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Res. 18380-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/12/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por V.J.R.I, cédula de identidad […], en su condición de Presidente de la [...] (ASADA) de Quebradilla, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Nacional de Salud Animal y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que la Sala dirige, también, de oficio, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que la Asada de Quebradilla -que es la encargada de velar por el acueducto, mantos acuíferos y nacientes de la comunidad de Quebradilla de Cartago- cuenta con 860 clientes y abastece a una población de 4500 habitantes, dentro de los que se encuentran tres escuelas, un colegio, un centro de nutrición y una clínica, entre otros. Indica que la señora B.M.L.M es la propietaria registral de la finca Cartago-[...], ubicada en Quebradilla, y en la que existe una naciente. Explica que su representada, desde el año dos mil nueve, ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Nacional de Salud Animal y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en virtud de que la propietaria de la citada propiedad tiene ganado que circula por todo el inmueble, incluso dentro de la naciente, donde toman agua y depositan sus excrementos. Afirma que en mayo de dos mil nueve el Servicio Nacional de Salud Animal dictó una orden sanitaria en la que se demuestra que en la finca se produce contaminación y que la calidad del agua se ve afectada y pone en riesgo la salud de las personas. Señala que la naciente de la propiedad de la señora L.M abastece de agua a más de 300 personas y, a pesar de las distintas acciones que se han planteado ante las autoridades recurridas, la contaminación persiste, pues el ganado no ha sido sacado de la propiedad. Manifiesta que el riesgo a la salud de la población de Quebradilla también fue confirmado por parte del Servicio Nacional de Salud Animal en la inspección realizada el diez de junio de dos mil nueve para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria referida anteriormente-. Por ello, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil doce, su representada solicitó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Servicio Nacional de Salud Animal y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ayuda urgente para determinar el área de protección de la naciente. No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha realizado ninguna actuación que solucione el problema expuesto. En virtud de lo anterior, estima lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- La presidente ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Y.C.S, informa que la Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este, Cartago, ha solicitado a la UEN Gestión Ambiental que se determine el área de protección de la naciente […] CH.P, que se encuentra en propiedad de B.M.L.M y Abastece a más de trescientas personas en Quebradilla de Cartago. En razón de lo anterior, la UEN Gestión Ambiental ha procedido a realizar la contratación de Estudios Hidrogeológicos, Zona de Protección a Nivel Nacional y Cuenca Ario-Guanacaste, contratación directa; igualmente, se ha realizado análisis microbiológico de esa naciente por parte del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, mediante los cuales no se ha demostrado ningún tipo de contaminación de la misma, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente. Para AyA es claro que de nada sirve decir que hacemos lo mejor que podemos, en materia de suministro de agua para consumo humano hay que hacer lo necesario. En el año 2009, el señor J.M.M.C, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Rural de Quebradilla, entabló denuncia penal por los delitos de corrupción de sustancias alimenticias o medicinales de modo peligroso para la salud, daños y desobediencia, en perjuicio de la citada asociación, contra la señora B.M.L.M propietaria de la finca folio real [...] , donde la ASADA de Quebradilla tiene captada la naciente […] CH.P, de la cual se abastece parte de la población de esa comunidad; el Juzgado Penal de Cartago dictó sobreseimiento definitivo a favor de la propietaria por sentencia número […] de 8:30 hrs. de 21 de noviembre de 2011. Por parte de AyA se ha actuado de conformidad con la normativa vigente y en forma diligente, por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.
3.- El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, René Castro Salazar, informa, en lo que interesa, que tratándose de ASADA, la Dirección de Aguas de MINAET únicamente realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa el AyA para la utilización directa o a través de ASADAS y no le corresponde intervenir en los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración ni desarrollo de los sistemas de suministro de agua a las poblaciones. En ese despacho no se ha encontrado ningún documento presentado por la ASADA amparada a ese Despacho. Dentro de las pruebas aportadas por el recurrente, consta que el 6 de enero de 2012, se presentó ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central un escrito por parte de esa asociación; el SINAC es un órgano desconcentrado que cuenta con personería jurídica, según el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad y tiene competencias técnicas específicas, por lo que el MINAET es incompetente al respecto. Al tener conocimiento, mediante el amparo, de que la propietaria de la finca donde se ubica la naciente 6 tiene ganado, se realizará inspección de campo a fin de verificar los hechos y adoptar medidas pertinentes, orden girada mediante oficio DA-2592-2012 de la Dirección de Aguas, de lo cual se informará a la Sala. Pide que se declare sin lugar el recurso.
4.- El Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Germán Rojas Hidalgo, informa, en lo que interesa, que con ocasión del amparo, el día 12 de octubre de 2012, se realizó inspección en el lugar, por parte del funcionario A.S.M; indicó que no se encontraban animales dentro del perímetro inspeccionado y a una distancia de setenta y cinco metros existe cerca que impide el paso de los animales. No es competencia del SENASA determinar el área de protección de la naciente. Pide que se declare sin lugar el recurso.
5.- La Ministra de Agricultura y Ganadería, G.A.P, manifiesta que SENASA es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en la Ley 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, con independencia de criterio en el desempeño de sus atribuciones, por lo que su despacho solicitó informe a ese órgano, el cual indicó que funcionario de SENASA, A.S.M realizó inspección en el lugar, por parte del funcionario A.S.M; indicó que no se encontraban animales dentro del perímetro inspeccionado y a una distancia de setenta y cinco metros existe cerca que impide el paso de los animales. Pide que se declare sin lugar el recurso 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales de la ASADA de Quebradilla, por hechos que se remontan a 2009, por la contaminación producida por la existencia de ganado cerca de un nacimiento donde se abastece el acueducto, dentro de una propiedad privada. Reclama que solicitó Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Servicio Nacional de Salud Animal y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ayuda urgente para determinar el área de protección de la naciente.
II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al efecto, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el AyA asegura que no hay contaminación; la UEN Gestión Ambiental ha procedido a realizar la contratación de Estudios Hidrogeológicos, Zona de Protección a Nivel Nacional y Cuenca Ario-Guanacaste, contratación directa; igualmente, se ha realizado análisis microbiológico de esa naciente por parte del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, mediante los cuales no se ha demostrado ningún tipo de contaminación de la misma (informe de la presidenta ejecutiva del AyA); 2. SENASA indica que, con ocasión del amparo, se realizó inspección en el lugar, donde se constató que no hay ganado ni puede acercarse a la naciente, pues hay un cercado a 75 mts de distancia (informes de la Ministra de Agricultura y Ganadería y del Director de SENASA) 3. en el año 2009, el señor J.M.M.C, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Rural de Quebradilla, entabló denuncia penal por los delitos de corrupción de sustancias alimenticias o medicinales de modo peligroso para la salud, daños y desobediencia, en perjuicio de la citada asociación, contra la señora B.M.L.M propietaria de la finca folio real [...] , donde la ASADA de Quebradilla tiene captada la naciente […] CH.P, de la cual se abastece parte de la población de esa comunidad (informe del AyA) 4. en el MINAET no hay solicitud alguna del recurrente (informe del Ministro de Ambiente); 5. consta que el 6 de enero de 2012, la ASADA amparada presentó ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (SINAC) un escrito y que la solicitud no ha sido resuelta; III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna del derecho fundamental de la amparada ni de los usuarios de esa ASADA al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se observa que las quejas del recurrente se remontan al año 2009 en que, aparentemente, una orden emitida por SENASA no había sido cumplida; sin embargo, el asunto, en manos de la jurisdicción penal, terminó con un sobreseimiento de la propietaria del terreno donde se encuentra la naciente. En lo que interesa, ni hay contaminación de las aguas, según lo informado bajo juramento por la presidenta ejecutiva del AyA, ni hay animales en las cercanías de la naciente, que se encuentra debidamente cercada. En estas condiciones, resulta innecesario, llamar al proceso a la propietaria del inmueble, de conformidad con el artículo 34 de Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
IV.- En cuanto a la determinación del área de protección, es competencia del SENAC, de conformidad con la ley y este órgano desconcentrado del MINAET no fue demandado por el recurrido. Sin embargo, el Ministro de Ambiente y Energía informó que al tener conocimiento del asunto, se realizará inspección de campo a fin de verificar los hechos y adoptar medidas pertinentes. En todo caso, la determinación del área de protección se trata de una cuestión de legalidad que debe discutirse en sede administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción común.
V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (Artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SAN Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u o misivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializada en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintiuno de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por V.J.R.I, cédula de identidad […], en su condición de Presidente de la [...] (ASADA) de Quebradilla, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Nacional de Salud Animal y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, que la Sala dirige, también, de oficio, contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y manifiesta que la Asada de Quebradilla -que es la encargada de velar por el acueducto, mantos acuíferos y nacientes de la comunidad de Quebradilla de Cartago- cuenta con 860 clientes y abastece a una población de 4500 habitantes, dentro de los que se encuentran tres escuelas, un colegio, un centro de nutrición y una clínica, entre otros. Indica que la señora B.M.L.M es la propietaria registral de la finca Cartago-[...], ubicada en Quebradilla, y en la que existe una naciente. Explica que su representada, desde el año dos mil nueve, ha interpuesto denuncias ante el Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Servicio Nacional de Salud Animal y el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, en virtud de que la propietaria de la citada propiedad tiene ganado que circula por todo el inmueble, incluso dentro de la naciente, donde toman agua y depositan sus excrementos. Afirma que en mayo de dos mil nueve el Servicio Nacional de Salud Animal dictó una orden sanitaria en la que se demuestra que en la finca se produce contaminación y que la calidad del agua se ve afectada y pone en riesgo la salud de las personas. Señala que la naciente de la propiedad de la señora L.M abastece de agua a más de 300 personas y, a pesar de las distintas acciones que se han planteado ante las autoridades recurridas, la contaminación persiste, pues el ganado no ha sido sacado de la propiedad. Manifiesta que el riesgo a la salud de la población de Quebradilla también fue confirmado por parte del Servicio Nacional de Salud Animal en la inspección realizada el diez de junio de dos mil nueve para verificar el cumplimiento de la orden sanitaria referida anteriormente-. Por ello, mediante escrito de fecha seis de febrero de dos mil doce, su representada solicitó al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Servicio Nacional de Salud Animal y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ayuda urgente para determinar el área de protección de la naciente. No obstante, aduce que, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha realizado ninguna actuación que solucione el problema expuesto. En virtud de lo anterior, estima lesionado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
2.- La presidente ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Y.C.S, informa que la Oficina Regional de Acueductos Comunales Central Este, Cartago, ha solicitado a la UEN Gestión Ambiental que se determine el área de protección de la naciente […] CH.P, que se encuentra en propiedad de B.M.L.M y Abastece a más de trescientas personas en Quebradilla de Cartago. En razón de lo anterior, la UEN Gestión Ambiental ha procedido a realizar la contratación de Estudios Hidrogeológicos, Zona de Protección a Nivel Nacional y Cuenca Ario-Guanacaste, contratación directa; igualmente, se ha realizado análisis microbiológico de esa naciente por parte del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, mediante los cuales no se ha demostrado ningún tipo de contaminación de la misma, con lo cual se desvirtúa la afirmación del recurrente. Para AyA es claro que de nada sirve decir que hacemos lo mejor que podemos, en materia de suministro de agua para consumo humano hay que hacer lo necesario. En el año 2009, el señor J.M.M.C, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Rural de Quebradilla, entabló denuncia penal por los delitos de corrupción de sustancias alimenticias o medicinales de modo peligroso para la salud, daños y desobediencia, en perjuicio de la citada asociación, contra la señora B.M.L.M propietaria de la finca folio real [...] , donde la ASADA de Quebradilla tiene captada la naciente […] CH.P, de la cual se abastece parte de la población de esa comunidad; el Juzgado Penal de Cartago dictó sobreseimiento definitivo a favor de la propietaria por sentencia número […] de 8:30 hrs. de 21 de noviembre de 2011. Por parte de AyA se ha actuado de conformidad con la normativa vigente y en forma diligente, por lo que pide que se declare sin lugar el recurso.
3.- El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, René Castro Salazar, informa, en lo que interesa, que tratándose de ASADA, la Dirección de Aguas de MINAET únicamente realiza un acto de inscripción de las fuentes que informa el AyA para la utilización directa o a través de ASADAS y no le corresponde intervenir en los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración ni desarrollo de los sistemas de suministro de agua a las poblaciones. En ese despacho no se ha encontrado ningún documento presentado por la ASADA amparada a ese Despacho. Dentro de las pruebas aportadas por el recurrente, consta que el 6 de enero de 2012, se presentó ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central un escrito por parte de esa asociación; el SINAC es un órgano desconcentrado que cuenta con personería jurídica, según el artículo 22 de la Ley de Biodiversidad y tiene competencias técnicas específicas, por lo que el MINAET es incompetente al respecto. Al tener conocimiento, mediante el amparo, de que la propietaria de la finca donde se ubica la naciente 6 tiene ganado, se realizará inspección de campo a fin de verificar los hechos y adoptar medidas pertinentes, orden girada mediante oficio DA-2592-2012 de la Dirección de Aguas, de lo cual se informará a la Sala. Pide que se declare sin lugar el recurso.
4.- El Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, Germán Rojas Hidalgo, informa, en lo que interesa, que con ocasión del amparo, el día 12 de octubre de 2012, se realizó inspección en el lugar, por parte del funcionario A.S.M; indicó que no se encontraban animales dentro del perímetro inspeccionado y a una distancia de setenta y cinco metros existe cerca que impide el paso de los animales. No es competencia del SENASA determinar el área de protección de la naciente. Pide que se declare sin lugar el recurso.
5.- La Ministra de Agricultura y Ganadería, G.A.P, manifiesta que SENASA es un órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura, con personalidad jurídica instrumental para realizar las competencias previstas en la Ley 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, con independencia de criterio en el desempeño de sus atribuciones, por lo que su despacho solicitó informe a ese órgano, el cual indicó que funcionario de SENASA, A.S.M realizó inspección en el lugar, por parte del funcionario A.S.M; indicó que no se encontraban animales dentro del perímetro inspeccionado y a una distancia de setenta y cinco metros existe cerca que impide el paso de los animales. Pide que se declare sin lugar el recurso 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales de la ASADA de Quebradilla, por hechos que se remontan a 2009, por la contaminación producida por la existencia de ganado cerca de un nacimiento donde se abastece el acueducto, dentro de una propiedad privada. Reclama que solicitó Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Servicio Nacional de Salud Animal y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ayuda urgente para determinar el área de protección de la naciente.
II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al efecto, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el AyA asegura que no hay contaminación; la UEN Gestión Ambiental ha procedido a realizar la contratación de Estudios Hidrogeológicos, Zona de Protección a Nivel Nacional y Cuenca Ario-Guanacaste, contratación directa; igualmente, se ha realizado análisis microbiológico de esa naciente por parte del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, mediante los cuales no se ha demostrado ningún tipo de contaminación de la misma (informe de la presidenta ejecutiva del AyA); 2. SENASA indica que, con ocasión del amparo, se realizó inspección en el lugar, donde se constató que no hay ganado ni puede acercarse a la naciente, pues hay un cercado a 75 mts de distancia (informes de la Ministra de Agricultura y Ganadería y del Director de SENASA) 3. en el año 2009, el señor J.M.M.C, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Rural de Quebradilla, entabló denuncia penal por los delitos de corrupción de sustancias alimenticias o medicinales de modo peligroso para la salud, daños y desobediencia, en perjuicio de la citada asociación, contra la señora B.M.L.M propietaria de la finca folio real [...] , donde la ASADA de Quebradilla tiene captada la naciente […] CH.P, de la cual se abastece parte de la población de esa comunidad (informe del AyA) 4. en el MINAET no hay solicitud alguna del recurrente (informe del Ministro de Ambiente); 5. consta que el 6 de enero de 2012, la ASADA amparada presentó ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (SINAC) un escrito y que la solicitud no ha sido resuelta; III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna del derecho fundamental de la amparada ni de los usuarios de esa ASADA al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se observa que las quejas del recurrente se remontan al año 2009 en que, aparentemente, una orden emitida por SENASA no había sido cumplida; sin embargo, el asunto, en manos de la jurisdicción penal, terminó con un sobreseimiento de la propietaria del terreno donde se encuentra la naciente. En lo que interesa, ni hay contaminación de las aguas, según lo informado bajo juramento por la presidenta ejecutiva del AyA, ni hay animales en las cercanías de la naciente, que se encuentra debidamente cercada. En estas condiciones, resulta innecesario, llamar al proceso a la propietaria del inmueble, de conformidad con el artículo 34 de Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
IV.- En cuanto a la determinación del área de protección, es competencia del SENAC, de conformidad con la ley y este órgano desconcentrado del MINAET no fue demandado por el recurrido. Sin embargo, el Ministro de Ambiente y Energía informó que al tener conocimiento del asunto, se realizará inspección de campo a fin de verificar los hechos y adoptar medidas pertinentes. En todo caso, la determinación del área de protección se trata de una cuestión de legalidad que debe discutirse en sede administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción común.
V.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (Artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SAN Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u o misivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VI.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializada en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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