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Res. 02220-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/02/2013
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Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 046- Libertad empresarial. Prohibición de monopolios Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
“…El objeto de la libre competencia es garantizar el libre acceso al mercado de los operadores económicos, sin que encuentren barreras injustificadas, evitando prácticas que de algún modo restrinjan o limiten la oferta en unos pocos agentes (sic) económicos. La anterior filosofía impacta, con mayor razón, el tema de las telecomunicaciones en una sociedad globalizada en donde se requiere, por parte de los usuarios y consumidores, garantías de acceso a los diferentes servicios. Todo consumidor tiene derecho a elegir, dentro de su ámbito de libertad individual, y bajo el respeto de las regulaciones mínimas que garantizan los servicios de telecomunicaciones, la forma y el medio de acceder libremente a los referidos bienes y servicios. En particular, tienen que tener un abanico abierto de posibilidades para poder escoger el aparato que más le convenga, atendiendo al precio y a sus necesidades personales, para solicitar la conexión del servicio.
En consecuencia, el consumidor, respetando las normas legales y las exigencias técnicas que el legislador fija con criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la prestación de un servicio público, podría solicitar la activación de un servicio de telefonía móvil. En ese sentido, es preciso indicar, el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional, cual, es proteger el servicio público y la calidad del servicio público brindado, no es equiparable con la restricción que se le impone al cliente o usuario. En este aspecto en concreto, es donde alcanza relevancia la regla que las afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringida, posibles y, consecuencia las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, los órganos públicos, sin renunciar a sus potestades, no deben excederse en su ejercicio, con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción, limitación, o afectación de derechos fundamentales que se produce para lograrlo.
En este punto resulta importante rescatar lo que dispone el artículo 46 de la Constitución Política, en cuanto consagra varios principios y derechos, relacionados con la libertad empresarial y la protección de los derechos del consumidor. Con la puesta en marcha de dicha disposición constitucional, se pretende evitar el ejercicio de una posición dominante, o prácticas monopólicas que impidan una competencia efectiva. El ejercicio de dicho poder, puede provocar la capacidad de eliminar o debilitar de forma importante la competencia existente, o impedir que competidores potenciales entren en el mercado…” Sentencia 2220-13 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:
NO APLICA.
002220-13. CONDICIONES PARA ACTIVAR CELULARES QUE NO ESTÁN HOMOLOGADOS. Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por E.U.Q, cédula de identidad No. [...] y G.C.C, cédula de identidad No. [...] , en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula jurídica No. [...] contra el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Intervinieron también en el proceso la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y Superintendente de Telecomunicaciones, M.M.J, y la Procuradora General Adjunta, M.I.R.CH.
Resultando
Considerando
I.Sobre la admisibilidad. Se estima que los actores E.U.Q, cédula de identidad No. [...] y G.C.C, cédula de identidad No. [...] , en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula jurídica No. [...] gozan de legitimación para plantear esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto. Acerca del particular, en la decisión No. […] de las 09:35 hrs. de 1º de abril de 2011, este Tribunal Constitucional señaló con respecto a la legitimación de la Asociación aludida, que:
³Los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo son los intereses económicos de los consumidores, que a su juicio está siendo afectado por las disposiciones legales que se impugnan. La actividad del comerciante ±que involucra al gran público consumidor- transciende su naturaleza privada al ir más allá del sujeto que la realiza en tanto afecta a terceros ±el público consumidor- cuyos intereses están protegidos y garantizados constitucionalmente. La Asociación actora se encuentra legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Adicionalmente, se cumplieron los requisitos formales estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional´ Tales argumentos sin duda son aplicables al caso concreto, razón por la cual procede analizar el fondo de la acción.
II.Objeto de la acción. Los actores solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicha norma reza:
³VII.²Señalar que cuando un usuario final desee activar un dispositivo móvil no homologado, los OBLIGADOS, deberán solicitar al usuario la respectiva documentación o prueba fehaciente y razonable que compruebe el origen lícito del aparato y verificar que éste cuente con las mismas características técnicas (marca, modelo, versión de hardware, software/firmware y sistema operativo) que los equipos homologados por la SUTEL. Asimismo, el usuario deberá firmar, de previo a la activación de los servicios, una carta donde manifieste que renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio, de acuerdo con el siguiente formato:
³RENUNCIA A FUTURAS RECLAMACIONES DE CALIDAD DEL SERVICIO POR UTILIZACIÓN DE TERMINAL NO HOMOLOGADO´ Quien suscribe el presente documento, _____________________, mayor de edad, cédula de identidad número ___________, propietario (a) del terminal móvil que cuenta con las siguientes características: marca ________, modelo ______________, versión de hardware ____________________, versión de software ______________, firmware ______________, número de IMEI ________________, hago constar que el terminal móvil descrito no ha sido homologado por la Superintendencia de Telecomunicaciones al no contar con el distintivo que lo identifique, por lo que asumo conectarlo a las redes de telecomunicaciones bajo mi propia responsabilidad y RENUNCIO en este acto a presentar futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio asociados con el funcionamiento de este terminal, toda vez que estoy consciente que su calidad y operatividad afectan las condiciones en que éste se recibe. Firmo la presente en la ciudad de ___________ al ser las ______ horas del ______ de ____________________del año ______________.
Firma:
Propietario del Terminal Móvil Para todos los efectos, este documento deberá conservarse dentro del expediente administrativo que al efecto lleva el operador o proveedor del servicio. Asimismo, se deja constancia que esta disposición se realiza en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución 2011003089 de las 08:38 horas del 11 de marzo del 2011.´´ Esta disposición con efectos generales es impugnada por los accionantes, en cuanto exige a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, de terminales no homologadas, a firmar una carta de renuncia por motivos de calidad del servicio, lo cual constituye un acto discriminatorio que además cercena el acceso a la justicia que tiene todo ciudadano. En este sentido, los promoventes estiman que la renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad constituye una violación indirecta a la libertad de elección, en la medida en que el usuario se ve obligado a renunciar a su derecho a reclamar, y deberá entonces orientar su consumo a aquellos aparatos (terminales) que sí cuenten con homologación.
III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en la sentencia No. […] de las 17:28 hrs. de 1º de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo planteado contra la negativa del Instituto Costarricense de Electricidad de activar un dispositivo móvil (celular), por no contar el sello de homologación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:
³ («) II.- Sobre la homologación de equipos terminales para el uso de telefonía móvil.- Del análisis de la prueba aportada a los autos, así como del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas, concluye esta Sala que, en general, el procedimiento desarrollado en las resoluciones número RCS-614-2009 y número RCS-427 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, por cuanto mediante dicho procedimiento se procura garantizar los equipos que se pretenden conectar, a la red de telefonía móvil, cumplan condiciones o estándares mínimos, de forma que se garantice la salud, la seguridad y los intereses económicos de los propios usuarios. Las disposiciones contenidas en dichas resoluciones sustentadas en el Reglamento sobre el Régimen de protección al consumidor y en la leyes N° 7593 y N° 8642, tienen como fundamento, además de las normas jurídicas diversas razones comerciales, técnicas y sociales.
Entre las razones de índole técnico se incluyen, entre otras, asegurar que los equipos terminales permitan al usuario el poder elegir y cambiar libremente al proveedor de servicios, recibir el servicio en forma continua y equitativa, tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, recibir servicios de calidad en los términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, y poder acceder a la información en idioma español. Dentro de las razones sociales se incluyen, a su vez, medidas tendientes a proteger la seguridad del usuario, frente a radiaciones no ionizantes y ante posibles ataques a la privacidad de las comunicaciones. También se pretender resguardar la sostenibilidad ambiental, el evitarse la importación de ³basura tecnológica´. Todos estos aspectos justifican, debidamente, el Procedimiento para la Homologación de Terminales de Telefonía Móvil desarrollado por el ente regulador mediante las citadas resoluciones número RCS-614-2009 y número RCS-427-2010. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo lo procedente es desestimar el recurso.
III.Sobre la obligación que tiene un operador o proveedor de activar en sus redes únicamente terminales homologadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Como ya se indicó, el citado procedimiento de homologación pretende resguardar la salud, seguridad e intereses económicos de los usuarios, al verificar el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos o equipos terminales que se introducen el país con la intención de conectarse a las redes de servicio de telefonía móvil. Lo que, en principio, resulta razonable. Por otro lado, debe destacarse, que dicha obligación con el procedimiento de homologación resulta aplicable a las empresas operadoras o proveedores que ulteriormente obtienen el certificado de homologación, los cuales deben enviar las listas de los equipos móviles previo a su distribución o comercialización a nivel nacional. Exigencia que también es razonable, cuando se trata de empresas que se dedican a ese giro comercial.
Lo que no resulta coherente, ni razonable, es que si un usuario adquiere, de forma lícita, un equipo o aparato terminal de telefonía celular que no cuenta con el distintivo de homologación, (según el considerando X, punto 6, de la resolución RCS-614-2009), pero la marca y modelo de su equipo, así como las versiones de hardware, software, firmware y sistema operativo que éste contiene, y han sido analizadas y probadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones en ocasiones anteriores y se ha determinado que sí son idóneos para conectarse a las redes de telefonía celular, se le exija por una errónea interpretación normativa, someter su aparato a todo el procedimiento de homologación desarrollado en dicha resolución. Ello va en contra de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de protección al usuario final de los servicios de telecomunicaciones, dispone: "(...) Adicionalmente, los operadores está obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados por la SUTEL y habilitados para funcionar en su red (...)" y el párrafo final, de la referida norma indica "Para aquellos casos en los que el usuario compre tanto el equipo terminal así como otros que sean necesarios para adquirir algún servicio de telecomunicaciones, estos no pueden considerarse como activos de los operadores o proveedores de servicio." Dicha exigencia de la Superintendencia está vigente, según lo informa el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad; en virtud de la resolución RCS-614-2009.
En tal caso, si el proveedor u operador del servicio puede establecer con certeza el origen lícito del aparato y que éste corresponde a una marca, modelo y versión de software, firmware y sistema operativo que ya ha sido previamente homologados por la Superintendencia de Telecomunicaciones -en virtud de alguna solicitud de homologación planteada por algún otro importador, distribuidor, proveedor, operador o particular-, y si además se cumplen los demás requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico, no existe una justificación razonable para que se le deniegue el usuario la prestación del servicio, independientemente que el aparato cuente o no con el citado distintivo. Máxime si el requisito para obtener el distintivo en cuestión es someter el aparato al referido procedimiento de homologación. Ante tal hipótesis, se puede concluir válidamente que el requerimiento impuesto por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en cuanto a la prohibición absoluta de conectar a las redes de telefonía celular aparatos terminales que no cuenten con el citado distintivo, independientemente que el aparato presente características técnicas que ya hayan sido revisadas y homologadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se convierte en una prohibición de alcance general que, para este Tribunal, no alcanza a satisfacer la ³proporcionalidad en sentido estricto´-como subprincipio del principio constitucional de razonabilidad y que consiste en la determinación de la existencia de un equilibrio o balance entre el medio empleado y el fin perseguido.
IV.Sobre la política de libre competencia y la protección al Consumidor garantizada a nivel constitucional. La libre competencia es uno de los pilares sobre los que se asienta la economía de libre mercado, siendo que la actividad económica se basa en tres aspectos: necesidades crecientes, medios escasos para satisfacer esas necesidades y uso alternativo de esos medios. Así, la libre competencia busca garantizar la máxima satisfacción de necesidades, mediante un uso eficiente de los recursos, las cuales no se circunscriben a cuestiones puramente materiales, sino también a necesidades intangibles, en particular los derechos inherentes a la persona. El objeto de la libre competencia es garantizar el libre acceso al mercado de los operadores económicos, sin que encuentren barreras injustificadas, evitando prácticas que de algún modo restrinjan o limiten la oferta en unos pocos agentes (sic) económicos.
La anterior filosofía impacta, con mayor razón, el tema de las telecomunicaciones en una sociedad globalizada en donde se requiere, por parte de los usuarios y consumidores, garantías de acceso a los diferentes servicios. Todo consumidor tiene derecho a elegir, dentro de su ámbito de libertad individual, y bajo el respeto de las regulaciones mínimas que garantizan los servicios de telecomunicaciones, la forma y el medio de acceder libremente a los referidos bienes y servicios. En particular, tienen que tener un abanico abierto de posibilidades para poder escoger el aparato que más le convenga, atendiendo al precio y a sus necesidades personales, para solicitar la conexión del servicio. En consecuencia, el consumidor, respetando las normas legales y las exigencias técnicas que el legislador fija con criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la prestación de un servicio público, podría solicitar la activación de un servicio de telefonía móvil.
En ese sentido, es preciso indicar, el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional, cual, es proteger el servicio público y la calidad del servicio público brindado, no es equiparable con la restricción que se le impone al cliente o usuario. En este aspecto en concreto, es donde alcanza relevancia la regla que las afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringida, posibles y, consecuencia las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, los Organos Públicos, sin renunciar a sus potestades, no deben excederse en su ejercicio, con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción, limitación, o afectación de derechos fundamentales que se produce para lograrlo. En este punto resulta importante rescatar lo que dispone el artículo 46 de la Constitución Política, en cuanto consagra varios principios y derechos, relacionados con la libertad empresarial y la protección de los derechos del consumidor.
Con la puesta en marcha de dicha disposición constitucional, se pretende evitar el ejercicio de una posición dominante, o prácticas monopólicas que impidan una competencia efectiva. El ejercicio de dicho poder, puede provocar la capacidad de eliminar o debilitar de forma importante la competencia existente, o impedir que competidores potenciales entren en el mercado. Este Tribunal Constitucional entiende que la decisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones de exigirle a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que únicamente puedan activar en sus redes, aquellos equipos terminales que cuenten con el respectivo identificador de homologación, independientemente que el aparato presente características técnicas que ya hayan sido revisadas y homologadas, supone una violación al principio constitucional de razonabilidad o proporcionalidad por contravenir el subprincipio de ³proporcionalidad en sentido estricto, en detrimento del derecho de los consumidores a escoger y acceder libremente a los bienes y servicios públicos de su interés («)
En la parte dispositiva de esta decisión, sin embargo, aunque se ordenó a George Miley Rojas, en su condición de Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, ejecutar de inmediato las medidas necesarias para garantizar que los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, activen en sus redes, aquellos aparatos telefónicos cuya marca, modelo y versión de software, firmware y sistema operativo, correspondan a las mismas características de los teléfonos celulares homologados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, aún cuando no cuenten con el identificador de homologación, siempre y cuando cumpla con los otros requerimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, expresamente se dijo que: ³Lo anterior en el entendido de que el usuario o consumidor asume bajo su propia responsabilidad, y renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad´(ver parte dispositiva de la sentencia No […] de las 17:28 hrs. de 1º de marzo de 2011), con lo cual fácilmente se deduce que el contenido de la resolución parcialmente impugnada en esta oportunidad se adecua plenamente a los alcances del Voto efectuado por este Tribunal Constitucional en esa ocasión, en el tanto, se establece la obligación del usuario de firmar, de previo a la activación, una carta donde manifieste que renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio.
En este orden de ideas, no se aprecia que el contenido de la carta machote ³Renuncia a futuras reclamaciones de calidad del servicio por utilización de terminal no homologado ´lesione el Derecho de la Constitución. Lo anterior por cuanto, es claro que los dispositivos homologados se encuentran en una situación completamente distinta de los que no lo han sido, con lo cual la Sala no estima que se les brinde un trato discriminatorio cuando se exige al usuario que pretenda utilizar un dispositivo no homologado que renuncie a futuras reclamaciones. Ahora bien, como lo afirma la Procuradora General Adjunta en su dictamen, no se observa que la norma impugnada lesione los derechos de información al consumidor (en cuanto más bien detalla claramente las condiciones con las que figuran en el mercado los aparatos no homologados), ni la libertad de elección, en la medida en que el particular siempre tiene la opción o la oportunidad de elegir libremente alguno de estos dispositivos sean homologados o no, y de someterse al régimen de cada uno de éstos.
Es claro que la norma impugnada no lesiona, ni por asomo, el derecho de acceso a la justicia, dado que la carta de renuncia que debe firmar el particular por utilizar un dispositivo no homologado en modo alguno le impide plantear los reclamos y las quejas que estime necesarias, siempre que no se trate de aquellas fallas del servicio que pueden ser achacables al funcionamiento defectuoso del aparato respecto de la red con la que está conectada. En todos los demás casos bien puede plantear los reclamos de ley, habida cuenta que no excluye la facultad del consumidor de equipos terminales de quejarse frente al vendedor en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Finalmente, es preciso mencionar que la alegada violación de los artículos 2.d), 3.c), 45, 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones y 60 incisos d) y f) y 73 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos constituye sendos extremos de franca legalidad que no pueden ser conocidos en esta Jurisdicción Constitucional.
V.Por consiguiente, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones no lesiona el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar sin lugar la acción, en el tanto se interprete la disposición impugnada en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Por tanto
Se declara sin lugar la acción. Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernández Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Control constitucional: Sentencia desestimatoria Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 046- Libertad empresarial. Prohibición de monopolios Subtemas:
NO APLICA.
Tema: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Subtemas:
NO APLICA.
“…El objeto de la libre competencia es garantizar el libre acceso al mercado de los operadores económicos, sin que encuentren barreras injustificadas, evitando prácticas que de algún modo restrinjan o limiten la oferta en unos pocos agentes (sic) económicos. La anterior filosofía impacta, con mayor razón, el tema de las telecomunicaciones en una sociedad globalizada en donde se requiere, por parte de los usuarios y consumidores, garantías de acceso a los diferentes servicios. Todo consumidor tiene derecho a elegir, dentro de su ámbito de libertad individual, y bajo el respeto de las regulaciones mínimas que garantizan los servicios de telecomunicaciones, la forma y el medio de acceder libremente a los referidos bienes y servicios. En particular, tienen que tener un abanico abierto de posibilidades para poder escoger el aparato que más le convenga, atendiendo al precio y a sus necesidades personales, para solicitar la conexión del servicio.
En consecuencia, el consumidor, respetando las normas legales y las exigencias técnicas que el legislador fija con criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la prestación de un servicio público, podría solicitar la activación de un servicio de telefonía móvil. En ese sentido, es preciso indicar, el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional, cual, es proteger el servicio público y la calidad del servicio público brindado, no es equiparable con la restricción que se le impone al cliente o usuario. En este aspecto en concreto, es donde alcanza relevancia la regla que las afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringida, posibles y, consecuencia las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, los órganos públicos, sin renunciar a sus potestades, no deben excederse en su ejercicio, con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción, limitación, o afectación de derechos fundamentales que se produce para lograrlo.
En este punto resulta importante rescatar lo que dispone el artículo 46 de la Constitución Política, en cuanto consagra varios principios y derechos, relacionados con la libertad empresarial y la protección de los derechos del consumidor. Con la puesta en marcha de dicha disposición constitucional, se pretende evitar el ejercicio de una posición dominante, o prácticas monopólicas que impidan una competencia efectiva. El ejercicio de dicho poder, puede provocar la capacidad de eliminar o debilitar de forma importante la competencia existente, o impedir que competidores potenciales entren en el mercado…” Sentencia 2220-13 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 3. ASUNTOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:
NO APLICA.
002220-13. CONDICIONES PARA ACTIVAR CELULARES QUE NO ESTÁN HOMOLOGADOS. Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por E.U.Q, cédula de identidad No. [...] y G.C.C, cédula de identidad No. [...] , en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula jurídica No. [...] contra el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Intervinieron también en el proceso la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y Superintendente de Telecomunicaciones, M.M.J, y la Procuradora General Adjunta, M.I.R.CH.
Resultando
Considerando
I.Sobre la admisibilidad. Se estima que los actores E.U.Q, cédula de identidad No. [...] y G.C.C, cédula de identidad No. [...] , en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula jurídica No. [...] gozan de legitimación para plantear esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto. Acerca del particular, en la decisión No. […] de las 09:35 hrs. de 1º de abril de 2011, este Tribunal Constitucional señaló con respecto a la legitimación de la Asociación aludida, que:
³Los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo son los intereses económicos de los consumidores, que a su juicio está siendo afectado por las disposiciones legales que se impugnan. La actividad del comerciante ±que involucra al gran público consumidor- transciende su naturaleza privada al ir más allá del sujeto que la realiza en tanto afecta a terceros ±el público consumidor- cuyos intereses están protegidos y garantizados constitucionalmente. La Asociación actora se encuentra legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Adicionalmente, se cumplieron los requisitos formales estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional´ Tales argumentos sin duda son aplicables al caso concreto, razón por la cual procede analizar el fondo de la acción.
II.Objeto de la acción. Los actores solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicha norma reza:
³VII.²Señalar que cuando un usuario final desee activar un dispositivo móvil no homologado, los OBLIGADOS, deberán solicitar al usuario la respectiva documentación o prueba fehaciente y razonable que compruebe el origen lícito del aparato y verificar que éste cuente con las mismas características técnicas (marca, modelo, versión de hardware, software/firmware y sistema operativo) que los equipos homologados por la SUTEL. Asimismo, el usuario deberá firmar, de previo a la activación de los servicios, una carta donde manifieste que renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio, de acuerdo con el siguiente formato:
³RENUNCIA A FUTURAS RECLAMACIONES DE CALIDAD DEL SERVICIO POR UTILIZACIÓN DE TERMINAL NO HOMOLOGADO´ Quien suscribe el presente documento, _____________________, mayor de edad, cédula de identidad número ___________, propietario (a) del terminal móvil que cuenta con las siguientes características: marca ________, modelo ______________, versión de hardware ____________________, versión de software ______________, firmware ______________, número de IMEI ________________, hago constar que el terminal móvil descrito no ha sido homologado por la Superintendencia de Telecomunicaciones al no contar con el distintivo que lo identifique, por lo que asumo conectarlo a las redes de telecomunicaciones bajo mi propia responsabilidad y RENUNCIO en este acto a presentar futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio asociados con el funcionamiento de este terminal, toda vez que estoy consciente que su calidad y operatividad afectan las condiciones en que éste se recibe. Firmo la presente en la ciudad de ___________ al ser las ______ horas del ______ de ____________________del año ______________.
Firma:
Propietario del Terminal Móvil Para todos los efectos, este documento deberá conservarse dentro del expediente administrativo que al efecto lleva el operador o proveedor del servicio. Asimismo, se deja constancia que esta disposición se realiza en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución 2011003089 de las 08:38 horas del 11 de marzo del 2011.´´ Esta disposición con efectos generales es impugnada por los accionantes, en cuanto exige a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, de terminales no homologadas, a firmar una carta de renuncia por motivos de calidad del servicio, lo cual constituye un acto discriminatorio que además cercena el acceso a la justicia que tiene todo ciudadano. En este sentido, los promoventes estiman que la renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad constituye una violación indirecta a la libertad de elección, en la medida en que el usuario se ve obligado a renunciar a su derecho a reclamar, y deberá entonces orientar su consumo a aquellos aparatos (terminales) que sí cuenten con homologación.
III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en la sentencia No. […] de las 17:28 hrs. de 1º de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo planteado contra la negativa del Instituto Costarricense de Electricidad de activar un dispositivo móvil (celular), por no contar el sello de homologación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:
³ («) II.- Sobre la homologación de equipos terminales para el uso de telefonía móvil.- Del análisis de la prueba aportada a los autos, así como del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas, concluye esta Sala que, en general, el procedimiento desarrollado en las resoluciones número RCS-614-2009 y número RCS-427 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, por cuanto mediante dicho procedimiento se procura garantizar los equipos que se pretenden conectar, a la red de telefonía móvil, cumplan condiciones o estándares mínimos, de forma que se garantice la salud, la seguridad y los intereses económicos de los propios usuarios. Las disposiciones contenidas en dichas resoluciones sustentadas en el Reglamento sobre el Régimen de protección al consumidor y en la leyes N° 7593 y N° 8642, tienen como fundamento, además de las normas jurídicas diversas razones comerciales, técnicas y sociales.
Entre las razones de índole técnico se incluyen, entre otras, asegurar que los equipos terminales permitan al usuario el poder elegir y cambiar libremente al proveedor de servicios, recibir el servicio en forma continua y equitativa, tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, recibir servicios de calidad en los términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, y poder acceder a la información en idioma español. Dentro de las razones sociales se incluyen, a su vez, medidas tendientes a proteger la seguridad del usuario, frente a radiaciones no ionizantes y ante posibles ataques a la privacidad de las comunicaciones. También se pretender resguardar la sostenibilidad ambiental, el evitarse la importación de ³basura tecnológica´. Todos estos aspectos justifican, debidamente, el Procedimiento para la Homologación de Terminales de Telefonía Móvil desarrollado por el ente regulador mediante las citadas resoluciones número RCS-614-2009 y número RCS-427-2010. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo lo procedente es desestimar el recurso.
III.Sobre la obligación que tiene un operador o proveedor de activar en sus redes únicamente terminales homologadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Como ya se indicó, el citado procedimiento de homologación pretende resguardar la salud, seguridad e intereses económicos de los usuarios, al verificar el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos o equipos terminales que se introducen el país con la intención de conectarse a las redes de servicio de telefonía móvil. Lo que, en principio, resulta razonable. Por otro lado, debe destacarse, que dicha obligación con el procedimiento de homologación resulta aplicable a las empresas operadoras o proveedores que ulteriormente obtienen el certificado de homologación, los cuales deben enviar las listas de los equipos móviles previo a su distribución o comercialización a nivel nacional. Exigencia que también es razonable, cuando se trata de empresas que se dedican a ese giro comercial.
Lo que no resulta coherente, ni razonable, es que si un usuario adquiere, de forma lícita, un equipo o aparato terminal de telefonía celular que no cuenta con el distintivo de homologación, (según el considerando X, punto 6, de la resolución RCS-614-2009), pero la marca y modelo de su equipo, así como las versiones de hardware, software, firmware y sistema operativo que éste contiene, y han sido analizadas y probadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones en ocasiones anteriores y se ha determinado que sí son idóneos para conectarse a las redes de telefonía celular, se le exija por una errónea interpretación normativa, someter su aparato a todo el procedimiento de homologación desarrollado en dicha resolución. Ello va en contra de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de protección al usuario final de los servicios de telecomunicaciones, dispone: "(...) Adicionalmente, los operadores está obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados por la SUTEL y habilitados para funcionar en su red (...)" y el párrafo final, de la referida norma indica "Para aquellos casos en los que el usuario compre tanto el equipo terminal así como otros que sean necesarios para adquirir algún servicio de telecomunicaciones, estos no pueden considerarse como activos de los operadores o proveedores de servicio." Dicha exigencia de la Superintendencia está vigente, según lo informa el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad; en virtud de la resolución RCS-614-2009.
En tal caso, si el proveedor u operador del servicio puede establecer con certeza el origen lícito del aparato y que éste corresponde a una marca, modelo y versión de software, firmware y sistema operativo que ya ha sido previamente homologados por la Superintendencia de Telecomunicaciones -en virtud de alguna solicitud de homologación planteada por algún otro importador, distribuidor, proveedor, operador o particular-, y si además se cumplen los demás requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico, no existe una justificación razonable para que se le deniegue el usuario la prestación del servicio, independientemente que el aparato cuente o no con el citado distintivo. Máxime si el requisito para obtener el distintivo en cuestión es someter el aparato al referido procedimiento de homologación. Ante tal hipótesis, se puede concluir válidamente que el requerimiento impuesto por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en cuanto a la prohibición absoluta de conectar a las redes de telefonía celular aparatos terminales que no cuenten con el citado distintivo, independientemente que el aparato presente características técnicas que ya hayan sido revisadas y homologadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se convierte en una prohibición de alcance general que, para este Tribunal, no alcanza a satisfacer la ³proporcionalidad en sentido estricto´-como subprincipio del principio constitucional de razonabilidad y que consiste en la determinación de la existencia de un equilibrio o balance entre el medio empleado y el fin perseguido.
IV.Sobre la política de libre competencia y la protección al Consumidor garantizada a nivel constitucional. La libre competencia es uno de los pilares sobre los que se asienta la economía de libre mercado, siendo que la actividad económica se basa en tres aspectos: necesidades crecientes, medios escasos para satisfacer esas necesidades y uso alternativo de esos medios. Así, la libre competencia busca garantizar la máxima satisfacción de necesidades, mediante un uso eficiente de los recursos, las cuales no se circunscriben a cuestiones puramente materiales, sino también a necesidades intangibles, en particular los derechos inherentes a la persona. El objeto de la libre competencia es garantizar el libre acceso al mercado de los operadores económicos, sin que encuentren barreras injustificadas, evitando prácticas que de algún modo restrinjan o limiten la oferta en unos pocos agentes (sic) económicos.
La anterior filosofía impacta, con mayor razón, el tema de las telecomunicaciones en una sociedad globalizada en donde se requiere, por parte de los usuarios y consumidores, garantías de acceso a los diferentes servicios. Todo consumidor tiene derecho a elegir, dentro de su ámbito de libertad individual, y bajo el respeto de las regulaciones mínimas que garantizan los servicios de telecomunicaciones, la forma y el medio de acceder libremente a los referidos bienes y servicios. En particular, tienen que tener un abanico abierto de posibilidades para poder escoger el aparato que más le convenga, atendiendo al precio y a sus necesidades personales, para solicitar la conexión del servicio. En consecuencia, el consumidor, respetando las normas legales y las exigencias técnicas que el legislador fija con criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la prestación de un servicio público, podría solicitar la activación de un servicio de telefonía móvil.
En ese sentido, es preciso indicar, el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional, cual, es proteger el servicio público y la calidad del servicio público brindado, no es equiparable con la restricción que se le impone al cliente o usuario. En este aspecto en concreto, es donde alcanza relevancia la regla que las afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringida, posibles y, consecuencia las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, los Organos Públicos, sin renunciar a sus potestades, no deben excederse en su ejercicio, con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción, limitación, o afectación de derechos fundamentales que se produce para lograrlo. En este punto resulta importante rescatar lo que dispone el artículo 46 de la Constitución Política, en cuanto consagra varios principios y derechos, relacionados con la libertad empresarial y la protección de los derechos del consumidor.
Con la puesta en marcha de dicha disposición constitucional, se pretende evitar el ejercicio de una posición dominante, o prácticas monopólicas que impidan una competencia efectiva. El ejercicio de dicho poder, puede provocar la capacidad de eliminar o debilitar de forma importante la competencia existente, o impedir que competidores potenciales entren en el mercado. Este Tribunal Constitucional entiende que la decisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones de exigirle a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que únicamente puedan activar en sus redes, aquellos equipos terminales que cuenten con el respectivo identificador de homologación, independientemente que el aparato presente características técnicas que ya hayan sido revisadas y homologadas, supone una violación al principio constitucional de razonabilidad o proporcionalidad por contravenir el subprincipio de ³proporcionalidad en sentido estricto, en detrimento del derecho de los consumidores a escoger y acceder libremente a los bienes y servicios públicos de su interés («)
En la parte dispositiva de esta decisión, sin embargo, aunque se ordenó a George Miley Rojas, en su condición de Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, ejecutar de inmediato las medidas necesarias para garantizar que los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, activen en sus redes, aquellos aparatos telefónicos cuya marca, modelo y versión de software, firmware y sistema operativo, correspondan a las mismas características de los teléfonos celulares homologados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, aún cuando no cuenten con el identificador de homologación, siempre y cuando cumpla con los otros requerimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, expresamente se dijo que: ³Lo anterior en el entendido de que el usuario o consumidor asume bajo su propia responsabilidad, y renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad´(ver parte dispositiva de la sentencia No […] de las 17:28 hrs. de 1º de marzo de 2011), con lo cual fácilmente se deduce que el contenido de la resolución parcialmente impugnada en esta oportunidad se adecua plenamente a los alcances del Voto efectuado por este Tribunal Constitucional en esa ocasión, en el tanto, se establece la obligación del usuario de firmar, de previo a la activación, una carta donde manifieste que renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio.
En este orden de ideas, no se aprecia que el contenido de la carta machote ³Renuncia a futuras reclamaciones de calidad del servicio por utilización de terminal no homologado ´lesione el Derecho de la Constitución. Lo anterior por cuanto, es claro que los dispositivos homologados se encuentran en una situación completamente distinta de los que no lo han sido, con lo cual la Sala no estima que se les brinde un trato discriminatorio cuando se exige al usuario que pretenda utilizar un dispositivo no homologado que renuncie a futuras reclamaciones. Ahora bien, como lo afirma la Procuradora General Adjunta en su dictamen, no se observa que la norma impugnada lesione los derechos de información al consumidor (en cuanto más bien detalla claramente las condiciones con las que figuran en el mercado los aparatos no homologados), ni la libertad de elección, en la medida en que el particular siempre tiene la opción o la oportunidad de elegir libremente alguno de estos dispositivos sean homologados o no, y de someterse al régimen de cada uno de éstos.
Es claro que la norma impugnada no lesiona, ni por asomo, el derecho de acceso a la justicia, dado que la carta de renuncia que debe firmar el particular por utilizar un dispositivo no homologado en modo alguno le impide plantear los reclamos y las quejas que estime necesarias, siempre que no se trate de aquellas fallas del servicio que pueden ser achacables al funcionamiento defectuoso del aparato respecto de la red con la que está conectada. En todos los demás casos bien puede plantear los reclamos de ley, habida cuenta que no excluye la facultad del consumidor de equipos terminales de quejarse frente al vendedor en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Finalmente, es preciso mencionar que la alegada violación de los artículos 2.d), 3.c), 45, 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones y 60 incisos d) y f) y 73 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos constituye sendos extremos de franca legalidad que no pueden ser conocidos en esta Jurisdicción Constitucional.
V.Por consiguiente, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones no lesiona el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar sin lugar la acción, en el tanto se interprete la disposición impugnada en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Por tanto
Se declara sin lugar la acción. Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernández Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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