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Res. 02317-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013002317 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por […], mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad […], en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad […]; a favor de ésta; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oro y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas veintidós minutos del 22 de noviembre del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oro y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y manifiesta que la sociedad amparada es propietaria de las fincas inscritas en el Partido de Puntarenas, folios números [...], donde tiene su casa de habitación. Indica que ahí desarrolla la actividad ganadera que en la actualidad es regulada por el SENASA, por lo que utilizan la quebrada Los Brujos, que atraviesa su propiedad, para desarrollar y darle agua al ganado. Dice que cerca del cauce de dicha quebrada y de varios nacientes que son afluentes del río Ciruelas, contando con los respectivos permisos, otras personas desarrollaron y construyeron la Urbanización [...], el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense y la Urbanización Doña Isabel; sin embargo, los recurridos no han ejercido los controles requeridos para proteger el medio ambiente, la quebrada y nacientes, ya que quienes viven en esos proyectos, vierten sus aguas negras y residuales al cauce de la quebrada y de los nacientes, contaminándolas y poniendo en peligro la vida de toda su familia y la de su ganado, pues toman agua del cauce de la quebrada Las Brujas (Los Chavarría) afluente del río Ciruelas, y ésta se encuentra totalmente contaminada. Indica que con mayor grado de contaminación se presenta el vertido de la Urbanización Mar Azul, por medio de una alcantarilla que está depositando constantemente aguas negras y residuos de todo tipo (chatarra, desechos orgánicos) a la quebrada y nacientes dichos. Manifiesta que ha insistido junto con sus hijos, por medio de denuncia ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Montes de Oro de Puntarenas, para que realicen los estudios de contaminación fecal y de otros tipos, y determinar con certeza lo denunciado, pero éstos sólo manifiestan evasivas y falta de recursos. Dice que ante tal situación, de su propio peculio, contrataron a la empresa Laboratorio Químico Lambda para el análisis químico de las aguas vertidas y el resultado del mismo es contundente y determina con total certeza la gran contaminación que sufre la quebrada y los nacientes, provocando un daño ambiental que los recurridos no han querido resolver, teniendo conocimiento pleno que el ordenamiento jurídico que los regula y la Constitución Política los obliga a proteger los recursos hídricos, el medio ambiente y la salud de todos los administrados. Indica que ante tal peligro, en compañía de sus hijos y socios de su representada, se presentaron ante el SENASA a interponer la denuncia por la contaminación de las aguas donde abreva su ganado, y les contestaron que no es competencia de ellos sino de la Municipalidad y del Ministerio de Salud. Estima que tales omisiones resultan en una violación a los derechos fundamentales de su representada y de su familia, por lo que pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su calidad de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), que en marzo del 2012, el recurrente y una serie de ganaderos de la región de Montes de Oro, presentaron ante la Dirección Regional Pacífico Central de ese Servicio, un escrito donde realizaban denuncia en relación con los hechos alegados en el amparo y el Director Regional, atendió la gestión presentada, dando respuesta mediante oficio número SENASA-RPC-082-2012 del 6 de junio del 2012 en el cual se señaló que la solución a la problemática planteada de vertidos que realizan los vecinos al margen de las disposiciones legales y reglamentarias, solo encuentra solución con medidas de corrección a ser aplicadas en las casas de habitación de los vecinos, que en aras de solventar su problemática con los tanques sépticos, optaron por disponer de las aguas residuales producidas en sus viviendas, aclarándose que en cuanto a esas medidas, ese Servicio Nacional no tiene competencia para ordenar ni para hacer cumplir, siendo que la competencia es propia del Ministerio de Salud. Añade que en ese oficio se indicó que se estaría remitiendo al Área Rectora de Salud de Montes de Oro, una nota en la que se señalaría la preocupación y deseo de coadyuvar en la solución de la problemática planteada, dentro del marco de las competencias del SENASA. Agrega que su representado no ha autorizado la construcción de infraestructura domiciliar o recreacional y no tiene competencia para dictar actos administrativos a fin de corregir las situaciones alegada por el recurrente. Solicita que por tal razón, se declare sin lugar el recurso respecto de su representado.
3.- Informa bajo juramento A.J.Cen su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro, que no es cierto que las urbanizaciones Mar Azul y Doña Isabel, se hayan construido sin ningún tipo de regulación en cuanto al vertido de aguas negras ya que todas las casas tienen sus tanques sépticos para el manejo de sus aguas residuales y negras. Añade que también esas urbanizaciones tienen sus cunetas, cordón y caño y hay un alcantarillado para el manejo de sus aguas pluviales o de lluvia, que ciertamente discurren hacia la quebrada sin nombre conocida como Las Brujas. Indica que esto desde el punto de vista del Gobierno Local ya que cuando se concedieron los permisos de construcción respectivos, estas condiciones se dieron y vigilaron apropiadamente, aportando los desarrolladores la viabilidad ambiental, los planos aprobados por el INVU, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y otros. Indica que en el caso del Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, igualmente sus instalaciones cumplen con toda la normativa que establece la Ley General de Salud, desconociendo al momento de rendir el informe si en el sitio se presenta alguna irregularidad, cuya vigilancia es competencia del Ministerio de Salud. Señala que la Municipalidad otorga permisos de construcción de viviendas cuando se presenta toda la documentación requerida y especialmente los planos de construcción debidamente visados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, siendo que en el caso de estas dos urbanizaciones, ambas han cumplido con lo establecido por ley. Advierte que su representada no ha recibido ningún tipo de queja o denuncia al respecto y aclara que las fincas a las que se refiere el recurrente, no son atravesadas por la quebrada Las Brujas ni están contaminadas por aguas negras o residuales, ya que las urbanizaciones Mar Azul y Doña Isabel, reúnen las condiciones establecidas por la Ley de Construcciones. Señala que el servicio de agua potable para consumo humano, lo brinda el gobierno local a toda la población oro montana y es un servicio que cumple óptima y eficientemente con las reglas sanitarias del AyA, del Ministerio de Salud y de otras instancias. Aduce que el acueducto de su representada, es monitoreado constantemente, brindándose a la comunidad un servicio con un 100% de calidad o potabilidad, por lo que considera extraño que el recurrente indique que la vida de su familia corre peligro por consumir agua supuestamente contaminada de una quebrada, cuando la municipalidad brinda el servicio de agua potable a toda la población, incluyendo al recurrente cuyo número de medidor es [...] , ubicado [...]. Agrega que en los planos catastrados de las fincas a las que se refiere el recurrente, no se indica ninguna naciente ni tampoco alguna área de protección producto de nacientes, además de que la municipalidad no tiene registro de ellas por lo que pareciera que el recurrente falta a la verdad al aseverar tal afirmación. Reitera que su representada no conoce queja o denuncia alguna sobre lo alegado en el amparo, que las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense cumplieron con toda la tramitología requerida para su construcción y que su representada no ha vulnerado derechos fundamentales del recurrente, de su familia o de su representada. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
4.- En atención a la audiencia conferida se apersona V.P.A en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, e indica que su representada realizó el abordaje a la problemática denunciada por el recurrente con la notificación de órdenes sanitarias a vecinos del residencial Mar Azul, en las que se instruía ³disponer adecuadamente a un drenaje, las aguas provenientes de las pilas, lavamanos y lavadores para evitar el escurrimiento directo al suelo, esto para evitar la propagación de insectos vectores y malos olores´. Añade que mediante oficio PC-ARS-MO-0112-2012 del 28 de febrero del 2012, se le informó al señor Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia por la inadecuada disposición de las aguas residuales que generan las viviendas del residencial Mar Azul. Indica que el 29 de febrero del 2012 se hizo llegar a esa área rectora, análisis de las aguas que se vierten a la quebrada Los Chavarría y en seguimiento a la denuncia, autoridades de su representada, al realizar visita de inspección al Residencial Mar Azul, determinaron que ³la mayoría de las viviendas disponen las aguas residuales de pilas, lavadoras y lavamanos al cordón y caño discurriendo éstas a una alcantarilla que descarga a una quebrada ´, según inspección in situ realizada en el 2011. Manifiesta que a causa de la complejidad del problema y ante la imposibilidad de dar una solución pues en ese tipo de residenciales las viviendas no cuentan con suficiente área para la construcción de drenajes adecuados para ese tipo de aguas, se realizó convocatoria a vecinos del citado residencial, así como a las instituciones con competencia en la materia con el fin de analizar la problemática. Indica que la reunión se realizó el 12 de abril del 2012 para la concientización y socialización de la legislación vigente. Añade que por considerar que el MINAET guarda competencia por tratarse de la contaminación de un cuerpo de aguas, se remitió el oficio PC-ARS-MO-490-2012 solicitando gestionar para la valoración de la calidad de aguas de la quebrada Los Chavarría. Señala que esa área rectora nunca ha dado los permisos respectivos para la construcción de la Urbanización Mar Azul, Asociación Recreativa Miramarense y Urbanización Doña Isabel, debido a que en los registros del área, no aparecen planos constructivos visados, por lo que no es cierto que se hayan dado los permisos respectivos; situación por la cual no se puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento de disposición de las aguas residuales. Aduce que desde el 2011 su representada ha estado dando el seguimiento respectivo a la Urbanización Mar Azul principalmente, debido a las múltiples denuncias que se interponen, precisamente por el escurrimiento de aguas servidas por el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad. Recalca que se trata de aguas servidas y no de aguas negras provenientes de los tanques sépticos, lo cual se ha identificado en las inspecciones que se han realizado en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esa Área Rectora de Salud. Indica que el 4 de abril del 2011 se realizó inspección en la Urbanización Mar Azul con el fin de identificar las viviendas que disponen de las aguas residuales al cordón del caño, se notificaron 14 órdenes sanitarias con el fin de que esas aguas servidas sean dispuestas a tratamientos adecuados que eviten el escurrimiento directo al suelo. Añade que ciertamente el 29 de febrero del 2012 se recibió el análisis del laboratorio Lambda presentado por el hijo del recurrente en donde se puede verificar la contaminación de la quebrada Los Chavarría; sin embargo, aclara que debe tomarse en cuenta que la contaminación fecal puede venir de excrementos de animales como son perros, gatos y el mismo ganado que abreve en la quebrada. Manifiesta que en la reunión realizada con la comunidad de la Urbanización Mar Azul y en coordinación con la Municipalidad de Montes de Oro, los vecinos indicaron que han hecho drenajes y tanques sépticos para la disposición de las aguas servidas, sin embargo, no dan resultado y los tanques sépticos así como los drenajes, se desbordan, por lo que la única solución viable para ellos es disponer de las aguas de las pilas, baños y lavamanos al cordón del caño. Indica que en esa reunión, los representantes municipales señalaron que se debe a un problema de mal diseño de los drenajes en la etapa constructiva por lo que se toma como acuerdo, que esa municipalidad buscaría los planos constructivos para corroborar los detalles de los drenajes y se convocaría con el Alcalde para la valoración del problema identificado. Aclara que en los expedientes no consta solicitud del recurrente para que el Ministerio de Salud realice análisis del agua de la quebrada Las Brujas, lo cual en todo caso es competencia del MINAET por tratarse de contaminación de una quebrada, por lo que se le notificó a ese Ministerio el oficio PC-ARS-MO-0490-2012 con el fin de que realicen los análisis microbiológicos para determinar la calidad del agua de la quebrada Las Brujas. Señala que su representada es consciente del problema, ha dado el seguimiento respectivo pero se trata de un caso complejo que requiere de la intervención interinstitucional, por lo que en oficio [...] se solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una reunión para dar el seguimiento respecto al asunto. Reitera que desde el 2011 se han realizado acciones concretas por parte de ese ministerio sobre la disposición de aguas residuales que se generan en la urbanización señalada, entre ellas visitas de inspección tanto a la quebrada como a la urbanización, notificación de las órdenes sanitarias y reuniones tanto con la comunidad como con las autoridades municipales por la imposibilidad de los vecinos de esa urbanización de mejorar sus drenajes. Argumenta que para el ministerio la situación es de alta complejidad pues si bien con la aplicación de la Ley General de Salud, se podría declarar las viviendas del citado residencial como inhabitables por insalubres, ello conllevaría al desalojo de un gran número de viviendas, generándose un problema social de mayores dimensiones. Señala que su representada no ha emitido criterios evasivos ni ha argumentado falta de recursos como lo pretende hacer creer el recurrente. Por el contrario, considera que su representada no ha sido omisa en cuanto a la responsabilidad que le asiste respecto a la protección del ambiente y precisamente en cumplimiento con esa obligación, se ha instado para que otras instituciones se involucren en la solución del problema, coordinando acciones y propiciando espacios para que se pueda solucionar, pues requiere la participación de autoridades políticas de nivel superior. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento V.S.E en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Montes de Oro, que su representado mediante incisos 4, 5 y 6 del Capítulo III del Acta de la Sesión ordinaria 50-12 del 5 de diciembre del 2012, acordó autorizarle en su condición de Presidente del Concejo, a contestar este recurso de amparo en los mismos términos en que lo hizo el Alcalde Municipal, por lo que remite al informe que presentó a la Sala. Además señala que el Concejo Municipal no conoce más que lo informado por la Alcaldía Municipal en dicho documento y por tanto, no le consta como ciertos o inciertos ninguno de los hechos alegados por el recurrente. Considera que debe investigarse por el Concejo Municipal de Montes de Oro los hechos alegados por el recurrente y de proceder, deberán adoptarse las medidas precautorias necesarias para proteger el ambiente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar este recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 7 de mayo del 2012, el recurrente y una serie de ganaderos de la región de Montes de Oro, presentaron ante la Dirección Regional Pacífico Central del Servicio Nacional de Salud Animal, un escrito en el que denunciaban la contaminación de la quebrada Las Brujas y solicitaban la intervención de esa oficina (ver informe rendido bajo juramento por el representante del SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio número SENASA-RPC-082-2012 del 6 de junio del 2012, notificada el 12 de junio siguiente en el fax señalado, se contestó la gestión anterior y se le indicó a los solicitantes que la problemática planteada de vertidos de aguas residuales en una quebrada, no es competencia del SENASA sino que es propia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que desde el 2011 el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ha tenido conocimiento de múltiples denuncias interpuestas específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); d) que el 4 de abril del 2011 se realizó inspección en la Urbanización Mar Azul determinándose que ³la mayoría de las viviendas disponen las aguas residuales de pilas, lavadoras y lavamanos al cordón y caño discurriendo éstas a una alcantarilla que descarga a una quebrada´, por lo que en esa fecha se notificaron 14 órdenes sanitarias a diferentes vecinos con el fin de que esas aguas servidas sean dispuestas a tratamientos adecuados que eviten el escurrimiento directo al suelo (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante oficio PC-ARS-MO-0112-2012 del 28 de febrero del 2012, se le informó al señor Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia por la inadecuada disposición de las aguas residuales que generan las viviendas del residencial Mar Azul (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el 29 de febrero del 2012 se recibió el análisis del laboratorio Lambda presentado por Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, donde se verifica contaminación de la quebrada Los Chavarría, siendo que la contaminación fecal puede venir de excrementos de animales como son perros, gatos y el mismo ganado que abreve en la quebrada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de abril del 2012 se realizó inspección ocular en la Urbanización Mar Azul y consta en Acta No. [...] que la mayoría de las viviendas continúan disponiendo las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, recomendándose emitir órdenes sanitarias para que los dueños de viviendas solucionen el problema y reunión con la Municipalidad de Montes de Oro a fin de adoptar medidas conjuntas (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 12 de abril del 2012, autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, realizaron convocatoria para vecinos de la Urbanización Mar Azul y funcionarios con competencia para resolver la problemática denunciada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio PC-ARS-MO-490-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, le solicitó al MINAET gestionar para la valoración de la calidad de aguas de la quebrada Las Brujas, ofreciendo el apoyo de ese ministerio para lo que fuera necesario (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); i) que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, no otorgó los permisos respectivos para la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello no se puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); j) que en vista de que la problemática denunciada requiere una intervención interinstitucional, mediante oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico).
II.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que le corresponde al Ministerio de Salud, velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas pluviales y residuales, siendo la autoridad responsable de ordenar aquéllas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. Tienen entonces, las autoridades del Ministerio de Salud, la obligación de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones normativas existentes en la materia y para ello además de poder coordinar con otras instituciones y entes competentes como serían las municipalidades, cuentan con el poder de policía, de que se ha dotado a ese Ministerio, para fiscalizar lo que es propio de su ámbito de competencia, en aras de evitar riesgos o daños a la salud de las personas o a su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido, sentencias números [...] de las once horas veinticinco minutos del 4 de junio del 2008, 2009-000908 de las trece horas treinta y cuatro minutos del 23 de enero del [...] de las nueve horas cinco minutos del 25 de enero del 2013, entre otras).
III.- Ahora bien, en el caso concreto, a partir del informe rendido a la Sala por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud y las pruebas que han sido aportadas a los autos, se ha logrado tener parcialmente acreditado, el dicho del recurrente: únicamente en cuanto a que las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen sus aguas de lavamanos, pilas, lavadoras y baños, directamente al cordón de caño. No se ha logrado demostrar el alegato que se plantea en igual sentido respecto de la Urbanización Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, como tampoco se ha logrado comprobar en este amparo, que esas aguas finalmente sean vertidas en la quebrada Los Brujos y que ésta, por tal razón, se haya contaminado. Partiendo de este encuadre, de autos se desprende que desde el 2011 se han presentado denuncias ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro en las cuales se ponía en evidencia serios problemas que acaecen específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño, siendo que las aguas que discurren por ese caño, luego se disponen a una alcantarilla que, en principio, iría a una quebrada de la comunidad. En lo que al Ministerio de Salud se refiere, debe destacarse que bajo juramento se ha informado que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, nunca tuvo conocimiento de la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello, nunca otorgó los permisos que son de su competencia, en consecuencia, esa Área Rectora ha afirmado que no puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales de las casas existentes. Ahora bien, del expediente electrónico se desprende que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, desde el 2011, han venido actuando en relación con las denuncias recibidas, han realizado varias inspecciones en el sitio en las que se ha comprobado que la mayoría de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen de las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, por lo que se emitieron varias órdenes sanitarias para que los propietarios de esos inmuebles corrigieran la situación, ordenándose ³disponer adecuadamente a un drenaje, las aguas provenientes de las pilas, lavamanos y lavadores para evitar el escurrimiento directo al suelo, esto para evitar la propagación de insectos vectores y malos olores´. Consta que se hizo una primera reunión con los vecinos el 12 de abril del 2012 en la que participaron autoridades de la Municipalidad de Montes de Oro y en la que se trató de generar conciencia sobre la problemática existente, emitiéndose recomendaciones acerca de los pasos a seguir para resolverla; reunión en la que, según se informó bajo juramento, los vecinos indicaron que han hecho drenajes y tanques sépticos para la disposición de las aguas servidas, sin embargo, no dan resultado y los tanques sépticos así como los drenajes, se desbordan, por lo que la única solución viable para ellos es disponer de las aguas de las pilas, baños y lavamanos al cordón del caño. Indica la Directora del Área Rectora que en esa reunión, los representantes municipales señalaron que se debe a un problema de mal diseño de los drenajes en la etapa constructiva por lo que se tomó como acuerdo, que esa municipalidad buscaría los planos constructivos para corroborar los detalles de los drenajes y se convocaría con el Alcalde para la valoración del problema identificado. Debe reconocerse que las autoridades del Ministerio de Salud tienen conciencia de la problemática y han actuado frente a las denuncias dentro del ámbito de sus competencias para tratar de obtener una solución; sin embargo, en criterio de la Sala, no han adoptado medidas más contundentes para exigir el cumplimiento de las recomendaciones emitidas y mucho menos han dado un seguimiento efectivo al asunto en aras de generar soluciones a mediano y largo plazo.
IV.-A partir de lo dicho supra, considera la Sala que la actuación de los funcionarios del Ministerio de Salud, si bien ha estado dirigida a buscar soluciones a la problemática que se ha presentado en la zona a la que se refiere el recurrente y respecto de la Urbanización Mar Azul, también es lo cierto que no ha sido todo lo contundente que se requiere, en aras de que el problema sea solucionado de manera definitiva, que es precisamente lo que se reclama en el amparo. Recuérdese que el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, tal vez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva, sobre todo cuando se observa que la problemática se viene denunciando desde el 2011, por lo menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul que es respecto de la cual consta en autos las actuaciones del Ministerio de Salud. En ese sentido, también se echa de menos en el expediente, que las autoridades de ese ministerio, se hubieran avocado a intervenir respecto de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense y de la Urbanización Doña Isabel, que según el recurrente, presentan problemas similares. Para la Sala no es aceptable que tantos años después y a pesar del conocimiento que existe de la problemática existente, las autoridades del Ministerio de Salud no hayan adoptado medidas contundentes, incluso apoyadas por la fuerza pública de ser necesario, para evitar que se siga manteniendo la situación, sobre todo cuando se toma en cuenta la gravedad de las consecuencias que, en términos de salud pública, podría generar. Por tales razones, se hace indispensable declarar con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud, en aras de que, de manera coordinada con las instituciones involucradas en la materia, adopte las medidas que sean necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo, ello en aras de garantizar a los vecinos del lugar, que no se seguirán generando focos de contaminación.
V.-Por su parte, en lo que a la Municipalidad de Montes de Oro se refiere, extraña a la Sala que bajo juramento hayan afirmado tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal, que en su representada no se ha recibido ningún tipo de queja o denuncia respecto de la problemática presuntamente generada por las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense, y que por ende no tenían conocimiento de la situación, cuando por el contrario, y como se señaló supra, bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que el 12 de abril del 2012, se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización Mar Azul en la que estuvieron presentes funcionarios municipales, así como también que mediante oficio [...] del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones. Ante tal contradicción de criterios, ambos rendidos bajo juramento, la Sala opta por atenerse a la prueba existente en el expediente que le permite tener por demostrado que la Municipalidad de Montes de Oro sí tenía conocimiento de la problemática existente, al menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul, siendo prueba de ello justamente el Acta de la Reunión llevada a cabo el 12 de abril del 2012 en donde, aparece la firma de dos funcionarios municipales que estuvieron presentes en esa reunión, así como también el oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012 que tiene el sello de recibido de la Municipalidad de Montes de Oro con fecha 6 de diciembre del 2012. De tal manera, para la Sala no es aceptable la excusa que brindan bajo juramento el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro para que, al amparo de esa justificante, se puedan exonerar de su responsabilidad como administradores de los asuntos locales. Recuérdese que el artículo 169 de la Constitución Política claramente establece que ³La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal«". También quedaría en duda para la Sala que según el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, cumplieron con toda la tramitología requerida para su construcción, ello por cuanto bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que esa oficina nunca recibió solicitudes de permisos para tales construcciones y por ende, ni los han otorgado ni consta que se les hubiera revisado los planos constructivos conforme la competencia que ostenta el Ministerio de Salud en esa materia, de tal manera, que si faltan esos permisos, no puede considerarse entonces que se hubiera cumplido con toda la tramitología exigida. Ahora bien, de autos se desprende que aún cuando la Municipalidad de Montes de Oro necesariamente tiene responsabilidad compartida en la búsqueda de soluciones al problema denunciado por el recurrente, lo cierto del caso es que no consta ninguna actuación de su parte en aras de lograrlas. Consta que en la reunión del 12 de abril del 2012, expresamente se comprometieron los funcionarios municipales a que en 3 semanas buscarían los planos constructivos de la Urbanización Mar Azul para ver las medidas a adoptar; sin embargo, no existe prueba en el expediente que permita acreditar que cumplieron con tal compromiso y más bien, como se dijo, consta el oficio [...] del 21 de noviembre del 2012 en el que la Directora del Área Rectora, recuerda al Alcalde Municipal sobre el asunto y pide una nueva reunión para coordinar y darle seguimiento, sin que exista en el expediente una respuesta municipal a tal requerimiento. Para la Sala, la Municipalidad de Montes de Oro, como responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema suscitado, ha sido omisa en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo conveniente aclarar que los mecanismos y las disposiciones que brinden solución a la infracción de los derechos que reclama el recurrente en el amparo, corresponde también determinarlos a la Municipalidad de Montes de Oro, al ser el ente encargado de la administración de los intereses y servicios locales del cantón, esto sin perjuicio de su obligación de coordinar con los otros entes que puedan gestionar en esta materia. No se puede olvidar que esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se ha referido al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes (ver sentencia número [...] de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999 y 2007- [...] de las catorce horas seis minutos del 24 de agosto del 2007, entre otras).
VI.- En lo que se refiere al Servicio Nacional de Salud Animal, la Sala comprende que los hechos denunciados escapan del ámbito de sus competencias y por ende, respecto de este accionado, el amparo debe ser desestimado, no sin antes advertir que en caso de que existiera algún aspecto de la búsqueda de soluciones para las denuncias planteadas en el amparo en el cual pudiere participar de acuerdo con sus competencias, también deberá actuar de manera coordinada con las instituciones competentes en aras de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- En mérito de lo dicho, y específicamente en cuanto al problema de manejo y disposición de aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, que se ha logrado comprobar a partir de las probanzas agregadas al recurso de amparo, éste se declara con lugar por estimarse que las competencias y responsabilidades que tienen tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad, han sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes, principalmente la corporación municipal, pues no adoptaron medidas antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, y por ello respecto de ambas, se declara con lugar el recurso. Se desestima respecto del Servicio Nacional de Salud Animal por las razones señaladas supra.
VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. [...]de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. [...] de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u o misivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Montes de Oro de Puntarenas. Se ordena a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, dentro del plazo máximo de seis meses, se adopten las medidas que necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo. Lo anterior bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Se declara sin lugar el recurso respecto del Servicio Nacional de Salud Animal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2013002317 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por […], mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad […], en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad […]; a favor de ésta; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oro y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas veintidós minutos del 22 de noviembre del 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oro y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y manifiesta que la sociedad amparada es propietaria de las fincas inscritas en el Partido de Puntarenas, folios números [...], donde tiene su casa de habitación. Indica que ahí desarrolla la actividad ganadera que en la actualidad es regulada por el SENASA, por lo que utilizan la quebrada Los Brujos, que atraviesa su propiedad, para desarrollar y darle agua al ganado. Dice que cerca del cauce de dicha quebrada y de varios nacientes que son afluentes del río Ciruelas, contando con los respectivos permisos, otras personas desarrollaron y construyeron la Urbanización [...], el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense y la Urbanización Doña Isabel; sin embargo, los recurridos no han ejercido los controles requeridos para proteger el medio ambiente, la quebrada y nacientes, ya que quienes viven en esos proyectos, vierten sus aguas negras y residuales al cauce de la quebrada y de los nacientes, contaminándolas y poniendo en peligro la vida de toda su familia y la de su ganado, pues toman agua del cauce de la quebrada Las Brujas (Los Chavarría) afluente del río Ciruelas, y ésta se encuentra totalmente contaminada. Indica que con mayor grado de contaminación se presenta el vertido de la Urbanización Mar Azul, por medio de una alcantarilla que está depositando constantemente aguas negras y residuos de todo tipo (chatarra, desechos orgánicos) a la quebrada y nacientes dichos. Manifiesta que ha insistido junto con sus hijos, por medio de denuncia ante el Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud de Montes de Oro de Puntarenas, para que realicen los estudios de contaminación fecal y de otros tipos, y determinar con certeza lo denunciado, pero éstos sólo manifiestan evasivas y falta de recursos. Dice que ante tal situación, de su propio peculio, contrataron a la empresa Laboratorio Químico Lambda para el análisis químico de las aguas vertidas y el resultado del mismo es contundente y determina con total certeza la gran contaminación que sufre la quebrada y los nacientes, provocando un daño ambiental que los recurridos no han querido resolver, teniendo conocimiento pleno que el ordenamiento jurídico que los regula y la Constitución Política los obliga a proteger los recursos hídricos, el medio ambiente y la salud de todos los administrados. Indica que ante tal peligro, en compañía de sus hijos y socios de su representada, se presentaron ante el SENASA a interponer la denuncia por la contaminación de las aguas donde abreva su ganado, y les contestaron que no es competencia de ellos sino de la Municipalidad y del Ministerio de Salud. Estima que tales omisiones resultan en una violación a los derechos fundamentales de su representada y de su familia, por lo que pide que se declare con lugar el recurso con sus consecuencias.
2.- Informa bajo juramento Alexis Sandí Muñoz, en su calidad de Subdirector General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), que en marzo del 2012, el recurrente y una serie de ganaderos de la región de Montes de Oro, presentaron ante la Dirección Regional Pacífico Central de ese Servicio, un escrito donde realizaban denuncia en relación con los hechos alegados en el amparo y el Director Regional, atendió la gestión presentada, dando respuesta mediante oficio número SENASA-RPC-082-2012 del 6 de junio del 2012 en el cual se señaló que la solución a la problemática planteada de vertidos que realizan los vecinos al margen de las disposiciones legales y reglamentarias, solo encuentra solución con medidas de corrección a ser aplicadas en las casas de habitación de los vecinos, que en aras de solventar su problemática con los tanques sépticos, optaron por disponer de las aguas residuales producidas en sus viviendas, aclarándose que en cuanto a esas medidas, ese Servicio Nacional no tiene competencia para ordenar ni para hacer cumplir, siendo que la competencia es propia del Ministerio de Salud. Añade que en ese oficio se indicó que se estaría remitiendo al Área Rectora de Salud de Montes de Oro, una nota en la que se señalaría la preocupación y deseo de coadyuvar en la solución de la problemática planteada, dentro del marco de las competencias del SENASA. Agrega que su representado no ha autorizado la construcción de infraestructura domiciliar o recreacional y no tiene competencia para dictar actos administrativos a fin de corregir las situaciones alegada por el recurrente. Solicita que por tal razón, se declare sin lugar el recurso respecto de su representado.
3.- Informa bajo juramento A.J.Cen su condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro, que no es cierto que las urbanizaciones Mar Azul y Doña Isabel, se hayan construido sin ningún tipo de regulación en cuanto al vertido de aguas negras ya que todas las casas tienen sus tanques sépticos para el manejo de sus aguas residuales y negras. Añade que también esas urbanizaciones tienen sus cunetas, cordón y caño y hay un alcantarillado para el manejo de sus aguas pluviales o de lluvia, que ciertamente discurren hacia la quebrada sin nombre conocida como Las Brujas. Indica que esto desde el punto de vista del Gobierno Local ya que cuando se concedieron los permisos de construcción respectivos, estas condiciones se dieron y vigilaron apropiadamente, aportando los desarrolladores la viabilidad ambiental, los planos aprobados por el INVU, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos y otros. Indica que en el caso del Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, igualmente sus instalaciones cumplen con toda la normativa que establece la Ley General de Salud, desconociendo al momento de rendir el informe si en el sitio se presenta alguna irregularidad, cuya vigilancia es competencia del Ministerio de Salud. Señala que la Municipalidad otorga permisos de construcción de viviendas cuando se presenta toda la documentación requerida y especialmente los planos de construcción debidamente visados por el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, siendo que en el caso de estas dos urbanizaciones, ambas han cumplido con lo establecido por ley. Advierte que su representada no ha recibido ningún tipo de queja o denuncia al respecto y aclara que las fincas a las que se refiere el recurrente, no son atravesadas por la quebrada Las Brujas ni están contaminadas por aguas negras o residuales, ya que las urbanizaciones Mar Azul y Doña Isabel, reúnen las condiciones establecidas por la Ley de Construcciones. Señala que el servicio de agua potable para consumo humano, lo brinda el gobierno local a toda la población oro montana y es un servicio que cumple óptima y eficientemente con las reglas sanitarias del AyA, del Ministerio de Salud y de otras instancias. Aduce que el acueducto de su representada, es monitoreado constantemente, brindándose a la comunidad un servicio con un 100% de calidad o potabilidad, por lo que considera extraño que el recurrente indique que la vida de su familia corre peligro por consumir agua supuestamente contaminada de una quebrada, cuando la municipalidad brinda el servicio de agua potable a toda la población, incluyendo al recurrente cuyo número de medidor es [...] , ubicado [...]. Agrega que en los planos catastrados de las fincas a las que se refiere el recurrente, no se indica ninguna naciente ni tampoco alguna área de protección producto de nacientes, además de que la municipalidad no tiene registro de ellas por lo que pareciera que el recurrente falta a la verdad al aseverar tal afirmación. Reitera que su representada no conoce queja o denuncia alguna sobre lo alegado en el amparo, que las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense cumplieron con toda la tramitología requerida para su construcción y que su representada no ha vulnerado derechos fundamentales del recurrente, de su familia o de su representada. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
4.- En atención a la audiencia conferida se apersona V.P.A en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, e indica que su representada realizó el abordaje a la problemática denunciada por el recurrente con la notificación de órdenes sanitarias a vecinos del residencial Mar Azul, en las que se instruía ³disponer adecuadamente a un drenaje, las aguas provenientes de las pilas, lavamanos y lavadores para evitar el escurrimiento directo al suelo, esto para evitar la propagación de insectos vectores y malos olores´. Añade que mediante oficio PC-ARS-MO-0112-2012 del 28 de febrero del 2012, se le informó al señor Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia por la inadecuada disposición de las aguas residuales que generan las viviendas del residencial Mar Azul. Indica que el 29 de febrero del 2012 se hizo llegar a esa área rectora, análisis de las aguas que se vierten a la quebrada Los Chavarría y en seguimiento a la denuncia, autoridades de su representada, al realizar visita de inspección al Residencial Mar Azul, determinaron que ³la mayoría de las viviendas disponen las aguas residuales de pilas, lavadoras y lavamanos al cordón y caño discurriendo éstas a una alcantarilla que descarga a una quebrada ´, según inspección in situ realizada en el 2011. Manifiesta que a causa de la complejidad del problema y ante la imposibilidad de dar una solución pues en ese tipo de residenciales las viviendas no cuentan con suficiente área para la construcción de drenajes adecuados para ese tipo de aguas, se realizó convocatoria a vecinos del citado residencial, así como a las instituciones con competencia en la materia con el fin de analizar la problemática. Indica que la reunión se realizó el 12 de abril del 2012 para la concientización y socialización de la legislación vigente. Añade que por considerar que el MINAET guarda competencia por tratarse de la contaminación de un cuerpo de aguas, se remitió el oficio PC-ARS-MO-490-2012 solicitando gestionar para la valoración de la calidad de aguas de la quebrada Los Chavarría. Señala que esa área rectora nunca ha dado los permisos respectivos para la construcción de la Urbanización Mar Azul, Asociación Recreativa Miramarense y Urbanización Doña Isabel, debido a que en los registros del área, no aparecen planos constructivos visados, por lo que no es cierto que se hayan dado los permisos respectivos; situación por la cual no se puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento de disposición de las aguas residuales. Aduce que desde el 2011 su representada ha estado dando el seguimiento respectivo a la Urbanización Mar Azul principalmente, debido a las múltiples denuncias que se interponen, precisamente por el escurrimiento de aguas servidas por el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad. Recalca que se trata de aguas servidas y no de aguas negras provenientes de los tanques sépticos, lo cual se ha identificado en las inspecciones que se han realizado en el lugar y por el criterio técnico de los gestores ambientales de esa Área Rectora de Salud. Indica que el 4 de abril del 2011 se realizó inspección en la Urbanización Mar Azul con el fin de identificar las viviendas que disponen de las aguas residuales al cordón del caño, se notificaron 14 órdenes sanitarias con el fin de que esas aguas servidas sean dispuestas a tratamientos adecuados que eviten el escurrimiento directo al suelo. Añade que ciertamente el 29 de febrero del 2012 se recibió el análisis del laboratorio Lambda presentado por el hijo del recurrente en donde se puede verificar la contaminación de la quebrada Los Chavarría; sin embargo, aclara que debe tomarse en cuenta que la contaminación fecal puede venir de excrementos de animales como son perros, gatos y el mismo ganado que abreve en la quebrada. Manifiesta que en la reunión realizada con la comunidad de la Urbanización Mar Azul y en coordinación con la Municipalidad de Montes de Oro, los vecinos indicaron que han hecho drenajes y tanques sépticos para la disposición de las aguas servidas, sin embargo, no dan resultado y los tanques sépticos así como los drenajes, se desbordan, por lo que la única solución viable para ellos es disponer de las aguas de las pilas, baños y lavamanos al cordón del caño. Indica que en esa reunión, los representantes municipales señalaron que se debe a un problema de mal diseño de los drenajes en la etapa constructiva por lo que se toma como acuerdo, que esa municipalidad buscaría los planos constructivos para corroborar los detalles de los drenajes y se convocaría con el Alcalde para la valoración del problema identificado. Aclara que en los expedientes no consta solicitud del recurrente para que el Ministerio de Salud realice análisis del agua de la quebrada Las Brujas, lo cual en todo caso es competencia del MINAET por tratarse de contaminación de una quebrada, por lo que se le notificó a ese Ministerio el oficio PC-ARS-MO-0490-2012 con el fin de que realicen los análisis microbiológicos para determinar la calidad del agua de la quebrada Las Brujas. Señala que su representada es consciente del problema, ha dado el seguimiento respectivo pero se trata de un caso complejo que requiere de la intervención interinstitucional, por lo que en oficio [...] se solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una reunión para dar el seguimiento respecto al asunto. Reitera que desde el 2011 se han realizado acciones concretas por parte de ese ministerio sobre la disposición de aguas residuales que se generan en la urbanización señalada, entre ellas visitas de inspección tanto a la quebrada como a la urbanización, notificación de las órdenes sanitarias y reuniones tanto con la comunidad como con las autoridades municipales por la imposibilidad de los vecinos de esa urbanización de mejorar sus drenajes. Argumenta que para el ministerio la situación es de alta complejidad pues si bien con la aplicación de la Ley General de Salud, se podría declarar las viviendas del citado residencial como inhabitables por insalubres, ello conllevaría al desalojo de un gran número de viviendas, generándose un problema social de mayores dimensiones. Señala que su representada no ha emitido criterios evasivos ni ha argumentado falta de recursos como lo pretende hacer creer el recurrente. Por el contrario, considera que su representada no ha sido omisa en cuanto a la responsabilidad que le asiste respecto a la protección del ambiente y precisamente en cumplimiento con esa obligación, se ha instado para que otras instituciones se involucren en la solución del problema, coordinando acciones y propiciando espacios para que se pueda solucionar, pues requiere la participación de autoridades políticas de nivel superior. Finaliza solicitando que se declare sin lugar el recurso.
5.- Informa bajo juramento V.S.E en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Montes de Oro, que su representado mediante incisos 4, 5 y 6 del Capítulo III del Acta de la Sesión ordinaria 50-12 del 5 de diciembre del 2012, acordó autorizarle en su condición de Presidente del Concejo, a contestar este recurso de amparo en los mismos términos en que lo hizo el Alcalde Municipal, por lo que remite al informe que presentó a la Sala. Además señala que el Concejo Municipal no conoce más que lo informado por la Alcaldía Municipal en dicho documento y por tanto, no le consta como ciertos o inciertos ninguno de los hechos alegados por el recurrente. Considera que debe investigarse por el Concejo Municipal de Montes de Oro los hechos alegados por el recurrente y de proceder, deberán adoptarse las medidas precautorias necesarias para proteger el ambiente. Finaliza solicitando que se declare sin lugar este recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando
I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 7 de mayo del 2012, el recurrente y una serie de ganaderos de la región de Montes de Oro, presentaron ante la Dirección Regional Pacífico Central del Servicio Nacional de Salud Animal, un escrito en el que denunciaban la contaminación de la quebrada Las Brujas y solicitaban la intervención de esa oficina (ver informe rendido bajo juramento por el representante del SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio número SENASA-RPC-082-2012 del 6 de junio del 2012, notificada el 12 de junio siguiente en el fax señalado, se contestó la gestión anterior y se le indicó a los solicitantes que la problemática planteada de vertidos de aguas residuales en una quebrada, no es competencia del SENASA sino que es propia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que desde el 2011 el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ha tenido conocimiento de múltiples denuncias interpuestas específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); d) que el 4 de abril del 2011 se realizó inspección en la Urbanización Mar Azul determinándose que ³la mayoría de las viviendas disponen las aguas residuales de pilas, lavadoras y lavamanos al cordón y caño discurriendo éstas a una alcantarilla que descarga a una quebrada´, por lo que en esa fecha se notificaron 14 órdenes sanitarias a diferentes vecinos con el fin de que esas aguas servidas sean dispuestas a tratamientos adecuados que eviten el escurrimiento directo al suelo (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante oficio PC-ARS-MO-0112-2012 del 28 de febrero del 2012, se le informó al señor Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia por la inadecuada disposición de las aguas residuales que generan las viviendas del residencial Mar Azul (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el 29 de febrero del 2012 se recibió el análisis del laboratorio Lambda presentado por Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, donde se verifica contaminación de la quebrada Los Chavarría, siendo que la contaminación fecal puede venir de excrementos de animales como son perros, gatos y el mismo ganado que abreve en la quebrada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de abril del 2012 se realizó inspección ocular en la Urbanización Mar Azul y consta en Acta No. [...] que la mayoría de las viviendas continúan disponiendo las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, recomendándose emitir órdenes sanitarias para que los dueños de viviendas solucionen el problema y reunión con la Municipalidad de Montes de Oro a fin de adoptar medidas conjuntas (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 12 de abril del 2012, autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, realizaron convocatoria para vecinos de la Urbanización Mar Azul y funcionarios con competencia para resolver la problemática denunciada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio PC-ARS-MO-490-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, le solicitó al MINAET gestionar para la valoración de la calidad de aguas de la quebrada Las Brujas, ofreciendo el apoyo de ese ministerio para lo que fuera necesario (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); i) que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, no otorgó los permisos respectivos para la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello no se puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); j) que en vista de que la problemática denunciada requiere una intervención interinstitucional, mediante oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico).
II.- Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que le corresponde al Ministerio de Salud, velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas pluviales y residuales, siendo la autoridad responsable de ordenar aquéllas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. Tienen entonces, las autoridades del Ministerio de Salud, la obligación de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones normativas existentes en la materia y para ello además de poder coordinar con otras instituciones y entes competentes como serían las municipalidades, cuentan con el poder de policía, de que se ha dotado a ese Ministerio, para fiscalizar lo que es propio de su ámbito de competencia, en aras de evitar riesgos o daños a la salud de las personas o a su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido, sentencias números [...] de las once horas veinticinco minutos del 4 de junio del 2008, 2009-000908 de las trece horas treinta y cuatro minutos del 23 de enero del [...] de las nueve horas cinco minutos del 25 de enero del 2013, entre otras).
III.- Ahora bien, en el caso concreto, a partir del informe rendido a la Sala por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud y las pruebas que han sido aportadas a los autos, se ha logrado tener parcialmente acreditado, el dicho del recurrente: únicamente en cuanto a que las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen sus aguas de lavamanos, pilas, lavadoras y baños, directamente al cordón de caño. No se ha logrado demostrar el alegato que se plantea en igual sentido respecto de la Urbanización Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, como tampoco se ha logrado comprobar en este amparo, que esas aguas finalmente sean vertidas en la quebrada Los Brujos y que ésta, por tal razón, se haya contaminado. Partiendo de este encuadre, de autos se desprende que desde el 2011 se han presentado denuncias ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro en las cuales se ponía en evidencia serios problemas que acaecen específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño, siendo que las aguas que discurren por ese caño, luego se disponen a una alcantarilla que, en principio, iría a una quebrada de la comunidad. En lo que al Ministerio de Salud se refiere, debe destacarse que bajo juramento se ha informado que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, nunca tuvo conocimiento de la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello, nunca otorgó los permisos que son de su competencia, en consecuencia, esa Área Rectora ha afirmado que no puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales de las casas existentes. Ahora bien, del expediente electrónico se desprende que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, desde el 2011, han venido actuando en relación con las denuncias recibidas, han realizado varias inspecciones en el sitio en las que se ha comprobado que la mayoría de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen de las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, por lo que se emitieron varias órdenes sanitarias para que los propietarios de esos inmuebles corrigieran la situación, ordenándose ³disponer adecuadamente a un drenaje, las aguas provenientes de las pilas, lavamanos y lavadores para evitar el escurrimiento directo al suelo, esto para evitar la propagación de insectos vectores y malos olores´. Consta que se hizo una primera reunión con los vecinos el 12 de abril del 2012 en la que participaron autoridades de la Municipalidad de Montes de Oro y en la que se trató de generar conciencia sobre la problemática existente, emitiéndose recomendaciones acerca de los pasos a seguir para resolverla; reunión en la que, según se informó bajo juramento, los vecinos indicaron que han hecho drenajes y tanques sépticos para la disposición de las aguas servidas, sin embargo, no dan resultado y los tanques sépticos así como los drenajes, se desbordan, por lo que la única solución viable para ellos es disponer de las aguas de las pilas, baños y lavamanos al cordón del caño. Indica la Directora del Área Rectora que en esa reunión, los representantes municipales señalaron que se debe a un problema de mal diseño de los drenajes en la etapa constructiva por lo que se tomó como acuerdo, que esa municipalidad buscaría los planos constructivos para corroborar los detalles de los drenajes y se convocaría con el Alcalde para la valoración del problema identificado. Debe reconocerse que las autoridades del Ministerio de Salud tienen conciencia de la problemática y han actuado frente a las denuncias dentro del ámbito de sus competencias para tratar de obtener una solución; sin embargo, en criterio de la Sala, no han adoptado medidas más contundentes para exigir el cumplimiento de las recomendaciones emitidas y mucho menos han dado un seguimiento efectivo al asunto en aras de generar soluciones a mediano y largo plazo.
IV.-A partir de lo dicho supra, considera la Sala que la actuación de los funcionarios del Ministerio de Salud, si bien ha estado dirigida a buscar soluciones a la problemática que se ha presentado en la zona a la que se refiere el recurrente y respecto de la Urbanización Mar Azul, también es lo cierto que no ha sido todo lo contundente que se requiere, en aras de que el problema sea solucionado de manera definitiva, que es precisamente lo que se reclama en el amparo. Recuérdese que el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, tal vez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva, sobre todo cuando se observa que la problemática se viene denunciando desde el 2011, por lo menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul que es respecto de la cual consta en autos las actuaciones del Ministerio de Salud. En ese sentido, también se echa de menos en el expediente, que las autoridades de ese ministerio, se hubieran avocado a intervenir respecto de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense y de la Urbanización Doña Isabel, que según el recurrente, presentan problemas similares. Para la Sala no es aceptable que tantos años después y a pesar del conocimiento que existe de la problemática existente, las autoridades del Ministerio de Salud no hayan adoptado medidas contundentes, incluso apoyadas por la fuerza pública de ser necesario, para evitar que se siga manteniendo la situación, sobre todo cuando se toma en cuenta la gravedad de las consecuencias que, en términos de salud pública, podría generar. Por tales razones, se hace indispensable declarar con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud, en aras de que, de manera coordinada con las instituciones involucradas en la materia, adopte las medidas que sean necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo, ello en aras de garantizar a los vecinos del lugar, que no se seguirán generando focos de contaminación.
V.-Por su parte, en lo que a la Municipalidad de Montes de Oro se refiere, extraña a la Sala que bajo juramento hayan afirmado tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal, que en su representada no se ha recibido ningún tipo de queja o denuncia respecto de la problemática presuntamente generada por las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense, y que por ende no tenían conocimiento de la situación, cuando por el contrario, y como se señaló supra, bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que el 12 de abril del 2012, se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización Mar Azul en la que estuvieron presentes funcionarios municipales, así como también que mediante oficio [...] del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones. Ante tal contradicción de criterios, ambos rendidos bajo juramento, la Sala opta por atenerse a la prueba existente en el expediente que le permite tener por demostrado que la Municipalidad de Montes de Oro sí tenía conocimiento de la problemática existente, al menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul, siendo prueba de ello justamente el Acta de la Reunión llevada a cabo el 12 de abril del 2012 en donde, aparece la firma de dos funcionarios municipales que estuvieron presentes en esa reunión, así como también el oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012 que tiene el sello de recibido de la Municipalidad de Montes de Oro con fecha 6 de diciembre del 2012. De tal manera, para la Sala no es aceptable la excusa que brindan bajo juramento el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro para que, al amparo de esa justificante, se puedan exonerar de su responsabilidad como administradores de los asuntos locales. Recuérdese que el artículo 169 de la Constitución Política claramente establece que ³La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal«". También quedaría en duda para la Sala que según el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, cumplieron con toda la tramitología requerida para su construcción, ello por cuanto bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que esa oficina nunca recibió solicitudes de permisos para tales construcciones y por ende, ni los han otorgado ni consta que se les hubiera revisado los planos constructivos conforme la competencia que ostenta el Ministerio de Salud en esa materia, de tal manera, que si faltan esos permisos, no puede considerarse entonces que se hubiera cumplido con toda la tramitología exigida. Ahora bien, de autos se desprende que aún cuando la Municipalidad de Montes de Oro necesariamente tiene responsabilidad compartida en la búsqueda de soluciones al problema denunciado por el recurrente, lo cierto del caso es que no consta ninguna actuación de su parte en aras de lograrlas. Consta que en la reunión del 12 de abril del 2012, expresamente se comprometieron los funcionarios municipales a que en 3 semanas buscarían los planos constructivos de la Urbanización Mar Azul para ver las medidas a adoptar; sin embargo, no existe prueba en el expediente que permita acreditar que cumplieron con tal compromiso y más bien, como se dijo, consta el oficio [...] del 21 de noviembre del 2012 en el que la Directora del Área Rectora, recuerda al Alcalde Municipal sobre el asunto y pide una nueva reunión para coordinar y darle seguimiento, sin que exista en el expediente una respuesta municipal a tal requerimiento. Para la Sala, la Municipalidad de Montes de Oro, como responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema suscitado, ha sido omisa en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo conveniente aclarar que los mecanismos y las disposiciones que brinden solución a la infracción de los derechos que reclama el recurrente en el amparo, corresponde también determinarlos a la Municipalidad de Montes de Oro, al ser el ente encargado de la administración de los intereses y servicios locales del cantón, esto sin perjuicio de su obligación de coordinar con los otros entes que puedan gestionar en esta materia. No se puede olvidar que esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se ha referido al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes (ver sentencia número [...] de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999 y 2007- [...] de las catorce horas seis minutos del 24 de agosto del 2007, entre otras).
VI.- En lo que se refiere al Servicio Nacional de Salud Animal, la Sala comprende que los hechos denunciados escapan del ámbito de sus competencias y por ende, respecto de este accionado, el amparo debe ser desestimado, no sin antes advertir que en caso de que existiera algún aspecto de la búsqueda de soluciones para las denuncias planteadas en el amparo en el cual pudiere participar de acuerdo con sus competencias, también deberá actuar de manera coordinada con las instituciones competentes en aras de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.- En mérito de lo dicho, y específicamente en cuanto al problema de manejo y disposición de aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, que se ha logrado comprobar a partir de las probanzas agregadas al recurso de amparo, éste se declara con lugar por estimarse que las competencias y responsabilidades que tienen tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad, han sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes, principalmente la corporación municipal, pues no adoptaron medidas antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, y por ello respecto de ambas, se declara con lugar el recurso. Se desestima respecto del Servicio Nacional de Salud Animal por las razones señaladas supra.
VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. [...]de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. [...] de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u o misivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Montes de Oro de Puntarenas. Se ordena a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, dentro del plazo máximo de seis meses, se adopten las medidas que necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo. Lo anterior bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Se declara sin lugar el recurso respecto del Servicio Nacional de Salud Animal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
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