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Res. 00584-2013 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/01/2013
OutcomeResultado
The complaint is granted due to unjustified delay in addressing the report, ordering the Municipality of Moravia and the State to pay costs and damages.Se declara con lugar el recurso por la dilación injustificada en atender la denuncia, condenando a la Municipalidad de Moravia y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews a constitutional complaint about the delay by the Municipality of Moravia and the local Health Office in handling a report of poor solid waste management on a neighboring property. The complainant alleged a violation of the right to a healthy environment and health. Inspections conducted after the complaint was filed found no sanitary or environmental problem, but revealed that the authorities waited over a year to act. The Chamber partially grants the complaint solely for the lack of diligence, awarding costs and damages against the Municipality and the State. Justice Jinesta dissents, arguing the case is a matter of ordinary legality, not constitutional review, and should have been dismissed outright.La Sala Constitucional conoce un amparo por la demora de la Municipalidad de Moravia y el Área Rectora de Salud en atender una denuncia sobre presunto mal manejo de desechos sólidos en una propiedad vecina. La recurrente alegó afectación a su derecho a un ambiente sano y la salud. Las inspecciones posteriores a la interposición del recurso determinaron que no existía un problema sanitario ni de contaminación ambiental, pero evidenciaron que las autoridades tardaron más de un año en actuar. La Sala declara con lugar el recurso exclusivamente por la falta de diligencia, condenando a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios. Se emite un voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo, quien sostiene que el amparo debió rechazarse porque la controversia es de mera legalidad y corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
III. SPECIFIC CASE: It is clearly established that on November 23, 2011, the complainant filed a report with the Moravia Health Office and the Municipality of Moravia against Mr. [NAME 02] for improper solid waste management. While it was verified that the activities carried out by the defendant do not constitute a sanitary or environmental pollution problem, the truth is that it was only when this amparo was filed that the respondent authorities undertook the task of addressing the complaint filed by the applicant more than a year earlier. Therefore, it is clear that the respondents have been lacking in diligence, since they should have acted a long time ago. Consequently, the appeal must be granted for the purposes of any damages and losses caused.III.- CASO CONCRETO: Está claramente acreditado que, 23 de noviembre del 2011 la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Moravia y ante la Municipalidad de Moravia en contra del señor [NOMBRE 02].por mal manejo de desechos sólidos. Si bien es cierto se logró constatar que las actividades que realiza el demandado no constituyen un problema sanitario ni de contaminación ambiental, lo cierto es que no es sino hasta la interposición del presente amparo que las autoridades recurridas se dieron a la tarea de atender la denuncia presentada por la amparada desde más de un año. Por lo tanto es claro que los recurridos han sido poco diligentes, ya que debieron haber actuado desde hace mucho tiempo. Se impone en consecuencia, estimar el recurso para efectos de los eventuales daños y perjuicios causados.
Pull quotesCitas destacadas
"no es sino hasta la interposición del presente amparo que las autoridades recurridas se dieron a la tarea de atender la denuncia presentada por la amparada desde más de un año."
"it was only when this amparo was filed that the respondent authorities undertook the task of addressing the complaint filed by the applicant more than a year earlier."
Considerando III
"no es sino hasta la interposición del presente amparo que las autoridades recurridas se dieron a la tarea de atender la denuncia presentada por la amparada desde más de un año."
Considerando III
"el recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido."
"the amparo remedy is essentially a summary proceeding governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and rapid."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
"el recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
"cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."
"when a public authority has intervened regarding an activity, work, or project—carrying out studies, evaluations, reports, or assessments of any kind, pursuant to the dense and vast infra-constitutional legal framework—it is clear that the matter must be brought before the ordinary courts and not the constitutional court."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
"cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional."
Voto salvado del Magistrado Jinesta Lobo
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours five minutes on the eighteenth of January, two thousand thirteen.
Amparo remedy filed by [NAME 01] against [NAME 02], the Municipality of Moravia and the Rector Health Area of Moravia.
Resultando
Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,
Considerando
The petitioner alleges that she filed a complaint on November 23, 2011, before the Rector Health Area of Moravia and the Municipality of Moravia; however, as of the date of filing this remedy, those authorities have not addressed the complaint. She considers her right to a healthy and ecologically balanced environment, and therefore her right to health, to be harmed.
The following facts are considered proven for the resolution of this matter:
It is clearly accredited that, on November 23, 2011, the petitioner filed a complaint before the Rector Health Area of Moravia and before the Municipality of Moravia against Mr. [NAME 02] for poor management of solid waste. Although it is true that it was possible to verify that the activities carried out by the defendant do not constitute a sanitary problem nor one of environmental contamination, the truth is that it was not until the filing of this amparo that the respondent authorities undertook the task of addressing the complaint presented by the petitioner over a year ago. Therefore, it is clear that the respondents have been lacking in diligence, since they should have acted long ago. Consequently, it is necessary to grant the remedy for the purposes of any eventual damages and losses caused.
RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT AND ITS INFRACONSTITUTIONAL DEVELOPMENT THROUGH A VAST NORMATIVE FRAMEWORK. Article 50 of the 1949 Constitution, in the year 1994 (Law No. 7412 of June 3, 1994), underwent a partial reform to introduce in the 2nd paragraph, as an express and clearly defined fundamental right, that which "Every person has to enjoy "a healthy and ecologically balanced environment." This fundamental right, prior to the constitutional reform of 1994, was extensively developed by progressive and protective jurisprudence of this Constitutional Court, all based on existing norms in International Human Rights Law, which fostered and established the conditions for the partial reform of Article 50 of the Constitution. After the partial reform of numeral 50 of the Constitution in 1994, a dense, broad, and detailed infraconstitutional normative framework has been developing for the effective protection of the enjoyment and exercise of the right to a healthy and ecologically balanced environment, given that the State shall guarantee, defend, and preserve that right; constitutional imperatives and obligations that have led the Costa Rican State to establish a vast and extensive infraconstitutional normative framework that translates into various laws, regulations, and executive decrees, which deal with substantive and formal issues for the guarantee, protection, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Additionally, this sub-constitutional legal system has established an extensive and complex administrative organization to act upon the constitutional imperatives and obligations contained in the 3rd paragraph of Article 50 of the Constitution. Within this block or parameter of legality, created to develop Article 50 of the Constitution, the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) No. 7554 of October 4, 1995, stands out, which, among other aspects, develops and regulates priority topics such as citizen participation in environmental matters (Chapter II), environmental impact assessment (Chapter IV), the protection and improvement of the environment in human settlements (Chapter V), territorial planning and environmental protection (Chapter VI), protected wilderness areas (Chapter VII), marine, coastal, and wetland resources (Chapter VIII), biological diversity (Chapter IX), natural resources such as air, water, and soil (Chapters XI, XII, XIII), as well as forest and energy resources (Chapters X and XIV), pollution (Article XV), environmental administrative organization (XVII), and the creation of an Environmental Administrative Tribunal for the protection, defense, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment (Chapter XXI).
Also prominent, in this dense and vast legislative framework, are the Forestry Law (Ley Forestal), No. 7575 of February 5, 1996, and its reforms, the Plant Protection Law, No. 7664 of April 8, 1997, the Law on the Concession and Operation of Tourist Marinas, No. 7744 of December 19, 1997, the Biodiversity Law, No. 7788 of April 30, 1998, the Law on the Use, Management, and Conservation of Soils, No. 7779 of April 30, 1998, and, more recently, the Law for the Comprehensive Waste Management, No. 8839 of June 24, 2010. Furthermore, even before the partial reform of Article 50 of the Constitution, there were already sectoral laws for the protection and defense of certain aspects of the environment, such as the Water Law, No. 276 of August 27, 1942, and its reforms, the General Health Law, No. 5395 of October 30, 1973, and its reforms, the Animal Health Law, No. 6243 of May 2, 1978, the Wildlife Conservation Law, No. 7317 of October 21, 1992, and its reforms, the Hydrocarbons Law, No. 7399 of May 3, 1994, and the Law on the Rational Use of Energy, No. 7447 of November 3, 1994.
The normative framework, at the infralegal level, is even more nourished with various executive regulations of those laws and decrees that regulate the protection, conservation, and defense of the environment. At this hierarchical level of protection, by way of example, Executive Decree No. 31849 of May 24, 2004, which is the General Regulation on Environmental Impact Assessment (EIA) Procedures, stands out, meticulously regulating all aspects of the Environmental Impact Assessment procedures for activities, works, and projects, according to predefined categories, to prevent any damage or harm to the environment, its review and environmental feasibility, its subsequent control and monitoring, complaints, participation mechanisms, the environmental responsible party, performance and operation guarantees, and a sanctioning regime. Also notable is Executive Decree No. 34136 of June 20, 2007, which is the Regulation of Procedure of the Environmental Administrative Tribunal, responsible for hearing and resolving complaints regarding threats of infraction or effective violation of environmental and natural resource protection legislation, and for establishing indemnities for damages or harm to them.
NEED TO DELINEATE CONSTITUTIONALITY AND LEGALITY CONTROL IN MATTERS OF PROTECTION OF THE RIGHT TO A HEALTHY AND ECOLOGICALLY BALANCED ENVIRONMENT. The dense normative framework or infraconstitutional legal system that develops and strengthens the right to a healthy and ecologically balanced environment contemplated in Article 50 of the Constitution, and which seeks its guarantee, protection, and preservation, obliges this Constitutional Court to have to delineate, in this matter, the orbit of constitutionality control from the sphere of legality control. In the case of mechanisms or issues of constitutionality, as Title IV of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) is called, a concept that includes the action of unconstitutionality and the consultation of constitutionality – legislative and judicial – the delimitation between constitutionality and legality control is clear and unequivocal, since, without any doubt, it is the competence of this Constitutional Court to hear and resolve such matters exclusively and excludently (Articles 10 of the Constitution, 1, 2, subsection b), 73 to 108 of the Law of Constitutional Jurisdiction), thus, for example, when it is alleged that a legal or regulatory norm is unconstitutional because it infringes Article 50, that is, the right to a healthy and ecologically balanced environment, the underlying values and principles therein.
The real problem in the delimitation of both spheres of control arises regarding the amparo remedy or process, for several evident reasons which are the following: a) The cross-cutting nature of the right to a healthy and ecologically balanced environment that penetrates all layers or strata of the legal system; b) the open texture of constitutional norms, whereby any grievance may appear to have a constitutional nature, and c) the tendency to use the amparo process as a substitute avenue for the ordinary jurisdiction. However, some criteria can be established, based on Article 7 of the Law of Constitutional Jurisdiction, that allow delimiting the amparo process from other ordinary jurisdictional processes. Thus, when regarding an activity, work, or project, a public power – an administrative entity or body – has intervened by conducting studies, evaluations, reports, or assessments of any nature, by application of the dense and vast infraconstitutional legal system, it is clear that the issue must be brought before the ordinary jurisdiction and not the constitutional one.
The same occurs when a public power has omitted to comply with the obligations imposed upon it, in matters of environmental and natural resource protection, by the infraconstitutional legal system, whether of a legal or regulatory nature. Under this understanding, this Constitutional Court must hear and resolve a matter in the amparo process only when no public power has intervened exercising its oversight or authorization competencies and a conduct, potentially or actually, harmful to the right to a healthy and ecologically balanced environment is being developed; additionally, it must involve a violation of that right that is evident and manifest or easily verifiable – without major production or evacuation of evidence – and, furthermore, it must be of great relevance or transcendence and be serious. If a public power has breached the obligations and duties developed by the infraconstitutional legal system, the issue should also not be heard by the constitutional jurisdiction, since, in addition to the complaint mechanisms provided for at the administrative level, the ordinary jurisdiction, especially the administrative-contentious one, has sufficient competence to oversee the material or formal omissions of public entities.
From the moment a public power has intervened exercising its legal and regulatory competencies, substantiating a proceeding – a concatenated series of administrative actions – and issuing administrative acts, the matter will be outside the orbit of constitutionality control, the same if it breaches or omits its legal and regulatory obligations. The amparo remedy is, essentially, a summary process governed by simplicity or, in the terms of Article 25 of the American Convention on Human Rights, a remedy that must be simple and rapid. Consequently, when it is necessary to review various administrative actions – proceedings and formal acts that translate and materialize in an administrative file – the matter ceases to be subject matter for amparo, insofar as one must resort to a plenary cognition process, that is, a process of full knowledge that can only be substantiated before the ordinary jurisdiction.
The amparo is not designed to contrast or review technical or legal criteria rendered in light of the infraconstitutional legal system or to evacuate new elements of conviction to contrast those contained in an administrative file that has been processed over prolonged and deliberate periods. The amparo process, ultimately, cannot be converted into an ordinary process of plenary cognition ("ordinariarlo"), since it is denaturalized and perverted in its ends and purposes; hence, when a public power has intervened by conducting studies, endorsing or approving expert reports presented by interested parties, rendering reports, issuing administrative resolutions, permits, licenses, or any other formal administrative act or, in general, substantiating one or several administrative proceedings, the amparo process is not the avenue to oversee such actions but rather the administrative-contentious process.
The administrative intervention that can be verified or confirmed is decisive in considering that the matter is located at the plane or level, in itself abstract and open, of constitutionality or at the denser one of legality.
Nor should this Constitutional Court address and resolve the breach of obligations imposed by the legal or regulatory normative framework, since, for that purpose, powerful and efficient instruments exist at the administrative level (sanctioning regime, complaints, the Environmental Administrative Tribunal) and, ultimately, an administrative-contentious jurisdiction whose function is to control the legality of the administrative function (Article 49 of the Constitution), which includes legal or regulatory, material or formal omissions, an ordinary jurisdiction that now, with the new adjective legislation, is more flexible, expeditious, swift, plenary, and universal. COROLLARY. For the foregoing reasons, I consider that this amparo remedy should have been rejected outright ad limine litis because it involves a question pertaining to legality control; however, it not having been so, I consider it must be declared without merit, without pronouncing on the merits of the matter, since it is the responsibility of the ordinary jurisdiction, in particular, the administrative-contentious one, to determine whether the administrative actions and conducts deployed (active or omissive) in the sub-lite conform substantively or not to the infraconstitutional legal system for the protection, guarantee, and preservation of the right to a healthy and ecologically balanced environment.
Por tanto
The remedy is granted. The Municipality of Moravia and the State are ordered to pay costs, damages, and losses, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment of the administrative-contentious court. Magistrate Jinesta Lobo dissents and declares the remedy without merit.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del dieciocho de enero de dos mil trece.
Recurso de amparo presentado por [NOMBRE 01] contra [NOMBRE 02], la Municipalidad de Moravia y el Área Rectora de Salud de Moravia.
Resultando
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando
La recurrente alega que presentó una denuncia desde el 23 de noviembre de 2011 ante el Área Rectora de Salud de Moravia y la Municipalidad de Moravia, sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso, dichas autoridades no han atendido la denuncia. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por ende, su derecho a la salud.
De importancia para la resolución de este asunto se estiman como probados los siguientes hechos:
Está claramente acreditado que, 23 de noviembre del 2011 la recurrente presentó una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Moravia y ante la Municipalidad de Moravia en contra del señor [NOMBRE 02].por mal manejo de desechos sólidos. Si bien es cierto se logró constatar que las actividades que realiza el demandado no constituyen un problema sanitario ni de contaminación ambiental, lo cierto es que no es sino hasta la interposición del presente amparo que las autoridades recurridas se dieron a la tarea de atender la denuncia presentada por la amparada desde más de un año. Por lo tanto es claro que los recurridos han sido poco diligentes, ya que debieron haber actuado desde hace mucho tiempo. Se impone en consecuencia, estimar el recurso para efectos de los eventuales daños y perjuicios causados.
DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el párrafo 2° como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³ Toda persona de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste.
El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional.
Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos.
Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria.
El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad.
Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal. COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, estimo que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Moravia y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso.
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