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Res. 17758-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/12/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012306-0007-CO, interpuesto por R.A.P.M., cédula de identidad [...], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de San José desde el 6 de setiembre del 2012 retiró el contenedor que había en ese lugar, y no dejaron otro vacío, por lo que han presentado gestiones ante ese municipio, para que brinde una solución al respecto, sin que hayan obtenido respuesta, lo cual considera que lesiona sus derechos fundamentales, pues la basura se acumula en el suelo y causa contaminación ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver informe del Alcalde recurrido) f) En setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente, por el problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio Pie Monte1. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) g) El 14 de setiembre de 2012, inspectores del Área de Salud realizaron la inspección correspondiente en el Condominio citado. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) h) En el informe técnico CMU-AMB-1487-2012 -FR del 18 de setiembre de 2012, los inspectores del Área de Salud indicaron que no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes de que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales ingresan y revientan las bolsas, generando un problema de contaminación, ya que se observa basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia.
(Ver copia del informe aportado por el Área de Salud recurrida) i) El Ministerio de Salud giró la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR del 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente notificada al representante legal del Condominio [...] y se ordenó que en el plazo de 20 días hábiles posterior a la notificación, deberá entre otros, habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto donde los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes de que ingrese el servicio de recolección municipal. (Ver copia de la orden sanitaria aportada por la recurrida) j) El 18 de octubre de 2012, la autoridad sanitaria recurrida notificó al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR. (Ver copia de la notificación aportada por la recurrida)
III.Sobre el fondo. De previo, cabe señalar que esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente reclama que ha presentado varias gestiones en la Municipalidad de San José para que resuelvan el problema de la basura en el Condominios [...], ya que antes había un contenedor en el cual depositaban la basura los vecinos y el camión recolector se lo llevaba y volvían a colocar uno vacío. Sin embargo, el 6 de setiembre de 2012 la Municipalidad lo retiró y no volvió a colocar otro, por lo que la basura se acumula en el suelo, generando contaminación ambiental. Ante tal reclamo, la Municipalidad de San José informó bajo fe de juramento, que no consta ningún reclamo por parte del recurrente al respecto. Sin embargo , el recurrente aportó copia de recibido de la gestión que presentó en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012, por lo que la Sala toma por cierto su dicho. Por su parte, el Alcalde recurrido manifestó que el contenedor indicado por el amparado, fue retirado de la comunidad.
Ciertamente, en un inicio el equipo recolector anterior no podía entrar a la Urbanización, empero actualmente la maquinaria que se tiene para tal fin, puede ingresar y pasar frente a las casas. En virtud de ello, se eliminó el contenedor y se informó a los vecinos que se apegaran al horario normal de recolección de basura semanal. No obstante, a pesar de lo dicho por el Alcalde recurrido, el recurrente mediante las fotografías aportadas demuestra que el camión recolector de basura de la Municipalidad de San José no recoge la totalidad de la basura que se encuentra en la zona donde originalmente colocaban el contenedor.
V.Por otra parte, la Sala tiene por comprobado que en setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente por el mismo problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio [...]. El 14 de setiembre de 2012, se realizó la inspección in situ y se verificó que efectivamente no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales revientan las bolsas. Además, se genera un problema de contaminación, ya que hay basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. En virtud de ello, el 18 de octubre de 2012, notificaron al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR, en la que se le otorgó el plazo de 20 días hábiles para habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto, en el que los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes que ingrese el servicio de recolección municipal.
VI.Bajo ese contexto, la Sala verifica que existe basura acumulada en el Condominio […], debido a que el camión recolector de Municipalidad no la recoge en su totalidad y porque los vecinos no respetan el horario del servicio de recolección de basura, lo que ambas situaciones tienen como consecuencia generar un grave problema de salud pública en la comunidad. De tal forma, que no resulta contrario a los derechos fundamentales del recurrente que la Municipalidad recurrida haya eliminado el contenedor receptor de basura y que en su lugar haya establecido un horario para para recolectar los desechos provenientes de las casas del Condominio. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico, las Municipalidades se encuentran obligadas a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano a los miembros de la comunidad y también es responsabilidad de los vecinos colaborar con la Municipalidad respetando los días en los cuales se brinda el servicio de recolección de basura y no colocarla en el lugar en el cual ya no existe el contenedor, para así evitar acumulación de líquidos y malos olores, en aras de proteger la salud pública.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar este extremo por violación al derecho a la salud y se le recuerda a la Municipalidad recurrida aplicar lo establecido en el artículo 76, 76 bis y 76 ter del Código Municipal, en el sentido de que en caso que algún vecino del Condominio [...] no respete el horario del servicio de recolección de basura establecido y continúe arrojando la basura en el lugar donde anteriormente se ubicó el contenedor, deberá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, deberá proceder a imponer la multa que corresponda y cargarla en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
VII.Finalmente, este Tribunal constata la violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, debido a la falta de respuesta a la gestión presentada por el tutelado en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012. En razón de ello, se ordena al Alcalde Municipal dar respuesta a dicha gestión, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:
(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que: a) en el plazo de 3 días posterior a la notificación de la sentencia otorgue y notifique la respuesta a la gestión interpuesta por el recurrente el 14 de setiembre de 2012; b) En forma inmediata deberá recolectar la basura que se acumula en la zona donde se ubicaba el contenedor en el Condominio [...] y deberá prevenir a los vecinos la obligación de respetar el horario del servicio de recolección de basura y la prohibición de arrojar los desechos en la vía pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, de manera personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del catorce de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 12-012306-0007-CO, interpuesto por R.A.P.M., cédula de identidad [...], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama que la Municipalidad de San José desde el 6 de setiembre del 2012 retiró el contenedor que había en ese lugar, y no dejaron otro vacío, por lo que han presentado gestiones ante ese municipio, para que brinde una solución al respecto, sin que hayan obtenido respuesta, lo cual considera que lesiona sus derechos fundamentales, pues la basura se acumula en el suelo y causa contaminación ambiental.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Ver informe del Alcalde recurrido) f) En setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente, por el problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio Pie Monte1. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) g) El 14 de setiembre de 2012, inspectores del Área de Salud realizaron la inspección correspondiente en el Condominio citado. (Ver informe de la Directora de Salud recurrida) h) En el informe técnico CMU-AMB-1487-2012 -FR del 18 de setiembre de 2012, los inspectores del Área de Salud indicaron que no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes de que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales ingresan y revientan las bolsas, generando un problema de contaminación, ya que se observa basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia.
(Ver copia del informe aportado por el Área de Salud recurrida) i) El Ministerio de Salud giró la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR del 9 de octubre de 2012, la cual fue debidamente notificada al representante legal del Condominio [...] y se ordenó que en el plazo de 20 días hábiles posterior a la notificación, deberá entre otros, habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto donde los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes de que ingrese el servicio de recolección municipal. (Ver copia de la orden sanitaria aportada por la recurrida) j) El 18 de octubre de 2012, la autoridad sanitaria recurrida notificó al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR. (Ver copia de la notificación aportada por la recurrida)
III.Sobre el fondo. De previo, cabe señalar que esta Sala en reiteradas ocasiones ha señalado que conforme lo establece el artículo 169 de la Constitución Política y el Código Municipal, corresponde a las Municipalidades la administración de los servicios e intereses locales, con el fin de promover el desarrollo integral de los cantones en armonía con el desarrollo nacional. En consecuencia, la Municipalidad debe establecer una política integral de planeamiento urbano de acuerdo con la ley respectiva, que persiga el desarrollo eficiente y armónico de los centros urbanos y que garantice -al menos- eficientes servicios de electrificación y de comunicación; buenos sistemas de provisión de agua potable y evacuación de aguas servidas, mediante adecuados sistemas de acueductos y alcantarillado, modernos sistemas de iluminación y ornato de las ciudades; eficientes servicios de construcción, reparación y limpieza de calles y otras vías públicas; y en general planes concretos y prácticos para hacer confortable y segura la vida de la población.
IV.Sobre el caso concreto. El recurrente reclama que ha presentado varias gestiones en la Municipalidad de San José para que resuelvan el problema de la basura en el Condominios [...], ya que antes había un contenedor en el cual depositaban la basura los vecinos y el camión recolector se lo llevaba y volvían a colocar uno vacío. Sin embargo, el 6 de setiembre de 2012 la Municipalidad lo retiró y no volvió a colocar otro, por lo que la basura se acumula en el suelo, generando contaminación ambiental. Ante tal reclamo, la Municipalidad de San José informó bajo fe de juramento, que no consta ningún reclamo por parte del recurrente al respecto. Sin embargo , el recurrente aportó copia de recibido de la gestión que presentó en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012, por lo que la Sala toma por cierto su dicho. Por su parte, el Alcalde recurrido manifestó que el contenedor indicado por el amparado, fue retirado de la comunidad.
Ciertamente, en un inicio el equipo recolector anterior no podía entrar a la Urbanización, empero actualmente la maquinaria que se tiene para tal fin, puede ingresar y pasar frente a las casas. En virtud de ello, se eliminó el contenedor y se informó a los vecinos que se apegaran al horario normal de recolección de basura semanal. No obstante, a pesar de lo dicho por el Alcalde recurrido, el recurrente mediante las fotografías aportadas demuestra que el camión recolector de basura de la Municipalidad de San José no recoge la totalidad de la basura que se encuentra en la zona donde originalmente colocaban el contenedor.
V.Por otra parte, la Sala tiene por comprobado que en setiembre de 2012, el Área de Salud de Carmen Merced Uruca recibió una denuncia vía telefónica por parte del recurrente por el mismo problema de contaminación de desechos sólidos en el Condominio [...]. El 14 de setiembre de 2012, se realizó la inspección in situ y se verificó que efectivamente no existe ningún recinto cerrado o cabina donde los ocupantes del condominio en mención, depositen la basura, antes que ingrese el servicio de recolección municipal a retirarla, por lo que se acumulan en un espacio abierto y los animales revientan las bolsas. Además, se genera un problema de contaminación, ya que hay basuras esparcidas en la zona de protección del río que pasa cerca de la colindancia. En virtud de ello, el 18 de octubre de 2012, notificaron al representante legal del Condominio la orden sanitaria CMU-OS-372-2012-FR, en la que se le otorgó el plazo de 20 días hábiles para habilitar un recinto o cuarto cerrado con piso de concreto, en el que los habitantes de ese condominio puedan dejar la basura antes que ingrese el servicio de recolección municipal.
VI.Bajo ese contexto, la Sala verifica que existe basura acumulada en el Condominio […], debido a que el camión recolector de Municipalidad no la recoge en su totalidad y porque los vecinos no respetan el horario del servicio de recolección de basura, lo que ambas situaciones tienen como consecuencia generar un grave problema de salud pública en la comunidad. De tal forma, que no resulta contrario a los derechos fundamentales del recurrente que la Municipalidad recurrida haya eliminado el contenedor receptor de basura y que en su lugar haya establecido un horario para para recolectar los desechos provenientes de las casas del Condominio. Sin embargo, de conformidad a lo establecido en el ordenamiento jurídico, las Municipalidades se encuentran obligadas a garantizar, defender y preservar los derechos de salud y a un ambiente sano a los miembros de la comunidad y también es responsabilidad de los vecinos colaborar con la Municipalidad respetando los días en los cuales se brinda el servicio de recolección de basura y no colocarla en el lugar en el cual ya no existe el contenedor, para así evitar acumulación de líquidos y malos olores, en aras de proteger la salud pública.
En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar este extremo por violación al derecho a la salud y se le recuerda a la Municipalidad recurrida aplicar lo establecido en el artículo 76, 76 bis y 76 ter del Código Municipal, en el sentido de que en caso que algún vecino del Condominio [...] no respete el horario del servicio de recolección de basura establecido y continúe arrojando la basura en el lugar donde anteriormente se ubicó el contenedor, deberá de notificar, al propietario o poseedor de los inmuebles correspondientes, su deber de cumplir tales obligaciones y le otorgará un plazo prudencial, a criterio de la entidad y según la naturaleza de la labor por realizar. En caso de omisión, deberá proceder a imponer la multa que corresponda y cargarla en la misma cuenta donde le cobran los servicios urbanos a cada contribuyente, de acuerdo con el sistema que aplique para esos efectos.
VII.Finalmente, este Tribunal constata la violación a los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, debido a la falta de respuesta a la gestión presentada por el tutelado en la Municipalidad recurrida el 14 de setiembre de 2012. En razón de ello, se ordena al Alcalde Municipal dar respuesta a dicha gestión, tal como se indicará en la parte dispositiva de esta sentencia
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso -únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por las razones siguientes:
(Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010.
De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador.
También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que: a) en el plazo de 3 días posterior a la notificación de la sentencia otorgue y notifique la respuesta a la gestión interpuesta por el recurrente el 14 de setiembre de 2012; b) En forma inmediata deberá recolectar la basura que se acumula en la zona donde se ubicaba el contenedor en el Condominio [...] y deberá prevenir a los vecinos la obligación de respetar el horario del servicio de recolección de basura y la prohibición de arrojar los desechos en la vía pública. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a J.A.M., en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, de manera personal. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso, únicamente, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Aracelly Pacheco S. Jose Paulino Hernández G.
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