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Res. 01594-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/01/2013
OutcomeResultado
The Chamber denied the action and left intact the provisions prohibiting new open-pit metal-mining permits and concessions, although two justices concluded that the action should have been summarily rejected.La Sala declaró sin lugar la acción y mantuvo incólumes las normas que prohíben nuevos permisos y concesiones de minería metálica a cielo abierto, aunque dos magistrados estimaron que debía rechazarse de plano.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied the constitutional challenge to Articles 8 bis and 65(f) of the Mining Code and the transitional regime of Law 8904, which were challenged for prohibiting new permits and concessions for open-pit metal-mining exploration and exploitation. The claimant alleged arbitrariness, unequal treatment, impairment of freedom of enterprise, retroactivity, interference with vested rights, and conflict with both the constitutional regime governing mineral resources and the Costa Rica–Canada investment-protection agreement. During the proceedings, it was argued that the ban is general, applies regardless of nationality, and serves the environmental protection guaranteed by Article 50 of the Constitution in light of the pollution, deforestation, and biodiversity-loss risks associated with the activity. By denying the action, the Chamber left the challenged provisions effective. Two justices issued a separate opinion, concluding that the action should instead have been summarily rejected because the claimant lacked standing and its challenge was not congruent with the constitutional objection raised in the underlying case.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción interpuesta contra los artículos 8 bis y 65 inciso f) del Código de Minería y el régimen transitorio de la Ley 8904, cuestionados por prohibir nuevos permisos y concesiones de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto. La impugnación alegaba arbitrariedad, desigualdad, afectación de la libertad de empresa, retroactividad, lesión de derechos adquiridos y contradicción con el régimen constitucional de los recursos minerales y con el acuerdo de protección de inversiones entre Costa Rica y Canadá. En el proceso se sostuvo que la prohibición es general, se aplica sin distinción de nacionalidad y responde a la protección ambiental reconocida por el artículo 50 constitucional, ante los riesgos de contaminación, deforestación y pérdida de biodiversidad asociados con esa actividad. Al desestimar la acción, la Sala mantuvo la eficacia de las disposiciones impugnadas. Dos magistrados salvaron el voto porque consideraron que la acción debía rechazarse de plano por falta de legitimación y de congruencia con el asunto previo.
Key excerptExtracto clave
Under this analysis, the action is inadmissible. Moreover, we emphasize that, as stated by the Office of the Attorney General, this action was filed in defense of the particular and private interests of two mining companies. Among other claims, the petitioner argues that the Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of Canada for the Promotion and Reciprocal Protection of Investments is violated insofar as the rights of two Canadian companies engaged in open-pit metal mining are impaired. It likewise alleges infringement of those companies’ freedom of enterprise. Consequently, those arguments are not directed at challenging the violation of any collective interest of the association, but rather concern interests entirely attributable to other identifiable persons, with respect to whom the claimant lacks standing. For the reasons stated, we would summarily reject the action. The action is denied. Justices Rueda Leal and Salazar Cambronero dissent and summarily reject the action.Bajo esta tesitura, la acción deviene inadmisible. Por lo demás, subrayamos que esta acción, como indica la Procuraduría General de la República, está planteada en defensa de los intereses particulares y privados de dos empresas mineras. El recurrente, entre otros extremos, reclama que se violenta el Acuerdo entre el Gobierno de República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de inversiones, en la medida que se ven lesionados derechos de dos empresas canadienses dedicadas a la minería metálica a cielo abierto. Igualmente, se arguye la vulneración de la libertad de empresa de tales firmas. En consecuencia, los argumentos citados no van dirigidos a atacar la violación de ningún interés colectivo de la asociación, sino de intereses absolutamente individualizables de otras personas, respecto de los cuales la accionante no está legitimada. Por las razones aducidas declaramos rechazamos de plano la acción. Se declara sin lugar la acción. Los magistrados Rueda Leal y Salazar Cambronero salvan el voto y rechazan de plano la acción.
Pull quotesCitas destacadas
"La prohibición lejos de ser violatoria del artículo 50 constitucional es una medida tendiente a la protección del derecho al ambiente en él consagrado."
"Far from violating Article 50 of the Constitution, the prohibition is a measure directed toward protecting the environmental right enshrined in that provision."
Informe de la Procuraduría General de la República
"La prohibición lejos de ser violatoria del artículo 50 constitucional es una medida tendiente a la protección del derecho al ambiente en él consagrado."
Informe de la Procuraduría General de la República
"La norma es universal, afecta a todos aquellos particulares que se encuentren en el supuesto de hecho que ella describe."
"The rule is universal and affects all private parties who fall within the factual circumstances it describes."
Informe de la Procuraduría General de la República
"La norma es universal, afecta a todos aquellos particulares que se encuentren en el supuesto de hecho que ella describe."
Informe de la Procuraduría General de la República
"No existe una obligación constitucional del Estado costarricense de otorgar concesiones para minería metálica a cielo abierto."
"The Costa Rican State has no constitutional obligation to grant concessions for open-pit metal mining."
Coadyuvancia pasiva
"No existe una obligación constitucional del Estado costarricense de otorgar concesiones para minería metálica a cielo abierto."
Coadyuvancia pasiva
"Lo contrario sería admitir que por la mera representación de intereses corporativos se ostente una especie de legitimación vía acción popular en un proceso de acción de inconstitucionalidad."
"The contrary would mean accepting that merely representing corporate interests confers a form of standing equivalent to a popular action in constitutional-review proceedings."
Voto salvado
"Lo contrario sería admitir que por la mera representación de intereses corporativos se ostente una especie de legitimación vía acción popular en un proceso de acción de inconstitucionalidad."
Voto salvado
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YAMILETH ALCAZAR vgranados 2 21 2015-04-24T19:47:00Z 2015-04-24T19:47:00Z 3 11945 65701 aa 547 154 77492 11.9999 Clean Clean 21 6 pto 2 false false false MicrosoftInternetExplorer4 Decision No. 2013001594 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at sixteen hours and one minute on January thirtieth, two thousand thirteen.
Constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) brought by [NOMBRE 01] [...], identity card number […], in his capacity as plenary general attorney-in-fact without limitation as to amount (apoderado generalísimo sin límite de suma) of ACACIM and related entities, seeking a declaration that Articles 8 bis and 65, subsection f), of the Código de Minería and Transitory Provision V of Law number 8904 of December 1, 2010, are unconstitutional. The Procuraduría General de la República participates in the action, and Deputy J.M.V.F.E participates as a supporting respondent (coadyuvante pasivo).
Whereas
The prohibition will prevent the country from capitalizing on new knowledge about the subsurface. The geological study required for the operation of a mine of this nature covers an area of 20 square kilometers, generating detailed knowledge of the area. This produces up-to-date, detailed geological and natural-resource maps that can subsequently be used in government decision-making, studies that the State can scarcely undertake. The Colegio de Geólogos would have standing because, under its Ley Orgánica, it is responsible for safeguarding the creation of employment for its members.
They warn of a lack of proportionality and reasonableness in the provision, since the World Health Organization has no specific regulations regarding the use of cyanide in mining. They contend that rights acquired in good faith are being violated and that the legislature is expropriating the concessions granted and the rights derived therefrom. The Transitory Provision disregards the fact that many proceedings are pending and that the companies have made considerable investments, particularly those that have completed the exploration phase, in reliance on the Administration’s good faith, without prior compensation, thereby violating Article 45 of the Constitution. They state that the principle of equality is violated because Transitory Provision VII does permit the use of cyanide, mercury, and hazardous mining substances in small-scale mining for family subsistence and by artisanal miners and coligalleros. The principle of private property is violated because acquired rights are infringed, which the Mining Code defines in Article 12 as real rights (derechos reales) arising from sovereign administrative acts of the State. Finally, they add that Article 56 of the Constitution is violated because the prohibition diminishes employment opportunities for geologists in Costa Rica.
Justice Castillo Víquez drafts the opinion; and,
Considerations
I.Intervention in support (coadyuvancia) by the Colegio de Geólogos de Costa Rica. The Sistema de Gestión de Despachos Judiciales contains the application for active intervention in support (coadyuvancia activa) filed by E.G.R, in her capacity as president of the Colegio de Geólogos de Costa Rica, submitted at 11:47 on 03 de agosto de 2012, on the ground that the Colegio is responsible for safeguarding the rights of its members. In this regard, this Chamber finds that the application was untimely under Article 83 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because it was filed outside the fifteen-day period calculated from the first publication of the edict announcing the decision that admitted the action for processing.
II.Subject matter of the action. The purpose of this action is to determine the constitutionality of the prohibition on open-pit metallic mining (minería metálica a cielo abierto), and the resulting inability to extend or renew permits or concessions granted before the prohibition entered into force. Specifically, it seeks a declaration that Articles 8 bis and 65(f) of the Mining Code are unconstitutional because, according to the petitioner, they violate Articles 33, 46, 50, and 121(14) of the Political Constitution and the principles of equality and nondiscrimination, insofar as open-pit metallic mining is treated differently from other types of mining without environmental or technical justification; the principle prohibiting arbitrariness (principio de interdicción de la arbitrariedad), because this constitutes a misuse of power (desviación de poder) by the Legislative Assembly aimed at harming the only two companies that operate gold mines, making it an ad personam law; and Article 121(14) of the Constitution, which authorizes private parties to conduct mineral exploration and extraction through a legislative or administrative concession granted pursuant to law, meaning that the legislature may regulate the activity more stringently but may not prohibit it because it is grounded in the constitutional provision.
It also seeks a declaration of unconstitutionality under Articles I, II, III, Anexo I of the “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,” Law number 7870, Gaceta number 100 dated 25 de mayo de 1999, because of the uncertainty and lack of protection affecting the investments of two Canadian companies; and a declaration that Transitory Provision V of Law number 8904 dated 1º de diciembre de 2010 is unconstitutional because it is contrary to Articles 34 and 45 of the Political Constitution.
III.Standing (legitimación) of the petitioner. The petitioner bases her standing on the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, which provides:
“Article 75.- In order to file an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), there must be a matter pending decision before the courts, including habeas corpus or amparo proceedings, or proceedings to exhaust administrative remedies, in which that unconstitutionality is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed.” The petitioner filed ordinary contentious-administrative proceedings (proceso ordinario contencioso administrativo), recorded as judicial expediente number [...] ACACIM y afines c/El Estado, in which she challenges Executive Decrees numbers 35982-MINAET Y 36019-MINAET, as well as the directive adopted by the Executive Branch on 13 de enero de 2010 and communicated through Official Letter number DM-042-2010; in those proceedings, she invoked the unconstitutionality of the statutory provisions as a suitable means of protecting the rights or interests she considers infringed.
Moreover, a discussion has arisen within the Court as to whether the provisions alleged to be unconstitutional in the pleading filed in the principal matter must correspond to those identified in the written application initiating this action, given that in the former the petitioners alleged that the entire law was unconstitutional, whereas in the latter they referred only to certain articles. In the opinion of the majority of this Court, that lack of congruence cannot constitute a ground for inadmissibility for several reasons. First, Article 75, in its first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional requires only that, in the underlying matter, the action of unconstitutionality be a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. If that requirement is satisfied, at least insofar as this admissibility requirement is concerned, there is no reason to summarily dismiss the action.
It must be borne in mind that, as a general rule, an action of unconstitutionality constitutes a form of preliminary constitutional review (prejudicialidad) having an absolute devolutive effect, because when one party alleges the unconstitutionality of a provision or omission on which the other party bases its claim in the underlying proceeding, that issue cannot be decided by the ordinary judge; instead, the proceeding must be stayed and the expediente referred to the Constitutional Chamber so that this body may determine whether the provision or omission is constitutional. From this perspective, the written submission invoking unconstitutionality in the underlying proceeding is merely an announcement, advance notice to the ordinary judge that the provision or omission at issue will be challenged in the constitutional jurisdiction. It is in this jurisdiction that the petitioner must identify the provisions being challenged and clearly and precisely state the grounds, citing the provisions and principles alleged to have been infringed, as has been done in this case.
Furthermore, advocating absolute correspondence between the provisions alleged to be unconstitutional in the underlying proceeding and those identified in the written application initiating the action would entail excessive formalism, as occurred in some cases with appeals in cassation (recurso de casación), whereas contemporary procedural doctrine has favored minimizing formalities and thereby strengthening litigants’ right of access to the public service of the Administration of Justice. For these reasons, the majority of this Court admits the action and proceeds to consider the merits.
IV.Constitutionality of the challenged provisions. Specifically, the petitioner Association alleges that the following provisions are unconstitutional: Article 8 bis of the Mining Code, Ley 6797, incorporated into the Code by the law entitled “Reforma Código de Minería y sus reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto,” number 8904 dated 1° de diciembre de 2010, which provides:
“Article 8 bis.- No permits or concessions shall be granted for open-pit metallic-mining exploration and extraction activities within the national territory. As an exception, only exploration permits for scientific and research purposes shall be granted.” It also challenges the constitutionality of Article 65(f) of the Mining Code, Ley 6797, incorporated into the Code by Ley 8904 dated 1º de diciembre de 2010.
“Article 65.- Permits and concessions granted in contravention of the law shall be null and void, particularly the following: a)…f) Concessions granted contrary to the provisions of Article 8 bis of this Law.” Finally, it challenges the constitutionality of Transitory Provision V of Ley 8904 dated 1º de diciembre de 2010, which is actually Transitory Provision IV, as is apparent from its legal argument and citation of the provision:
“TRANSITORY PROVISION IV.- No permit or concession for open-pit metallic mining shall be renewed or extended after it has expired for any reason, in accordance with the legislation governing it.”
V.Alleged violation of the principles of equality and prohibition of arbitrariness, and of Article 33 of the Constitution. The petitioner alleges that Article 8 bis is contrary to the principles of equality and prohibition of arbitrariness enshrined in Article 33 of the Political Constitution, contending, first, that it discriminates against this type of mining and those who engage in it, even though they comply with all technical and environmental specifications. The petitioner further alleges that, under the guise of pursuing public purposes, the Legislative Assembly arbitrarily harmed two companies, despite the absence of any environmental or technical reason for establishing the prohibition contained in the challenged provision, thereby implying that the Legislative Assembly engaged in a misuse of power.
The Chamber finds that there is no violation of the principle of equality (principio de igualdad) or of constitutional Article 33, which enshrines it, because the prohibition in Article 8 bis is general, objective, and abstract, without any subjective distinction to the detriment of any natural or legal person. The provision prohibits the granting of new mining concessions (concesiones mineras) for the exploration or exploitation of open-pit metal mining (minería metálica a cielo abierto) throughout the national territory. The provision affects nationals and foreigners alike, as well as natural and legal persons and large, medium-sized, and small enterprises. Anyone falling within the factual predicate (supuesto de hecho) of the provision—activities involving the exploration and exploitation of open-pit metal mining within the national territory—is subject to the legal consequences established by the provision: “no permits or concessions shall be granted.” The provision establishes a prospective regulation, effective from the entry into force of the Law onward, as expressed by the wording “shall not be granted…,” so that any person—natural or legal, public or private, national or foreign—who was exploring for or exploiting open-pit metal mining resources when the law entered into force knows that no further permits or concessions will be granted for that activity in the future.
The provision does not affect that person’s current or past situation; it affects that person’s future situation without creating any subjective discrimination, as the petitioner alleges. Article 8 bis satisfies the constitutional requirements of objectivity, abstractness, and general applicability, as explained above, and the asserted claim is therefore rejected.
Those same constitutional requirements of equality are respected by subsection (f) of Article 65 of the Mining Code and Transitory Provision IV of Ley 8904.
Article 65, subsection (f), provides: “Article 65.- Permits and concessions granted in violation of the law shall be void, particularly the following: a)…f) Concessions granted contrary to the provisions of Article 8 bis of this Law.” This provision establishes nullity (nulidad) as the legal effect for all situations falling within the factual predicate that it covers: permits and concessions granted in violation of the law, including those granted contrary to Article 8 bis of the Mining Code. The provision introduces no difference in treatment based on any characteristic of the person, whether natural or legal, for purposes of declaring the granted permit or concession void. Neither the factual predicate nor the application of the legal effect or consequence contains any distinction based on the nationality of permit holders (permisionarios) or concession holders (concesionarios), as the petitioner erroneously interprets it.
Transitory Provision IV establishes a specific regulation for all persons who, when the law entered into force, were exploring for or exploiting open-pit metal mining resources under two specific legal instruments (títulos jurídicos): a permit and a concession. Under Transitory Provision IV, any natural or legal person, whether national or foreign, who is exploring for or exploiting open-pit metal mining resources may continue the activity until the permit or concession expires or is terminated for any reason, in accordance with the law governing it. Once again, after analyzing the provision, the Chamber finds no violation of the principle of equality because, for purposes of preserving their legal status, it does not distinguish among permit holders or concession holders on the basis of their nationality or any other characteristic incompatible with the constitutional standard.
Finally, regarding the claim that the principle of equality is violated because the law discriminates among different types of mining by prohibiting open-pit metal mining, this Chamber has repeatedly held that the constitutional standard of equality is not violated when the distinction is objective and reasonable; moreover, the principle of equality is a right belonging to natural and legal persons, not to objects, activities, or functions. The reason the Legislature prohibits open-pit metal mining is that technical grounds and information show that this activity poses a risk to health and the environment, although there are also technical grounds for maintaining that the activity could be conducted without harming health or the environment. In any event, it is for the Legislature, within the constitutional framework, to promote through legislation an environmental policy and a policy governing the use of natural resources and State resources.
The challenged legislation reflects environmental protection and the establishment of a development model that the Legislature considers more compatible with the environment, within the constitutional framework. Consequently, the Chamber finds that objective grounds justify the exercise of legislative authority in this field and render reasonable the objective distinction introduced into the legal regime governing open-pit metal mining; the prohibition is therefore constitutional.
Nor does this Court find that the Legislature violated the principle prohibiting arbitrariness (principio de interdicción de la arbitrariedad), as alleged by the petitioner, whether through a gross violation of the principle of equality or through misuse of power (desviación de poder). Misuse of power occurs when a public authority is exercised for purposes other than those intended by the Legal System through the grant of that authority; the Legislature may also commit this type of defect when exercising legislative authority if, hypothetically, it were to use that authority to achieve purposes other than those established by the Political Constitution. However, analysis of the challenged provisions shows with complete clarity that the Legislature relied on sufficient technical grounds, that the provision is general, abstract, and objective, and that it did not at any time engage in discrimination based on subjective grounds that might give this Court even the slightest reason to believe that the Legislature’s true purpose was to harm the companies mentioned by the petitioner.
On the contrary, the prohibition of open-pit metal mining does not appear to be a capricious or arbitrary decision; it responds to an objective and justified concern for protecting the environment and is supported by the application of the preventive and precautionary principles (principios preventivo y precautorio) to an activity classified as hazardous to the environment and health. The action is therefore rejected with respect to this claim.
VI.The alleged violation of freedom of enterprise, industry, and commerce (libertad de empresa, industria y comercio) and Article 46 of the Political Constitution. The petitioner alleges a violation of constitutional Article 46, arguing that although the Legislature may regulate this activity more strictly for environmental reasons, it may under no circumstances prohibit it entirely. The law violates constitutional Article 46 by introducing restrictions not permitted by the Legal System on the pursuit of a lawful business activity.
In examining this matter, we must bear in mind that the property at issue belongs to the public domain (dominio público) and is owned by the State, and that private parties may exploit it only under the Law and within the specific legal regime governing the authorizing instrument (título habilitante), whether a concession or a permit. We are not dealing with private property; the Legislature is not restricting or limiting private property but is regulating public property and the activity directed toward its exploitation and commercialization. In the case of public-domain assets (bienes demaniales), freedom of enterprise, industry, and commerce has the scope strictly prescribed by law within constitutional parameters. In accordance with the authority conferred upon it by the constituent power in subsection 14 of Article 121 of the Constitution, and based on the dispositive principle and the principle of freedom of legislative configuration (principios dispositivo y de libre configuración) within the constitutional framework, it is the Legislature that defines the legal regime governing public-domain property.
Subsection 14 of Article 121 of the Political Constitution expressly grants the Legislature the authority to “Decree the transfer or allocation to public uses of property belonging to the nation”; therefore, within its conferred powers, the Legislature may allow private parties to participate in the use and exploitation of public-domain property or, conversely, may decide to exclude some such property entirely from exploitation and commerce, as occurred in this case. The Legislature is not limiting or restricting freedom of enterprise; it is merely regulating the use and exploitation of a public-domain asset, to which a private party could in any event gain access only in accordance with the law.
Consequently, the Chamber finds that, with respect to the State’s own property assigned to the public domain, the Legislature may validly choose to prohibit exploitation, particularly where, as in the present case, the measure reflects a policy consistent with the development and protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), enshrined in constitutional Article 50. Ley 8904 is based on a constitutional public interest: protecting the inhabitants’ right to health and to a healthy and ecologically balanced environment.
VII.The alleged violation of the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible) and constitutional Article 50. The petitioner invokes a violation of the constitutional principle of sustainable development derived from Article 50 of the Magna Carta, on the ground that the law prohibits a productive activity compatible with respect for the environment and conducive to creating wealth and employment for the country. It is technically possible to conduct open-pit metal mining in full compliance with environmental protection requirements, and the use of chemical compounds such as mercury or cyanide does not harm the environment if they are handled properly. The Chamber does not consider it coincidental that the right to a healthy and ecologically balanced environment is regulated in constitutional Article 50, which grants the Legislature authority to organize and promote production and to achieve a more appropriate distribution of wealth—authority that, under the provision, must be exercised in pursuit of a constitutionally defined objective: the greater well-being of all inhabitants.
The term “greater well-being” encompasses not only a policy aimed at greater economic development but also a redistributive policy intended to achieve the distribution of wealth produced through social cooperation. Both must be pursued with absolute respect for ecological balance and environmental health; only then will life and all human activity be possible. In this regard, Principle 8 of the 1992 Rio Declaration provides that “To achieve sustainable development and a better quality of life for all people, States shall reduce and eliminate unsustainable patterns of production and consumption and promote appropriate demographic policies.”
Articles 8 bis, 65 subsection f), and Transitory Provision IV, which are challenged, rather than being incompatible with the environment and the principle of sustainable development (principio de desarrollo sostenible), are intended to protect them. Within the constitutional framework, the legislature chose a development model that encourages the generation of wealth based on the use of natural heritage (patrimonio natural) and discourages any model that endangers or sacrifices that heritage in order to generate wealth. The legislature chose not to exploit or use State-owned assets in the interest of greater environmental protection and greater environmental well-being for the inhabitants. We are not dealing with private assets devoted to a public purpose; we are dealing with public assets devoted to a public purpose. From this perspective, there is no unconstitutionality whatsoever in the legislature’s decision to prohibit open-pit metal mining, even assuming that it could be carried out in a manner compatible with the environment. Consequently, the action is dismissed with respect to this alleged violation.
VIII.Regarding the alleged violation of Article 121 subsection 14 of the Constitution. The petitioner alleges that Article 8 bis and Article 65 subsection f) of the Mining Code, as well as Transitory Provision IV, contradict the authorization granted by Article 121 subsection 14 of the Political Constitution for mineral exploration and exploitation by private parties. Because mining activity is authorized by the Constitution, no statutory provision may prohibit that activity.
Article 121 subsection 14 of the Constitution provides, insofar as relevant:
“In addition to the other powers conferred upon it by this Constitution, the Legislative Assembly shall have exclusive authority to: 1)…14) Order the disposal or allocation to public uses of assets belonging to the Nation. The following may not be permanently removed from State ownership: a) The power that may be obtained from public-domain waters within the national territory; b) Coal deposits, petroleum sources and deposits, and any other hydrocarbon substances, as well as radioactive mineral deposits existing within the national territory; c) Wireless services. The assets mentioned in paragraphs a), b), and c) above may be exploited only by the public administration or by private parties, in accordance with the law or pursuant to a special concession granted for a limited period and subject to the conditions and stipulations established by the Legislative Assembly…” Through this provision, the constituent authority establishes the legal regime (régimen jurídico) governing public-domain assets (bienes de dominio público).
Through this provision, it assigns the legislature the power to regulate by law the “disposal or allocation to public uses” of such assets, subject to the limitations established by the constitutional provision itself. Under the provision, the legislature is responsible, first, for the designation of assets as, or their removal from, the public domain and public uses (afectación o desafectación de los bienes al dominio público y a usos públicos), except for those that already have that status by constitutional mandate and over which the legislature has no authority to remove them from the public domain. In exercising this power, the legislature subjected mineral resources to the legal regime governing public assets (bienes demaniales). Second, the constituent authority assigns the legislature the power to enact the legal regime governing the exploitation of the Nation’s assets, subject to the limitations also imposed by the constituent authority.
With respect to metal mining, the legislature enjoys a sphere of regulatory discretion (libertad de configuración), which it must exercise within the framework of constitutional principles, provisions, purposes, and rights.
Contrary to the petitioner’s erroneous interpretation, no right in favor of private parties to exploit assets designated as part of the public domain by the constituent authority or the legislature can be inferred from the text of subsection 14). A private party may participate in the exploitation of such assets only in the manner and subject to the limitations established by the legislature itself through statute. A private party may derive rights to exploit public-domain assets only from the law, subject to the temporal, spatial, substantive, and any other limitations prescribed by law. These exploitation rights are statutory in rank and are subject to the law that recognizes and defines them; therefore, provided that the legislature complies with the constitutional requirements of equality, non-retroactivity, proportionality, and reasonableness, it may change the existing legal regime and may even prohibit the exploitation of certain public assets, barring their exploitation by private parties or by the Administration itself, so long as it respects the aforementioned constitutional guarantees.
The principle of legislative discretion (principio dispositivo o de libre configuración del legislador) has greater depth and scope in matters involving the development of public-domain assets than in matters involving private property. Thus, for example, while a limitation on the right to private property requires a qualified majority, regulation of State-owned assets requires only an absolute majority. Under that principle, the exploitation of such assets is subject to the legal regime established by the legislature. For that reason, the Chamber finds no constitutional conflict between the challenged provisions and subsection 14 of Article 121 of the Political Constitution.
IX.Regarding the alleged violation of Article 45 of the Constitution. The petitioner alleges that subsection f) of Article 65 of the Mining Code and Transitory Provision IV of Ley 8904 are unconstitutional because they violate Articles 34 and 45 of the Political Constitution, insofar as they retroactively disregard the acquired rights (derechos adquiridos) of companies holding mining concessions and eliminate the concessionaire’s acquired right to renewal of the concession. The petitioner further alleges that Transitory Provision IV constitutes, in practice, an expropriation (expropiación) without prior compensation.
First, as already explained in the preceding recitals (considerandos), the challenged provisions have prospective effect; none of them is given retroactive effect to the detriment of vested legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) or rights acquired in good faith. Transitory Provision IV, to which the petitioner specifically refers, provides:
“TRANSITORY PROVISION IV.- No permit or concession for open-pit metal mining shall be renewed or extended after it has expired for any reason, in accordance with the legislation governing it.” The provision is drafted to have prospective effect. Its legal effect or consequence—“no permit or concession for open-pit metal mining shall be renewed or extended”—will apply and take effect only once the provision’s factual predicate has occurred or been satisfied: the expiration, for any reason and in accordance with the legislation governing them, of permits or concessions for open-pit metal mining. There is no right to automatic renewal of a concession. Renewal is granted only after the Administration has reviewed the application for extension or renewal under the applicable legal order (ordenamiento jurídico), and a right to the concession arises only after that new administrative act (acto administrativo) has been issued.
The concessionaire or permit holder has only an expectancy of a right (expectativa de derecho), not a full subjective right (derecho subjetivo pleno). Consequently, the challenged provisions violate neither the property right under Article 45 nor the constitutional standard under Article 34, both of the Political Constitution. In short, they do not violate the principle of non-retroactivity of legal provisions to the detriment of any person, acquired property rights, or vested legal situations.
If there is no impairment of acquired property rights or vested legal situations, the conditions for an expropriation without prior compensation, as alleged by the petitioner, are likewise not met, particularly because this case does not concern rights over private assets, but rather the regulation and exploitation of public-domain assets within the limitations prescribed by law, it being understood that the legislature has authority to regulate the subject matter, including, of course, the prohibition of open-pit mineral exploration and exploitation.
X.Regarding the alleged violation of the Agreement between the Government of Costa Rica and the Government of Canada for the Promotion and Protection of Investments. The petitioner alleges that the provisions violate the Agreement between the Government of Costa Rica and the Government of Canada for the Reciprocal Promotion and Protection of Investments because that treaty establishes an obligation to afford investments from the other country fair and equitable treatment in accordance with the principles of international law, as well as full protection and legal certainty, whereas in the present case unequal, unfair, and discriminatory treatment creates uncertainty and leaves unprotected the investments that Canadian companies have made in Costa Rica to date.
Article II subsection 2) of the cited Agreement provides the following regarding the promotion and protection of investments:
“Each Contracting Party shall accord to investments of the other Contracting Party: a) fair and equitable treatment in accordance with the principles of international law, and b) full protection and security.” In Article III, concerning the establishment of investments, the Agreement recognizes the most-favored-nation principle (principio de nación más favorecida) and the national-treatment principle (principio de trato nacional) as follows:
“1.- Each Contracting Party shall permit the establishment of any new business enterprise, or the acquisition of an existing business enterprise or a portion of such enterprise, by investors or prospective investors of the other Contracting Party on a basis no less favorable than that on which, under similar circumstances, it permits such acquisition or establishment by: a) investors or prospective investors of any third State; b) its own investors or prospective investors…” Article IV sets forth the same national-treatment and most-favored-nation principles with respect to investments already established.
“With respect to investments and the enjoyment, use, management, conduct, operation, expansion, and sale or other disposition of an investment, each Contracting Party shall accord treatment no less favorable than that which, under similar circumstances, it accords with respect to: a) investments in its territory by investors of a third State; b) investments in its territory by its own investors.” Upon comparing the challenged provisions with the quoted text of the invoked Agreement and reviewing the petitioner’s arguments, this Chamber finds no legal conflict or irregularity. The prohibition in Article 8 bis, subsection f) of Article 65 of the Mining Code, and Transitory Provision IV of Ley 8904 satisfies the requirements of the principle of equality (principio de igualdad). Nothing in their provisions establishes any difference in treatment favoring nationals over foreigners in identical circumstances that would lead this Chamber to find a violation of the national-treatment principle or a lack of protection for foreign investors. Nor did the legislature favor any particular category of foreigners by excluding some foreigners from application of the prohibition while applying it to others, which could give rise to a violation of the most-favored-nation principle.
On the other hand, Transitional Provision IV respects vested rights acquired in good faith (derechos adquiridos de buena fe) under the legislation in force until the concession (concesión) or permit (permiso) terminates for any reason. This provision respects existing rights; obviously, there is no right to automatic renewal of the concession or permit unless the law itself so provides. Otherwise, what exists is an expectancy of a right (expectativa de derecho), which any legislation having prospective effect may lawfully limit. For the foregoing reasons, no violation of fair and equitable treatment (trato justo y equitativo) to the detriment of companies of another nationality is evident, as alleged by the petitioner; consequently, the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) is also dismissed with respect to these allegations, because no conflict has been found between the challenged provisions and the Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de las inversiones, Ley 7870.
XI.Corollary. Taking into consideration the arguments set forth in this judgment, the Chamber finds that the challenge must be dismissed, because Articles 8 bis and 65 subsection f) of the Código de Minería, law number 6797 of 04 de octubre de 1982, as amended, and Transitional Provision IV of Ley 8904 of 1º de diciembre de 2010 do not conflict in any way with constitutional provisions and principles; accordingly, the challenge is dismissed.
XII.Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Rueda Leal and Justice Salazar Cambronero, drafted by the former: With all due respect, we dissent from the majority opinion because the petitioner lacks standing (legitimación) to bring the challenge due to noncompliance with the basic requirements established in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
In judgment number [...], decided at 14:30 hours on this same day, this Court, with the same composition, ruled as follows:
“III.- ON THE STANDING OF THE PETITIONERS IN THE PRESENT MATTER. As explained in the preceding recital (considerando), a constitutional challenge is fundamentally incidental in nature; therefore, as a general rule, standing to file it derives from the existence of an underlying proceeding (asunto base) in which the unconstitutionality of a provision has been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered to have been infringed. Thus, the circumstances contemplated in the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—concerning the existence of collective or diffuse interests (intereses colectivos o difusos)—are exceptions. As such, they apply only when the circumstances of the case—which must be examined individually—establish that it is impossible, or at least manifestly unlikely, for an underlying judicial proceeding or administrative proceeding to be brought. In this regard, in judgment No. 2008-006803 at 17:46 hours on 23 de abril de 2008, this Court explained:
“(…) The case law of this Court has long and consistently held that popular actions (acciones populares) are not permitted in our legal system, because allowing them would directly negate the incidental nature of the constitutional challenge under the design of our current system of constitutional justice. Indeed, Article 75 of the law governing this jurisdiction provides that, as a rule, the admissibility of a constitutional challenge is contingent upon the existence of a prior matter pending resolution in which the inapplicability of the challenged provision or provisions has been invoked, so that the challenge serves as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. In view of that incidental nature, it is important to emphasize that the circumstances contemplated in the second paragraph of Article 75 of the law governing this jurisdiction are not alternatives, but rather exceptions to the aforementioned general rule requiring a prior matter pending resolution as the basis for the challenge.
As such, they apply only when the circumstances of the case—which must be examined individually—establish that it is impossible, or at least manifestly unlikely, for an underlying judicial or administrative proceeding to be brought because of, or in connection with, an individual and direct injury caused by application of the challenged provisions (…)” (emphasis not in the original) (a position reiterated, among others, in judgments Nos. 2008 – 015448 at 14:54 hours on 15 de octubre de 2008, 2010 – 011346 at 14:59 hours on 29 de junio de 2010 and 2011 – 1633 at 14:47 hours on 9 de febrero de 2011).
The present challenge questions the constitutionality of the phrase “authorized entities” (entidades autorizadas) in Article 72 of the Ley de Protección al Trabajador, No. 7983 of 16 de febrero de 2000, which provides:
“(…) ARTICLE 72.- Tax benefits (beneficios fiscales). Interest, dividends, capital gains, and any other return generated by securities denominated in domestic or foreign currency in which authorized entities invest the resources of the funds they administer shall be exempt from the taxes referred to in Article 18 and subsection c) of Article 23 of the Ley del impuesto sobre la renta (…)” (emphasis not in the original).
This Chamber finds that the provision is susceptible to individualized application (aplicación individualizada), such that it may give rise to disputes in administrative proceedings or in the contentious-administrative jurisdiction (sede jurisdiccional contencioso-administrativa) because of the denial of the benefit, from which a constitutional challenge could readily be filed. It should be noted that the petitioners emphasized the following in their initial filing: “(…) On various occasions, applications have been submitted to the Ministerio de Hacienda, through its different departments responsible for deciding the matter, requesting an express declaration of the exemption specified in Article 72 of the Ley de Protección del Trabajador (…) The decisions have denied the fund’s applications, violating the constitutional principles governing the interpretation of tax exemptions and maintaining legal interpretations that undermine workers’ labor and social rights and rights involving the public interest (…)” (see digitized brief in the Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales) (emphasis not in the original).
The foregoing unquestionably confirms the position set forth herein. A different interpretation would necessarily lead to the conclusion that it is enough, quite simply, for a natural or legal person to claim to represent corporate interests for a constitutional challenge to be admitted, without any need to examine whether the provision is susceptible to individualized application. This would bring standing under this mechanism of constitutional review closer to a popular or direct action, an option that has no place under the current state of our legal system. On this basis, the challenge is inadmissible (inadmisible).” The Chamber expressed the same view in judgment number 1830-99 at 16:12 hours on 10 de marzo de 1999:
“the Chamber has clarified the scope of the first two paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and has held that, when a statutory provision challenged in a constitutional challenge is intended to be applied in numerous and varied cases that directly affect the legal sphere of individual persons, such that it may give rise to claims in administrative or judicial proceedings from which constitutional challenges against it may be brought, the circumstances contemplated in the second paragraph of that Article do not apply. In other words, when the second paragraph of Article 75 ibidem states that a prior case pending resolution is not required to bring a constitutional challenge and that, consequently, direct standing based on a diffuse or collective interest may be asserted, it refers to circumstances in which ‘because of the nature of the matter there is no individual or direct injury,’ that is, where, given the subject matter governed by the challenged provision, it is not possible to obtain a justiciable instance of specific and individualized application.
Hence, a case pending resolution is required to bring a constitutional challenge when it is foreseeable, given the nature of the challenged law, that such a justiciable instance of specific and individualized application will arise. This was expressly stated in judgment No.6433-98 at 10:33 hours on 4 de setiembre de 1998 and explains why standing cannot be admitted on the basis of the three circumstances established in the second paragraph of Article 75 of the aforementioned law—namely, that there is no possibility of individual and direct injury, that the petitioner represents diffuse interests, or that the interests involved concern the community as a whole—when the possibility exists that the law, upon being applied, will produce effects that can be individualized with respect to specific persons who are able to bring claims upon which a constitutional challenge may be based.” (Emphasis not in the original) Therefore, it follows readily from the foregoing that the circumstances contemplated in the second paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—concerning the existence of collective or diffuse interests—are exceptions and apply only when the circumstances of the case—which must be examined individually—establish that it is impossible, or at least manifestly unlikely, for an underlying judicial or administrative proceeding to be brought. To hold otherwise would be to accept that the mere representation of corporate interests confers a form of standing through a popular action in constitutional-challenge proceedings.
In the present case, we note that this challenge was admitted based on “the existence of collective interests held by the represented Asociación” (decision at 15:33 hours on 11 de junio de 2012). However, we find that this basis for standing is improper because the matter challenged by the petitioner is capable of being raised through an underlying proceeding. This is more than evident because the petitioner identifies judicial expediente number [...]—proceedings before the Tribunal Contencioso Administrativo in which ACACIM and related parties appear against El Estado—as the underlying proceeding.
Nevertheless, even if the aforementioned case were treated as the underlying proceeding for this challenge, the petitioner would still lack standing.
Following the cited case law, the petitioner must satisfy the requirements set forth in the first paragraph of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional:
“Article 75.- To file a constitutional challenge, there must be a matter pending resolution before the courts, including a habeas corpus or constitutional amparo proceeding (amparo), or an administrative proceeding for the exhaustion of administrative remedies (agotar la vía administrativa), in which that unconstitutionality is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered to have been infringed.” In the aforementioned ordinary contentious-administrative proceeding (proceso ordinario contencioso administrativo) number [...], the petitioner challenges Executive Decrees numbers 35982-MINAET and 36019-MINAET, as well as the directive adopted by the Executive Branch on January 13, 2010, and communicated through official letter number DM-042-2010. It was not until the reply to the response filed by the Office of the Attorney General of the Republic that the petitioner invoked the unconstitutionality of the challenged provisions as follows: “Indeed, the principal basis upon which the State’s representative opposes the complaint is the Legislative Assembly’s enactment of Law number 8904 of December 1, 2010.
That Law also suffers from serious defects rendering it null and void, which will be raised in due course before the constitutional jurisdiction because they involve constitutional defects and violations of the Political Constitution. For the purposes of the provisions of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as a reasonable means of protecting the rights and legitimate interests of the Association I represent, I state that Law number 8904 is unconstitutional because it violates, among others, the principles of reasonableness and proportionality, the mandate to pursue the general welfare and economic development protected under Article 50 of the Political Constitution, and because it contains procedural defects.” (Pages 114-115 of Judicial Case File number [...]).
Pursuant to the Ley de la Jurisdicción Constitucional, an action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) is subject to a series of requirements that are not imposed in amparo proceedings (asuntos de amparo) or habeas corpus proceedings, most notably the requirement to set forth “the grounds clearly and precisely, with specific citation to the provisions or principles deemed to have been infringed” (Article 78 LJC).
For admissibility purposes, the requirements of Article 78 are logically related to the provisions of the first paragraph of Article 75 of the same procedural law, since the unconstitutionality invoked in the prior matter as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been harmed must be consistent with the provisions invoked in the corresponding action of unconstitutionality.
In the case at hand (sub examine), that consistency is lacking because, in the reply filed in the ordinary proceeding, the petitioner invokes the unconstitutionality of Law 8904 of December 1, 2010, in its entirety; however, in the action itself, she alleges only the unconstitutionality of Articles 8 bis and 65, subsection f), of the Mining Code, as amended by Law 8904, and Transitory Provision IV of the latter. The Law contains other provisions, such as the addition of several paragraphs to Article 8, the amendment of Article 103—both of the Mining Code—and seven transitory provisions, only one of which is challenged. In other words, the invocation of unconstitutionality challenges the entire law as a whole, rather than any of its specific articles; by contrast, this action alleges that specific articles, rather than the law as a whole, are unconstitutional. Therefore, the necessary correlation between the invocation and the action does not exist, even though it is an indispensable requirement for the latter’s admissibility. On this basis, the action is inadmissible.
The majority’s differing position is not only contrary to what was decided this same day in judgment number [...], but could also lead to highly questionable consequences. Using an “ad absurdum” argument as a method of logically demonstrating the validity of our position, the majority’s opinion implies that if, in any matter pending resolution before the courts—including habeas corpus or amparo proceedings—or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa), any party were to invoke the unconstitutionality of an entire code comprising hundreds of provisions without further specificity, this would suffice to confer standing upon that party to subsequently file an action of unconstitutionality challenging only certain provisions (imagine generically invoking the unconstitutionality of the entire Criminal Code, with its 413 articles, merely to file an action against a single article).
We believe that the leniency of standing criteria in an action of unconstitutionality can never extend to such an extreme—one characteristic of other types of proceedings, such as amparo or habeas corpus—because such actions require legal representation, meaning that the petitioner has professional legal counsel; moreover, the Ley de la Jurisdicción Constitucional itself establishes a series of specific requirements demonstrating the greater seriousness and rigor that characterize this type of constitutional proceeding. Had the legislature intended otherwise, the standing requirements for actions would be the same as those for amparo and habeas corpus proceedings, with all the consequences this would entail.
Furthermore, we emphasize that, as the Office of the Attorney General of the Republic indicates, this action was filed in defense of the particular and private interests of two mining companies. Among other claims, the petitioner alleges a violation of the Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of Canada for the reciprocal promotion and protection of investments, insofar as the rights of two Canadian companies engaged in open-pit metal mining are harmed. It is likewise argued that these companies’ freedom of enterprise has been infringed. Consequently, the cited arguments are not directed at challenging the violation of any collective interest of the association, but rather at protecting the wholly individualized interests of other persons, with respect to which the petitioner lacks standing. For the reasons stated, we summarily dismiss the action.
Por tanto
The action is denied. Justices Rueda Leal and Salazar Cambronero dissent and summarily dismiss the action.
YAMILETH ALCAZAR vgranados 2 21 2015-04-24T19:47:00Z 2015-04-24T19:47:00Z 3 11945 65701 aa 547 154 77492 11.9999 Clean Clean 21 6 pto 2 false false false MicrosoftInternetExplorer4 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas y uno minutos del treinta de enero del dos mil trece.
Acción de inconstitucionalidad promovida por [NOMBRE 01] [...], cédula de identidad número […], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la ACACIM y afines; para que se declaren inconstitucionales los artículos 8 bis y 65 inciso f) del Código de Minería y el Transitorio V de la Ley número 8904 del 1º de diciembre de 2010. Interviene en la acción la Procuraduría General de la República y el Diputado J.M.V.F.E como coadyuvante pasivo.
Resultando
5-. Escrito del colegio de geólogos de Costa Rica representado por su presidenta, presentó escrito a las 11:47 horas del 03 de agosto de 2012, se presenta en defensa de sus asociados afectados con las normas impugnadas, por cuanto se han cerrado un gran número de fuentes de trabajo, toda vez que la minería metálica requiere de personal de geología de varias especialidades: geología general, hidrogeología, geotecnia, geoquímica, ingeniería de minas, geología ambiental; el cierre de las minas los ha obligado a migrar a otros trabajos con ingresos más bajos e incluso a otros países en busca de oportunidades de trabajo.
La prohibición le impedirá al país capitalizar nuevos conocimientos sobre el subsuelo. El estudio geológico para la explotación de una mina de esta naturaleza alcanza un área de 20 kilómetros cuadrados, generando un conocimiento detallado de la zona. Lográndose como producto mapas actuales y de detalle geológicos y de recursos naturales que sirven luego para la toma de decisiones gubernamentales, estudios que difícilmente puede realizar el Estado. El Colegio de Geólogos estaría legitimado por cuanto por Ley Orgánica le corresponde velar por la generación de empleos de sus asociados.
Advierten falta de proporcionalidad y razonabilidad de la norma, por cuanto la Organización Mundial de la Salud no tiene una normativa específica en cuanto a la utilización del Cianuro en minería. Estiman que se violan los derechos adquiridos de buena fe y estiman que el legislador está expropiando las concesiones otorgadas y los derechos derivados de éstas. El Transitorio obvia que existen muchos expedientes en trámite y que las empresas han realizado inversiones considerables, especialmente aquellos que han cumplido con la fase de exploración y que fueron realizadas partiendo de la buena fe de la Administración, sin indemnización previa, lo que violenta el artículo 45 constitucional. Expresa que si se viola el principio de igualdad toda vez que el Transitorio VII si permite el uso de cianuro, mercurio y las sustancias peligrosas de la minería en pequeña escala para subsistencia familiar, artesanal y coligalleros. Se viola el principio de propiedad privada por cuanto se violentan los derechos adquiridos que el Código de Minería define en el artículo 12 como derechos reales que nacen de los actos administrativos soberanos del Estado. Finalmente agregan se violenta el artículo 56 de la Constitución por cuanto la prohibición menoscaba las posibilidades de trabajo de los geólogos en Costa Rica.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando
I.Coadyuvancia del Colegio de Geólogos de Costa Rica. En el Sistema de Gestión de Despachos Judiciales se encuentra la solicitud de coadyuvancia activa interpuesto por E.G.R, en su condición de presidenta del Colegio de Geólogos de Costa Rica, escrito presentado a las 11:47 horas del 03 de agosto de 2012, por estimar que le corresponde velar por los derechos de los agremiados. Al respecto, esta Sala estima que dicha gestión resulta extemporánea a la luz de lo dispuesto en el numeral 83 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que se presentó fuera del plazo de quince días contado a partir de la primera publicación del edicto de la resolución que dio curso a la acción.
II.Objeto de la acción. La presente acción tiene por objeto determinar la constitucionalidad de la prohibición de la minería metálica a cielo abierto, y la consecuente imposibilidad de prorrogar o renovar los permisos o concesiones otorgadas con anterioridad a entrada en vigencia de la prohibición. Concretamente para que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 8 bis y 65 inciso f) del Código de Minería, por violar –según lo expone la accionante- los artículos 33, 46, 50 y 121 inciso 14) de la Constitución Política y los principios de igualdad y no discriminación por cuanto discrimina sin justificación ambiental o técnica la minería metálica a cielo abierto de otros tipos de minerías; del principio de interdicción de la arbitrariedad por constituir desviación de poder de la Asamblea Legislativa cuyo objetivo es perjudicar a dos únicas empresas que explotan minas de oro, se trata de una ley ad-personan; y el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución autoriza la exploración y explotación minera por los particulares por medio de una concesión legislativa o administrativa al amparo de la ley, pudiendo el legislador regular la actividad más intensamente pero no prohibirla porque encuentra asidero en la norma constitucional y de los artículos I, II, III, Anexo I del de “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones” Ley número 7870, Gaceta número 100 del 25 de mayo de 1999 debido a la inseguridad y desprotección de las inversiones de dos empresas canadienses; y para que se declare el Transitorio V de la Ley número 8904 del 1º de diciembre de 2010, por ser contrario a los artículos 34 y 45 de la Constitución Política.
III.Legitimación de la accionante. La accionante funda su legitimación en lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que al efecto expresa:
“Artículo 75,- Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionando.” La accionante planteó proceso ordinario contencioso administrativo, que se conoce bajo el expediente judicial número [...] ACACIM y afines c/El Estado, donde impugna los Decretos Ejecutivos números 35982-MINAET Y 36019-MINAET, así como la directriz adoptada por el Poder Ejecutivo el 13 de enero de 2010 y comunicada mediante Oficio número DM-042-2010; donde invocó la inconstitucionalidad de las normas legales como medio idóneo para amparar los derechos o intereses que considera lesionados.
Por otra parte, se ha suscitado una discusión en el seno del Tribunal, en el sentido de si debe existir o no una correspondencia entre las normas que se indican en el libelo en que se haya invocado la inconstitucionalidad en el asunto principal y las que se señalan en el escrito de la acción, toda vez que los recurrentes en el primero invocaron la inconstitucionalidad de toda la ley, mientras que en el segundo sólo hacen referencia a algunos artículos. A juicio de la mayoría de este Tribunal, esa falta de congruencia no puede configurarse en un requisito de inadmisibilidad por varias razones. En primer lugar, el artículo 75, en su párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo único que exige es que, en el asunto base, la acción de inconstitucionalidad sea un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Si ello se cumple, al menos en lo que atañe a este requisito de admisibilidad, no hay razón para rechazar de plano la acción.
No se puede perder de vista que la acción de inconstitucionalidad, por regla general, es una especie de prejudicialidad en efecto devolutivo absoluto, toda vez que ante la invocación de inconstitucionalidad que hace una de las partes de una norma o una omisión en la que la otra fundamenta su pretensión en el juicio base, no puede ser resuelta por el Juez ordinario, sino que el asunto se debe suspender y remitir el expediente a la Sala Constitucional para que sea este órgano quien determine la constitucionalidad o no de la norma o la omisión. Desde esta perspectiva, el escrito de invocación de inconstitucionalidad que se hace en el juicio base es un mero anuncio, un anticipo al Juez ordinario de que la norma u omisión que está en discusión se va a cuestionar en la jurisdicción constitucional. Es en esta jurisdicción donde el recurrente debe indicar las normas que cuestiona, dar los fundamentos en forma clara y precisa, con cita de las normas y principios que se consideran infringidos, lo que, en el presente caso, se ha hecho.
Por otra parte, abogar por la tesis de la absoluta correspondencia entre las normas que se invocan como inconstitucionales en el juicio base y las que se indican en el escrito de la acción, conllevaría a un excesivo formalismo, tal y como sucedía, en algunos casos, con el recurso de casación, cuando hoy en día las corrientes procesalistas se han decantado por reducir al mínimo los formalismos y, con ello, potenciar el derechos de los justiciables de acceso al servicio público de la Administración de Justicia. Es por estas razones que la mayoría de este Tribunal admite la acción y entra a conocer el fondo.
IV.Sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas. En concreto, la Asociación accionante alega la inconstitucionalidad de las siguientes normas: El artículo 8 bis del Código de Minería, Ley 6797, incorporado al Código mediante ley: "Reforma Código de Minería y sus reformas ley para declarar a Costa Rica país libre de Minería Metálica a Cielo Abierto", número 8904 del 1° de diciembre de 2010, que establece:
“Artículo 8 bis.- No se otorgarán permisos ni concesiones para actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional. Se establece que como excepción se otorgarán, únicamente, permisos de exploración con fines científicos y de investigación.” La inconstitucionalidad del inciso f) del artículo 65 del Código de Minería, Ley 6797, incorporado al Código mediante Ley 8904 de 1º de diciembre de 2010.
“Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, y en especial los siguientes: a)…f) Las concesiones otorgadas en contra de lo estipulado en el artículo 8 bis de esta Ley.” Y finalmente, la inconstitucionalidad del Transitorio V de la Ley 8904 de 1º de diciembre de 2010, que en realidad es el IV, lo que se desprende de su argumentación jurídica y cita de la norma:
“TRANSITORIO IV.- Ningún permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o prorrogado, después de haberse extinguido estos por cualquier motivo, de conformidad con la legislación que los regula.”
V.Sobre la alegada violación de los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad y del artículo 33 constitucional. Alega el accionante que el artículo 8 bis es contrario a los principios de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad consagrados en el artículo 33 de la Constitución Política, por considerar, en primer lugar, que constituye una discriminación en contra de este tipo de minería y de quienes la practican, a pesar de que cumplen con todas las especificaciones técnicas y ambientales. Asimismo, alega que la Asamblea Legislativa, so pretexto de perseguir fines públicos, perjudicó dos empresas de manera arbitraria, sin que existiera ninguna razón ambiental o técnica para establecer la prohibición contenida en el numeral impugnado, dando a entender que la Asamblea Legislativa incurrió en desviación de poder.
La Sala estima que no existe violación del principio de igualdad ni del numeral 33 constitucional que lo recoge, por cuanto la prohibición del artículo 8 bis es general, objetiva y abstracta, sin ninguna diferenciación subjetiva en perjuicio de persona física o jurídica alguna. La norma prohíbe otorgar nuevas concesiones mineras para la exploración o explotación de la minería metálica a cielo abierto en todo en territorio nacional. La norma afecta tanto a los nacionales como a extranjeros, personas físicas o jurídicas, grandes, medianas o pequeñas empresas. Todo el que cae en el supuesto de hecho de la norma: actividades de exploración y explotación de minería metálica a cielo abierto en el territorio nacional, se hace acreedor de las consecuencias jurídicas que la norma dispone: “no se otorgarán permisos ni concesiones”. La norma establece una regulación hacia el futuro, a partir de la entrada en vigencia de la Ley en adelante, lo que se expresa en el uso verbal “no se otorgarán…”, de manera que toda persona (física o jurídica, pública o privada, nacional o extranjera) que estuviere explorando o explotando minería metálica a cielo abierto al momento de la vigencia de la ley, sabe que hacia el futuro ya no se otorgarán más permisos ni concesiones para dicha actividad.
La norma no afecta su situación actual ni pasada, impacta su situación futura, sin configurar ninguna discriminación subjetiva como alega el accionante. El artículo 8 bis cumple con las exigencias constitucionales de objetividad, abstracción y generalidad como ha quedado explicado, razón por la cual se rechaza el alegato invocado.
Esas mismas exigencias constitucionales de igualdad son respetadas por el inciso f) del artículo 65 del Código de Minería y el Transitorio IV de la Ley 8904.
El artículo 65 inciso f) dispone: “Artículo 65.- Serán nulos los permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, y en especial los siguientes: a)…f) Las concesiones otorgadas en contra de lo estipulado en el artículo 8 bis de esta Ley.” Esta norma dispone como efecto jurídico la nulidad de todas aquellas situaciones que se encuentren en el supuesto de hecho que ella contempla: permisos y concesiones otorgados en contravención a la ley, entre las que se encuentran aquellas que se hayan otorgado en contra de lo dispuesto por el Código de Minería en el artículo 8 bis. La norma no introduce ninguna diferenciación de trato, fundada en alguna cualidad de la persona (física o jurídica) para efectos de aplicar la nulidad del permiso o concesión otorgada. No se observa ni en el supuesto de hecho ni en la aplicación del efecto o consecuencia jurídica distinción alguna fundada en la nacionalidad de los permisionarios o concesionarios, como erróneamente lo interpreta la accionante.
El Transitorio IV introduce una regulación específica para todos aquellos que se encuentran al momento de entrada en vigencia de la ley, explorando o explotando la minería metálica a cielo abierto al amparo de dos títulos jurídicos concretos: el permiso y la concesión. De conformidad con el Transitorio IV toda persona, física o jurídica, nacional o extranjera, que se encuentre explorando o explotando la minería metálica a cielo abierto podrán continuar con la actividad hasta la extinción del permiso o concesión por cualquier motivo, de conformidad con la ley que los regula. Nuevamente, analizada la norma, la Sala no observa violación alguna del principio de igualdad, por cuanto no distingue para efectos de la conservación de su situación jurídica entre permisionarios o concesionarios por razón de su nacionalidad o alguna otra cualidad incompatible con el parámetro constitucional.
Finalmente, en relación con el alegato de que se viola el principio de igualdad porque se discrimina entre los distintos tipos de minería, prohibiendo la metálica a cielo abierto, esta sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado en el sentido de que no se viola el estándar constitucional de igualdad si la diferenciación es objetiva y razonable; amén de que el principio de igualdad es derecho que corresponden a personas, físicas y jurídicas, y no a objetos, actividades o funciones. La razón por la cual el Legislador prohíbe la minería metálica a cielo abierto, es porque hay razones técnicas e información que evidencian que esta actividad representa un riesgo para la salud y el medio ambiente, así como también hay razones técnicas para sostener que esta actividad se podría desarrollar sin afectar la salud y el medio ambiente. En todo caso, corresponde al legislador, dentro del marco de la Constitución impulsar, a través de la legislación, una política ambiental y de utilización de los recursos naturales y del Estado.
La normativa impugnada responde a una protección del ambiente y a la configuración de un modelo de desarrollo que el legislador estima más compatible con el ambiente, dentro del marco de la Constitución. En consecuencia, considera la Sala que hay razones objetivas que justifican el ejercicio de la potestad legislativa en este campo y que tornan razonable la distinción objetiva introducida en el régimen jurídico de la minería metálica a cielo abierto, por lo que la prohibición deviene en constitucional.
Este Tribunal tampoco observa que el legislador haya incurrido en la violación del principio de interdicción de la arbitrariedad que alega la accionante, ya fuera por una violación grosera del principio de igualdad o por incurrir en desviación de poder. La desviación de poder se configura cuando se utiliza una potestad pública para fines distintos a los queridos por el Ordenamiento Jurídico a través de dicha potestad; en este tipo de vicio también puede incurrir el legislador en el ejercicio de la potestad legislativa cuando hipotéticamente la utilizara para alcanzar fines distintos a los fijados por la Constitución Política; sin embargo, del análisis de las normas impugnadas se observa, con meridiana claridad, que el legislador se fundó en suficientes razones técnicas, que la norma es general, abstracta y objetiva y que en ningún momento incurrió en alguna discriminación fundada en razones subjetivas que hicieran pensar mínimamente a este Tribunal que el verdadero motivo del legislador sea el perjuicio de las empresas que menciona el accionante.
Por el contrario, la prohibición de la minería metálica a cielo abierto no parece ser una decisión antojadiza o arbitraria, responde a una preocupación objetiva y justificada de proteger el medio ambiente y aparece sustentada en la aplicación de los principios preventivo y precautorio, frente a una actividad calificada de riesgosa para el ambiente y la salud. En consecuencia se rechaza la acción en relación con este alegato.
VI.Sobre la alegada violación a la libertad de empresa, industria y comercio y al numeral 46 de la Constitución Política. Alega la violación del artículo 46 constitucional, en la medida que el legislador puede regular esta actividad de forma más estricta por razones ambientales, pero de ninguna manera prohibirla de forma absoluta. Viola el artículo 46 constitucional al introducir limitaciones no consentidas por el ordenamiento jurídico al ejercicio de una actividad empresarial lícita.
Para el examen de esta materia, tenemos que tener en cuenta que estamos en presencia de bienes pertenecientes al dominio público, titularidad del Estado, que los particulares solo pueden explotar al amparo de la Ley y dentro del régimen jurídico específico del título habilitante: concesión o permiso. No estamos en presencia de bienes privados, el legislador no está restringiendo o limitando bienes privados, sino que está regulando propiedad pública y la actividad orientada a su explotación y comercialización. En tratándose de los bienes demaniales, la libertad de empresa, industria y comercio tendrá los alcances que de forma rigurosa le fija la ley dentro de los parámetros constitucionales. Es el legislador el que de conformidad con la potestad que le atribuye el constituyente en el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución y con sustento en los principios dispositivo y de libre configuración dentro del marco de la Constitución el que define el régimen jurídico de los bienes de dominio público.
El inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política expresamente atribuye al legislador la potestad de “Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la nación” por tanto el legislador, dentro de las facultades atribuidas, puede participar a los particulares en el uso y explotación de los bienes de dominio público o por el contrario decidir, respecto de alguno de ellos, excluirlo totalmente de la explotación y el comercio, como ha sucedido en este caso. El legislador no está limitando o restringiendo la libertad de empresa, sólo está regulado el uso y la explotación de un bien demencial, al que de todas maneras el particular solo podría acceder de conformidad con la ley.
En consecuencia, estima la Sala que tratándose de los propios bienes del Estado, afectos al dominio público, el legislador puede optar válidamente por la prohibición de explotación, máxime si, como en el presente caso, la medida responde a una política acorde al desarrollo y protección del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, contenido en el artículo 50 constitucional. La Ley 8904 se funda en un interés público constitucional: la protección del derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes.
VII.Sobre la alegada violación al principio de desarrollo sostenible y del artículo 50 constitucional. La accionante invoca la violación del principio constitucional de desarrollo sostenible derivado del artículo 50 de la Carta Magna, por prohibir una actividad productiva compatible con el respeto al ambiente y que coadyuva a la creación de riqueza y empleo para el país. Es técnicamente posible que la explotación de la minería metálica a cielo abierto se haga con respeto absoluto al medio ambiente, y que la utilización de compuestos químicos como el mercurio o el cianuro no dañan el ambiente si son manejados adecuadamen. Para la Sala no es casualidad que el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se haya regulado en el artículo 50 constitucional, numeral que le otorga al legislador las potestades para la organización y estímulo de la producción y para el más adecuado reparto de la riqueza, potestades que de conformidad con la norma deben ser ejercidas en procura de un fin definido constitucionalmente: el mayor bienestar de todos los habitantes.
Dentro del término “mayor bienestar” encontramos no solo una política orientada a un mayor desarrollo económico, sino también una política redistributiva, dirigida a lograr la distribución de la riqueza producto de la cooperación social. Tanto la una como la otra, deben realizarse con absoluto respeto al equilibrio ecológico y la sanidad ambiental, sólo así, la vida y toda actividad humana serán posibles. En ese sentido, el principio 8 de la Declaración de Río de 1992, establece que “Para alcanzar el desarrollo sostenible y una mejor calidad de vida para todas las personas, los Estados deberán reducir y eliminar las modalidades de producción y consumo insostenibles y fomentar políticas demográficas apropiadas”.
Los artículo 8 bis, 65 inciso f) y el Transitorio IV que se impugnan en lugar de ser incompatibles con el ambiente y con el principio de desarrollo sostenible, tienden a su protección. El legislador dentro del marco de la Constitución opta por un modelo de desarrollo que estimula la generación de riqueza basada en el aprovechamiento del patrimonio natural, y desestimula aquel que para generarla pone en peligro o sacrifica ese patrimonio. El legislador optó por la no explotación y aprovechamiento de bienes de dominio del Estado en aras de una mayor protección del medio ambiente y un mayor bienestar ambiental de los habitantes. No estamos en presencia de bienes privados destinados a una finalidad pública, estamos en presencia de bienes públicos destinados a una finalidad pública. Desde esta perspectiva no existe inconstitucionalidad alguna en el hecho de que el legislador disponga prohibir la minería metálica a cielo abierto aun en el supuesto de que sea posible su explotación de manera compatible con el ambiente. En consecuencia, se declara sin lugar la acción respecto de esta violación alegada.
VIII.Sobre la alegada violación al artículo 121 inciso 14 de la Constitución. La accionante alega que el artículo 8 bis y el 65 inciso f) del Código de Minería y el Transitorio IV contradicen la autorización que otorga el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política para la exploración y explotación minera por particulares. Al estar la actividad minera autorizada por la Constitución, ninguna norma de rango legal puede prohibir esta actividad.
El 121 inciso 14 de la Constitución, en lo que interesa dispone:
“Además de las otras atribuciones que le confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea legislativa: 1)…14) Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los bienes propios de la Nación. No podrán salir definitivamente del dominio del Estado: a) Las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas del dominio público en el territorio nacional; b) Los yacimientos de carbón, las fuentes y depósitos de petróleo, y cualesquiera otras sustancias hidrocarburadas, así como los depósitos de minerales radioactivos existentes en el territorio nacional; c) Los servicios inalámbricos. Los bienes mencionados en los apartes a), b) y c) anteriores sólo podrán ser explotados por la administración pública o por particulares, de acuerdo con la ley o mediante concesión especial otorgada por tiempo limitado y con arreglo a las condiciones y estipulaciones que establezca la Asamblea Legislativa…” El constituyente establece a partir de esta norma el régimen jurídico de los bienes de dominio público.
A través de esta norma le atribuye al legislador la potestad de regular mediante ley, la “enajenación o la aplicación a usos públicos” de esos bienes dentro de las limitaciones que la propia norma constitucional establece. De conformidad con la norma compete al legislador en primer lugar, la afectación o desafectación de los bienes al dominio público y a usos públicos, salvo aquellos que ya lo son por disposición constitucional y sobre los cuales el legislador carece de competencias de desafectación. Dentro del ejercicio de esta potestad el legislador sometió los recursos mineros al régimen jurídico de los bienes demaniales. En segundo lugar, el constituyente le atribuye al legislador la competencia de dictar el régimen jurídico para la explotación de los bienes de la Nación, con las limitaciones que también el constituyente le fija. En relación con la minería metálica, el legislador goza de un ámbito de libertad de configuración, que debe ejercer dentro del marco de los principios, normas, fines y derechos constitucionales.
No se infiere del texto del inciso 14) un derecho a favor de los particulares para la explotación de los bienes afectados al dominio público por el constituyente o por el legislador, como erróneamente lo interpreta el accionante. El particular sólo puede participar en la explotación de esos bienes de la forma y con las limitaciones que el propio legislador defina mediante ley. El particular sólo puede derivar derechos de explotación de bienes de dominio público a partir de la ley, con las limitaciones temporales, espaciales, materiales y de cualquier otro orden que la ley le fije. Estos derechos de explotación son de rango legal y están sometidos a la ley que los reconoce y configura, de manera que el legislador, mientras respete las exigencias constitucionales de igualdad, irretroactividad, proporcionalidad y razonabilidad puede cambiar el régimen jurídico existente, pudiendo incluso prohibir la explotación de ciertos bienes públicos, impidiendo la explotación por parte de particulares o de la propia Administración, siempre que respete las garantías constitucionales antes mencionada.
El principio dispositivo o de libre configuración del legislador encuentra mayor profundidad y alcance en tratándose del desarrollo de los bienes de dominio público que de la propiedad privada, así por ejemplo, mientras que para la limitación del derecho de propiedad privada requiere de mayoría calificada, para la regulación de los bienes propios del Estado basta mayoría absoluta. En aplicación de ese principio, la explotación de tales bienes queda sujeta al régimen jurídico que define el legislador, es por esa razón, que la Sala no encuentra ningún roce de constitucionalidad entre las normas impugnadas y el inciso 14 del artículo 121 de la Constitución Política.
IX.Sobre la aducida violación del artículo 45 constitucional. Alega que el inciso f) del artículo 65 del Código de Minería y el Transitorio IV de la Ley 8904 son inconstitucionales porque transgreden el artículo 34 y 45 de la Constitución Política, por cuanto desconoce con efectos retroactivos los derechos adquiridos de las empresas con concesiones mineras y elimina el derecho adquirido de la empresa concesionaria a la renovación de dicha concesión y agrega que el Transitorio IV constituye en la práctica un expropiación sin indemnización previa.
En primer lugar, como ya se expuso en los considerandos anteriores, las normas impugnadas surten efectos hacia futuro, a ninguna de ellas se le atribuye efecto retroactivo en perjuicio de situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos de buena fe. El Transitorio IV al que la accionante hace referencia especifica, dispone:
“TRANSITORIO IV.- Ningún permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o prorrogado, después de haberse extinguido estos por cualquier motivo, de conformidad con la legislación que los regula.” La norma está redactada de manera que surta efectos a futuro, el efecto o consecuencia jurídica de la norma: “ningún permiso o concesión para minería metálica a cielo abierto será renovado o prorrogado” solo se aplicará y surtirá sus efectos cuando se haya tenido lugar en la realidad o se haya cumplido el supuesto de hecho de la norma: la extinción por cualquier motivo, de conformidad con la legislación que los regula, los permisos o concesiones para minería metálica a cielo abierto. No existe el derecho a la renovación automática de la concesión, esta sólo se otorga una vez que la Administración haya revisado la solicitud de prórroga o renovación con el ordenamiento jurídico aplicable y solo existe derecho a la concesión una vez que se haya dictado ese nuevo acto administrativo; el concesionario o permisionario solo tienen una expectativa de derecho y no un derecho sujetivo pleno, en consecuencia las normas impugnadas no violentan ni el derecho propiedad del artículo 45 ni el estándar constitucional del artículo 34, ambos de la Constitución Política, en definitiva no se viola el principio de irretroactividad de las normas en perjuicio de persona alguna o de derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas.
Sí no hay afectación de derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas tampoco se configura el supuesto de la expropiación sin inmdenización previa como lo alega la accionante, máxime, que no estamos en presencia de derecho sobre bienes privados, sino de la regulación y explotación de bienes de dominio público dentro de las limitaciones que dispone la ley, entendiendo que el legislador tiene potestad para regular la materia, incluida por supuesto la prohibición de exploración y explotación de la minería a cielo abierto.
X.Sobre la alegada violación del Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección de las inversiones. Alega la accionante que las normas violentan el Acuerdo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones, por cuanto dicho tratado establece la obligación de dar a las inversiones del otro país un trato justo y equitativo de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, así como total protección y seguridad jurídica, y en el presente caso, se da un trato desigual, injusto y discriminatorio, que conlleva una inseguridad y desprotección de las inversiones que empresas canadienses han realizado hasta la fecha en Costa Rica.
El Acuerdo citado, dispone en el artículo II inciso 2), sobre promoción y protección de las inversiones lo siguiente:
“Cada Parte Contratante le otorgará a las inversiones de la otra Parte Contratante: a) trato justo y equitativo de acuerdo con los principios del derecho internacional, y b) total protección y seguridad.” En el artículo III, relativo al establecimiento de las inversiones, el Acuerdo reconoce el principio de nación más favorecida y de trato nacional de la siguiente manera:
“1.- Cada Parte Contratante permitirá el establecimiento de toda nueva empresa comercial o la adquisición de una empresa comercial existente, o una parte de tal empresa, por inversionistas o inversionistas potenciales de la otra Parte Contratante sobre una base no menos favorable a aquella que, en circunstancias similares, permita tal adquisición o establecimiento por parte de: a) inversionistas o inversionistas potenciales de cualquier tercer Estado; b) sus propios inversionistas o inversionistas potenciales…” En el artículo IV recoge los mismos principios de trato nacional y de nación más favorecida en relación con las inversiones ya establecidas.
“Con relación a las inversiones y al disfrute, uso, administración, conducción, operación, expansión y venta u otra disposición de la inversión, cada Parte Contratante acordará un trato no menos favorable a aquel que, en circunstancias similares, otorga con respecto a: a) las inversiones en su territorio de inversionistas de un tercer Estado; b) las inversiones en su territorio de sus propios inversionistas.” Confrontadas las normas impugnadas con los textos transcritos del Acuerdo invocado y revisados los alegatos de la accionante no encuentra esta Sala ningún roce o irregularidad jurídica. La prohibición del numeral 8 bis, el inciso f) del artículo 65 del Código de Minería y el Transitorio IV de la Ley 8904 cumplen con la exigencias del principio de igualdad, no se desprende de su regulación ninguna diferenciación de trato a favor de nacionales frente a extranjeros en situaciones idénticas, que hicieran suponen a esta Sala la violación del principio de trato nacional y la desprotección para los inversionistas extranjeros. Tampoco incurrió el legislador en el favorecimiento de alguna particular categoría de extranjeros excluyendo la aplicación de la prohibición respecto de otros extranjeros, que pudiera dar lugar a la violación del principio de nación más favorecida.
Por otro lado, el Transitorio IV respeta los derechos adquiridos de buena fe al amparo de la legislación vigente hasta el término, por cualquier motivo, de la concesión o permiso. Con esta disposición se respetan los derechos existentes, obviamente no existe un derecho a la renovación automática de la concesión o permiso, salvo que la propia ley así lo disponga, de lo contrario lo que existe es una expectativa de derecho que cualquier legislación con efectos a futuro puede lícitamente limitar. Por las razones expuestas, no se observa ninguna violación al trato justo y equitativo en perjuicio de empresas de otra nacionalidad como lo alega la accionante, en consecuencia se declara sin lugar la acción también respecto de estos alegatos, por no encontrar ninguna violación de las normas impugnadas con el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de las inversiones, Ley 7870.
XI.Corolario. Tomando en consideración los argumentos expuestos en esta sentencia, estima la Sala que se debe declarar sin lugar la acción, por cuanto los artículos 8 bis, 65 inciso f) del Código de Minería, ley número 6797 del 04 de octubre de 1982 y sus reformas y el Transitorio IV de la Ley 8904 del 1º de diciembre de 2010, no tienen ningún roce con las normas y principios constitucionales, por lo que se declara sin lugar la acción.
XII.Voto salvado del Magistrado Rueda Leal y la Magistrada Salazar Cambronero, con redacción del primero: Con todo respeto, discrepamos del voto de mayoría, por cuanto la recurrente no se encuentra legitimada para accionar por incumplimiento de requisitos básicos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En la sentencia número [...], votada a las 14:30 horas de este mismo día, este Tribunal con idéntica integración dispuso lo siguiente:
“III.- SOBRE LA LEGITIMACIÓN DE LOS ACCIONANTES EN EL PRESENTE ASUNTO. De acuerdo con lo explicado en el considerando anterior, la acción de inconstitucionalidad tiene una naturaleza eminentemente incidental, por lo que la legitimación para interponerla deriva, por regla general, de la existencia de un asunto base, en el cual se haya invocado la inconstitucionalidad de una norma, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Así, las hipótesis del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional – referente a la existencia de intereses colectivos o difusos – son la excepción. Como tales, solamente resultan aplicables cuando las circunstancias del caso - mismas que deben ser examinadas en particular – determinen la imposibilidad (o, al menos, una manifiesta improbabilidad) de que pueda llegar a plantearse un proceso judicial o procedimiento administrativo base. En este sentido, en la sentencia No. 2008-006803 de las 17:46 hrs. de 23 de abril de 2008, este Tribunal explicó:
“(…) La jurisprudencia de este tribunal es pacífica y de larga data en el sentido de que las acciones populares no están permitidas en nuestro medio, en la medida en que, de admitirse, conducirían a negar diametralmente el carácter incidental que posee la acción en el diseño de nuestro sistema de justicia constitucional vigente. En efecto, el artículo 75 de la Ley que rige esta jurisdicción establece que, como regla, la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad está condicionada a la existencia de un asunto previo pendiente de resolver, en el que se haya invocado la inaplicabilidad de la norma o normas impugnadas, de modo que la demanda sirva como un medio razonable para la tutela del derecho o interés que se estima lesionado. En atención a esa naturaleza incidental, es importante subrayar que las hipótesis del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de esta jurisdicción no constituyen alternativas, sino excepciones a la mencionada regla general que exige la existencia de un asunto previo pendiente de resolver como fundamento de la acción.
Como tales, solo resultan aplicables cuando las circunstancias del caso –que deben ser examinadas individualmente- determinan la imposibilidad (o, al menos, una manifiesta improbabilidad) de que pueda llegar a plantearse un proceso base, judicial o administrativo, entablado con motivo o con ocasión de una lesión individual y directa causada por la aplicación de las disposiciones impugnadas (…)” (el énfasis no pertenece al original) (criterio reiterado, entre otras, en las sentencias Nos. 2008 – 015448 de las 14:54 hrs. de 15 de octubre de 2008, 2010 – 011346 de las 14:59 hrs. de 29 de junio de 2010 y, 2011 – 1633 de las 14:47 hrs. de 9 de febrero de 2011).
En la presente acción, se cuestiona la constitucionalidad de la frase “entidades autorizadas” del artículo 72 de la Ley de Protección al Trabajador, No. 7983 de 16 de febrero de 2000, el cual dispone:
“(…) ARTÍCULO 72.- Beneficios fiscales. Estarán exentos de los impuestos referidos en el artículo 18 y en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del impuesto sobre la renta, los intereses, los dividendos, las ganancias de capital y cualquier otro beneficio que produzcan los valores en moneda nacional o en moneda extranjera, en los cuales las entidades autorizadas inviertan los recursos de los fondos que administren (…)” (el énfasis no pertenece al original).
Considera esta Sala que la normativa es susceptible de aplicación” individualizada, de modo que es posible que genere disputas en sede administrativa o jurisdiccional contencioso – administrativa, por la denegatoria del beneficio, a partir de las cuales, perfectamente podría interponerse la acción de inconstitucionalidad. Nótese que los promoventes enfatizaron en el escrito de interposición, lo siguiente: “(…) En diferentes oportunidades se han realizado gestiones ante el Ministerio de Hacienda, en sus diferentes áreas de resolución del tema, solicitando que expresamente se declare la exoneración indicada por el artículo 72 de la Ley de Protección del Trabajador (…) Las resoluciones han rechazado las gestiones del fondo, violentando los principios constitucionales de interpretación de las exenciones fiscales y se han mantenido interpretaciones jurídicas que descomponen los derechos laborales, sociales y de interés público de los trabajadores (…)” (ver memorial digitalizado en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales) (el énfasis no pertenece al original).
Lo anterior, sin lugar a dudas, confirma el criterio expuesto en estas líneas. Una interpretación diferente, llevaría necesariamente a concluir que, basta simple y llanamente, con que una persona - sea física o jurídica – asegure ostentar la representación de intereses corporativos, para admitir la acción de inconstitucionalidad, sin necesidad de examinar si la norma es o no susceptible de aplicación individualizada, lo que aproximaría la legitimación de este mecanismo de control de constitucionalidad, a la acción popular o directa, opción que no encuentra cabida en el estado actual de nuestro ordenamiento jurídico. Bajo esta tesitura, la acción deviene inadmisible.” En igual sentido, se expresó la Sala en la sentencia número 1830-99 de las 16:12 horas del 10 de marzo de 1999:
“la Sala ha aclarado los alcances de lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y ha señalado que cuando la disposición normativa que se impugna en una acción de inconstitucionalidad está destinada a concretizarse en numerosos y diversos casos de aplicación que inciden directamente en la esfera jurídica de personas singulares, de modo que pueden dar origen a reclamaciones en sede administrativa o jurisdiccional, a partir de las cuales cabe deducir acciones de inconstitucionalidad en su contra, no aplican los supuestos del segundo párrafo del indicado artículo. Es decir, que cuando en el párrafo segundo del artículo 75 ibídem se indica que no es necesario el caso previo pendiente de resolución para plantear la acción de inconstitucionalidad, y que -en consecuencia- se puede acudir a una legitimación directa por interés difuso o colectivo, se alude al supuesto en que “por la naturaleza del asunto no exista lesión individual o directa”, o sea, a la hipótesis en que, dada la materia que la disposición impugnada regula, no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreto.
De ahí que el caso pendiente de resolución sea necesario para plantear la acción de inconstitucionalidad cuando sea previsible que el supuesto justiciable de aplicación singular y concreto se va a producir, dada la naturaleza de la ley impugnada. Esto se dijo expresamente en la sentencia No.6433-98 de las 10:33 horas del 4 de setiembre de 1998, y justifica el que no se pueda admitir una legitimación con base en los tres supuestos establecidos en el párrafo segundo del artículo 75 de la indicada Ley, a saber, que no exista posibilidad de lesión individual y directa, que se detente la defensa de intereses difusos o de los que atañen a la colectividad en su conjunto, cuando exista la posibilidad de que al concretizarse la ley, produzca efectos individualizables en cabeza de personas específicas que estén en posibilidad de plantear reclamos con base en los cuales se pueda deducir la acción de inconstitucionalidad.” (Lo destacado no pertenece al original) Ergo, de lo expuesto se extrae con toda facilidad que las hipótesis del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional – referente a la existencia de intereses colectivos o difusos – son la excepción y únicamente resultan aplicables cuando las circunstancias del caso - mismas que deben ser examinadas en particular - determinen la imposibilidad (o, al menos, una manifiesta improbabilidad) de que pueda llegar a plantearse un proceso judicial o procedimiento administrativo base. Lo contrario sería admitir que por la mera representación de intereses corporativos se ostente una especie de legitimación vía acción popular en un proceso de acción de inconstitucionalidad.
En la especie, nos percatamos de que esta acción fue admitida por “la existencia de intereses colectivos de la Asociación representada” (resolución de las 15:33 horas del 11 de junio de 2012). Sin embargo, estimamos que tal motivo de legitimación es improcedente, pues lo impugnado por la recurrente es susceptible de la interposición de un proceso base. Esto resulta más que evidente porque la accionante identifica como asunto base el expediente judicial número [...] tramitado en el Tribunal Contencioso Administrativo, y en el que figuran como partes la ACACIM y afines contra El Estado.
Ahora bien, aun cuando se tomara el caso supracitado como asunto base de esta acción, tampoco sería viable la legitimación de la parte actora.
Siguiendo la jurisprudencia citada, la accionante debe cumplir los requisitos dispuestos en el párrafo primero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional:
“Artículo 75,- Para interponer la acción de inconstitucionalidad es necesario que exista un asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de habeas corpus o de amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionando.” En el citado proceso ordinario contencioso administrativo número [...] la accionante impugna los Decretos Ejecutivos números 35982-MINAET y 36019-MINAET, así como la directriz adoptada por el Poder Ejecutivo el 13 de enero de 2010 y comunicada mediante oficio número DM-042-2010. No es sino hasta en el escrito de réplica a la contestación de la Procuraduría General de la República que la parte accionante invoca la inconstitucionalidad de las normas impugnadas de la siguiente forma: “En efecto, el fundamento principal de la representación estatal para oponerse a la demanda es la aprobación por parte de la Asamblea Legislativa de la Ley número 8904 del primero de diciembre de 2010.
Dicha Ley también adolece de vicios graves de nulidad, los cuales se alegarán oportunamente en la jurisdicción constitucional, por tratarse de vicios de constitucionalidad y transgresiones a la Constitución Política. Para lo efectos de lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como medio razonable para proteger los derechos e intereses legítimos de la Asociación que represento, expreso que la Ley número 8904 es inconstitucional por violentar entre otros los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el mandato de procurar el bienestar general y desarrollo económico tutelado en el artículo 50 de la Constitución Política y contener vicios de procedimiento.” (Folio 114-115 del Expediente Judicial número [...]).
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la acción de inconstitucionalidad está sujeta a una serie de requisitos, que no se solicitan en asuntos de amparo ni de habeas corpus, entre los que destaca la exposición de “los fundamentos en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideran infringidos” (artículo 78 LJC).
Las exigencias del artículo 78 guardan relación lógica, para efectos de admisibilidad, con lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 75 de la misma Ley de rito, puesto que la inconstitucionalidad invocada en el asunto previo como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado, tiene que guardar congruencia con las normas invocadas en la acción de inconstitucionalidad correspondiente.
En el sub examine, esa congruencia no se da, toda vez que en el escrito de réplica en el proceso ordinario invoca la accionante la inconstitucionalidad de toda la ley 8904 del 1º de diciembre de 2010; sin embargo, en el escrito de acción solo alega la inconstitucionalidad de los artículos 8 bis y 65 inciso f) del Código de Minería, reformados por la Ley 8904 y el Transitorio IV de ésta última. La Ley contiene otras normas como la adición de varios párrafos al artículo 8, la reforma del artículo 103 ambos del Código de Minería y 7 transitorios de los cuales solo se impugna uno de ellos. Es decir, en la invocación de la inconstitucionalidad se ataca toda la ley como un cuerpo, y no ninguno de sus artículos en específico; por el contrario, en esta acción se reputan como inconstitucionales artículos en concreto, no la ley en su globalidad. Ergo, no existe la necesaria correlación entre la invocación y la acción, requisito ineludible para que esta última sea admisible. Bajo esta tesitura, la acción deviene inadmisible.
El criterio distinto de la mayoría no solo resulta contrario a lo que se ha resuelto este mismo día en la sentencia número [...], sino que, además, podría llevar a consecuencias muy cuestionables. Utilizando una argumentación “ad absurdum” como método de demostración lógico de la validez de nuestro criterio, la opinión de la mayoría implica que si en cualquier asunto pendiente de resolver ante los tribunales, inclusive de hábeas corpus o amparo, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, alguna parte invocara la inconstitucionalidad de todo un código (compuesto por centenares de normas) sin mayor precisión, esto sería suficiente para legitimarla para que después formulase una acción de inconstitucionalidad en la que solo ciertas normas serían cuestionadas (imaginemos la invocación genérica de inconstitucionalidad de todo el Código Penal con 413 artículos solo para venir a plantear una acción contra un numeral).
Estimamos que la laxitud de los criterios de legitimación en una acción de inconstitucionalidad jamás puede llegar a tal extremo (propio de otro tipo de procesos como los de amparo o habeas corpus), toda vez que en las acciones se exige el patrocinio legal, de modo que el recurrente cuenta con asesoría profesional, y, además, la propia Ley de la Jurisdicción Constitucional ha dispuesto una serie de requerimientos particulares que evidencian la mayor seriedad y rigurosidad que impregna este tipo de proceso de constitucionalidad. Si el legislador hubiera pensado de manera distinta, entonces los requisitos de legitimación en las acciones serían igual a los de los amparos y habeas corpus, con todas las consecuencias que esto implicaría.
Por lo demás, subrayamos que esta acción, como indica la Procuraduría General de la República, está planteada en defensa de los intereses particulares y privados de dos empresas mineras. El recurrente, entre otros extremos, reclama que se violenta el Acuerdo entre el Gobierno de República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá para la promoción y protección recíproca de inversiones, en la medida que se ven lesionados derechos de dos empresas canadienses dedicadas a la minería metálica a cielo abierto. Igualmente, se arguye la vulneración de la libertad de empresa de tales firmas. En consecuencia, los argumentos citados no van dirigidos a atacar la violación de ningún interés colectivo de la asociación, sino de intereses absolutamente individualizables de otras personas, respecto de los cuales la accionante no está legitimada. Por las razones aducidas declaramos rechazamos de plano la acción.
Por tanto
Se declara sin lugar la acción. Los magistrados Rueda Leal y Salazar Cambronero salvan el voto y rechazan de plano la acción.
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