Sala ConstitucionalRes. 03242-2013 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente CO Res. Nº 2013003242 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número [...], interpuesto por A.Q.F, cédula de identidad […], adulto mayor, contra MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 22 de febrero de 2013, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta lo siguiente: que la autoridad recurrida giró la orden sanitaria [...], a través de la cual se le otorgó un mes para desalojar la casa que habita. Indica que dicho plazo vence el 03 de marzo de 2013. Explica que presentó recurso de revocatoria ante la autoridad accionada, pero, a la fecha de interposición de este asunto, no ha sido resuelto y, verbalmente, le informaron que lo iban a desalojar. Señala que es un adulto mayor de 75 años que no tiene otro lugar donde vivir y, aunado a ello, padece una enfermedad [...].

    2.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que en sus oficinas se recibió denuncia contra la casa de habitación del señor Q.F debido a que posee condiciones de inhabitabilidad, malos olores y problemas de agua. La vivienda en cuestión está ubicada en el [...]. El 27 de julio de 2012, el Gestor visita, encontrando múltiples deficiencias físico sanitarias, por lo que declaró inhabitable la vivienda, por su condición ruinosa, peligros a insalubre, según informe [...]. El 31 de enero de 2013, en seguimiento de la denuncia, el Gestor Ambiental informó que las condiciones físico sanitarias de la casa del señor Q.F continuaban siendo precarias. Así, ese mismo día se notificó la orden sanitaria No. [...] al señor Q.F para que procediera a desalojar la propiedad. De igual forma se notificó la orden sanitaria a la propietaria del inmueble. Aduce que el 7 de febrero de 2013 se recibió recurso de revocatoria, el cual fue remitido el 11 de febrero de 2013 a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur para su pronta resolución. Añade que mediante resolución administrativa DR-CS-H-598-013 del 26 de febrero de 2013, la Directora a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, declaró con lugar el recurso de revocatoria. Refiere que las autoridades sanitarias realizarán una nueva inspección con el fin de verificar el estado actual del inmueble.

    3.- Informa bajo juramento Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, en los mismo términos que el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de su condición de salud y de que es una persona adulta mayor de 75 años de edad, el Ministerio de Salud le comunicó orden sanitaria de desalojo, sin que posteriormente tenga a donde ir. Refiere que presentó recurso de revocatoria; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha sido resuelto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de noviembre de 2011 se recibió en el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana denuncia contra la casa de habitación del señor Q.F debido a que posee condiciones de inhabitabilidad, malos olores y problemas de agua (ver prueba documental adjunta); b) el 27 de julio de 2012, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud realizó visita de inspección en la vivienda del denunciado, encontrando múltiples deficiencias físico sanitarias, por lo que declaró inhabitable la vivienda (ver prueba documental adjunta); c) el 17 de enero de 2013 el Área Rectora de Salud llevó a cabo una nueva inspección en la vivienda del denunciado (ver prueba documental adjunta); d) mediante oficioRCS-ARSSEM-JAF-049-2013, el Gestor Ambiental comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana sobre las condiciones físico sanitarias de la vivienda del recurrente (ver prueba documental adjunta); e) el 31 de enero de 2013 el Ministerio de Salud notificó la orden sanitaria No. [...] al señor Q.F y a la propietaria del inmueble para que procediera al desalojo de la propiedad (ver prueba documental adjunta); f) el 07 de febrero de 2013, el recurrente ante el Ministerio de Salud recurso de revocatoria contra la orden sanitaria de desalojo (ver prueba documental adjunta); g) el 11 de febrero de 2013 el expediente administrativo fue remitido a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur para su resolución (ver prueba documental adjunta); h) mediante resolución administrativa DR-CS-H-598-013 del 26 de febrero de 2013, la Directora a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, declaró con lugar el recurso de revocatoria (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. El recurrente alega que el pasado 7 de febrero interpuso recurso de revocatoria contra la orden sanitaria de desalojo dictada en su contra por el Ministerio de Salud, sin que a la fecha de interposición del amparo haya sido resuelto. En lo que se refiere a la tutela del derecho a una justicia pronta y cumplida, la doctrina constitucional ha reconocido que si bien los asuntos sometidos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos en plazos razonablemente cortos, ello no significa la constitucionalizarían de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su asunto sea resuelto en un plazo razonable, lo que debe ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata, etc. En la especie, estima la Sala que no se configura la violación reclamada por la parte recurrente. Nótese que al momento de interpuesto el recurso de amparo ±22 de febrero de 2013-, habían transcurrido apenas 11 días desde que se interpuso la revocatoria, lapso que es relativamente corto si se toma en cuenta que para la resolución del asunto debe efectuarse un trámite a lo interno de la Administración, para posteriormente llevar a cabo un análisis del fondo del asunto. En ese sentido, el reclamo del señor Q.F deviene prematuro, y por lo tanto debe declararse sin lugar el recuso en cuanto a este extremo se refiere. En todo caso, se observa que estando en curso el amparo, la Administración declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente.

    IV.- Por otro lado, el recurrente alega violación a la protección especial al adulto mayor. En el memorial de interposición del amparo, el recurrente, quien es una persona adulta mayor de 75 años de edad, alega que el Ministerio de Salud le notificó orden sanitaria de desalojo de la vivienda que actualmente habita, al considerarla inhabitable. Según indicó, padece una grave enfermedad gástrica y no tiene adonde ir cuando se ejecute el desalojo, ya que únicamente cuenta con una pensión del régimen no contributivo. Esta Sala ha estimado que la protección a la persona adulta mayor es un deber del Estado y de la sociedad, ineludible y de primer orden. Así, el artículo 51 de la Constitución Política dispone:

    "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." (El destacado no corresponde al original).

    En relación con tal norma, en sentencia número 2001-09676 de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001, este Tribunal señaló lo siguiente:

    ³En virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, queda claro que la protección especial por parte del Estado para esos grupos de personas se constituye en un verdadero derecho fundamental, exigible en las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia. Es así, como a partir del concepto del Estado social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras a la búsqueda del mayor bienestar de " todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. Es a partir del establecimiento de un de Estado Social, derivable de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y siguientes de la Carta Fundamental, que se de manera inmediata se genera la obligada intervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en determinado sentido y orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieren; y tal es el caso ±sin duda alguna- de los ancianos, denominados como personas de la tercera edad, o personas adultas mayores.

    Este deber de tutela está incluso cobijado en el ámbito supra constitucional, toda vez que múltiples instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos lo contemplan. De esta forma, el numeral 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula:

    "Artículo 17.- Protección de los ancianos Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

    • a)Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.´ En lo que respecta al derecho interno, es relevante lo dispuesto por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley número 7935 del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo artículo 1º establece como objetivo el garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos, así como impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población; garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores. Además, en el artículo 3º se reconoce el derecho de toda persona adulta mayor de tener una mejor calidad de vida, lo que incluye: "La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar en entornos seguros y adaptables".

    V.- A la luz de lo expuesto en los Considerandos anteriores, se colige el deber del Estado de propiciar una calidad de vida digna a las personas adultas mayores, lo que conlleva en casos como el presente la ejecución de acciones coordinadas para garantizar su bienestar. De la prueba que consta aportada al expediente no se logra acreditar que concomitantemente con la orden sanitaria, el Ministerio de Salud hubiera coordinado con las autoridades del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, o alguna otra institución similar, a fin de no dejar desprotegido al adulto mayor amparado frente a la situación jurídica del desalojo de su vivienda. Tampoco se observan gestiones para su traslado, ya sea con familiares o en un albergue. Tales omisiones evidentemente lesionaron los derechos fundamentales del señor Q.F por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se pudo comprobar, estando en curso el amparo el Ministerio de Salud declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado por el amparado contra la orden sanitaria de desalojo en su contra.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo referente a la protección especial del Estado a la persona adulta mayor. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente CO Res. Nº 2013003242 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de marzo de dos mil trece. Recurso de amparo que se tramita en expediente número [...], interpuesto por A.Q.F, cédula de identidad […], adulto mayor, contra MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:45 horas del 22 de febrero de 2013, el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta lo siguiente: que la autoridad recurrida giró la orden sanitaria [...], a través de la cual se le otorgó un mes para desalojar la casa que habita. Indica que dicho plazo vence el 03 de marzo de 2013. Explica que presentó recurso de revocatoria ante la autoridad accionada, pero, a la fecha de interposición de este asunto, no ha sido resuelto y, verbalmente, le informaron que lo iban a desalojar. Señala que es un adulto mayor de 75 años que no tiene otro lugar donde vivir y, aunado a ello, padece una enfermedad [...].

    2.- Informa bajo juramento María Antonieta Acuña Hernández, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que en sus oficinas se recibió denuncia contra la casa de habitación del señor Q.F debido a que posee condiciones de inhabitabilidad, malos olores y problemas de agua. La vivienda en cuestión está ubicada en el [...]. El 27 de julio de 2012, el Gestor visita, encontrando múltiples deficiencias físico sanitarias, por lo que declaró inhabitable la vivienda, por su condición ruinosa, peligros a insalubre, según informe [...]. El 31 de enero de 2013, en seguimiento de la denuncia, el Gestor Ambiental informó que las condiciones físico sanitarias de la casa del señor Q.F continuaban siendo precarias. Así, ese mismo día se notificó la orden sanitaria No. [...] al señor Q.F para que procediera a desalojar la propiedad. De igual forma se notificó la orden sanitaria a la propietaria del inmueble. Aduce que el 7 de febrero de 2013 se recibió recurso de revocatoria, el cual fue remitido el 11 de febrero de 2013 a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur para su pronta resolución. Añade que mediante resolución administrativa DR-CS-H-598-013 del 26 de febrero de 2013, la Directora a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, declaró con lugar el recurso de revocatoria. Refiere que las autoridades sanitarias realizarán una nueva inspección con el fin de verificar el estado actual del inmueble.

    3.- Informa bajo juramento Daisy Corrales Díaz, en su condición de Ministra de Salud, en los mismo términos que el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana.

    4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando

    I.- Objeto del recurso. El recurrente considera lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que a pesar de su condición de salud y de que es una persona adulta mayor de 75 años de edad, el Ministerio de Salud le comunicó orden sanitaria de desalojo, sin que posteriormente tenga a donde ir. Refiere que presentó recurso de revocatoria; sin embargo, a la fecha de interposición del amparo, no ha sido resuelto.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el 11 de noviembre de 2011 se recibió en el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana denuncia contra la casa de habitación del señor Q.F debido a que posee condiciones de inhabitabilidad, malos olores y problemas de agua (ver prueba documental adjunta); b) el 27 de julio de 2012, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud realizó visita de inspección en la vivienda del denunciado, encontrando múltiples deficiencias físico sanitarias, por lo que declaró inhabitable la vivienda (ver prueba documental adjunta); c) el 17 de enero de 2013 el Área Rectora de Salud llevó a cabo una nueva inspección en la vivienda del denunciado (ver prueba documental adjunta); d) mediante oficioRCS-ARSSEM-JAF-049-2013, el Gestor Ambiental comunicó a la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana sobre las condiciones físico sanitarias de la vivienda del recurrente (ver prueba documental adjunta); e) el 31 de enero de 2013 el Ministerio de Salud notificó la orden sanitaria No. [...] al señor Q.F y a la propietaria del inmueble para que procediera al desalojo de la propiedad (ver prueba documental adjunta); f) el 07 de febrero de 2013, el recurrente ante el Ministerio de Salud recurso de revocatoria contra la orden sanitaria de desalojo (ver prueba documental adjunta); g) el 11 de febrero de 2013 el expediente administrativo fue remitido a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur para su resolución (ver prueba documental adjunta); h) mediante resolución administrativa DR-CS-H-598-013 del 26 de febrero de 2013, la Directora a.i de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, declaró con lugar el recurso de revocatoria (ver prueba documental adjunta).

    III.- Sobre el fondo. El recurrente alega que el pasado 7 de febrero interpuso recurso de revocatoria contra la orden sanitaria de desalojo dictada en su contra por el Ministerio de Salud, sin que a la fecha de interposición del amparo haya sido resuelto. En lo que se refiere a la tutela del derecho a una justicia pronta y cumplida, la doctrina constitucional ha reconocido que si bien los asuntos sometidos a conocimiento de la Administración deben ser resueltos en plazos razonablemente cortos, ello no significa la constitucionalizarían de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su asunto sea resuelto en un plazo razonable, lo que debe ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata, etc. En la especie, estima la Sala que no se configura la violación reclamada por la parte recurrente. Nótese que al momento de interpuesto el recurso de amparo ±22 de febrero de 2013-, habían transcurrido apenas 11 días desde que se interpuso la revocatoria, lapso que es relativamente corto si se toma en cuenta que para la resolución del asunto debe efectuarse un trámite a lo interno de la Administración, para posteriormente llevar a cabo un análisis del fondo del asunto. En ese sentido, el reclamo del señor Q.F deviene prematuro, y por lo tanto debe declararse sin lugar el recuso en cuanto a este extremo se refiere. En todo caso, se observa que estando en curso el amparo, la Administración declaró con lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el recurrente.

    IV.- Por otro lado, el recurrente alega violación a la protección especial al adulto mayor. En el memorial de interposición del amparo, el recurrente, quien es una persona adulta mayor de 75 años de edad, alega que el Ministerio de Salud le notificó orden sanitaria de desalojo de la vivienda que actualmente habita, al considerarla inhabitable. Según indicó, padece una grave enfermedad gástrica y no tiene adonde ir cuando se ejecute el desalojo, ya que únicamente cuenta con una pensión del régimen no contributivo. Esta Sala ha estimado que la protección a la persona adulta mayor es un deber del Estado y de la sociedad, ineludible y de primer orden. Así, el artículo 51 de la Constitución Política dispone:

    "La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." (El destacado no corresponde al original).

    En relación con tal norma, en sentencia número 2001-09676 de las 11:25 horas del 26 de setiembre de 2001, este Tribunal señaló lo siguiente:

    ³En virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, queda claro que la protección especial por parte del Estado para esos grupos de personas se constituye en un verdadero derecho fundamental, exigible en las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia. Es así, como a partir del concepto del Estado social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras a la búsqueda del mayor bienestar de " todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. Es a partir del establecimiento de un de Estado Social, derivable de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y siguientes de la Carta Fundamental, que se de manera inmediata se genera la obligada intervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en determinado sentido y orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieren; y tal es el caso ±sin duda alguna- de los ancianos, denominados como personas de la tercera edad, o personas adultas mayores.

    Este deber de tutela está incluso cobijado en el ámbito supra constitucional, toda vez que múltiples instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos lo contemplan. De esta forma, el numeral 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estipula:

    "Artículo 17.- Protección de los ancianos Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados Partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

    • a)Proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; b) Ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos; c) Estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.´ En lo que respecta al derecho interno, es relevante lo dispuesto por la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, Ley número 7935 del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuyo artículo 1º establece como objetivo el garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos, así como impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población; garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores. Además, en el artículo 3º se reconoce el derecho de toda persona adulta mayor de tener una mejor calidad de vida, lo que incluye: "La vivienda digna, apta para sus necesidades, y que le garantice habitar en entornos seguros y adaptables".

    V.- A la luz de lo expuesto en los Considerandos anteriores, se colige el deber del Estado de propiciar una calidad de vida digna a las personas adultas mayores, lo que conlleva en casos como el presente la ejecución de acciones coordinadas para garantizar su bienestar. De la prueba que consta aportada al expediente no se logra acreditar que concomitantemente con la orden sanitaria, el Ministerio de Salud hubiera coordinado con las autoridades del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor, o alguna otra institución similar, a fin de no dejar desprotegido al adulto mayor amparado frente a la situación jurídica del desalojo de su vivienda. Tampoco se observan gestiones para su traslado, ya sea con familiares o en un albergue. Tales omisiones evidentemente lesionaron los derechos fundamentales del señor Q.F por lo que procede acoger el recurso en cuanto a este extremo, únicamente para efectos indemnizatorios, toda vez que como se pudo comprobar, estando en curso el amparo el Ministerio de Salud declaró con lugar el recurso de revocatoria presentado por el amparado contra la orden sanitaria de desalojo en su contra.

    Por tanto

    Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo referente a la protección especial del Estado a la persona adulta mayor. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Roxana Salazar C.

    Teresita Rodríguez A. Enrique Ulate C.

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