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Res. 17758-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2012

Res. 17758-2012 Sala ConstitucionalRes. 17758-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012306-0007-CO, interpuesto por R.A.P.M., cédula de identidad [...], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:02 horas del 19 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, y manifiesta que por varios años, la municipalidad recurrida ha mantenido un contenedor para la recolección de basura frente al [...], ubicado [...], , donde habitan aproximadamente 675 personas, en su mayoría personas adultas mayores y niños. Afirma que una vez que el contenedor estaba lleno de basura era sustituido por uno vacío. No obstante, desde el 6 de setiembre del 2012, fue retirado de ese lugar, pero no dejaron otro vacío. Debido a lo anterior, aduce que, desde esa fecha, se han presentado gestiones ante ese municipio, para que brinde una solución al respecto, sin que hayan obtenido respuesta. Explica que los vecinos del condominio no tienen lugar para depositar la basura, por lo que han tenido que tirarla al suelo, convirtiéndose en una montaña de basura de gran volumen, situación que ha generado contaminación ambiental y un gran problema de salud pública. Añade que los animales que deambulan por la zona, rompen la basura, y los niños juegan entre la basura tirada, con todos los riesgos que ello implica. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por ende, su derecho a la salud.

    2.- Mediante resolución de las 10:52 horas del 20 de setiembre de 2012, se dio curso al recurso de amparo y se previno al Alcalde de la Municipalidad de San José, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 horas del 03 de octubre de 2012, informa bajo juramento J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, que de conformidad con el oficio ALCALDIA 5356-2012 del 02 de octubre de 2012, el Despacho del Alcalde, informa que no aparece documentación presentada por el recurrente sobre el reclamo del amparado. Agrega que mediante oficio N° [...] del 02 de octubre de 2012, la Contraloría de Servicios informó que no existe queja interpuesta por el amparado en relación con el presente caso. Por medio de oficio N° DSA-0832-12 del 03 de octubre de 2012, el Departamento de Servicios Ambientales informó que el servicio de Recolección de Residuos del [...] no ha sido suspendido, ya que un recolector pasa 2 veces por semana. La colocación de un contenedor en el lugar se dio en un inicio, por la topografía del lugar, que dificultaba que el equipo saliera a la vía principal, sin embargo en este momento la institución ya cuenta con equipo adecuado para brindar el servicio, por lo que no se justifica la permanencia de un contenedor en el lugar. Aclaran que, cuando han colocado contenedores, siempre ha sido una medida temporal, ya que no es recomendado en lugares poblados, pues éstos no tienen cubierta y facilita el ingreso de lluvia, proliferación de fauna nociva, acumulación de lixiviados y, tras varios días putrefacción y malos olores; por lo que generalmente solicitan no sacar los residuos cualquier día, sino únicamente los días en los cuales pasa el camión recolector. Manifiesta que el recurrente confunde el hecho de que anteriormente la Municipalidad, y por razones de conveniencia, utilizaba un contenedor para que depositaran la basura, con el de no brindarse el servicio de recolección, ya que éste último se sigue brindando con la eficiencia de siempre, pero ahora se prescinde del contenedor, lo cual se hizo saber a los usuarios en su momento para que se ajustaran al sistema normal que brindan. Considera que no han incumplido con su obligación de recolectar residuos, por el contrario, son los mismos vecinos quienes con sus acciones, transgreden la normativa y ponen en riesgo al resto de la comunidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría a las 08:50 horas del 10 de octubre de 2012, el recurrente manifiesta que el 14 de setiembre de 2012 presentó una gestión ante el Despacho del Alcalde de la Municipalidad recurrida, la cual aún no ha sido resuelta. Agrega que no es cierto que se haya comunicado a los vecinos que se iba a prescindir del contenedor. El recurrente aporta fotografías sobre la situación de recolección de basura.

    5.- Mediante resolución de las 16:47 horas del 11 de octubre de 2012, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud de San José La Uruca, Merced, El Carmen del Ministerio de Salud, prueba para mejor resolver.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:29 horas del 22 de octubre de 2012, informa bajo juramento C.G.M. en calidad de Directora del Área de Salud de Carmen Merced Uruca, que en el mes de setiembre de 2012, se recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente. por el problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio [...], sita frente a Motores Británicos en la Uruca. En atención de dicha queja, el 14 de setiembre de 2012 se realizó la inspección correspondiente en el Condominio citado. En el informe técnico CMU-AMB-1487-2012 -FR del 18 de setiembre de 2012, elaborado al respecto, se indicó que no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes de que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales ingresan y revientan las bolsas, generando un problema de contaminación, ya que se observa basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. Dado que dicha situación está afectando la salud de los habitantes del condominio por la proliferación de olores, moscas, roedores, se giró la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR del 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente notificada al representante legal del Condominio [...]. En dicha orden se ordenó al representante legal habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto donde los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes de que ingrese el servicio de recolección municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de San José desde el 6 de setiembre del 2012 retiró el contenedor que había en ese lugar, y no dejaron otro vacío, por lo que han presentado gestiones ante ese municipio, para que brinde una solución al respecto, sin que hayan obtenido respuesta, lo cual considera que lesiona sus derechos fundamentales, pues la basura se acumula en el suelo y causa contaminación ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 6 de setiembre de 2012, la Municipalidad recurrida retiró el contenedor para la recolección de basura, ubicado en el Condominio [...]. (Hecho incontrovertido) b) El 14 de setiembre de 2012, el recurrente solicitó al Alcalde de la Municipalidad de San José información acerca las razones que motivaron el retiro del contenedor del Condominio. (Ver copia de la gestión aportada por el recurrente) c) La colocación de un contenedor en el Condominio supraindicado se originó por la topografía del lugar, que dificultaba que el equipo de la Municipalidad saliera a la vía principal. (ver informe de la autoridad recurrida) d) A la fecha, la Municipalidad accionada cuenta con equipo adecuado para brindar el servicio de recolección de basura en el Condominio Pie Monte, por lo que no se justificó la permanencia de un contenedor en el lugar. (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e) La Municipalidad accionada brinda el servicio de recolección de desechos en el Condominio [...], 2 veces por semana, y Comunicó a los usuarios el respectivo horario. (Ver informe del Alcalde recurrido) f) En setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente, por el problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio Pie Monte1. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) g) El 14 de setiembre de 2012, inspectores del Área de Salud realizaron la inspección correspondiente en el Condominio citado. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) h) En el informe técnico CMU-AMB-1487-2012 -FR del 18 de setiembre de 2012, los inspectores del Área de Salud indicaron que no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes de que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales ingresan y revientan las bolsas, generando un problema de contaminación, ya que se observa basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. (Ver copia del informe aportado por el Área de Salud recurrida) i) El Ministerio de Salud giró la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR del 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente notificada al representante legal del Condominio [...] y se ordenó que en el plazo de 20 días hábiles posterior a la notificación, deberá entre otros, habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto donde los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes de que ingrese el servicio de recolección municipal. (Ver copia de la orden sanitaria aportada por la recurrida) j) El 18 de octubre de 2012, la autoridad sanitaria recurrida notificó al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR. (Ver copia de la notificación aportada por la recurrida) III.- Sobre el fondo. De previo, cabe señalar que esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.

    IV.Sobre el caso concreto. El recurrente reclama que ha presentado varias gestiones en la Municipalidad de San José para que resuelvan el problema de la basura en el Condominios [...], ya que antes había un contenedor en el cual depositaban la basura los vecinos y el camión recolector se lo llevaba y volvían a colocar uno vacío. Sin embargo, el 6 de setiembre de 2012 la Municipalidad lo retiró y no volvió a colocar otro, por lo que la basura se acumula en el suelo, generando contaminación ambiental. Ante tal reclamo, la Municipalidad de San José informó bajo fe de juramento, que no consta ningún reclamo por parte del recurrente al respecto. Sin embargo , el recurrente aportó copia de recibido de la gestión que presentó en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012, por lo que la Sala toma por cierto su dicho. Por su parte, el Alcalde recurrido manifestó que el contenedor indicado por el amparado, fue retirado de la comunidad. Ciertamente, en un inicio el equipo recolector anterior no podía entrar a la Urbanización, empero actualmente la maquinaria que se tiene para tal fin, puede ingresar y pasar frente a las casas. En virtud de ello, se eliminó el contenedor y se informó a los vecinos que se apegaran al horario normal de recolección de basura semanal. No obstante, a pesar de lo dicho por el Alcalde recurrido, el recurrente mediante las fotografías aportadas demuestra que el camión recolector de basura de la Municipalidad de San José no recoge la totalidad de la basura que se encuentra en la zona donde originalmente colocaban el contenedor.

    V.Por otra parte, la Sala tiene por comprobado que en setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente por el mismo problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio [...]. El 14 de setiembre de 2012, se realizó la inspección in situ y se verificó que efectivamente no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales revientan las bolsas. Además, se genera un problema de contaminación, ya que hay basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. En virtud de ello, el 18 de octubre de 2012, notificaron al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR, en la que se le otorgó el plazo de 20 días hábiles para habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto, en el que los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes que ingrese el servicio de recolección municipal.

    VI.- Bajo ese contexto, la Sala verifica que existe basura acumulada en el Condominio […], debido a que el camión recolector de Municipalidad no la recoge en su totalidad y porque los vecinos no respetan el horario del servicio de recolección de basura, lo que ambas situaciones tienen como consecuencia generar un grave problema de salud pública en la comunidad. De tal forma, que no resulta contrario a los derechos fundamentales del recurrente que la Municipalidad recurrida haya eliminado el contenedor receptor de basura y que en su lugar haya establecido un horario para para recolectar los desechos provenientes de las casas del Condominio. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico, las Municipalidades se encuentran obligadas a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano a los miembros de la comunidad y también es responsabilidad de los vecinos colaborar con la Municipalidad respetando los días en los cuales se brinda el servicio de recolección de basura y no colocarla en el lugar en el cual ya no existe el contenedor, para así evitar acumulación de líquidos y malos olores, en aras de proteger la salud pública. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar este extremo por violación al derecho a la salud y se le recuerda a la Municipalidad recurrida aplicar lo establecido en el artículo 76, 76 bis y 76 ter del Código Municipal, en el sentido de que en caso que algún vecino del Condominio [...] no respete el horario del servicio de recolección de basura establecido y continúe arrojando la basura en el lugar donde anteriormente se ubicó el contenedor, deberá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, deberá proceder a imponer la multa que corresponda y cargarla en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.

    VII.- Finalmente, este Tribunal constata la violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, debido a la falta de respuesta a la gestión presentada por el tutelado en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012. En razón de ello, se ordena al Alcalde Municipal dar respuesta a dicha gestión, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso - administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que: a) en el plazo de 3 días posterior a la notificación de la sentencia otorgue y notifique la respuesta a la gestión interpuesta por el recurrente el 14 de setiembre de 2012; b) En forma inmediata deberá recolectar la basura que se acumula en la zona donde se ubicaba el contenedor en el Condominio [...] y deberá prevenir a los vecinos la obligación de respetar el horario del servicio de recolección de basura y la prohibición de arrojar los desechos en la vía pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, de manera personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012306-0007-CO, interpuesto por R.A.P.M., cédula de identidad [...], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:02 horas del 19 de setiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, y manifiesta que por varios años, la municipalidad recurrida ha mantenido un contenedor para la recolección de basura frente al [...], ubicado [...], , donde habitan aproximadamente 675 personas, en su mayoría personas adultas mayores y niños. Afirma que una vez que el contenedor estaba lleno de basura era sustituido por uno vacío. No obstante, desde el 6 de setiembre del 2012, fue retirado de ese lugar, pero no dejaron otro vacío. Debido a lo anterior, aduce que, desde esa fecha, se han presentado gestiones ante ese municipio, para que brinde una solución al respecto, sin que hayan obtenido respuesta. Explica que los vecinos del condominio no tienen lugar para depositar la basura, por lo que han tenido que tirarla al suelo, convirtiéndose en una montaña de basura de gran volumen, situación que ha generado contaminación ambiental y un gran problema de salud pública. Añade que los animales que deambulan por la zona, rompen la basura, y los niños juegan entre la basura tirada, con todos los riesgos que ello implica. Estima lesionado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, por ende, su derecho a la salud.

    2.- Mediante resolución de las 10:52 horas del 20 de setiembre de 2012, se dio curso al recurso de amparo y se previno al Alcalde de la Municipalidad de San José, para que rindieran informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del recurso.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:33 horas del 03 de octubre de 2012, informa bajo juramento J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, que de conformidad con el oficio ALCALDIA 5356-2012 del 02 de octubre de 2012, el Despacho del Alcalde, informa que no aparece documentación presentada por el recurrente sobre el reclamo del amparado. Agrega que mediante oficio N° [...] del 02 de octubre de 2012, la Contraloría de Servicios informó que no existe queja interpuesta por el amparado en relación con el presente caso. Por medio de oficio N° DSA-0832-12 del 03 de octubre de 2012, el Departamento de Servicios Ambientales informó que el servicio de Recolección de Residuos del [...] no ha sido suspendido, ya que un recolector pasa 2 veces por semana. La colocación de un contenedor en el lugar se dio en un inicio, por la topografía del lugar, que dificultaba que el equipo saliera a la vía principal, sin embargo en este momento la institución ya cuenta con equipo adecuado para brindar el servicio, por lo que no se justifica la permanencia de un contenedor en el lugar. Aclaran que, cuando han colocado contenedores, siempre ha sido una medida temporal, ya que no es recomendado en lugares poblados, pues éstos no tienen cubierta y facilita el ingreso de lluvia, proliferación de fauna nociva, acumulación de lixiviados y, tras varios días putrefacción y malos olores; por lo que generalmente solicitan no sacar los residuos cualquier día, sino únicamente los días en los cuales pasa el camión recolector. Manifiesta que el recurrente confunde el hecho de que anteriormente la Municipalidad, y por razones de conveniencia, utilizaba un contenedor para que depositaran la basura, con el de no brindarse el servicio de recolección, ya que éste último se sigue brindando con la eficiencia de siempre, pero ahora se prescinde del contenedor, lo cual se hizo saber a los usuarios en su momento para que se ajustaran al sistema normal que brindan. Considera que no han incumplido con su obligación de recolectar residuos, por el contrario, son los mismos vecinos quienes con sus acciones, transgreden la normativa y ponen en riesgo al resto de la comunidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría a las 08:50 horas del 10 de octubre de 2012, el recurrente manifiesta que el 14 de setiembre de 2012 presentó una gestión ante el Despacho del Alcalde de la Municipalidad recurrida, la cual aún no ha sido resuelta. Agrega que no es cierto que se haya comunicado a los vecinos que se iba a prescindir del contenedor. El recurrente aporta fotografías sobre la situación de recolección de basura.

    5.- Mediante resolución de las 16:47 horas del 11 de octubre de 2012, se solicitó a la Directora del Área Rectora de Salud de San José La Uruca, Merced, El Carmen del Ministerio de Salud, prueba para mejor resolver.

    6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:29 horas del 22 de octubre de 2012, informa bajo juramento C.G.M. en calidad de Directora del Área de Salud de Carmen Merced Uruca, que en el mes de setiembre de 2012, se recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente. por el problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio [...], sita frente a Motores Británicos en la Uruca. En atención de dicha queja, el 14 de setiembre de 2012 se realizó la inspección correspondiente en el Condominio citado. En el informe técnico CMU-AMB-1487-2012 -FR del 18 de setiembre de 2012, elaborado al respecto, se indicó que no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes de que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales ingresan y revientan las bolsas, generando un problema de contaminación, ya que se observa basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. Dado que dicha situación está afectando la salud de los habitantes del condominio por la proliferación de olores, moscas, roedores, se giró la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR del 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente notificada al representante legal del Condominio [...]. En dicha orden se ordenó al representante legal habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto donde los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes de que ingrese el servicio de recolección municipal. Solicita se declare sin lugar el recurso.

    7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de San José desde el 6 de setiembre del 2012 retiró el contenedor que había en ese lugar, y no dejaron otro vacío, por lo que han presentado gestiones ante ese municipio, para que brinde una solución al respecto, sin que hayan obtenido respuesta, lo cual considera que lesiona sus derechos fundamentales, pues la basura se acumula en el suelo y causa contaminación ambiental.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)El 6 de setiembre de 2012, la Municipalidad recurrida retiró el contenedor para la recolección de basura, ubicado en el Condominio [...]. (Hecho incontrovertido) b) El 14 de setiembre de 2012, el recurrente solicitó al Alcalde de la Municipalidad de San José información acerca las razones que motivaron el retiro del contenedor del Condominio. (Ver copia de la gestión aportada por el recurrente) c) La colocación de un contenedor en el Condominio supraindicado se originó por la topografía del lugar, que dificultaba que el equipo de la Municipalidad saliera a la vía principal. (ver informe de la autoridad recurrida) d) A la fecha, la Municipalidad accionada cuenta con equipo adecuado para brindar el servicio de recolección de basura en el Condominio Pie Monte, por lo que no se justificó la permanencia de un contenedor en el lugar. (según indican bajo juramento las autoridades recurridas); e) La Municipalidad accionada brinda el servicio de recolección de desechos en el Condominio [...], 2 veces por semana, y Comunicó a los usuarios el respectivo horario. (Ver informe del Alcalde recurrido) f) En setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente, por el problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio Pie Monte1. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) g) El 14 de setiembre de 2012, inspectores del Área de Salud realizaron la inspección correspondiente en el Condominio citado. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) h) En el informe técnico CMU-AMB-1487-2012 -FR del 18 de setiembre de 2012, los inspectores del Área de Salud indicaron que no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes de que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales ingresan y revientan las bolsas, generando un problema de contaminación, ya que se observa basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. (Ver copia del informe aportado por el Área de Salud recurrida) i) El Ministerio de Salud giró la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR del 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente notificada al representante legal del Condominio [...] y se ordenó que en el plazo de 20 días hábiles posterior a la notificación, deberá entre otros, habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto donde los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes de que ingrese el servicio de recolección municipal. (Ver copia de la orden sanitaria aportada por la recurrida) j) El 18 de octubre de 2012, la autoridad sanitaria recurrida notificó al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR. (Ver copia de la notificación aportada por la recurrida) III.- Sobre el fondo. De previo, cabe señalar que esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.

    IV.Sobre el caso concreto. El recurrente reclama que ha presentado varias gestiones en la Municipalidad de San José para que resuelvan el problema de la basura en el Condominios [...], ya que antes había un contenedor en el cual depositaban la basura los vecinos y el camión recolector se lo llevaba y volvían a colocar uno vacío. Sin embargo, el 6 de setiembre de 2012 la Municipalidad lo retiró y no volvió a colocar otro, por lo que la basura se acumula en el suelo, generando contaminación ambiental. Ante tal reclamo, la Municipalidad de San José informó bajo fe de juramento, que no consta ningún reclamo por parte del recurrente al respecto. Sin embargo , el recurrente aportó copia de recibido de la gestión que presentó en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012, por lo que la Sala toma por cierto su dicho. Por su parte, el Alcalde recurrido manifestó que el contenedor indicado por el amparado, fue retirado de la comunidad. Ciertamente, en un inicio el equipo recolector anterior no podía entrar a la Urbanización, empero actualmente la maquinaria que se tiene para tal fin, puede ingresar y pasar frente a las casas. En virtud de ello, se eliminó el contenedor y se informó a los vecinos que se apegaran al horario normal de recolección de basura semanal. No obstante, a pesar de lo dicho por el Alcalde recurrido, el recurrente mediante las fotografías aportadas demuestra que el camión recolector de basura de la Municipalidad de San José no recoge la totalidad de la basura que se encuentra en la zona donde originalmente colocaban el contenedor.

    V.Por otra parte, la Sala tiene por comprobado que en setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente por el mismo problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio [...]. El 14 de setiembre de 2012, se realizó la inspección in situ y se verificó que efectivamente no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales revientan las bolsas. Además, se genera un problema de contaminación, ya que hay basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. En virtud de ello, el 18 de octubre de 2012, notificaron al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR, en la que se le otorgó el plazo de 20 días hábiles para habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto, en el que los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes que ingrese el servicio de recolección municipal.

    VI.- Bajo ese contexto, la Sala verifica que existe basura acumulada en el Condominio […], debido a que el camión recolector de Municipalidad no la recoge en su totalidad y porque los vecinos no respetan el horario del servicio de recolección de basura, lo que ambas situaciones tienen como consecuencia generar un grave problema de salud pública en la comunidad. De tal forma, que no resulta contrario a los derechos fundamentales del recurrente que la Municipalidad recurrida haya eliminado el contenedor receptor de basura y que en su lugar haya establecido un horario para para recolectar los desechos provenientes de las casas del Condominio. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico, las Municipalidades se encuentran obligadas a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano a los miembros de la comunidad y también es responsabilidad de los vecinos colaborar con la Municipalidad respetando los días en los cuales se brinda el servicio de recolección de basura y no colocarla en el lugar en el cual ya no existe el contenedor, para así evitar acumulación de líquidos y malos olores, en aras de proteger la salud pública. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar este extremo por violación al derecho a la salud y se le recuerda a la Municipalidad recurrida aplicar lo establecido en el artículo 76, 76 bis y 76 ter del Código Municipal, en el sentido de que en caso que algún vecino del Condominio [...] no respete el horario del servicio de recolección de basura establecido y continúe arrojando la basura en el lugar donde anteriormente se ubicó el contenedor, deberá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, deberá proceder a imponer la multa que corresponda y cargarla en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.

    VII.- Finalmente, este Tribunal constata la violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, debido a la falta de respuesta a la gestión presentada por el tutelado en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012. En razón de ello, se ordena al Alcalde Municipal dar respuesta a dicha gestión, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso - administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que: a) en el plazo de 3 días posterior a la notificación de la sentencia otorgue y notifique la respuesta a la gestión interpuesta por el recurrente el 14 de setiembre de 2012; b) En forma inmediata deberá recolectar la basura que se acumula en la zona donde se ubicaba el contenedor en el Condominio [...] y deberá prevenir a los vecinos la obligación de respetar el horario del servicio de recolección de basura y la prohibición de arrojar los desechos en la vía pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, de manera personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.

    Gilbert Armijo S.

    Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.

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