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Res. 02220-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 19/02/2013
OutcomeResultado
The Chamber denied the challenge and upheld the waiver requirement for non-certified devices through a conforming interpretation under which it applies provided that the device does not present technical incompatibility problems.La Sala rechazó la acción y mantuvo la exigencia de renuncia para terminales no homologadas mediante una interpretación conforme según la cual se aplica siempre que la terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the challenge to a SUTEL resolution requiring a user who activates a non-certified mobile device to sign a waiver of future claims concerning service-quality problems associated with that device. The Chamber held that certified and non-certified devices are in materially different situations, so the requirement is not discriminatory. Nor does it violate freedom of choice, because consumers remain free to select either type of device with knowledge of the applicable conditions. The waiver does not bar access to justice or eliminate every possible claim: it reaches only failures attributable to the device’s defective operation in relation to the network. Users may still complain about other service failures and retain their rights against sellers under consumer-protection legislation. The Chamber upheld the challenged provision through a constitutional interpretation stating that the waiver applies provided that the relevant device does not present technical incompatibility problems. The judgment also treated alleged statutory violations as matters for ordinary administrative litigation rather than constitutional review.La Sala Constitucional rechazó la acción dirigida contra la resolución de la SUTEL que exige a quien active un dispositivo móvil no homologado firmar una renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad asociados con la terminal. Consideró que los equipos homologados y no homologados se encuentran en situaciones distintas, por lo que la exigencia no constituye discriminación. Tampoco vulnera la libertad de elección, pues el consumidor conserva la posibilidad de escoger entre ambos tipos de dispositivos con conocimiento de sus respectivos regímenes. La renuncia no impide el acceso a la justicia ni elimina toda reclamación: únicamente comprende las fallas atribuibles al funcionamiento defectuoso del aparato respecto de la red. Subsisten los reclamos por otras deficiencias del servicio y los derechos frente al vendedor bajo la legislación de protección al consumidor. La Sala interpretó conforme a la Constitución la disposición impugnada en el sentido de que la renuncia se aplica siempre que la terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Key excerptExtracto clave
V.- Consequently, because this judgment finds that operative provision VII of Resolution No. 092-2011 of 11:00 a.m. on May 4, 2011, published in Official Gazette La Gaceta No. 95 of May 18, 2011, and adopted by the Council of the Superintendency of Telecommunications, does not infringe the Law of the Constitution, the appropriate disposition is to deny the action, provided that the challenged provision is interpreted to mean that the waiver applies whenever the relevant device does not present technical incompatibility problems. Therefore The action is denied. Operative provision VII of Resolution No. 092-2011 of 11:00 a.m. on May 4, 2011, published in Official Gazette La Gaceta No. 95 of May 18, 2011, and adopted by the Council of the Superintendency of Telecommunications, is interpreted in conformity with the Law of the Constitution to mean that the waiver applies whenever the relevant device does not present technical incompatibility problems.V.- Por consiguiente, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones no lesiona el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar sin lugar la acción, en el tanto se interprete la disposición impugnada en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica. Por tanto Se declara sin lugar la acción. Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Pull quotesCitas destacadas
"Todo consumidor tiene derecho a elegir, dentro de su ámbito de libertad individual, y bajo el respeto de las regulaciones mínimas que garantizan los servicios de telecomunicaciones, la forma y el medio de acceder libremente a los referidos bienes y servicios."
"Every consumer has the right to choose, within the sphere of individual freedom and subject to the minimum regulations safeguarding telecommunications services, the manner and means of freely accessing those goods and services."
Considerando IV
"Todo consumidor tiene derecho a elegir, dentro de su ámbito de libertad individual, y bajo el respeto de las regulaciones mínimas que garantizan los servicios de telecomunicaciones, la forma y el medio de acceder libremente a los referidos bienes y servicios."
Considerando IV
"Los Organos Públicos, sin renunciar a sus potestades, no deben excederse en su ejercicio, con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción, limitación, o afectación de derechos fundamentales que se produce para lograrlo."
"Public bodies, without relinquishing their powers, must not exceed them by establishing provisions that violate this rule and the required balance between the measure’s objective and the restriction, limitation, or impairment of fundamental rights imposed to achieve it."
Considerando IV
"Los Organos Públicos, sin renunciar a sus potestades, no deben excederse en su ejercicio, con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción, limitación, o afectación de derechos fundamentales que se produce para lograrlo."
Considerando IV
"Es claro que la norma impugnada no lesiona, ni por asomo, el derecho de acceso a la justicia, dado que la carta de renuncia que debe firmar el particular por utilizar un dispositivo no homologado en modo alguno le impide plantear los reclamos y las quejas que estime necesarias, siempre que no se trate de aquellas fallas del servicio que pueden ser achacables al funcionamiento defectuoso del aparato respecto de la red con la que está conectada."
"It is clear that the challenged rule does not remotely impair the right of access to justice, because the waiver signed by a person using a non-certified device in no way prevents that person from filing any claims and complaints deemed necessary, except for service failures attributable to the device’s defective operation in relation to the network to which it is connected."
Considerando IV
"Es claro que la norma impugnada no lesiona, ni por asomo, el derecho de acceso a la justicia, dado que la carta de renuncia que debe firmar el particular por utilizar un dispositivo no homologado en modo alguno le impide plantear los reclamos y las quejas que estime necesarias, siempre que no se trate de aquellas fallas del servicio que pueden ser achacables al funcionamiento defectuoso del aparato respecto de la red con la que está conectada."
Considerando IV
"En todos los demás casos bien puede plantear los reclamos de ley, habida cuenta que no excluye la facultad del consumidor de equipos terminales de quejarse frente al vendedor en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor."
"In all other cases, the user may bring the claims provided by law, since the rule does not exclude the right of a terminal-device consumer to complain against the seller for failure to comply with the Competition Promotion and Effective Consumer Protection Law."
Considerando IV
"En todos los demás casos bien puede plantear los reclamos de ley, habida cuenta que no excluye la facultad del consumidor de equipos terminales de quejarse frente al vendedor en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Decision No. 2013002220 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at catorce horas treinta minutos on diecinueve de febrero de dos mil trece.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) filed by E.U.Q, identity card No. [...], and G.C.C, identity card No. [...], in their respective capacities as President and Vice President of the Asociación de Consumidores de Costa Rica, legal entity identification No. [...], against Por Tanto VII of Decision No. 092-2011, issued at 11:00 hrs. on 4 de mayo de 2011, published in the Diario Oficial La Gaceta No. 95 on 18 de mayo de 2011, and adopted by the Council of the Superintendencia de Telecomunicaciones. Also participating in the proceedings were the President of the Council of the Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) and Superintendent of Telecommunications, M.M.J, and the Deputy Attorney General, M.I.R.CH.
Background (Resultando)
Considerando
I.Admissibility. The plaintiffs E.U.Q., identity card No. [...], and G.C.C., identity card No. [...], in their respective capacities as President and Vice President of the Asociación de Consumidores de Costa Rica, corporate identification number No. [...], are deemed to have standing (legitimación) to bring this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), pursuant to the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, insofar as they appear in defense of an interest concerning the community as a whole. In this regard, in decision No. […] issued at 09:35 hrs. on April 1, 2011, this Constitutional Court stated the following concerning the standing of the aforementioned Asociación:
“The plaintiffs have sufficient standing to challenge the constitutionality of the contested provisions, without needing a prior proceeding on which to base this action. This is because they appear in defense of an interest concerning the national community as a whole, namely the economic interests of consumers, which, in their view, are being affected by the challenged statutory provisions. A merchant’s activity—which involves the consuming public at large—transcends its private nature by extending beyond the person conducting it, insofar as it affects third parties—the consuming public—whose interests are constitutionally protected and guaranteed. The plaintiff Asociación has standing to bring a direct action in light of the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. This is, indeed, a matter whose constitutionality may properly be reviewed through these proceedings. In addition, the formal requirements established in Articles 78 and 79 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were satisfied.” Those arguments undoubtedly apply to the present case, and it is therefore appropriate to examine the merits of the action.
II.Subject matter of the action. The plaintiffs request that Por Tanto VII of Resolution No. 092-2011, issued at 11:00 hrs. on May 4, 2011, published in the Diario Oficial La Gaceta No. 95 of May 18, 2011, and adopted by the Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, be declared unconstitutional. That provision reads:
“VII.—To state that when an end user wishes to activate a non-type-approved mobile device, the OBLIGATED PARTIES must request from the user the relevant documentation or reliable and reasonable evidence establishing the lawful origin of the device and verify that it has the same technical characteristics (brand, model, hardware version, software/firmware, and operating system) as equipment type-approved by SUTEL. Likewise, prior to activation of the services, the user must sign a letter stating that the user waives future claims relating to service-quality problems, in accordance with the following form:
‘WAIVER OF FUTURE SERVICE-QUALITY CLAIMS ARISING FROM THE USE OF A NON-TYPE-APPROVED TERMINAL’ I, the undersigned, _____________________, of legal age, holder of identity card number ___________, owner of the mobile terminal having the following characteristics: brand ________, model ______________, hardware version ____________________, software version ______________, firmware ______________, IMEI number ________________, hereby certify that the mobile terminal described above has not been type-approved by the Superintendencia de Telecomunicaciones, as it does not bear the identifying mark, and I therefore assume responsibility for connecting it to telecommunications networks and hereby WAIVE the right to submit future claims concerning service-quality problems associated with the operation of this terminal, since I am aware that its quality and operability affect the conditions under which the service is received. I sign this document in the city of ___________ at ______ hours on the ______ day of ____________________ of the year ______________.
Signature:
Owner of the Mobile Terminal For all purposes, this document must be retained in the administrative file (expediente administrativo) maintained for that purpose by the service operator or provider. It is also placed on record that this provision is issued in compliance with the order of the Sala Constitucional in Resolution 2011003089 of 08:38 hours on March 11, 2011.” This provision of general application is challenged by the plaintiffs insofar as it requires telecommunications service users with non-type-approved terminals to sign a waiver letter on grounds relating to service quality, which constitutes a discriminatory act that also curtails every citizen’s access to justice. In this regard, the petitioners consider that the waiver of future claims relating to quality problems constitutes an indirect violation of freedom of choice, insofar as users are compelled to waive their right to file a claim and must therefore direct their consumption toward those devices (terminals) that have been type-approved.
III.- Merits. In judgment No. […] issued at 17:28 hrs. on March 1, 2011, the Sala Constitucional partially granted an amparo proceeding (recurso de amparo) brought against the refusal of the Instituto Costarricense de Electricidad to activate a mobile device (cell phone) because it did not bear the type-approval seal of the Superintendencia de Telecomunicaciones, based on the following considerations:
³ («) II.- On the type approval (homologación) of terminal equipment (equipos terminales) for mobile telephony use.- Based on an analysis of the evidence entered into the record, as well as a review of the reports submitted by the respondent authorities, this Chamber concludes that, in general, the procedure established in resolutions number RCS-614-2009 and number RCS-427 of the Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones is consistent with the provisions of Article 46 of the Political Constitution, because that procedure seeks to ensure that equipment intended for connection to the mobile telephone network meets minimum conditions or standards, thereby safeguarding the health, safety, and economic interests of the users themselves. The provisions contained in those resolutions, based on the Reglamento sobre el Régimen de protección al consumidor and laws N° 7593 and N° 8642, are founded not only on legal rules but also on various commercial, technical, and social considerations.
The technical considerations include, among others, ensuring that terminal equipment enables users to choose and freely change service providers, receive service continuously and equitably, access improvements implemented by the provider, receive quality services under the terms previously stipulated and agreed upon with the provider, and access information in Spanish. The social considerations, in turn, include measures intended to protect user safety from non-ionizing radiation and possible attacks on the privacy of communications. They also seek to safeguard environmental sustainability by preventing the importation of ³technological waste´. All these considerations duly justify the Procedure for the Type Approval of Mobile Telephone Terminals (Procedimiento para la Homologación de Terminales de Telefonía Móvil) established by the regulatory authority through the aforementioned resolutions number RCS-614-2009 and number RCS-427-2010. In light of the foregoing, the proper course regarding this issue is to dismiss the appeal.
III.On the obligation of an operator or provider to activate on its networks only terminals type-approved by the Superintendencia de Telecomunicaciones. As already indicated, the aforementioned type-approval procedure seeks to safeguard the health, safety, and economic interests of users by verifying the proper and safe operation of devices or terminal equipment brought into the country for the purpose of connecting them to mobile telephone service networks. This is, in principle, reasonable. It should also be emphasized that the obligation to comply with the type-approval procedure applies to operating companies or providers that subsequently obtain the type-approval certificate (certificado de homologación), which must submit lists of mobile equipment before its nationwide distribution or sale. This requirement is also reasonable when imposed on companies engaged in that line of business. What is neither consistent nor reasonable is requiring a user who lawfully acquires a cellular telephone terminal device or apparatus that does not bear the type-approval mark (distintivo de homologación), pursuant to whereas clause (considerando) X, point 6, of resolution RCS-614-2009, to submit the device to the entire type-approval procedure established in that resolution when its make and model, as well as its hardware, software, firmware, and operating-system versions, have already been analyzed and tested by the Superintendencia de Telecomunicaciones on previous occasions and found suitable for connection to cellular telephone networks.
Such a requirement, arising from an erroneous interpretation of the applicable rules, contravenes Article 17 of the Reglamento de protección al usuario final de los servicios de telecomunicaciones, which provides: “(...) Additionally, operators are required to activate terminal equipment that has been type-approved by SUTEL and enabled to operate on their network (...)”; and the final paragraph of that rule states: “In cases in which the user purchases both the terminal equipment and any other equipment necessary to obtain a telecommunications service, such equipment may not be regarded as an asset of the operators or service providers.” According to the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad, this requirement imposed by the Superintendencia remains in force by virtue of resolution RCS-614-2009. In such a case, if the service provider or operator can establish with certainty the lawful origin of the device and that it corresponds to a make, model, and software, firmware, and operating-system version that have already been type-approved by the Superintendencia de Telecomunicaciones—by virtue of a type-approval application submitted by another importer, distributor, provider, operator, or private individual—and if the other requirements imposed by the legal system are also satisfied, there is no reasonable justification for denying service to the user, regardless of whether the device bears the aforementioned mark.
This is especially so when obtaining that mark requires submitting the device to the aforementioned type-approval procedure. Under such circumstances, it may validly be concluded that the requirement imposed by the Superintendencia de Telecomunicaciones—namely, the absolute prohibition against connecting to cellular telephone networks any terminal apparatus that does not bear the aforementioned mark, regardless of whether the apparatus has technical characteristics already reviewed and type-approved by the Superintendencia de Telecomunicaciones—becomes a generally applicable prohibition that, in the view of this Court, fails to satisfy ³proportionality in the strict sense´ (proporcionalidad en sentido estricto), a subprinciple of the constitutional principle of reasonableness that entails determining whether a fair balance exists between the means employed and the objective pursued.
IV.On the policy of free competition (libre competencia) and the constitutionally guaranteed protection of consumers. Free competition is one of the pillars of a free-market economy, in which economic activity is based on three factors: growing needs, scarce means of satisfying those needs, and alternative uses of those means. Free competition thus seeks to ensure the greatest possible satisfaction of needs through the efficient use of resources; those needs are not limited to purely material matters but also include intangible needs, particularly rights inherent in the person. The purpose of free competition is to guarantee economic operators free access to the market without unjustified barriers, while preventing practices that in any way restrict or confine supply to a small number of economic agents (sic). This philosophy applies with even greater force to telecommunications in a globalized society, in which users and consumers require guarantees of access to the various services.
Every consumer has the right, within the sphere of individual freedom and subject to the minimum regulations safeguarding telecommunications services, to choose how and by what means to gain free access to those goods and services. In particular, consumers must have a broad range of options from which to select the device best suited to them, taking account of price and their personal needs, and to request connection of the service. Accordingly, a consumer who complies with the legal rules and technical requirements established by the legislature under standards of reasonableness and proportionality for the provision of a public service (servicio público) may request activation of a mobile telephone service. In this regard, it must be noted that the degree to which the constitutional interest—namely, protecting the public service and the quality of the public service provided—is satisfied or fulfilled is not commensurate with the restriction imposed on the customer or user.
This particular point is where the rule becomes relevant that restrictions on fundamental rights (derechos fundamentales) must be as limited as possible and, consequently, no greater than minimally necessary to achieve their purpose. Public Bodies, without relinquishing their powers, must not exceed them by establishing provisions that violate this rule and the required balance between the objective sought through the measure and the resulting restriction, limitation, or impairment of fundamental rights. At this point, it is important to recall the provisions of Article 46 of the Political Constitution, which enshrines several principles and rights relating to freedom of enterprise and the protection of consumer rights. The implementation of that constitutional provision is intended to prevent the exercise of a dominant position or monopolistic practices that impede effective competition.
The exercise of such power may create the ability to eliminate or significantly weaken existing competition or prevent potential competitors from entering the market. This Constitutional Court finds that the decision of the Superintendencia de Telecomunicaciones to require operators or providers of publicly available telecommunications services to activate on their networks only terminal equipment bearing the corresponding type-approval identifier, regardless of whether the device has technical characteristics that have already been reviewed and type-approved, violates the constitutional principle of reasonableness or proportionality because it contravenes the subprinciple of ³proportionality in the strict sense, to the detriment of consumers’ right to choose and freely access the public goods and services in which they are interested («)
In the operative part (parte dispositiva) of this decision, however, although George Miley Rojas, in his capacity as President of the Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, was ordered immediately to take the measures necessary to ensure that operators or providers of publicly available telecommunications services activate on their networks those telephone devices whose brand, model, and software, firmware, and operating-system versions have the same characteristics as the cellular telephones type-approved by the Superintendencia de Telecomunicaciones, even when they lack the type-approval identifier (identificador de homologación), provided that they meet the other requirements established by the legal system (Ordenamiento Jurídico), it was expressly stated that: “The foregoing is understood to mean that the user or consumer assumes responsibility at his or her own risk and waives future claims concerning quality problems” (see the operative part of judgment No […] of 17:28 hrs. on 1º de marzo de 2011).
It can therefore readily be concluded that the content of the decision partially challenged on this occasion fully conforms to the scope of the ruling issued by this Constitutional Court on that occasion, insofar as it establishes the user’s obligation, before activation, to sign a letter stating that the user waives future claims concerning service-quality problems. Accordingly, the content of the template letter “Waiver of future service-quality claims arising from the use of a non-type-approved terminal” does not appear to infringe Constitutional Law (Derecho de la Constitución). This is because type-approved devices are clearly in a completely different situation from devices that have not been type-approved, and therefore the Chamber does not consider it discriminatory treatment to require a user who intends to use a non-type-approved device to waive future claims. Moreover, as the Deputy Attorney General (Procuradora General Adjunta) states in her opinion, the challenged provision does not appear to infringe consumers’ right to information—rather, it clearly specifies the conditions under which non-type-approved devices are placed on the market—or freedom of choice, since individuals always have the option or opportunity to choose freely among these devices, whether type-approved or not, and to submit to the rules applicable to each.
It is clear that the challenged provision does not in the slightest infringe the right of access to justice, because the waiver letter that an individual must sign when using a non-type-approved device in no way prevents that individual from filing any claims and complaints deemed necessary, provided that they do not concern service failures attributable to the device’s defective operation in relation to the network to which it is connected. In all other cases, the individual may duly file the claims provided by law, since the provision does not exclude the right of consumers of terminal equipment to complain to the seller in the event of noncompliance with the provisions of the Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Finally, it must be noted that the alleged violation of Articles 2.d), 3.c), 45, 47, and 48 of the Ley General de Telecomunicaciones and Article 60, subsections d) and f), and Article 73, subsection a), of the Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos raises issues solely of statutory legality that cannot be heard in this Constitutional Jurisdiction (Jurisdicción Constitucional).
V.Consequently, because this judgment finds that the provisions of Por Tanto VII of decision No. 092-2011 of 11:00 hrs. on 4 de mayo de 2011, published in the Diario Oficial La Gaceta No. 95 of 18 de mayo de 2011 and adopted by the Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, do not infringe Constitutional Law, the appropriate course is to dismiss the action, provided that the challenged provision is interpreted to mean that the waiver applies whenever the respective terminal does not present technical incompatibility problems.
Por tanto
The action is dismissed. The provisions of Por Tanto VII of decision No. 092-2011 of 11:00 hrs. on 4 de mayo de 2011, published in the Diario Oficial La Gaceta No. 95 of 18 de mayo de 2011 and adopted by the Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, are construed in conformity with Constitutional Law to mean that the waiver applies whenever the respective terminal does not present technical incompatibility problems.
Gilbert Armijo S.
Acting President Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernández
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del diecinueve de febrero de dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad interpuesta por E.U.Q, cédula de identidad No. [...] y G.C.C, cédula de identidad No. [...] , en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula jurídica No. [...] contra el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Intervinieron también en el proceso la Presidenta del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) y Superintendente de Telecomunicaciones, M.M.J, y la Procuradora General Adjunta, M.I.R.CH.
Resultando
Considerando
I.Sobre la admisibilidad. Se estima que los actores E.U.Q, cédula de identidad No. [...] y G.C.C, cédula de identidad No. [...] , en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la Asociación de Consumidores de Costa Rica, cédula jurídica No. [...] gozan de legitimación para plantear esta acción de inconstitucionalidad, según el artículo 75 párrafo 2° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en cuanto acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad en su conjunto. Acerca del particular, en la decisión No. […] de las 09:35 hrs. de 1º de abril de 2011, este Tribunal Constitucional señaló con respecto a la legitimación de la Asociación aludida, que:
³Los actores ostentan legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, sin que para ello resulte necesario que cuenten con un asunto previo que les sirva de base a esta acción. Lo anterior porque acuden en defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto, como lo son los intereses económicos de los consumidores, que a su juicio está siendo afectado por las disposiciones legales que se impugnan. La actividad del comerciante ±que involucra al gran público consumidor- transciende su naturaleza privada al ir más allá del sujeto que la realiza en tanto afecta a terceros ±el público consumidor- cuyos intereses están protegidos y garantizados constitucionalmente. La Asociación actora se encuentra legitimada para accionar en forma directa, a la luz de lo que dispone el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se trata, en efecto, de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía. Adicionalmente, se cumplieron los requisitos formales estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional´ Tales argumentos sin duda son aplicables al caso concreto, razón por la cual procede analizar el fondo de la acción.
II.Objeto de la acción. Los actores solicitan que se declare la inconstitucionalidad del Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Dicha norma reza:
³VII.²Señalar que cuando un usuario final desee activar un dispositivo móvil no homologado, los OBLIGADOS, deberán solicitar al usuario la respectiva documentación o prueba fehaciente y razonable que compruebe el origen lícito del aparato y verificar que éste cuente con las mismas características técnicas (marca, modelo, versión de hardware, software/firmware y sistema operativo) que los equipos homologados por la SUTEL. Asimismo, el usuario deberá firmar, de previo a la activación de los servicios, una carta donde manifieste que renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio, de acuerdo con el siguiente formato:
³RENUNCIA A FUTURAS RECLAMACIONES DE CALIDAD DEL SERVICIO POR UTILIZACIÓN DE TERMINAL NO HOMOLOGADO´ Quien suscribe el presente documento, _____________________, mayor de edad, cédula de identidad número ___________, propietario (a) del terminal móvil que cuenta con las siguientes características: marca ________, modelo ______________, versión de hardware ____________________, versión de software ______________, firmware ______________, número de IMEI ________________, hago constar que el terminal móvil descrito no ha sido homologado por la Superintendencia de Telecomunicaciones al no contar con el distintivo que lo identifique, por lo que asumo conectarlo a las redes de telecomunicaciones bajo mi propia responsabilidad y RENUNCIO en este acto a presentar futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio asociados con el funcionamiento de este terminal, toda vez que estoy consciente que su calidad y operatividad afectan las condiciones en que éste se recibe. Firmo la presente en la ciudad de ___________ al ser las ______ horas del ______ de ____________________del año ______________.
Firma:
Propietario del Terminal Móvil Para todos los efectos, este documento deberá conservarse dentro del expediente administrativo que al efecto lleva el operador o proveedor del servicio. Asimismo, se deja constancia que esta disposición se realiza en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante resolución 2011003089 de las 08:38 horas del 11 de marzo del 2011.´´ Esta disposición con efectos generales es impugnada por los accionantes, en cuanto exige a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, de terminales no homologadas, a firmar una carta de renuncia por motivos de calidad del servicio, lo cual constituye un acto discriminatorio que además cercena el acceso a la justicia que tiene todo ciudadano. En este sentido, los promoventes estiman que la renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad constituye una violación indirecta a la libertad de elección, en la medida en que el usuario se ve obligado a renunciar a su derecho a reclamar, y deberá entonces orientar su consumo a aquellos aparatos (terminales) que sí cuenten con homologación.
III.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en la sentencia No. […] de las 17:28 hrs. de 1º de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo planteado contra la negativa del Instituto Costarricense de Electricidad de activar un dispositivo móvil (celular), por no contar el sello de homologación de la Superintendencia de Telecomunicaciones, con sustento en el siguiente orden de consideraciones:
³ («) II.- Sobre la homologación de equipos terminales para el uso de telefonía móvil.- Del análisis de la prueba aportada a los autos, así como del estudio de los informes rendidos por las autoridades recurridas, concluye esta Sala que, en general, el procedimiento desarrollado en las resoluciones número RCS-614-2009 y número RCS-427 del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, resulta congruente con lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución Política, por cuanto mediante dicho procedimiento se procura garantizar los equipos que se pretenden conectar, a la red de telefonía móvil, cumplan condiciones o estándares mínimos, de forma que se garantice la salud, la seguridad y los intereses económicos de los propios usuarios. Las disposiciones contenidas en dichas resoluciones sustentadas en el Reglamento sobre el Régimen de protección al consumidor y en la leyes N° 7593 y N° 8642, tienen como fundamento, además de las normas jurídicas diversas razones comerciales, técnicas y sociales.
Entre las razones de índole técnico se incluyen, entre otras, asegurar que los equipos terminales permitan al usuario el poder elegir y cambiar libremente al proveedor de servicios, recibir el servicio en forma continua y equitativa, tener acceso a las mejoras que el proveedor implemente, recibir servicios de calidad en los términos estipulados previamente y pactados con el proveedor, y poder acceder a la información en idioma español. Dentro de las razones sociales se incluyen, a su vez, medidas tendientes a proteger la seguridad del usuario, frente a radiaciones no ionizantes y ante posibles ataques a la privacidad de las comunicaciones. También se pretender resguardar la sostenibilidad ambiental, el evitarse la importación de ³basura tecnológica´. Todos estos aspectos justifican, debidamente, el Procedimiento para la Homologación de Terminales de Telefonía Móvil desarrollado por el ente regulador mediante las citadas resoluciones número RCS-614-2009 y número RCS-427-2010. Por lo expuesto, en cuanto a este extremo lo procedente es desestimar el recurso.
III.Sobre la obligación que tiene un operador o proveedor de activar en sus redes únicamente terminales homologadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones. Como ya se indicó, el citado procedimiento de homologación pretende resguardar la salud, seguridad e intereses económicos de los usuarios, al verificar el correcto y seguro funcionamiento de los dispositivos o equipos terminales que se introducen el país con la intención de conectarse a las redes de servicio de telefonía móvil. Lo que, en principio, resulta razonable. Por otro lado, debe destacarse, que dicha obligación con el procedimiento de homologación resulta aplicable a las empresas operadoras o proveedores que ulteriormente obtienen el certificado de homologación, los cuales deben enviar las listas de los equipos móviles previo a su distribución o comercialización a nivel nacional. Exigencia que también es razonable, cuando se trata de empresas que se dedican a ese giro comercial.
Lo que no resulta coherente, ni razonable, es que si un usuario adquiere, de forma lícita, un equipo o aparato terminal de telefonía celular que no cuenta con el distintivo de homologación, (según el considerando X, punto 6, de la resolución RCS-614-2009), pero la marca y modelo de su equipo, así como las versiones de hardware, software, firmware y sistema operativo que éste contiene, y han sido analizadas y probadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones en ocasiones anteriores y se ha determinado que sí son idóneos para conectarse a las redes de telefonía celular, se le exija por una errónea interpretación normativa, someter su aparato a todo el procedimiento de homologación desarrollado en dicha resolución. Ello va en contra de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento de protección al usuario final de los servicios de telecomunicaciones, dispone: "(...) Adicionalmente, los operadores está obligados a activar los equipos terminales que se encuentren homologados por la SUTEL y habilitados para funcionar en su red (...)" y el párrafo final, de la referida norma indica "Para aquellos casos en los que el usuario compre tanto el equipo terminal así como otros que sean necesarios para adquirir algún servicio de telecomunicaciones, estos no pueden considerarse como activos de los operadores o proveedores de servicio." Dicha exigencia de la Superintendencia está vigente, según lo informa el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad; en virtud de la resolución RCS-614-2009.
En tal caso, si el proveedor u operador del servicio puede establecer con certeza el origen lícito del aparato y que éste corresponde a una marca, modelo y versión de software, firmware y sistema operativo que ya ha sido previamente homologados por la Superintendencia de Telecomunicaciones -en virtud de alguna solicitud de homologación planteada por algún otro importador, distribuidor, proveedor, operador o particular-, y si además se cumplen los demás requisitos impuestos por el ordenamiento jurídico, no existe una justificación razonable para que se le deniegue el usuario la prestación del servicio, independientemente que el aparato cuente o no con el citado distintivo. Máxime si el requisito para obtener el distintivo en cuestión es someter el aparato al referido procedimiento de homologación. Ante tal hipótesis, se puede concluir válidamente que el requerimiento impuesto por la Superintendencia de Telecomunicaciones, en cuanto a la prohibición absoluta de conectar a las redes de telefonía celular aparatos terminales que no cuenten con el citado distintivo, independientemente que el aparato presente características técnicas que ya hayan sido revisadas y homologadas por la Superintendencia de Telecomunicaciones, se convierte en una prohibición de alcance general que, para este Tribunal, no alcanza a satisfacer la ³proporcionalidad en sentido estricto´-como subprincipio del principio constitucional de razonabilidad y que consiste en la determinación de la existencia de un equilibrio o balance entre el medio empleado y el fin perseguido.
IV.Sobre la política de libre competencia y la protección al Consumidor garantizada a nivel constitucional. La libre competencia es uno de los pilares sobre los que se asienta la economía de libre mercado, siendo que la actividad económica se basa en tres aspectos: necesidades crecientes, medios escasos para satisfacer esas necesidades y uso alternativo de esos medios. Así, la libre competencia busca garantizar la máxima satisfacción de necesidades, mediante un uso eficiente de los recursos, las cuales no se circunscriben a cuestiones puramente materiales, sino también a necesidades intangibles, en particular los derechos inherentes a la persona. El objeto de la libre competencia es garantizar el libre acceso al mercado de los operadores económicos, sin que encuentren barreras injustificadas, evitando prácticas que de algún modo restrinjan o limiten la oferta en unos pocos agentes (sic) económicos.
La anterior filosofía impacta, con mayor razón, el tema de las telecomunicaciones en una sociedad globalizada en donde se requiere, por parte de los usuarios y consumidores, garantías de acceso a los diferentes servicios. Todo consumidor tiene derecho a elegir, dentro de su ámbito de libertad individual, y bajo el respeto de las regulaciones mínimas que garantizan los servicios de telecomunicaciones, la forma y el medio de acceder libremente a los referidos bienes y servicios. En particular, tienen que tener un abanico abierto de posibilidades para poder escoger el aparato que más le convenga, atendiendo al precio y a sus necesidades personales, para solicitar la conexión del servicio. En consecuencia, el consumidor, respetando las normas legales y las exigencias técnicas que el legislador fija con criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la prestación de un servicio público, podría solicitar la activación de un servicio de telefonía móvil.
En ese sentido, es preciso indicar, el grado de satisfacción o cumplimiento del bien constitucional, cual, es proteger el servicio público y la calidad del servicio público brindado, no es equiparable con la restricción que se le impone al cliente o usuario. En este aspecto en concreto, es donde alcanza relevancia la regla que las afectaciones de derechos fundamentales deben ser lo más restringida, posibles y, consecuencia las mínimas necesarias para alcanzar su finalidad, los Organos Públicos, sin renunciar a sus potestades, no deben excederse en su ejercicio, con el establecimiento de disposiciones que transgredan esa regla y el obligado equilibro entre la finalidad que busca lograr con la medida y la restricción, limitación, o afectación de derechos fundamentales que se produce para lograrlo. En este punto resulta importante rescatar lo que dispone el artículo 46 de la Constitución Política, en cuanto consagra varios principios y derechos, relacionados con la libertad empresarial y la protección de los derechos del consumidor.
Con la puesta en marcha de dicha disposición constitucional, se pretende evitar el ejercicio de una posición dominante, o prácticas monopólicas que impidan una competencia efectiva. El ejercicio de dicho poder, puede provocar la capacidad de eliminar o debilitar de forma importante la competencia existente, o impedir que competidores potenciales entren en el mercado. Este Tribunal Constitucional entiende que la decisión de la Superintendencia de Telecomunicaciones de exigirle a los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público que únicamente puedan activar en sus redes, aquellos equipos terminales que cuenten con el respectivo identificador de homologación, independientemente que el aparato presente características técnicas que ya hayan sido revisadas y homologadas, supone una violación al principio constitucional de razonabilidad o proporcionalidad por contravenir el subprincipio de ³proporcionalidad en sentido estricto, en detrimento del derecho de los consumidores a escoger y acceder libremente a los bienes y servicios públicos de su interés («)
En la parte dispositiva de esta decisión, sin embargo, aunque se ordenó a George Miley Rojas, en su condición de Presidente del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, ejecutar de inmediato las medidas necesarias para garantizar que los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, activen en sus redes, aquellos aparatos telefónicos cuya marca, modelo y versión de software, firmware y sistema operativo, correspondan a las mismas características de los teléfonos celulares homologados por la Superintendencia de Telecomunicaciones, aún cuando no cuenten con el identificador de homologación, siempre y cuando cumpla con los otros requerimientos establecidos en el Ordenamiento Jurídico, expresamente se dijo que: ³Lo anterior en el entendido de que el usuario o consumidor asume bajo su propia responsabilidad, y renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad´(ver parte dispositiva de la sentencia No […] de las 17:28 hrs. de 1º de marzo de 2011), con lo cual fácilmente se deduce que el contenido de la resolución parcialmente impugnada en esta oportunidad se adecua plenamente a los alcances del Voto efectuado por este Tribunal Constitucional en esa ocasión, en el tanto, se establece la obligación del usuario de firmar, de previo a la activación, una carta donde manifieste que renuncia a futuras reclamaciones por problemas de calidad del servicio.
En este orden de ideas, no se aprecia que el contenido de la carta machote ³Renuncia a futuras reclamaciones de calidad del servicio por utilización de terminal no homologado ´lesione el Derecho de la Constitución. Lo anterior por cuanto, es claro que los dispositivos homologados se encuentran en una situación completamente distinta de los que no lo han sido, con lo cual la Sala no estima que se les brinde un trato discriminatorio cuando se exige al usuario que pretenda utilizar un dispositivo no homologado que renuncie a futuras reclamaciones. Ahora bien, como lo afirma la Procuradora General Adjunta en su dictamen, no se observa que la norma impugnada lesione los derechos de información al consumidor (en cuanto más bien detalla claramente las condiciones con las que figuran en el mercado los aparatos no homologados), ni la libertad de elección, en la medida en que el particular siempre tiene la opción o la oportunidad de elegir libremente alguno de estos dispositivos sean homologados o no, y de someterse al régimen de cada uno de éstos.
Es claro que la norma impugnada no lesiona, ni por asomo, el derecho de acceso a la justicia, dado que la carta de renuncia que debe firmar el particular por utilizar un dispositivo no homologado en modo alguno le impide plantear los reclamos y las quejas que estime necesarias, siempre que no se trate de aquellas fallas del servicio que pueden ser achacables al funcionamiento defectuoso del aparato respecto de la red con la que está conectada. En todos los demás casos bien puede plantear los reclamos de ley, habida cuenta que no excluye la facultad del consumidor de equipos terminales de quejarse frente al vendedor en caso de incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Finalmente, es preciso mencionar que la alegada violación de los artículos 2.d), 3.c), 45, 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones y 60 incisos d) y f) y 73 inciso a) de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos constituye sendos extremos de franca legalidad que no pueden ser conocidos en esta Jurisdicción Constitucional.
V.Por consiguiente, al considerarse en esta sentencia que lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones no lesiona el Derecho de la Constitución, lo procedente es declarar sin lugar la acción, en el tanto se interprete la disposición impugnada en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Por tanto
Se declara sin lugar la acción. Se interpreta conforme al Derecho de la Constitución lo dispuesto por el Por Tanto VII de la resolución No. 092-2011 de las 11:00 hrs. de 4 de mayo de 2011, publicada en el Diario Oficial La Gaceta No. 95 de 18 de mayo de 2011, adoptada por el Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en el sentido que la renuncia se aplica siempre que la respectiva terminal no presente problemas de incompatibilidad técnica.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Roxana Salazar C.
Teresita Rodríguez A. José Paulino Hernández
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