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Res. 18380-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/12/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Recurso de amparo interpuesto por V.J.R.I, cédula de identidad […], en su condición de Presidente de la [...] (ASADA) de Quebradilla, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
El recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales de la ASADA de Quebradilla, por hechos que se remontan a 2009, por la contaminación producida por la existencia de ganado cerca de un nacimiento donde se abastece el acueducto, dentro de una propiedad privada. Reclama que solicitó Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Servicio Nacional de Salud Animal y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ayuda urgente para determinar el área de protección de la naciente.
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al efecto, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el AyA asegura que no hay contaminación; la UEN Gestión Ambiental ha procedido a realizar la contratación de Estudios Hidrogeológicos, Zona de Protección a Nivel Nacional y Cuenca Ario-Guanacaste, contratación directa; igualmente, se ha realizado análisis microbiológico de esa naciente por parte del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, mediante los cuales no se ha demostrado ningún tipo de contaminación de la misma (informe de la presidenta ejecutiva del AyA); 2. SENASA indica que, con ocasión del amparo, se realizó inspección en el lugar, donde se constató que no hay ganado ni puede acercarse a la naciente, pues hay un cercado a 75 mts de distancia (informes de la Ministra de Agricultura y Ganadería y del Director de SENASA) 3. en el año 2009, el señor J.M.M.C, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Rural de Quebradilla, entabló denuncia penal por los delitos de corrupción de sustancias alimenticias o medicinales de modo peligroso para la salud, daños y desobediencia, en perjuicio de la citada asociación, contra la señora B.M.L.M propietaria de la finca folio real [...] , donde la ASADA de Quebradilla tiene captada la naciente […] CH.P, de la cual se abastece parte de la población de esa comunidad (informe del AyA) 4. en el MINAET no hay solicitud alguna del recurrente (informe del Ministro de Ambiente); 5. consta que el 6 de enero de 2012, la ASADA amparada presentó ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (SINAC) un escrito y que la solicitud no ha sido resuelta;
De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna del derecho fundamental de la amparada ni de los usuarios de esa ASADA al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se observa que las quejas del recurrente se remontan al año 2009 en que, aparentemente, una orden emitida por SENASA no había sido cumplida; sin embargo, el asunto, en manos de la jurisdicción penal, terminó con un sobreseimiento de la propietaria del terreno donde se encuentra la naciente. En lo que interesa, ni hay contaminación de las aguas, según lo informado bajo juramento por la presidenta ejecutiva del AyA, ni hay animales en las cercanías de la naciente, que se encuentra debidamente cercada. En estas condiciones, resulta innecesario, llamar al proceso a la propietaria del inmueble, de conformidad con el artículo 34 de Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
IV.En cuanto a la determinación del área de protección, es competencia del SENAC, de conformidad con la ley y este órgano desconcentrado del MINAET no fue demandado por el recurrido. Sin embargo, el Ministro de Ambiente y Energía informó que al tener conocimiento del asunto, se realizará inspección de campo a fin de verificar los hechos y adoptar medidas pertinentes. En todo caso, la determinación del área de protección se trata de una cuestión de legalidad que debe discutirse en sede administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción común.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
(Artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
VI.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializada en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado
"contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Recurso de amparo interpuesto por V.J.R.I, cédula de identidad […], en su condición de Presidente de la [...] (ASADA) de Quebradilla, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL, el MINISTERIO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando
Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,
Considerando
El recurrente considera vulnerados los derechos fundamentales de la ASADA de Quebradilla, por hechos que se remontan a 2009, por la contaminación producida por la existencia de ganado cerca de un nacimiento donde se abastece el acueducto, dentro de una propiedad privada. Reclama que solicitó Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, al Servicio Nacional de Salud Animal y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, ayuda urgente para determinar el área de protección de la naciente.
Los informes rendidos bajo la fe del juramento por los recurridos, así como la documentación aportada al efecto, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el AyA asegura que no hay contaminación; la UEN Gestión Ambiental ha procedido a realizar la contratación de Estudios Hidrogeológicos, Zona de Protección a Nivel Nacional y Cuenca Ario-Guanacaste, contratación directa; igualmente, se ha realizado análisis microbiológico de esa naciente por parte del Laboratorio Nacional de Aguas del AyA, mediante los cuales no se ha demostrado ningún tipo de contaminación de la misma (informe de la presidenta ejecutiva del AyA); 2. SENASA indica que, con ocasión del amparo, se realizó inspección en el lugar, donde se constató que no hay ganado ni puede acercarse a la naciente, pues hay un cercado a 75 mts de distancia (informes de la Ministra de Agricultura y Ganadería y del Director de SENASA) 3. en el año 2009, el señor J.M.M.C, en su condición de Presidente de la Asociación Acueducto Rural de Quebradilla, entabló denuncia penal por los delitos de corrupción de sustancias alimenticias o medicinales de modo peligroso para la salud, daños y desobediencia, en perjuicio de la citada asociación, contra la señora B.M.L.M propietaria de la finca folio real [...] , donde la ASADA de Quebradilla tiene captada la naciente […] CH.P, de la cual se abastece parte de la población de esa comunidad (informe del AyA) 4. en el MINAET no hay solicitud alguna del recurrente (informe del Ministro de Ambiente); 5. consta que el 6 de enero de 2012, la ASADA amparada presentó ante el Área de Conservación Cordillera Volcánica Central (SINAC) un escrito y que la solicitud no ha sido resuelta;
De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna del derecho fundamental de la amparada ni de los usuarios de esa ASADA al ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Se observa que las quejas del recurrente se remontan al año 2009 en que, aparentemente, una orden emitida por SENASA no había sido cumplida; sin embargo, el asunto, en manos de la jurisdicción penal, terminó con un sobreseimiento de la propietaria del terreno donde se encuentra la naciente. En lo que interesa, ni hay contaminación de las aguas, según lo informado bajo juramento por la presidenta ejecutiva del AyA, ni hay animales en las cercanías de la naciente, que se encuentra debidamente cercada. En estas condiciones, resulta innecesario, llamar al proceso a la propietaria del inmueble, de conformidad con el artículo 34 de Ley de la Jurisdicción Constitucional. En consecuencia, procede desestimar el recurso.
IV.En cuanto a la determinación del área de protección, es competencia del SENAC, de conformidad con la ley y este órgano desconcentrado del MINAET no fue demandado por el recurrido. Sin embargo, el Ministro de Ambiente y Energía informó que al tener conocimiento del asunto, se realizará inspección de campo a fin de verificar los hechos y adoptar medidas pertinentes. En todo caso, la determinación del área de protección se trata de una cuestión de legalidad que debe discutirse en sede administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción común.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
(Artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
VI.La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podría variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse.
Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente.
Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializada en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica.
En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado
"contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
Por tanto
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Teresita Rodríguez A.
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