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Res. 17809-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR A.R.L.M., CÉDULA [...], CONTRA EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales conocida como ³Los Tajos´, es parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, ubicada en la Uruca (ver informe); b) La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ³Los Tajos´fue creada para recolectar y tratar las aguas residuales de once cantones del Área Metropolitana. Las aguas residuales captadas a través de redes y colectores del proyecto serán tratadas por medio de los sistemas de depuración de última tecnología, situación que evitará la descarga directa del caudal de aguas crudas a los ríos, las cuales al ser depuradas antes de verterse al cauce, generarán una mejora ambiental (ver informe técnico);
II.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales conocida como ³Los Tajos´, es parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, ubicada en la Uruca. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ³Los Tajos´fue creada para recolectar y tratar las aguas residuales de once cantones del Área Metropolitana. Las aguas residuales captadas a través de redes y colectores del proyecto serán tratadas por medio de los sistemas de depuración de última tecnología, situación que evitará la descarga directa del caudal de aguas crudas a los ríos, las cuales al ser depuradas antes de verterse al cauce, generarán una mejora ambiental.
El proyecto cuenta con la rectoría del Ministerio de Salud, y la Declaración de Conveniencia Nacional e Interés Pública, según Decreto 36529-MINAET, publicado en la Gaceta # 116 del jueves dieciséis de junio del dos mil once. De lo expuesto, la Sala rechaza que el proyecto del Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ³Los Tajos´lesione los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Nótese que el amparado no presenta ningún informe o documento técnico donde se acredite que la instalación del proyecto lesione la salud o el ambiente de los pobladores de la zona. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR A.R.L.M., CÉDULA [...], CONTRA EL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales conocida como ³Los Tajos´, es parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, ubicada en la Uruca (ver informe); b) La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ³Los Tajos´fue creada para recolectar y tratar las aguas residuales de once cantones del Área Metropolitana. Las aguas residuales captadas a través de redes y colectores del proyecto serán tratadas por medio de los sistemas de depuración de última tecnología, situación que evitará la descarga directa del caudal de aguas crudas a los ríos, las cuales al ser depuradas antes de verterse al cauce, generarán una mejora ambiental (ver informe técnico);
II.Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales del promovente. Del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales conocida como ³Los Tajos´, es parte del Proyecto de Mejoramiento Ambiental del Área Metropolitana de San José, ubicada en la Uruca. La Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ³Los Tajos´fue creada para recolectar y tratar las aguas residuales de once cantones del Área Metropolitana. Las aguas residuales captadas a través de redes y colectores del proyecto serán tratadas por medio de los sistemas de depuración de última tecnología, situación que evitará la descarga directa del caudal de aguas crudas a los ríos, las cuales al ser depuradas antes de verterse al cauce, generarán una mejora ambiental.
El proyecto cuenta con la rectoría del Ministerio de Salud, y la Declaración de Conveniencia Nacional e Interés Pública, según Decreto 36529-MINAET, publicado en la Gaceta # 116 del jueves dieciséis de junio del dos mil once. De lo expuesto, la Sala rechaza que el proyecto del Planta de Tratamiento de Aguas Residuales ³Los Tajos´lesione los artículos 21 y 50 de la Constitución Política. Nótese que el amparado no presenta ningún informe o documento técnico donde se acredite que la instalación del proyecto lesione la salud o el ambiente de los pobladores de la zona. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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