← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 02317-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/02/2013
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por […], mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad […], en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad […]; a favor de ésta; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oro y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 7 de mayo del 2012, el recurrente y una serie de ganaderos de la región de Montes de Oro, presentaron ante la Dirección Regional Pacífico Central del Servicio Nacional de Salud Animal, un escrito en el que denunciaban la contaminación de la quebrada Las Brujas y solicitaban la intervención de esa oficina (ver informe rendido bajo juramento por el representante del SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio número SENASA-RPC-082-2012 del 6 de junio del 2012, notificada el 12 de junio siguiente en el fax señalado, se contestó la gestión anterior y se le indicó a los solicitantes que la problemática planteada de vertidos de aguas residuales en una quebrada, no es competencia del SENASA sino que es propia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que desde el 2011 el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ha tenido conocimiento de múltiples denuncias interpuestas específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); d) que el 4 de abril del 2011 se realizó inspección en la Urbanización Mar Azul determinándose que ³la mayoría de las viviendas disponen las aguas residuales de pilas, lavadoras y lavamanos al cordón y caño discurriendo éstas a una alcantarilla que descarga a una quebrada´, por lo que en esa fecha se notificaron 14 órdenes sanitarias a diferentes vecinos con el fin de que esas aguas servidas sean dispuestas a tratamientos adecuados que eviten el escurrimiento directo al suelo (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante oficio PC-ARS-MO-0112-2012 del 28 de febrero del 2012, se le informó al señor Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia por la inadecuada disposición de las aguas residuales que generan las viviendas del residencial Mar Azul (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el 29 de febrero del 2012 se recibió el análisis del laboratorio Lambda presentado por Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, donde se verifica contaminación de la quebrada Los Chavarría, siendo que la contaminación fecal puede venir de excrementos de animales como son perros, gatos y el mismo ganado que abreve en la quebrada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de abril del 2012 se realizó inspección ocular en la Urbanización Mar Azul y consta en Acta No. [...] que la mayoría de las viviendas continúan disponiendo las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, recomendándose emitir órdenes sanitarias para que los dueños de viviendas solucionen el problema y reunión con la Municipalidad de Montes de Oro a fin de adoptar medidas conjuntas (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 12 de abril del 2012, autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, realizaron convocatoria para vecinos de la Urbanización Mar Azul y funcionarios con competencia para resolver la problemática denunciada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio PC-ARS-MO-490-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, le solicitó al MINAET gestionar para la valoración de la calidad de aguas de la quebrada Las Brujas, ofreciendo el apoyo de ese ministerio para lo que fuera necesario (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); i) que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, no otorgó los permisos respectivos para la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello no se puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); j) que en vista de que la problemática denunciada requiere una intervención interinstitucional, mediante oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico).
II.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que le corresponde al Ministerio de Salud, velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas pluviales y residuales, siendo la autoridad responsable de ordenar aquéllas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. Tienen entonces, las autoridades del Ministerio de Salud, la obligación de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones normativas existentes en la materia y para ello además de poder coordinar con otras instituciones y entes competentes como serían las municipalidades, cuentan con el poder de policía, de que se ha dotado a ese Ministerio, para fiscalizar lo que es propio de su ámbito de competencia, en aras de evitar riesgos o daños a la salud de las personas o a su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido, sentencias números [...] de las once horas veinticinco minutos del 4 de junio del 2008, 2009-000908 de las trece horas treinta y cuatro minutos del 23 de enero del [...] de las nueve horas cinco minutos del 25 de enero del 2013, entre otras).
III.Ahora bien, en el caso concreto, a partir del informe rendido a la Sala por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud y las pruebas que han sido aportadas a los autos, se ha logrado tener parcialmente acreditado, el dicho del recurrente: únicamente en cuanto a que las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen sus aguas de lavamanos, pilas, lavadoras y baños, directamente al cordón de caño. No se ha logrado demostrar el alegato que se plantea en igual sentido respecto de la Urbanización Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, como tampoco se ha logrado comprobar en este amparo, que esas aguas finalmente sean vertidas en la quebrada Los Brujos y que ésta, por tal razón, se haya contaminado. Partiendo de este encuadre, de autos se desprende que desde el 2011 se han presentado denuncias ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro en las cuales se ponía en evidencia serios problemas que acaecen específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño, siendo que las aguas que discurren por ese caño, luego se disponen a una alcantarilla que, en principio, iría a una quebrada de la comunidad.
En lo que al Ministerio de Salud se refiere, debe destacarse que bajo juramento se ha informado que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, nunca tuvo conocimiento de la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello, nunca otorgó los permisos que son de su competencia, en consecuencia, esa Área Rectora ha afirmado que no puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales de las casas existentes. Ahora bien, del expediente electrónico se desprende que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, desde el 2011, han venido actuando en relación con las denuncias recibidas, han realizado varias inspecciones en el sitio en las que se ha comprobado que la mayoría de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen de las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, por lo que se emitieron varias órdenes sanitarias para que los propietarios de esos inmuebles corrigieran la situación, ordenándose ³disponer adecuadamente a un drenaje, las aguas provenientes de las pilas, lavamanos y lavadores para evitar el escurrimiento directo al suelo, esto para evitar la propagación de insectos vectores y malos olores´.
Consta que se hizo una primera reunión con los vecinos el 12 de abril del 2012 en la que participaron autoridades de la Municipalidad de Montes de Oro y en la que se trató de generar conciencia sobre la problemática existente, emitiéndose recomendaciones acerca de los pasos a seguir para resolverla; reunión en la que, según se informó bajo juramento, los vecinos indicaron que han hecho drenajes y tanques sépticos para la disposición de las aguas servidas, sin embargo, no dan resultado y los tanques sépticos así como los drenajes, se desbordan, por lo que la única solución viable para ellos es disponer de las aguas de las pilas, baños y lavamanos al cordón del caño. Indica la Directora del Área Rectora que en esa reunión, los representantes municipales señalaron que se debe a un problema de mal diseño de los drenajes en la etapa constructiva por lo que se tomó como acuerdo, que esa municipalidad buscaría los planos constructivos para corroborar los detalles de los drenajes y se convocaría con el Alcalde para la valoración del problema identificado.
Debe reconocerse que las autoridades del Ministerio de Salud tienen conciencia de la problemática y han actuado frente a las denuncias dentro del ámbito de sus competencias para tratar de obtener una solución; sin embargo, en criterio de la Sala, no han adoptado medidas más contundentes para exigir el cumplimiento de las recomendaciones emitidas y mucho menos han dado un seguimiento efectivo al asunto en aras de generar soluciones a mediano y largo plazo.
IV.A partir de lo dicho supra, considera la Sala que la actuación de los funcionarios del Ministerio de Salud, si bien ha estado dirigida a buscar soluciones a la problemática que se ha presentado en la zona a la que se refiere el recurrente y respecto de la Urbanización Mar Azul, también es lo cierto que no ha sido todo lo contundente que se requiere, en aras de que el problema sea solucionado de manera definitiva, que es precisamente lo que se reclama en el amparo. Recuérdese que el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, tal vez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva, sobre todo cuando se observa que la problemática se viene denunciando desde el 2011, por lo menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul que es respecto de la cual consta en autos las actuaciones del Ministerio de Salud.
En ese sentido, también se echa de menos en el expediente, que las autoridades de ese ministerio, se hubieran avocado a intervenir respecto de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense y de la Urbanización Doña Isabel, que según el recurrente, presentan problemas similares. Para la Sala no es aceptable que tantos años después y a pesar del conocimiento que existe de la problemática existente, las autoridades del Ministerio de Salud no hayan adoptado medidas contundentes, incluso apoyadas por la fuerza pública de ser necesario, para evitar que se siga manteniendo la situación, sobre todo cuando se toma en cuenta la gravedad de las consecuencias que, en términos de salud pública, podría generar. Por tales razones, se hace indispensable declarar con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud, en aras de que, de manera coordinada con las instituciones involucradas en la materia, adopte las medidas que sean necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo, ello en aras de garantizar a los vecinos del lugar, que no se seguirán generando focos de contaminación.
V.Por su parte, en lo que a la Municipalidad de Montes de Oro se refiere, extraña a la Sala que bajo juramento hayan afirmado tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal, que en su representada no se ha recibido ningún tipo de queja o denuncia respecto de la problemática presuntamente generada por las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense, y que por ende no tenían conocimiento de la situación, cuando por el contrario, y como se señaló supra, bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que el 12 de abril del 2012, se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización Mar Azul en la que estuvieron presentes funcionarios municipales, así como también que mediante oficio [...] del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones.
Ante tal contradicción de criterios, ambos rendidos bajo juramento, la Sala opta por atenerse a la prueba existente en el expediente que le permite tener por demostrado que la Municipalidad de Montes de Oro sí tenía conocimiento de la problemática existente, al menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul, siendo prueba de ello justamente el Acta de la Reunión llevada a cabo el 12 de abril del 2012 en donde, aparece la firma de dos funcionarios municipales que estuvieron presentes en esa reunión, así como también el oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012 que tiene el sello de recibido de la Municipalidad de Montes de Oro con fecha 6 de diciembre del 2012. De tal manera, para la Sala no es aceptable la excusa que brindan bajo juramento el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro para que, al amparo de esa justificante, se puedan exonerar de su responsabilidad como administradores de los asuntos locales.
Recuérdese que el artículo 169 de la Constitución Política claramente establece que ³La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal«". También quedaría en duda para la Sala que según el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, cumplieron con toda la tramitología requerida para su construcción, ello por cuanto bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que esa oficina nunca recibió solicitudes de permisos para tales construcciones y por ende, ni los han otorgado ni consta que se les hubiera revisado los planos constructivos conforme la competencia que ostenta el Ministerio de Salud en esa materia, de tal manera, que si faltan esos permisos, no puede considerarse entonces que se hubiera cumplido con toda la tramitología exigida.
Ahora bien, de autos se desprende que aún cuando la Municipalidad de Montes de Oro necesariamente tiene responsabilidad compartida en la búsqueda de soluciones al problema denunciado por el recurrente, lo cierto del caso es que no consta ninguna actuación de su parte en aras de lograrlas. Consta que en la reunión del 12 de abril del 2012, expresamente se comprometieron los funcionarios municipales a que en 3 semanas buscarían los planos constructivos de la Urbanización Mar Azul para ver las medidas a adoptar; sin embargo, no existe prueba en el expediente que permita acreditar que cumplieron con tal compromiso y más bien, como se dijo, consta el oficio [...] del 21 de noviembre del 2012 en el que la Directora del Área Rectora, recuerda al Alcalde Municipal sobre el asunto y pide una nueva reunión para coordinar y darle seguimiento, sin que exista en el expediente una respuesta municipal a tal requerimiento.
Para la Sala, la Municipalidad de Montes de Oro, como responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema suscitado, ha sido omisa en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo conveniente aclarar que los mecanismos y las disposiciones que brinden solución a la infracción de los derechos que reclama el recurrente en el amparo, corresponde también determinarlos a la Municipalidad de Montes de Oro, al ser el ente encargado de la administración de los intereses y servicios locales del cantón, esto sin perjuicio de su obligación de coordinar con los otros entes que puedan gestionar en esta materia. No se puede olvidar que esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se ha referido al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes (ver sentencia número [...] de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999 y 2007- [...] de las catorce horas seis minutos del 24 de agosto del 2007, entre otras).
VI.En lo que se refiere al Servicio Nacional de Salud Animal, la Sala comprende que los hechos denunciados escapan del ámbito de sus competencias y por ende, respecto de este accionado, el amparo debe ser desestimado, no sin antes advertir que en caso de que existiera algún aspecto de la búsqueda de soluciones para las denuncias planteadas en el amparo en el cual pudiere participar de acuerdo con sus competencias, también deberá actuar de manera coordinada con las instituciones competentes en aras de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.En mérito de lo dicho, y específicamente en cuanto al problema de manejo y disposición de aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, que se ha logrado comprobar a partir de las probanzas agregadas al recurso de amparo, éste se declara con lugar por estimarse que las competencias y responsabilidades que tienen tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad, han sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes, principalmente la corporación municipal, pues no adoptaron medidas antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, y por ello respecto de ambas, se declara con lugar el recurso. Se desestima respecto del Servicio Nacional de Salud Animal por las razones señaladas supra.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. [...]de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. [...] de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Montes de Oro de Puntarenas. Se ordena a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, dentro del plazo máximo de seis meses, se adopten las medidas que necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo. Lo anterior bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Se declara sin lugar el recurso respecto del Servicio Nacional de Salud Animal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidós de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por […], mayor, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad […], en su carácter de apoderado generalísimo sin límite de suma de la entidad […]; a favor de ésta; contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Montes de Oro y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA).
Resultando
Redacta el Magistrado Araya Garcia; y,
Considerando
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que el 7 de mayo del 2012, el recurrente y una serie de ganaderos de la región de Montes de Oro, presentaron ante la Dirección Regional Pacífico Central del Servicio Nacional de Salud Animal, un escrito en el que denunciaban la contaminación de la quebrada Las Brujas y solicitaban la intervención de esa oficina (ver informe rendido bajo juramento por el representante del SENASA y prueba aportada al expediente electrónico); b) que mediante oficio número SENASA-RPC-082-2012 del 6 de junio del 2012, notificada el 12 de junio siguiente en el fax señalado, se contestó la gestión anterior y se le indicó a los solicitantes que la problemática planteada de vertidos de aguas residuales en una quebrada, no es competencia del SENASA sino que es propia del Ministerio de Salud (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada al expediente electrónico); c) que desde el 2011 el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, ha tenido conocimiento de múltiples denuncias interpuestas específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño y que se disponen a una alcantarilla que va a caer a la quebrada de la comunidad (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); d) que el 4 de abril del 2011 se realizó inspección en la Urbanización Mar Azul determinándose que ³la mayoría de las viviendas disponen las aguas residuales de pilas, lavadoras y lavamanos al cordón y caño discurriendo éstas a una alcantarilla que descarga a una quebrada´, por lo que en esa fecha se notificaron 14 órdenes sanitarias a diferentes vecinos con el fin de que esas aguas servidas sean dispuestas a tratamientos adecuados que eviten el escurrimiento directo al suelo (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); e) que mediante oficio PC-ARS-MO-0112-2012 del 28 de febrero del 2012, se le informó al señor Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, sobre las acciones realizadas en atención a la denuncia por la inadecuada disposición de las aguas residuales que generan las viviendas del residencial Mar Azul (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); f) que el 29 de febrero del 2012 se recibió el análisis del laboratorio Lambda presentado por Guillermo Solano Pérez, hijo del recurrente, donde se verifica contaminación de la quebrada Los Chavarría, siendo que la contaminación fecal puede venir de excrementos de animales como son perros, gatos y el mismo ganado que abreve en la quebrada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); g) que el 4 de abril del 2012 se realizó inspección ocular en la Urbanización Mar Azul y consta en Acta No. [...] que la mayoría de las viviendas continúan disponiendo las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, recomendándose emitir órdenes sanitarias para que los dueños de viviendas solucionen el problema y reunión con la Municipalidad de Montes de Oro a fin de adoptar medidas conjuntas (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que el 12 de abril del 2012, autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, realizaron convocatoria para vecinos de la Urbanización Mar Azul y funcionarios con competencia para resolver la problemática denunciada (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); h) que mediante oficio PC-ARS-MO-490-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, le solicitó al MINAET gestionar para la valoración de la calidad de aguas de la quebrada Las Brujas, ofreciendo el apoyo de ese ministerio para lo que fuera necesario (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico); i) que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, no otorgó los permisos respectivos para la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello no se puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro); j) que en vista de que la problemática denunciada requiere una intervención interinstitucional, mediante oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones (ver informe rendido bajo juramento por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro y prueba aportada al expediente electrónico).
II.Sobre el fondo. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha señalado que le corresponde al Ministerio de Salud, velar y fiscalizar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de las aguas pluviales y residuales, siendo la autoridad responsable de ordenar aquéllas medidas y disposiciones, ordinarias y extraordinarias, que técnicamente procedan en protección, conservación y mejoramiento de la salud de las personas y de su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política en relación con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud y el artículo 340 de la Ley General de Salud. Tienen entonces, las autoridades del Ministerio de Salud, la obligación de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones normativas existentes en la materia y para ello además de poder coordinar con otras instituciones y entes competentes como serían las municipalidades, cuentan con el poder de policía, de que se ha dotado a ese Ministerio, para fiscalizar lo que es propio de su ámbito de competencia, en aras de evitar riesgos o daños a la salud de las personas o a su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver en ese sentido, sentencias números [...] de las once horas veinticinco minutos del 4 de junio del 2008, 2009-000908 de las trece horas treinta y cuatro minutos del 23 de enero del [...] de las nueve horas cinco minutos del 25 de enero del 2013, entre otras).
III.Ahora bien, en el caso concreto, a partir del informe rendido a la Sala por la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro de la Región Pacífico Central del Ministerio de Salud y las pruebas que han sido aportadas a los autos, se ha logrado tener parcialmente acreditado, el dicho del recurrente: únicamente en cuanto a que las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen sus aguas de lavamanos, pilas, lavadoras y baños, directamente al cordón de caño. No se ha logrado demostrar el alegato que se plantea en igual sentido respecto de la Urbanización Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, como tampoco se ha logrado comprobar en este amparo, que esas aguas finalmente sean vertidas en la quebrada Los Brujos y que ésta, por tal razón, se haya contaminado. Partiendo de este encuadre, de autos se desprende que desde el 2011 se han presentado denuncias ante las autoridades del Área Rectora de Salud de Montes de Oro en las cuales se ponía en evidencia serios problemas que acaecen específicamente en cuanto a la Urbanización Mar Azul, por el escurrimiento de aguas servidas en el cordón del caño, siendo que las aguas que discurren por ese caño, luego se disponen a una alcantarilla que, en principio, iría a una quebrada de la comunidad.
En lo que al Ministerio de Salud se refiere, debe destacarse que bajo juramento se ha informado que el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, nunca tuvo conocimiento de la construcción de la Urbanización Mar Azul, de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense ni de la Urbanización Doña Isabel y por ello, nunca otorgó los permisos que son de su competencia, en consecuencia, esa Área Rectora ha afirmado que no puede conocer el detalle de los sistemas de tratamiento y disposición de las aguas residuales de las casas existentes. Ahora bien, del expediente electrónico se desprende que los funcionarios del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, desde el 2011, han venido actuando en relación con las denuncias recibidas, han realizado varias inspecciones en el sitio en las que se ha comprobado que la mayoría de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, disponen de las aguas de lavado, de baños y lavamanos, en el sistema de caño, por lo que se emitieron varias órdenes sanitarias para que los propietarios de esos inmuebles corrigieran la situación, ordenándose ³disponer adecuadamente a un drenaje, las aguas provenientes de las pilas, lavamanos y lavadores para evitar el escurrimiento directo al suelo, esto para evitar la propagación de insectos vectores y malos olores´.
Consta que se hizo una primera reunión con los vecinos el 12 de abril del 2012 en la que participaron autoridades de la Municipalidad de Montes de Oro y en la que se trató de generar conciencia sobre la problemática existente, emitiéndose recomendaciones acerca de los pasos a seguir para resolverla; reunión en la que, según se informó bajo juramento, los vecinos indicaron que han hecho drenajes y tanques sépticos para la disposición de las aguas servidas, sin embargo, no dan resultado y los tanques sépticos así como los drenajes, se desbordan, por lo que la única solución viable para ellos es disponer de las aguas de las pilas, baños y lavamanos al cordón del caño. Indica la Directora del Área Rectora que en esa reunión, los representantes municipales señalaron que se debe a un problema de mal diseño de los drenajes en la etapa constructiva por lo que se tomó como acuerdo, que esa municipalidad buscaría los planos constructivos para corroborar los detalles de los drenajes y se convocaría con el Alcalde para la valoración del problema identificado.
Debe reconocerse que las autoridades del Ministerio de Salud tienen conciencia de la problemática y han actuado frente a las denuncias dentro del ámbito de sus competencias para tratar de obtener una solución; sin embargo, en criterio de la Sala, no han adoptado medidas más contundentes para exigir el cumplimiento de las recomendaciones emitidas y mucho menos han dado un seguimiento efectivo al asunto en aras de generar soluciones a mediano y largo plazo.
IV.A partir de lo dicho supra, considera la Sala que la actuación de los funcionarios del Ministerio de Salud, si bien ha estado dirigida a buscar soluciones a la problemática que se ha presentado en la zona a la que se refiere el recurrente y respecto de la Urbanización Mar Azul, también es lo cierto que no ha sido todo lo contundente que se requiere, en aras de que el problema sea solucionado de manera definitiva, que es precisamente lo que se reclama en el amparo. Recuérdese que el Ministerio de Salud, cuenta con una serie de mecanismos que le otorga el propio ordenamiento jurídico, los cuales no se observa que hayan sido utilizados en el caso concreto, pues de haberlo hecho, tal vez ya se habría logrado encontrar una solución definitiva, sobre todo cuando se observa que la problemática se viene denunciando desde el 2011, por lo menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul que es respecto de la cual consta en autos las actuaciones del Ministerio de Salud.
En ese sentido, también se echa de menos en el expediente, que las autoridades de ese ministerio, se hubieran avocado a intervenir respecto de la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense y de la Urbanización Doña Isabel, que según el recurrente, presentan problemas similares. Para la Sala no es aceptable que tantos años después y a pesar del conocimiento que existe de la problemática existente, las autoridades del Ministerio de Salud no hayan adoptado medidas contundentes, incluso apoyadas por la fuerza pública de ser necesario, para evitar que se siga manteniendo la situación, sobre todo cuando se toma en cuenta la gravedad de las consecuencias que, en términos de salud pública, podría generar. Por tales razones, se hace indispensable declarar con lugar el recurso respecto del Ministerio de Salud, en aras de que, de manera coordinada con las instituciones involucradas en la materia, adopte las medidas que sean necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo, ello en aras de garantizar a los vecinos del lugar, que no se seguirán generando focos de contaminación.
V.Por su parte, en lo que a la Municipalidad de Montes de Oro se refiere, extraña a la Sala que bajo juramento hayan afirmado tanto el Alcalde como el Presidente del Concejo Municipal, que en su representada no se ha recibido ningún tipo de queja o denuncia respecto de la problemática presuntamente generada por las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y la edificación de la Asociación Recreativa Miramarense, y que por ende no tenían conocimiento de la situación, cuando por el contrario, y como se señaló supra, bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que el 12 de abril del 2012, se realizó reunión con los vecinos de la Urbanización Mar Azul en la que estuvieron presentes funcionarios municipales, así como también que mediante oficio [...] del 21 de noviembre del 2012, la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, solicitó al Alcalde Municipal de Montes de Oro, una nueva reunión para dar el seguimiento al asunto y a la búsqueda de soluciones.
Ante tal contradicción de criterios, ambos rendidos bajo juramento, la Sala opta por atenerse a la prueba existente en el expediente que le permite tener por demostrado que la Municipalidad de Montes de Oro sí tenía conocimiento de la problemática existente, al menos en cuanto a la Urbanización Mar Azul, siendo prueba de ello justamente el Acta de la Reunión llevada a cabo el 12 de abril del 2012 en donde, aparece la firma de dos funcionarios municipales que estuvieron presentes en esa reunión, así como también el oficio PC-ARS-MO-0489-2012 del 21 de noviembre del 2012 que tiene el sello de recibido de la Municipalidad de Montes de Oro con fecha 6 de diciembre del 2012. De tal manera, para la Sala no es aceptable la excusa que brindan bajo juramento el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro para que, al amparo de esa justificante, se puedan exonerar de su responsabilidad como administradores de los asuntos locales.
Recuérdese que el artículo 169 de la Constitución Política claramente establece que ³La Administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal«". También quedaría en duda para la Sala que según el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, las urbanizaciones Mar Azul, Doña Isabel y el Complejo Turístico de la Asociación Recreativa Miramarense, cumplieron con toda la tramitología requerida para su construcción, ello por cuanto bajo juramento ha afirmado la Directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, que esa oficina nunca recibió solicitudes de permisos para tales construcciones y por ende, ni los han otorgado ni consta que se les hubiera revisado los planos constructivos conforme la competencia que ostenta el Ministerio de Salud en esa materia, de tal manera, que si faltan esos permisos, no puede considerarse entonces que se hubiera cumplido con toda la tramitología exigida.
Ahora bien, de autos se desprende que aún cuando la Municipalidad de Montes de Oro necesariamente tiene responsabilidad compartida en la búsqueda de soluciones al problema denunciado por el recurrente, lo cierto del caso es que no consta ninguna actuación de su parte en aras de lograrlas. Consta que en la reunión del 12 de abril del 2012, expresamente se comprometieron los funcionarios municipales a que en 3 semanas buscarían los planos constructivos de la Urbanización Mar Azul para ver las medidas a adoptar; sin embargo, no existe prueba en el expediente que permita acreditar que cumplieron con tal compromiso y más bien, como se dijo, consta el oficio [...] del 21 de noviembre del 2012 en el que la Directora del Área Rectora, recuerda al Alcalde Municipal sobre el asunto y pide una nueva reunión para coordinar y darle seguimiento, sin que exista en el expediente una respuesta municipal a tal requerimiento.
Para la Sala, la Municipalidad de Montes de Oro, como responsable directa en la determinación de las medidas requeridas para solucionar el problema suscitado, ha sido omisa en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo conveniente aclarar que los mecanismos y las disposiciones que brinden solución a la infracción de los derechos que reclama el recurrente en el amparo, corresponde también determinarlos a la Municipalidad de Montes de Oro, al ser el ente encargado de la administración de los intereses y servicios locales del cantón, esto sin perjuicio de su obligación de coordinar con los otros entes que puedan gestionar en esta materia. No se puede olvidar que esta Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se ha referido al principio de coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la realización de fines comunes (ver sentencia número [...] de las catorce horas treinta minutos del 14 de julio de 1999 y 2007- [...] de las catorce horas seis minutos del 24 de agosto del 2007, entre otras).
VI.En lo que se refiere al Servicio Nacional de Salud Animal, la Sala comprende que los hechos denunciados escapan del ámbito de sus competencias y por ende, respecto de este accionado, el amparo debe ser desestimado, no sin antes advertir que en caso de que existiera algún aspecto de la búsqueda de soluciones para las denuncias planteadas en el amparo en el cual pudiere participar de acuerdo con sus competencias, también deberá actuar de manera coordinada con las instituciones competentes en aras de la protección al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
VII.En mérito de lo dicho, y específicamente en cuanto al problema de manejo y disposición de aguas residuales de las viviendas de la Urbanización Mar Azul, que se ha logrado comprobar a partir de las probanzas agregadas al recurso de amparo, éste se declara con lugar por estimarse que las competencias y responsabilidades que tienen tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad, han sido y continúan siendo desatendidas e insuficientes, principalmente la corporación municipal, pues no adoptaron medidas antes de que las cosas llegaran a la situación tan grave, en la cual se encuentran en la actualidad, y por ello respecto de ambas, se declara con lugar el recurso. Se desestima respecto del Servicio Nacional de Salud Animal por las razones señaladas supra.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. [...]de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. [...] de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso respecto del Área Rectora de Salud y la Municipalidad, ambas de Montes de Oro de Puntarenas. Se ordena a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, que de manera coordinada con las instituciones que sean competentes, dentro del plazo máximo de seis meses, se adopten las medidas que necesarias para que se logre dar una solución definitiva a la problemática denunciada en este amparo. Lo anterior bajo la advertencia que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado y a la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a V.P.A, en su calidad de Directora de esa Área Rectora, a A.J.C en su condición de Alcalde Municipal y a V.S.E como Presidente del Concejo Municipal, o a quienes en su lugar ejerzan esos cargos, en forma personal. Se declara sin lugar el recurso respecto del Servicio Nacional de Salud Animal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Document not found. Documento no encontrado.