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Res. 02031-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/02/2013
OutcomeResultado
The amparo is partially granted against the Ministry of Health for violating the right to a healthy environment due to inaction on a noise pollution complaint, ordering measurements, inspection, and corrective measures. It is dismissed against the Municipality and the Ombudsman. Magistrate Jinesta Lobo dissents.Se declara parcialmente con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud por violación al derecho a un ambiente sano debido a la inacción en atender una denuncia de contaminación sónica, ordenando mediciones, inspección y medidas correctivas. Se desestima contra la Municipalidad y la Defensoría. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo action filed by a neighbor against the Ministry of Health, the Municipality of Tarrazú, and the Ombudsman's Office, due to noise pollution from a dance hall. The petitioner alleged violation of her rights to health and a healthy environment. The Chamber determined that, although the Ministry of Health had taken some steps, an inspection to verify the effectiveness of a noise containment plan had been pending since February 2012, remaining unresolved when the amparo was filed (October 2012). The majority held that this delay was illegitimate and harmed the petitioner's rights, granting the amparo in part against the Ministry of Health and ordering sound measurements, an inspection, and corrective measures. The action was dismissed against the Municipality and the Ombudsman. Magistrate Jinesta Lobo dissented, arguing the case should be heard in ordinary jurisdiction as a legality matter, not a constitutional one.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por una vecina contra el Ministerio de Salud, la Municipalidad de Tarrazú y la Defensoría de los Habitantes, por la contaminación sónica proveniente de un salón de baile. La recurrente alegó violación a sus derechos a la salud y a un ambiente sano. La Sala determinó que, si bien el Ministerio de Salud había realizado algunas actuaciones, desde febrero de 2012 estaba pendiente una inspección para verificar la efectividad del plan de confinamiento de ruido presentado por el establecimiento, sin que a la fecha del amparo (octubre de 2012) se hubiera resuelto. La mayoría consideró que este retardo era ilegítimo y lesionaba los derechos de la recurrente, por lo que declaró parcialmente con lugar el recurso contra el Ministerio de Salud, ordenando mediciones sónicas, inspección y adopción de medidas correctivas. Se desestimó contra la Municipalidad y la Defensoría. El Magistrado Jinesta Lobo salvó el voto, argumentando que el caso debía conocerse en la jurisdicción ordinaria por tratarse de un control de legalidad, no de constitucionalidad.
Key excerptExtracto clave
The Constitutional Chamber, in a similar case where a violation of the right protected in Article 50 of the Political Constitution was claimed due to alleged noise pollution from a commercial establishment, through Judgment No. 2008-018898 of 13:48 on December 19, 2008, stated: "Article 50 of the Constitution contains a dual aspect, as it not only enshrines the right of every citizen to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, but also obligates the State to guarantee the exercise of said right, through the means established for that purpose by current legislation. In this specific case, from the study of the record it is evident that even though since July the petitioners have been filing a series of complaints alleging noise pollution problems generated by Bar Piscis, the authorities of the Municipality, the Public Force, and the Ministry of Health have limited themselves to issuing sanitary orders, reminders, and warnings in which they alert the owners of said commercial establishment to refrain from activities that generate noise pollution, but at no time have they sought the effective enforcement of such orders, despite having sufficient powers to do so. For example, through sanitary order number RB UPAH ARSG BJ 005-2008, the Health Area Directorate of the Ministry of Health in Golfito ordered the establishment owner to suspend any activity causing noise pollution, and subsequently verified compliance and reiterated said order. That is, despite the fact that since August the respondent Ministry verified the reported problem, more than three months later the issue had not been resolved by the respondent authorities, despite having the necessary powers to do so. This turns the respondents into ornamental administrations, whose actions are limited to issuing written warnings, without ever seeking an effective solution to the various problems presented to them. It should be noted that while in their report the respondents claim to have conducted a series of visits to verify compliance with the sanitary orders, the truth is that this does not constitute a solution to the reported problem, especially considering that during the inspections carried out, it could be confirmed that the noise generated at Bar Piscis was escaping to the outside. Thus, based on the foregoing, this Chamber considers that the alleged violation of the rights of the petitioners is confirmed, which is why the action must be granted, as it hereby is." Such considerations undoubtedly apply to this specific case, particularly regarding the actions of the Ministry of Health, taking into account that since February 21, 2012, an inspection at the Dance Hall [...] has been pending to determine whether the noise containment plan submitted by the legal representative of that commercial establishment is suitable for preventing the environmental pollution that, according to the petitioner, continues to occur at the site. Thus, from that date until the filing of this amparo proceeding, October 17, 2012, almost 10 months have passed, yet the respondent authorities have still not issued or executed the necessary measures to resolve the noise pollution problem reported by the petitioner. This situation, in the view of the Constitutional Court, is clearly illegitimate and violates the fundamental rights of the protected party. Consequently, the appropriate course is to grant the action, with the consequences set forth in the operative part of this decision.La Sala Constitucional, en un asunto similar al que aquí ocupa, en que se reclama la infracción del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por aparente contaminación sónica que produce un establecimiento mercantil, por medio de la sentencia No. 2008-018898 de las 13:48 hrs. de 19 de diciembre de 2008, señaló: “El artículo 50 constitucional, encierra una doble vertiente, pues no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. En el caso concreto, del estudio de los autos se desprende que a pesar de que desde el mes de julio las recurrentes han venido presentando una serie de denuncias en las que acusaban los problemas de contaminación sónica generados por el Bar Piscis, las autoridades de la Municipalidad, la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud se han limitado a emitir órdenes sanitarias, recordatorios y advertencias en las que se previene a los propietarios de dicho local comercial para que se abstengan de realizar actividades que generen contaminación sónica, pero en ningún momento han procurado el cumplimiento efectivo de las mismas, a pesar de que cuentan con facultades suficientes para ello. Así por ejemplo, mediante la orden sanitaria número RB UPAH ARSG BJ 005-2008, el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito ordenó al propietario del local que suspendiera cualquier actividad que produjera contaminación sónica, y posteriormente verificó el cumplimiento y reiteró dicha orden. Es decir, a pesar de que desde agosto, el Ministerio recurrido constató el problema denunciado, más de tres meses después dicha problemática no ha sido resuelta por las autoridades accionadas, a pesar de contar con las potestades necesarias para ello. Lo anterior, convierte a los recurridos en administraciones de adorno, cuyas actuaciones se limitan a emitir prevenciones por escrito, sin buscar en ningún momento la solución efectiva de los distintos problemas que se les plantean. Conviene mencionar, que si bien en su informe los recurridos aducen que han realizado una serie de visitas con el fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por las órdenes sanitarias, lo cierto es que dicha situación no constituye una solución para el problema denunciado, más aún si se toma en cuenta que durante las inspecciones realizadas se ha podido constatar que el ruido generado en el Bar Piscis salía hacia el exterior. Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el caso de marras se constata la alegada violación a los derechos de las amparadas, razón por la cual el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.” Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, particularmente en lo que atañe a la actuación del Ministerio de Salud, teniendo en consideración que desde el 21 de febrero de 2012 se encuentra pendiente de realizar una inspección en el Salón de Baile [...] , que determine si el plan de confinamiento de ruido que ha presentado el representante legal de ese establecimiento mercantil es idóneo a efecto de evitar la contaminación ambiental, que según la promovente, todavía se produce en el sitio. Con lo cual desde esa fecha, a la de interposición de este proceso de amparo, 17 de octubre de 2012, ha transcurrido cerca de 10 meses pero las autoridades recurridas todavía no han dictado ni ejecutado las medidas necesarias para solventar el problema de contaminación sónica que acusa la actora. Esta situación, a juicio del Tribunal Constitucional a todas luces es ilegítima y lesiona los derechos fundamentales de la tutelada. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.
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"El artículo 50 constitucional, encierra una doble vertiente, pues no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente."
"Article 50 of the Constitution contains a dual aspect, as it not only enshrines the right of every citizen to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, but also obligates the State to guarantee the exercise of said right, through the means established for that purpose by current legislation."
Considerando III
"El artículo 50 constitucional, encierra una doble vertiente, pues no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente."
Considerando III
"Lo anterior, convierte a los recurridos en administraciones de adorno, cuyas actuaciones se limitan a emitir prevenciones por escrito, sin buscar en ningún momento la solución efectiva de los distintos problemas que se les plantean."
"This turns the respondents into ornamental administrations, whose actions are limited to issuing written warnings, without ever seeking an effective solution to the various problems presented to them."
Considerando III
"Lo anterior, convierte a los recurridos en administraciones de adorno, cuyas actuaciones se limitan a emitir prevenciones por escrito, sin buscar en ningún momento la solución efectiva de los distintos problemas que se les plantean."
Considerando III
"Este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave."
"This Constitutional Court must hear and resolve a matter in amparo proceedings only when no public authority has intervened exercising its oversight or authorization powers and conduct is being developed that is potentially or actually harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment, and additionally, the violation of that right must be evident and manifest or easily ascertainable—without the need for extensive production or examination of evidence—and it must be of great relevance or significance and serious."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
"Este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 12-013618-0007-CO Type of Matter: Amparo Action Judgment with protected data, in accordance with current regulations Case File: [...]
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at fourteen hours thirty minutes on February thirteenth, two thousand thirteen.
Amparo action filed by [NAME 01], identity card No. [...], against the Municipality of the Canton of Tarrazú, the Ministry of Health, and the Office of the Ombudsperson.
Whereas
Drafted by Magistrate Rodríguez Arroyo; and,
Considering
I.Purpose of the action. The petitioner claims the violation of her fundamental rights, particularly the rights protected in Articles 21 and 50 of the Political Constitution, as she disagrees with the activity carried out by the commercial establishment: "Dance Hall (Salón de Baile) [...]", which produces environmental pollution (contaminación ambiental). This situation, according to the plaintiff, is illegitimate and injures constitutional rights.
III.On the merits. The Constitutional Chamber, in a matter similar to the one at hand, where the infringement of the right protected in Article 50 of the Political Constitution is claimed due to apparent noise pollution (contaminación sónica) produced by a commercial establishment, by means of judgment No. 2008-018898 of 13:48 hrs. on December 19, 2008, stated:
"Constitutional Article 50 encompasses a double aspect, since it not only enshrines the right of every citizen to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, but also obligates the State to guarantee the exercise of said right, through the means established for that purpose by the legislation in force. In the specific case, from the study of the case records it is clear that despite the fact that since the month of July the petitioners have been filing a series of complaints accusing the noise pollution (contaminación sónica) problems generated by the Bar Piscis, the authorities of the Municipality, the Public Force, and the Ministry of Health have limited themselves to issuing sanitary orders (órdenes sanitarias), reminders, and warnings preventing the owners of said commercial establishment from carrying out activities that generate noise pollution (contaminación sónica), but at no time have they sought the effective compliance thereof, despite having sufficient powers to do so.
For example, through sanitary order (orden sanitaria) number RB UPAH ARSG BJ 005-2008, the Health Area of the Ministry of Health in Golfito ordered the owner of the establishment to suspend any activity that produced noise pollution (contaminación sónica), and subsequently verified compliance and reiterated said order. That is, despite the fact that since August, the respondent Ministry verified the denounced problem, more than three months later said problem has not been resolved by the respondent authorities, despite having the necessary powers to do so. The foregoing turns the respondents into decorative administrations, whose actions are limited to issuing written preventions, without at any time seeking an effective solution to the different problems presented to them. It is worth mentioning that although in their report the respondents argue that they have made a series of visits to verify compliance with that ordered by the sanitary orders (órdenes sanitarias), the truth is that said situation does not constitute a solution to the denounced problem, even more so if it is taken into account that during the inspections carried out it was possible to verify that the noise generated in the Bar Piscis went out to the exterior.
Thus, by reason of the foregoing, this Chamber considers that in the case at hand the alleged violation of the petitioners' rights is verified, for which reason the action must be granted, as is hereby done." Such considerations are undoubtedly applicable to the specific case, particularly regarding the actions of the Ministry of Health, taking into consideration that since February 21, 2012, an inspection at the "[...]" Dance Hall (Salón de Baile) is pending, to determine if the noise confinement (confinamiento de ruido) plan that the legal representative of that commercial establishment has presented is suitable to avoid the environmental pollution (contaminación ambiental) that, according to the plaintiff, is still produced at the site. Consequently, from that date until the filing of this amparo proceeding, October 17, 2012, nearly 10 months have elapsed, but the respondent authorities have not yet issued or executed the necessary measures to resolve the noise pollution (contaminación sónica) problem accused by the plaintiff.
This situation, in the judgment of the Constitutional Court, is clearly illegitimate and injures the fundamental rights of the protected party. Therefore, the appropriate course of action is to grant the action, with the consequences that will be set forth in the operative part of this decision.
IV.Regarding the Office of the Ombudsperson of the Republic and the Municipality of the Canton of Tarrazú, it is nevertheless appropriate to dismiss the action, since no violation of the plaintiff's fundamental rights that is susceptible to protection in this Jurisdiction is derived from their actions or omissions.
Magistrate Jinesta Lobo dissents and dismisses the action for the following reasons:
developed by a progressive and protective case law of this Constitutional Court, all based on the existing regulations in International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial reform of Article 50 of the Constitution. After the partial reform of Constitutional Article 50 in 1994, a dense, broad, and detailed sub-constitutional normative framework for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment has been developed, given that paragraph 3 provided that "The State shall guarantee, defend, and preserve that right"; constitutional imperatives and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive sub-constitutional normative framework that translates into various laws, regulations, and executive decrees, which deal with substantive and formal issues for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Additionally, that sub-constitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to implement the constitutional imperatives and obligations contained in paragraph 3 of Constitutional Article 50. Within this block or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Environmental Organic Law No. 7554 of October 4, 1995 stands out, which, among other aspects, develops and regulates first-order issues such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (evaluación del impacto ambiental) (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), territorial planning (ordenamiento territorial) and the protection of the environment (Chapter VI), protected wild areas (Chapter VII), marine, coastal, and wetland resources (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).
Also notable in this dense and vast legislative framework are the Forest Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 5, 1996, and its reforms, the Phytosanitary Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997, the Law for the Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, the Law for the Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Law for the Integrated Management of Waste, No. 8839 of June 24, 2010. On the other hand, even before Article 50 of the Constitution was partially reformed, there were already sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law, No. 276 of August 27, 1942, and its reforms, the General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms, the Animal Health Law, No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 21, 1992, and its reforms, the Hydrocarbons Law, No. 7399 of May 3, 1994, and the Law for the Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994.
The normative framework, at the sub-legal level, is even more numerous with various executive regulations of those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (Evaluación de Impacto Ambiental, EIA) Procedures, stands out, which regulates, extensively, all the aspects of the Environmental Impact Assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or injury to the environment, their review and environmental viability, their subsequent control and monitoring, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, compliance and operation guarantees, and a sanctioning regime. Also notable is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Procedure Regulation of the Environmental Administrative Tribunal (Tribunal Ambiental Administrativo) in charge of hearing and resolving complaints for threatened infringement or effective violation of the legislation protecting the environment and natural resources and for establishing compensation for damages or injuries to these.
Therefore
The action is partially granted, solely insofar as it is directed against the authorities of the Ministry of Health, for the violation of the rights protected in Articles 21 and 50 of the Political Constitution. The Director of the Los Santos Health Area, Andrea Morales Fiesler, or whoever holds her position, is ordered: a) to proceed immediately to perform sufficient sound measurements at the commercial establishment called "Dance Hall (Salón de Baile) [...]," as well as at the complainant's dwelling, which must be carried out on different days and at different times, in order to determine if the sound levels emitted by said establishment comply with the ranges permitted by law; b) to carry out immediately an inspection at the aforementioned establishment to determine if it has an adequate and effective noise confinement (confinamiento de ruidos) system and the necessary permits; and c) should the existence of any irregularity be verified, to issue and execute the corresponding orders, in order to provide a definitive solution to the problem.
The respondent is warned that in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of this Jurisdiction, a prison term of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo action, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the offense is not more severely punished. The State is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of a contentious-administrative judgment. In all other respects, the action is dismissed. Notify the indicated official personally.
Magistrate Jinesta Lobo dissents and declares the appeal without merit.
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 09-05-2026 13:20:20.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del trece de febrero de dos mil trece.
Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE 01], cédula de identidad No […], contra la Municipalidad del Cantón de Tarrazú, el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes.
Resultando
Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando
I.Objeto del recurso. La recurrente reclama la violación de sus derechos fundamentales, en particular de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política, pues se muestra disconforme con la actividad desplegada por el establecimiento mercantil: ³Salón de Baile [...] ´, la cual produce contaminación ambiental. Esta situación, según la promovente es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
III.Sobre el fondo. La Sala Constitucional, en un asunto similar al que aquí ocupa, en que se reclama la infracción del derecho protegido en el artículo 50 de la Constitución Política, por aparente contaminación sónica que produce un establecimiento mercantil, por medio de la sentencia No. 2008-018898 de las 13:48 hrs. de 19 de diciembre de 2008, señaló:
³El artículo 50 constitucional, encierra una doble vertiente, pues no sólo consagra el derecho de todo ciudadano a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino que además obliga al Estado a garantizar el ejercicio de dicho derecho, mediante los medios establecidos al efecto por la legislación vigente. En el caso concreto, del estudio de los autos se desprende que a pesar de que desde el mes de julio las recurrentes han venido presentando una serie de denuncias en las que acusaban los problemas de contaminación sónica generados por el Bar Piscis, las autoridades de la Municipalidad, la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud se han limitado a emitir órdenes sanitarias, recordatorios y advertencias en las que se previene a los propietarios de dicho local comercial para que se abstengan de realizar actividades que generen contaminación sónica, pero en ningún momento han procurado el cumplimiento efectivo de las mismas, a pesar de que cuentan con facultades suficientes para ello.
Así por ejemplo, mediante la orden sanitaria número RB UPAH ARSG BJ 005-2008, el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud en Golfito ordenó al propietario del local que suspendiera cualquier actividad que produjera contaminación sónica, y posteriormente verificó el cumplimiento y reiteró dicha orden. Es decir, a pesar de que desde agosto, el Ministerio recurrido constató el problema denunciado, más de tres meses después dicha problemática no ha sido resuelta por las autoridades accionadas, a pesar de contar con las potestades necesarias para ello. Lo anterior, convierte a los recurridos en administraciones de adorno, cuyas actuaciones se limitan a emitir prevenciones por escrito, sin buscar en ningún momento la solución efectiva de los distintos problemas que se les plantean. Conviene mencionar, que si bien en su informe los recurridos aducen que han realizado una serie de visitas con el fin de constatar el cumplimiento de lo dispuesto por las órdenes sanitarias, lo cierto es que dicha situación no constituye una solución para el problema denunciado, más aún si se toma en cuenta que durante las inspecciones realizadas se ha podido constatar que el ruido generado en el Bar Piscis salía hacia el exterior.
Así, en razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala estima que en el caso de marras se constata la alegada violación a los derechos de las amparadas, razón por la cual el recurso debe ser acogido, como en efecto se hace.´ Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, particularmente en lo que atañe a la actuación del Ministerio de Salud, teniendo en consideración que desde el 21 de febrero de 2012 se encuentra pendiente de realizar una inspección en el Salón de Baile [...] , que determine si el plan de confinamiento de ruido que ha presentado el representante legal de ese establecimiento mercantil es idóneo a efecto de evitar la contaminación ambiental, que según la promovente, todavía se produce en el sitio. Con lo cual desde esa fecha, a la de interposición de este proceso de amparo, 17 de octubre de 2012, ha transcurrido cerca de 10 meses pero las autoridades recurridas todavía no han dictado ni ejecutado las medidas necesarias para solventar el problema de contaminación sónica que acusa la actora.
Esta situación, a juicio del Tribunal Constitucional a todas luces es ilegítima y lesiona los derechos fundamentales de la tutelada. Por consiguiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se expondrán en la parte dispositiva de esta decisión.
IV.En lo que respecta a la Defensoría de los Habitantes de la República y a la Municipalidad del Cantón de Tarrazú, lo procedente es, sin embargo, desestimar el recurso, pues de sus actuaciones u omisiones no se desprende ninguna violación a los derechos fundamentales de la actora que sea susceptible de tutela en esta Jurisdicción.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII),la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se dirige contra las autoridades del Ministerio de Salud, por la violación de los derechos protegidos en los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Se ordena a la Directora del Área Rectora de Salud Los Santos, Andrea Morales Fiesler, o a quien ocupe su cargo: a) proceder de inmediato a realizar las mediciones sónicas suficientes, en el local comercial denominado ³Salón de Baile [...], así como en la vivienda de la denunciante, las cuales deberán realizarse en días y horas diferentes, a fin de determinar si los niveles de sonido emitidos por dicho local cumplen los rangos permitidos por la ley; b) realizar de inmediato una inspección en el establecimiento aludido para determinar si cuenta con un adecuado y efectivo sistema de confinamiento de ruidos y con los permisos necesarios; y c) en caso de constatar la existencia de alguna irregularidad, emitir y ejecutar las órdenes correspondientes, a fin de brindar una solución definitiva al problema.
Se le advierte a la recurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de esta Jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese a la funcionaria indicada, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
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