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Res. 17831-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012017831 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-015020-0007-CO, interpuesto por G.A.S.J., cédula de identidad [...] , a favor de A.C.R., cédula de identidad [...], contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas treinta y cinco minutos del 15 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago, y manifiesta lo siguiente: que cuando la amparada construyó sus tapias y aceras en el 2001, contó con el alineamiento del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en oficio 1-3017 del 09 de octubre de 2001, ya que es allí por donde pasará la ruta Guadalupe-Caballo Blanco. Dice que desde antes del 30 de octubre de 2012 ha vivido una lucha constante en contra de la Municipalidad de Cartago, ya que la misma ha procedido a realizar actos que afectan sus derechos de propiedad, seguridad, salud personal y emocional, y de su familia, ya que la Municipalidad procedió de forma inescrupulosa y sin contar con las autorizaciones correspondientes de las entidades públicas estatales, como los Departamentos de Ingeniería de Tránsito y el Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, SETENA y la Dirección de Urbanismo Municipal, a construir sobre su acera una ciclovía, pretendiendo cortar la rampa de acceso de raíz, que es su acceso a la propiedad. Indica que la acera fue arrancada y socavaron hasta los cimientos de su tapia, con una distancia entre 70 a 50 centímetros de altura del nivel de su casa a la ciclovía. Manifiesta que prácticamente han querido eliminar su rampa e inclusive mandaron a las autoridades de tránsito para que quitaran el carro del frente del acceso de su casa, y enviaron notificaciones para solicitar el alineamiento para que las tapias construidas hace más de diez años sean demolidas, actos con el fin de maltratar a estas personas y realizar dicha construcción ilegal de la ciclovía. Dice que han cambiado el uso de la acera por una ciclovía, lo que afecta a la amparada que es mayor de edad y su familia, en especial a su hijo P.R.C., ya que han tenido que hacer gestiones ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes por la ciclovía, que sin su autorización, han restringido la vía pública, no solo en esa zona, sino en todo Cartago, pues cambiaron la naturaleza de un bien público por otro sin contar con autorizaciones ni alineamientos de las autoridades recurridas. Indica que la Municipalidad registró ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, bajo contrato número [...], un proyecto de aceras por 11.700m2, cuando en realidad el proyecto es de ciclovía, conforme a la ficha técnica del proyecto, mostrando que inclusive ante dicha entidad los permisos no son correctos, y además, dicho Colegio Profesional no ha fiscalizado esta obra como corresponde al no haberse percatado que una cosa es una acera y otra una ciclovía.
2.- Informa bajo juramento U.J.B., en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que lleva razón el recurrente cuando señala que no existe autorización de la SETENA para la ciclovía, puesto que no hay expediente de evaluación de impacto ambiental sobre la ciclovía. Señala que la Secretaría que preside rindió informe bajo el oficio SG-AJ-910-201 dentro del recurso de amparo No. 12-014210-0007-CO, por los mismos hechos alegados en este amparo. Agrega que conforme con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente antes de iniciar una actividad, obra o proyecto debe realizarse la evaluación de impacto ambiental y en este caso, correspondía la presentación de un documento de evaluación D1.
3.- En atención a la audiencia conferida informan bajo juramento R.R.B. en condición de Alcalde, A.L.M., en su condición de Presidente del Concejo, y J.C.G.V., en su condición de Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de Cartago, que no es cierto que la construcción de las tapias y aceras de la propiedad de la amparada se hayan ejecutado en el 2001 bajo el alineamiento del departamento de previsión vial del MOPT, pues en su registros consta únicamente el trámite de permiso No. 11293 del 28 de junio de 2001, exclusivamente para reparación de techos de la vivienda. En ningún caso, la Municipalidad de Cartago aprobó la construcción de las tapias y mucho menos, fuera del alineamiento oficial indicado en los planos de catastro adjuntos al permiso de construcción. Explican que en el caso del Plan Vial de la Ciudad de Cartago, el alineamiento de aceras en este eje vial denominado Guadalupe-Caballo Blanco, se estableció a 10 metros del centro de la vía y en el caso del alineamiento del MOPT, quienes recomendaron mantener el ancho vial existente establecido en el catastro del recurrente C-145-1975, se sobrentiende que el mismo corresponde a 7 metros del centro de la vía, pues el catastro indica claramente un archivo vial de 14 metros. Exponen que actualmente, la Municipalidad de Cartago desarrolla obras de infraestructura tendientes a la rehabilitación y mejora del eje Guadalupe-Caballo Blanco, previsto en el Plan Vial de la Ciudad de Cartago desde 1980, y en el caso que nos ocupa, la construcción de la ciclovía se constituye dentro del derecho vial existente, por lo que no existe daño alguno a la propiedad privada. Refieren que en ningún caso es aceptable que la Municipalidad de Cartago esté realizando actos que afecten derechos de propiedad, seguridad, salud personal, pues a todas luces lo que trae consecuencias o molestias a los recurrentes es su propia renuencia a cumplir con la normativa vigente, en cuanto a la Ley de Construcción y su reglamento. Consideran que el muro construido al frente de la propiedad no cuenta con los debidos permisos de construcción. De igual manera, el acceso vehicular a la propiedad violenta toda norma constructiva referente a nivel de aceras y accesibilidad, porque lejos de buscar comodidad y libre acceso del peatón, se busca únicamente ajustar los niveles del sitio a la accesibilidad del automóvil, con la gravedad de que el muro en cuestión está construido en vía pública y nunca dentro del derecho de propiedad que asiste a la recurrente. Estiman que la Municipalidad de Cartago no requiere permiso de Ingeniería de Tránsito, ni del Departamento de Previsión Vial del MOPT, sino que lo que el principio legal establece es una adecuada coordinación, la cual se ha llevado a cabo en distintas instancias. Aducen que la ciclovía en cuestión está registrada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Mencionan que al tratarse la ciclovía de una reconstrucción y mejora de camino público, no requiere la intervención de la SETENA. Aseguran que la Municipalidad ha sido respetuosa y garante de las buenas prácticas ambientales y que lejos de crear afectaciones a los vecinos de la ciclovía han estado realizando infraestructuras complementarias tendientes a mejorar la canalización de aguas pluviales, la seguridad en los cruces peatonales, limpieza de áreas marginales subutilizadas en las distintas calles intervenidas, reconstrucción de aceras bajo los parámetros de la Ley 7600. Sostienen que la ciclovía en sí misma es un gran paso a la sostenibilidad del entorno y mejor calidad de vida. Afirman que tanto la rampa como la acera que defiende el recurrente es totalmente ilegal, ya que no cuentan con permiso o licencia municipal de construcción, y porque además la rampa violenta la Ley de Construcciones. Complementariamente, la rampa y las aceras existentes quebrantan el artículo 125 del Reglamento de la Ley 7600 en cuanto a que no permitían el libre paso de aguas, su gradiente es inadecuada y su superficie exhibe franco deterioro, precisamente porque al construirse sin licencia municipal y sin ningún criterio técnico, únicamente se ideó para acceso vehicular, interrumpiendo el libre tráfico peatonal de los munícipes que transitan en el sector norte de la vía. Además, la rampa interrumpe la línea de acera existente precisamente por los problemas que presenta. Con la demolición de las aceras ilegales se aprecia la diferencia de niveles entre la línea de propiedad actual y la rasante de la calle, diferencia que se justifica en las ilegales prácticas de la amparada o del titular del inmueble al construir una rampa en semejantes condiciones. Reiteran que las aceras existentes al igual que las tapias en la propiedad de la amparada están fuera de toda línea y nivel y que lo que procede en este caso es que se ajusten a los principios normativos que rigen la materia en cuanto a construcción de aceras y alineamientos. Alegan que la clara identificación de una franja de color rojo para los ciclistas en las vías vecinales del centro de Cartago, en ningún caso puede tratarse como una restricción de uso de la vía pública, pues dicha diferenciación lo que busca es el adecuado ordenamiento vial en pro de una mejor calidad de vida para los ciudadanos del cantón. Aclaran que el trámite realizado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos bajo contrato No. [...] claramente establece en el ítem 2 que el proyecto es ³ciclovía en la ciudad de Cartago´, adicionalmente el cajetín de los planos indican entre otras cosas, la tasación del Colegio con un tamaño de 11600m2 sobre el tipo de proyecto indicado ³ciclovía de Cartago´. Es decir, en ningún caso el proyecto ha sido tipificado por dicho ente como lo indica la recurrente, como un proyecto de aceras.
4.- Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, informa bajo juramento J.G.M.R., en su condición de Presidente de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que mediante contrato [...] se registró la responsabilidad profesional del Ing. J.M.S.S. y de la empresa [...], en el diseño de la ciclovía de la Ciudad de Cartago, cuyo propietario es la Municipalidad de Cartago.
5.- En memorial recibido el 29 de noviembre de 2012, el recurrente aporta prueba y reitera sus alegatos.
6.- Informa bajo juramento R.R.V., en su condición de Jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, que con respecto a la ciclovía de Cartago, dicha dependencia no recibió solicitud de análisis del impacto que generaría su construcción previo inicio de las obras. Aclara que si bien es cierto la ciclovía recorre principalmente rutas cantonales, la disminución en el ancho efectivo de las calles para lograr el espacio de la ciclovía afecta su capacidad y por lo tanto al tránsito vehicular, que por su naturaleza trasciende lo local. Agrega que el departamento realizó una visita de campo, donde no identificó ningún caso que se haya sustituido la acera por ciclovía.
7.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento L.F.V.C., en su condición de Jefe del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en ningún momento se le otorgó un alineamiento a la amparada. Aclara que en el oficio 1-3017 del 09 de octubre de 2001 se indicó a la amparada que la calle a la cual hizo mención pertenece a la red vial cantonal, y en ningún momento se le otorgó un alineamiento vial. Por otro lado, se le indicó que existe un proyecto denominado Guadalupe-Caballo Blanco el cual de llegar a constituirse pasaría por esta propiedad en forma parcial. Menciona que en el oficio aludido se hizo simplemente indicación que los alineamientos tenían una vigencia de un año y que posterior a ello quedaría sin efecto, entre otras salvedades mencionadas en su omento. Por lo anterior, es que no se omitió el documento oficial expedido por el Departamento de Previsión Vial, el cual otorga el alineamiento, en fiel cumplimiento a lo normado en el artículo 18 de la Ley de Construcciones No. 833 y sus reformas, el cual establece en lo conducente que todo edificio que se construya o reconstruya, con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad y quien se propusiera a construir o reconstruir tendrá derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de la Licencia de Construcción o reconstrucción, que se le indique cual es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. El pasado 2 de noviembre, la señora A.C.R. solicitó al Departamento de Previsión Vial del MOPT indicara si la Municipalidad de Cartago tenía permiso de pasar una ciclovía sobre el lugar donde estaba la acera, a lo que mediante oficio DPV-OF-7917-12 del 19 de noviembre se le respondió que no se tenía conocimiento de permiso alguno otorgado a la Municipalidad para la construcción de la ciclovía en mención.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado el derecho de propiedad de su defendida, toda vez que la Municipalidad de Cartago pretende construir una ciclovía que pasa sobre la acera de su propiedad, así como sobre una rampa de acceso a su vivienda.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la ciudad de Cartago cuenta desde 1980 con un Plan Vial, donde el alineamiento de las aceras en el eje vial denominado Guadalupe-Caballo Blanco se estableció a 10 metros del centro de la vía (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); b) en los registros de la Municipalidad de Cartago consta el permiso No. 11293 del 28 de junio de 2001, el cual le fue otorgado a la recurrente exclusivamente para reparación de techos de su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); c) mediante oficio No. 1-3017 del 09 de octubre de 2001, el Director del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó a la amparada lo siguiente: ³Dicha propiedad tiene como acceso vias las cuales son de competencia municipal conforme lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos («) Adicionalmente se le informa que dentro de los planes viales de este Ministerio existe un proyecto denominado GUADALUPE-CABALLO BLANCO el cual de llegar a construirse pasaría por esta propiedad en forma parcial, tal y como se indican en las copias que se le devuelven. Lo anterior no representa limitación alguna al uso de su propiedad, sin embargo se hace la indicación a fin de que el propietario tenga conocimiento de existencia del proyecto y cumplir asi con la legislación vigente y con el pronunciamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. («) Este alineamiento tiene una vigencia de 1 año, vencido este plazo quedará sin efecto, sin responsabilidad alguna para el Estado («)´(ver prueba documental adjunta); d) los muros y rampa construidos por la amparada frente a su propiedad no cuentan con ningún permiso municipal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); e) que mediante contrato [...] se registró ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la responsabilidad profesional del Ing. J.M.S.S y de la empresa [...]., en el diseño de la ciclovía de la Ciudad de Cartago, cuyo propietario es la Municipalidad de Cartago (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); f) el departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT realizó una visita de campo, donde no identificó ningún caso que se haya sustituido la acera por ciclovía (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).
III.- Sobre el fondo. El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala su carácter de "inviolable" y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimir el derecho por razones de "interés público legalmente comprobado". Y en el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El Derecho de propiedad lo ha definido esta Sala como "el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el propietario, y conceptualizándose como facultades de uso, goce y disfrute del bien, por lo que toda limitación que traspase el límite del contenido normal significa expropiación". (Sentencia 3617-94).
IV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que la Municipalidad de Cartago pretende construir una ciclovía que pasa por la acera de la casa de la amparada, incluso, atraviesa la rampa de acceso a su propiedad.
Por su parte, los encargados de la Municipalidad accionada informaron bajo juramento, que tanto la rampa como los muros construidos por la amparada en el año 2001 frente a la entrada de su vivienda, se encuentran dentro del derecho de vía, de conformidad con eje vial denominado Guadalupe-Caballo Blanco que forma parte del Plan Vial del Cantón Central de Cartago desde 1980. En ese sentido, indicaron que las obras ejecutadas por la interesada en el 2001 no contaron con los respectivos permisos municipales, y en consecuencia no se ajustan a derecho. Así las cosas, la cuestión de si efectivamente la mencionada ciclovía pasa por la propiedad de la amparada, o si más bien las obras que construyó en el 2001 se encuentran dentro del derecho de vía existente, es un aspecto de legalidad que deberá ventilarse ante las autoridades correspondientes. En efecto, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario, y su tramitación es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar ²con carácter declarativo-, si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Por otro lado, tampoco corresponde determinar por la vía de amparo cuáles son los permisos que requiere la construcción de la ciclovía en cuestión, ya que ello en si mismo, no conlleva ±al menos de forma directa- lesión alguna a derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto procede desestimar el recurso, sin perjuicio de que acuda la parte recurrente a la vía ordinaria, si lo considera necesario, para cuestionar la legalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades recurridas en lo que respecta a la construcción de la ciclovía que nos ocupa, o eventuales daños que estime le causan a su propiedad, asuntos de mera legalidad que exceden la competencia de este Tribunal Constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012017831 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-015020-0007-CO, interpuesto por G.A.S.J., cédula de identidad [...] , a favor de A.C.R., cédula de identidad [...], contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las doce horas treinta y cinco minutos del 15 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago, y manifiesta lo siguiente: que cuando la amparada construyó sus tapias y aceras en el 2001, contó con el alineamiento del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en oficio 1-3017 del 09 de octubre de 2001, ya que es allí por donde pasará la ruta Guadalupe-Caballo Blanco. Dice que desde antes del 30 de octubre de 2012 ha vivido una lucha constante en contra de la Municipalidad de Cartago, ya que la misma ha procedido a realizar actos que afectan sus derechos de propiedad, seguridad, salud personal y emocional, y de su familia, ya que la Municipalidad procedió de forma inescrupulosa y sin contar con las autorizaciones correspondientes de las entidades públicas estatales, como los Departamentos de Ingeniería de Tránsito y el Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, SETENA y la Dirección de Urbanismo Municipal, a construir sobre su acera una ciclovía, pretendiendo cortar la rampa de acceso de raíz, que es su acceso a la propiedad. Indica que la acera fue arrancada y socavaron hasta los cimientos de su tapia, con una distancia entre 70 a 50 centímetros de altura del nivel de su casa a la ciclovía. Manifiesta que prácticamente han querido eliminar su rampa e inclusive mandaron a las autoridades de tránsito para que quitaran el carro del frente del acceso de su casa, y enviaron notificaciones para solicitar el alineamiento para que las tapias construidas hace más de diez años sean demolidas, actos con el fin de maltratar a estas personas y realizar dicha construcción ilegal de la ciclovía. Dice que han cambiado el uso de la acera por una ciclovía, lo que afecta a la amparada que es mayor de edad y su familia, en especial a su hijo P.R.C., ya que han tenido que hacer gestiones ante las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes por la ciclovía, que sin su autorización, han restringido la vía pública, no solo en esa zona, sino en todo Cartago, pues cambiaron la naturaleza de un bien público por otro sin contar con autorizaciones ni alineamientos de las autoridades recurridas. Indica que la Municipalidad registró ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, bajo contrato número [...], un proyecto de aceras por 11.700m2, cuando en realidad el proyecto es de ciclovía, conforme a la ficha técnica del proyecto, mostrando que inclusive ante dicha entidad los permisos no son correctos, y además, dicho Colegio Profesional no ha fiscalizado esta obra como corresponde al no haberse percatado que una cosa es una acera y otra una ciclovía.
2.- Informa bajo juramento U.J.B., en su condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, que lleva razón el recurrente cuando señala que no existe autorización de la SETENA para la ciclovía, puesto que no hay expediente de evaluación de impacto ambiental sobre la ciclovía. Señala que la Secretaría que preside rindió informe bajo el oficio SG-AJ-910-201 dentro del recurso de amparo No. 12-014210-0007-CO, por los mismos hechos alegados en este amparo. Agrega que conforme con el artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente antes de iniciar una actividad, obra o proyecto debe realizarse la evaluación de impacto ambiental y en este caso, correspondía la presentación de un documento de evaluación D1.
3.- En atención a la audiencia conferida informan bajo juramento R.R.B. en condición de Alcalde, A.L.M., en su condición de Presidente del Concejo, y J.C.G.V., en su condición de Director de Urbanismo, todos de la Municipalidad de Cartago, que no es cierto que la construcción de las tapias y aceras de la propiedad de la amparada se hayan ejecutado en el 2001 bajo el alineamiento del departamento de previsión vial del MOPT, pues en su registros consta únicamente el trámite de permiso No. 11293 del 28 de junio de 2001, exclusivamente para reparación de techos de la vivienda. En ningún caso, la Municipalidad de Cartago aprobó la construcción de las tapias y mucho menos, fuera del alineamiento oficial indicado en los planos de catastro adjuntos al permiso de construcción. Explican que en el caso del Plan Vial de la Ciudad de Cartago, el alineamiento de aceras en este eje vial denominado Guadalupe-Caballo Blanco, se estableció a 10 metros del centro de la vía y en el caso del alineamiento del MOPT, quienes recomendaron mantener el ancho vial existente establecido en el catastro del recurrente C-145-1975, se sobrentiende que el mismo corresponde a 7 metros del centro de la vía, pues el catastro indica claramente un archivo vial de 14 metros. Exponen que actualmente, la Municipalidad de Cartago desarrolla obras de infraestructura tendientes a la rehabilitación y mejora del eje Guadalupe-Caballo Blanco, previsto en el Plan Vial de la Ciudad de Cartago desde 1980, y en el caso que nos ocupa, la construcción de la ciclovía se constituye dentro del derecho vial existente, por lo que no existe daño alguno a la propiedad privada. Refieren que en ningún caso es aceptable que la Municipalidad de Cartago esté realizando actos que afecten derechos de propiedad, seguridad, salud personal, pues a todas luces lo que trae consecuencias o molestias a los recurrentes es su propia renuencia a cumplir con la normativa vigente, en cuanto a la Ley de Construcción y su reglamento. Consideran que el muro construido al frente de la propiedad no cuenta con los debidos permisos de construcción. De igual manera, el acceso vehicular a la propiedad violenta toda norma constructiva referente a nivel de aceras y accesibilidad, porque lejos de buscar comodidad y libre acceso del peatón, se busca únicamente ajustar los niveles del sitio a la accesibilidad del automóvil, con la gravedad de que el muro en cuestión está construido en vía pública y nunca dentro del derecho de propiedad que asiste a la recurrente. Estiman que la Municipalidad de Cartago no requiere permiso de Ingeniería de Tránsito, ni del Departamento de Previsión Vial del MOPT, sino que lo que el principio legal establece es una adecuada coordinación, la cual se ha llevado a cabo en distintas instancias. Aducen que la ciclovía en cuestión está registrada ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos. Mencionan que al tratarse la ciclovía de una reconstrucción y mejora de camino público, no requiere la intervención de la SETENA. Aseguran que la Municipalidad ha sido respetuosa y garante de las buenas prácticas ambientales y que lejos de crear afectaciones a los vecinos de la ciclovía han estado realizando infraestructuras complementarias tendientes a mejorar la canalización de aguas pluviales, la seguridad en los cruces peatonales, limpieza de áreas marginales subutilizadas en las distintas calles intervenidas, reconstrucción de aceras bajo los parámetros de la Ley 7600. Sostienen que la ciclovía en sí misma es un gran paso a la sostenibilidad del entorno y mejor calidad de vida. Afirman que tanto la rampa como la acera que defiende el recurrente es totalmente ilegal, ya que no cuentan con permiso o licencia municipal de construcción, y porque además la rampa violenta la Ley de Construcciones. Complementariamente, la rampa y las aceras existentes quebrantan el artículo 125 del Reglamento de la Ley 7600 en cuanto a que no permitían el libre paso de aguas, su gradiente es inadecuada y su superficie exhibe franco deterioro, precisamente porque al construirse sin licencia municipal y sin ningún criterio técnico, únicamente se ideó para acceso vehicular, interrumpiendo el libre tráfico peatonal de los munícipes que transitan en el sector norte de la vía. Además, la rampa interrumpe la línea de acera existente precisamente por los problemas que presenta. Con la demolición de las aceras ilegales se aprecia la diferencia de niveles entre la línea de propiedad actual y la rasante de la calle, diferencia que se justifica en las ilegales prácticas de la amparada o del titular del inmueble al construir una rampa en semejantes condiciones. Reiteran que las aceras existentes al igual que las tapias en la propiedad de la amparada están fuera de toda línea y nivel y que lo que procede en este caso es que se ajusten a los principios normativos que rigen la materia en cuanto a construcción de aceras y alineamientos. Alegan que la clara identificación de una franja de color rojo para los ciclistas en las vías vecinales del centro de Cartago, en ningún caso puede tratarse como una restricción de uso de la vía pública, pues dicha diferenciación lo que busca es el adecuado ordenamiento vial en pro de una mejor calidad de vida para los ciudadanos del cantón. Aclaran que el trámite realizado ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos bajo contrato No. [...] claramente establece en el ítem 2 que el proyecto es ³ciclovía en la ciudad de Cartago´, adicionalmente el cajetín de los planos indican entre otras cosas, la tasación del Colegio con un tamaño de 11600m2 sobre el tipo de proyecto indicado ³ciclovía de Cartago´. Es decir, en ningún caso el proyecto ha sido tipificado por dicho ente como lo indica la recurrente, como un proyecto de aceras.
4.- Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2012, informa bajo juramento J.G.M.R., en su condición de Presidente de la Junta Directiva General del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, que mediante contrato [...] se registró la responsabilidad profesional del Ing. J.M.S.S. y de la empresa [...], en el diseño de la ciclovía de la Ciudad de Cartago, cuyo propietario es la Municipalidad de Cartago.
5.- En memorial recibido el 29 de noviembre de 2012, el recurrente aporta prueba y reitera sus alegatos.
6.- Informa bajo juramento R.R.V., en su condición de Jefe del Departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, que con respecto a la ciclovía de Cartago, dicha dependencia no recibió solicitud de análisis del impacto que generaría su construcción previo inicio de las obras. Aclara que si bien es cierto la ciclovía recorre principalmente rutas cantonales, la disminución en el ancho efectivo de las calles para lograr el espacio de la ciclovía afecta su capacidad y por lo tanto al tránsito vehicular, que por su naturaleza trasciende lo local. Agrega que el departamento realizó una visita de campo, donde no identificó ningún caso que se haya sustituido la acera por ciclovía.
7.- En atención a la audiencia conferida informa bajo juramento L.F.V.C., en su condición de Jefe del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que en ningún momento se le otorgó un alineamiento a la amparada. Aclara que en el oficio 1-3017 del 09 de octubre de 2001 se indicó a la amparada que la calle a la cual hizo mención pertenece a la red vial cantonal, y en ningún momento se le otorgó un alineamiento vial. Por otro lado, se le indicó que existe un proyecto denominado Guadalupe-Caballo Blanco el cual de llegar a constituirse pasaría por esta propiedad en forma parcial. Menciona que en el oficio aludido se hizo simplemente indicación que los alineamientos tenían una vigencia de un año y que posterior a ello quedaría sin efecto, entre otras salvedades mencionadas en su omento. Por lo anterior, es que no se omitió el documento oficial expedido por el Departamento de Previsión Vial, el cual otorga el alineamiento, en fiel cumplimiento a lo normado en el artículo 18 de la Ley de Construcciones No. 833 y sus reformas, el cual establece en lo conducente que todo edificio que se construya o reconstruya, con frente a la vía pública, deberá sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad y quien se propusiera a construir o reconstruir tendrá derecho a pedir a la Municipalidad, antes de presentar su solicitud de la Licencia de Construcción o reconstrucción, que se le indique cual es el alineamiento y nivel oficial que corresponde a su propiedad. El pasado 2 de noviembre, la señora A.C.R. solicitó al Departamento de Previsión Vial del MOPT indicara si la Municipalidad de Cartago tenía permiso de pasar una ciclovía sobre el lugar donde estaba la acera, a lo que mediante oficio DPV-OF-7917-12 del 19 de noviembre se le respondió que no se tenía conocimiento de permiso alguno otorgado a la Municipalidad para la construcción de la ciclovía en mención.
8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionado el derecho de propiedad de su defendida, toda vez que la Municipalidad de Cartago pretende construir una ciclovía que pasa sobre la acera de su propiedad, así como sobre una rampa de acceso a su vivienda.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) la ciudad de Cartago cuenta desde 1980 con un Plan Vial, donde el alineamiento de las aceras en el eje vial denominado Guadalupe-Caballo Blanco se estableció a 10 metros del centro de la vía (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); b) en los registros de la Municipalidad de Cartago consta el permiso No. 11293 del 28 de junio de 2001, el cual le fue otorgado a la recurrente exclusivamente para reparación de techos de su vivienda (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); c) mediante oficio No. 1-3017 del 09 de octubre de 2001, el Director del Departamento de Previsión Vial del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, indicó a la amparada lo siguiente: ³Dicha propiedad tiene como acceso vias las cuales son de competencia municipal conforme lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos («) Adicionalmente se le informa que dentro de los planes viales de este Ministerio existe un proyecto denominado GUADALUPE-CABALLO BLANCO el cual de llegar a construirse pasaría por esta propiedad en forma parcial, tal y como se indican en las copias que se le devuelven. Lo anterior no representa limitación alguna al uso de su propiedad, sin embargo se hace la indicación a fin de que el propietario tenga conocimiento de existencia del proyecto y cumplir asi con la legislación vigente y con el pronunciamiento de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. («) Este alineamiento tiene una vigencia de 1 año, vencido este plazo quedará sin efecto, sin responsabilidad alguna para el Estado («)´(ver prueba documental adjunta); d) los muros y rampa construidos por la amparada frente a su propiedad no cuentan con ningún permiso municipal (ver manifestaciones rendidas bajo juramento); e) que mediante contrato [...] se registró ante el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, la responsabilidad profesional del Ing. J.M.S.S y de la empresa [...]., en el diseño de la ciclovía de la Ciudad de Cartago, cuyo propietario es la Municipalidad de Cartago (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento); f) el departamento de Estudios y Diseños de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT realizó una visita de campo, donde no identificó ningún caso que se haya sustituido la acera por ciclovía (ver manifestaciones rendidas bajo fe de juramento).
III.- Sobre el fondo. El artículo 45 de la Constitución Política consagra el derecho de propiedad. En el párrafo primero señala su carácter de "inviolable" y establece la obligación por parte del Estado de indemnizar al propietario previamente, cuando deba suprimir el derecho por razones de "interés público legalmente comprobado". Y en el párrafo segundo establece la posibilidad de establecer limitaciones de interés social a la propiedad, mediante ley aprobada por votación calificada -votación de dos tercios de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. El Derecho de propiedad lo ha definido esta Sala como "el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el propietario, y conceptualizándose como facultades de uso, goce y disfrute del bien, por lo que toda limitación que traspase el límite del contenido normal significa expropiación". (Sentencia 3617-94).
IV.- Sobre el caso concreto. En el caso bajo estudio, el recurrente alega que la Municipalidad de Cartago pretende construir una ciclovía que pasa por la acera de la casa de la amparada, incluso, atraviesa la rampa de acceso a su propiedad.
Por su parte, los encargados de la Municipalidad accionada informaron bajo juramento, que tanto la rampa como los muros construidos por la amparada en el año 2001 frente a la entrada de su vivienda, se encuentran dentro del derecho de vía, de conformidad con eje vial denominado Guadalupe-Caballo Blanco que forma parte del Plan Vial del Cantón Central de Cartago desde 1980. En ese sentido, indicaron que las obras ejecutadas por la interesada en el 2001 no contaron con los respectivos permisos municipales, y en consecuencia no se ajustan a derecho. Así las cosas, la cuestión de si efectivamente la mencionada ciclovía pasa por la propiedad de la amparada, o si más bien las obras que construyó en el 2001 se encuentran dentro del derecho de vía existente, es un aspecto de legalidad que deberá ventilarse ante las autoridades correspondientes. En efecto, el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario, y su tramitación es incompatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar ²con carácter declarativo-, si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Por otro lado, tampoco corresponde determinar por la vía de amparo cuáles son los permisos que requiere la construcción de la ciclovía en cuestión, ya que ello en si mismo, no conlleva ±al menos de forma directa- lesión alguna a derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto procede desestimar el recurso, sin perjuicio de que acuda la parte recurrente a la vía ordinaria, si lo considera necesario, para cuestionar la legalidad de las actuaciones u omisiones de las autoridades recurridas en lo que respecta a la construcción de la ciclovía que nos ocupa, o eventuales daños que estime le causan a su propiedad, asuntos de mera legalidad que exceden la competencia de este Tribunal Constitucional.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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