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Res. 17230-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2012

Res. 17230-2012 Sala ConstitucionalRes. 17230-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012017230 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por O. A. B. M., cédula de identidad 000000000, contra el […] GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 horas del 30 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el […] GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que aunque el Decreto Ejecutivo N° 34536-MINAE, contiene un reglamento para normar las tarifas de los servicios brindados por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y que, adicionalmente, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que la aprobación de las evaluaciones ambientales deberá gestionarse ante la SETENA y que el costo de dichas evaluaciones correrá por cuenta del interesado, lo cierto es que dichas tarifas violentan los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia. Alega que SETENA, por ser una institución pública, debió efectuar un estudio financiero-económico, elaborado por profesionales atinentes a este campo, para garantizar que los montos establecidos se correspondieran con la realidad nacional y no lesionaran los intereses de los administrados. Sin embargo, no existe documentación que demuestre que esas tarifas son razonables y proporcionadas al trabajo que debe efectuarse para evaluar las solicitudes correspondientes, o al menos ésta no fue suministrada por la SETENA. Al desconocerse esos estudios, la situación quebranta el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, ya que las tarifas no se corresponden con un modelo real de costo-beneficio para el administrado. Además, el análisis de expedientes, por tratarse de un servicio público, debería estar regulado por un ente que garantice que dichos montos se corresponden con el nivel de vida del costarricense. Por otra parte, las definiciones para establecer cuándo un proyecto es o no considerado "megaproyecto", son muy ambiguas y no incluyen una lista con los proyectos catalogados en dicho apartado, lo cual, en criterio del accionante, confunde al administrado a la hora de presentar su solicitud. Asimismo, llama poderosamente la atención que aunque la moneda de curso oficial en el país sea el colón, las tarifas fueron establecidas en dólares americanos (moneda de curso legal en USA), lo cual deja más en evidencia que no hay estudios que las avalen. Aunado a ello, destaca el recurrente que dependencias del MINAET como la Dirección Nacional de Aguas, la Dirección Nacional de Geología y Minas y la Dirección de comercialización de Combustible no cobran por sus servicios, a pesar de realizar trámites incluso más complejos que los que SETENA efectúa. Aduce que debido a esta carencia de estudios técnicos para establecer las tarifas, incluso la misma SETENA, dejó por fuera para el cobro de tarifas, los Estudios de Diagnóstico Ambiental (EDA), que son estudios muy similares a los EsIA, descritos en la tabla de tarifas y los Planes Reguladores con Variable ambiental (IFA). Por otra parte, antes de establecer esas tarifas ,el único costo para el usuario era de ¢ 1500 colones, lo que implica que si comparamos este monto, contra el valor al tipo de cambio actual (500 colones), las tarifas establecidas aumentaron drásticamente. Por lo anterior, es imposible pensar que se haya respetado los principios antes enunciados, si antes de la entrada en vigencia del decreto, los ciudadanos pagaban hasta ¢100,000.00 veces menos por algunos de estos trámites. Alega que aunque la SETENA tiene más de 3 años de cobrar estas tarifas, eso no significa que ellas sean correctas. Incluso el artículo 11 del Decreto DE 34536-MINAE, establece que la SETENA revisará y actualizará, cada dos años, el sistema tarifario indicado en el artículo sexto del mismo decreto. Sin embargo ese estudio no se ha efectuado y los usuarios pagan montos abusivos. Finalmente, en el considerando 4° del decreto se indica que en aras de mejorar la eficiencia y eficacia en los servicios que brinda la SETENA, es necesario realizar ajustes, pero al analizar los tiempos de respuesta antes de las tarifas y actualmente, no ha existido un cambio radical en varios aspectos. Por ello, el petente se pregunta cómo se justifica que, para ciertos casos, se haya aplicado un aumento de hasta 100000 veces en la tarifa, si el servicio mantiene los mismos estándares de calidad que cuando se tenía la tarifa inicial. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se prevenga a SETENA establecer un modelo tarifario acorde con la realidad costarricen.e 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- En el presente caso, el recurrente considera que el actual modelo tarifario establecido por SETENA violenta los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia. Sin embargo, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales. Por ende, la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida a la parte recurrente, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la constitucionalidad. Dado lo anterior, a esta Sala no le compete revisar, en abstracto, el modelo cuestionado. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012017230 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce. Recurso de amparo interpuesto por O. A. B. M., cédula de identidad 000000000, contra el […] GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:17 horas del 30 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el […] GENERAL DE LA SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que aunque el Decreto Ejecutivo N° 34536-MINAE, contiene un reglamento para normar las tarifas de los servicios brindados por la Secretaria Técnica Nacional Ambiental y que, adicionalmente, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ambiente dispone que la aprobación de las evaluaciones ambientales deberá gestionarse ante la SETENA y que el costo de dichas evaluaciones correrá por cuenta del interesado, lo cierto es que dichas tarifas violentan los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia. Alega que SETENA, por ser una institución pública, debió efectuar un estudio financiero-económico, elaborado por profesionales atinentes a este campo, para garantizar que los montos establecidos se correspondieran con la realidad nacional y no lesionaran los intereses de los administrados. Sin embargo, no existe documentación que demuestre que esas tarifas son razonables y proporcionadas al trabajo que debe efectuarse para evaluar las solicitudes correspondientes, o al menos ésta no fue suministrada por la SETENA. Al desconocerse esos estudios, la situación quebranta el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública, ya que las tarifas no se corresponden con un modelo real de costo-beneficio para el administrado. Además, el análisis de expedientes, por tratarse de un servicio público, debería estar regulado por un ente que garantice que dichos montos se corresponden con el nivel de vida del costarricense. Por otra parte, las definiciones para establecer cuándo un proyecto es o no considerado "megaproyecto", son muy ambiguas y no incluyen una lista con los proyectos catalogados en dicho apartado, lo cual, en criterio del accionante, confunde al administrado a la hora de presentar su solicitud. Asimismo, llama poderosamente la atención que aunque la moneda de curso oficial en el país sea el colón, las tarifas fueron establecidas en dólares americanos (moneda de curso legal en USA), lo cual deja más en evidencia que no hay estudios que las avalen. Aunado a ello, destaca el recurrente que dependencias del MINAET como la Dirección Nacional de Aguas, la Dirección Nacional de Geología y Minas y la Dirección de comercialización de Combustible no cobran por sus servicios, a pesar de realizar trámites incluso más complejos que los que SETENA efectúa. Aduce que debido a esta carencia de estudios técnicos para establecer las tarifas, incluso la misma SETENA, dejó por fuera para el cobro de tarifas, los Estudios de Diagnóstico Ambiental (EDA), que son estudios muy similares a los EsIA, descritos en la tabla de tarifas y los Planes Reguladores con Variable ambiental (IFA). Por otra parte, antes de establecer esas tarifas ,el único costo para el usuario era de ¢ 1500 colones, lo que implica que si comparamos este monto, contra el valor al tipo de cambio actual (500 colones), las tarifas establecidas aumentaron drásticamente. Por lo anterior, es imposible pensar que se haya respetado los principios antes enunciados, si antes de la entrada en vigencia del decreto, los ciudadanos pagaban hasta ¢100,000.00 veces menos por algunos de estos trámites. Alega que aunque la SETENA tiene más de 3 años de cobrar estas tarifas, eso no significa que ellas sean correctas. Incluso el artículo 11 del Decreto DE 34536-MINAE, establece que la SETENA revisará y actualizará, cada dos años, el sistema tarifario indicado en el artículo sexto del mismo decreto. Sin embargo ese estudio no se ha efectuado y los usuarios pagan montos abusivos. Finalmente, en el considerando 4° del decreto se indica que en aras de mejorar la eficiencia y eficacia en los servicios que brinda la SETENA, es necesario realizar ajustes, pero al analizar los tiempos de respuesta antes de las tarifas y actualmente, no ha existido un cambio radical en varios aspectos. Por ello, el petente se pregunta cómo se justifica que, para ciertos casos, se haya aplicado un aumento de hasta 100000 veces en la tarifa, si el servicio mantiene los mismos estándares de calidad que cuando se tenía la tarifa inicial. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, y se prevenga a SETENA establecer un modelo tarifario acorde con la realidad costarricen.e 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:

    I.- En el presente caso, el recurrente considera que el actual modelo tarifario establecido por SETENA violenta los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad y justicia. Sin embargo, la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales. Por ende, la legitimación en la acción de amparo se mide por el perjuicio o la lesión infringida a la parte recurrente, o de la persona en favor de la cual se promovió el recurso, y no por el simple interés a la constitucionalidad. Dado lo anterior, a esta Sala no le compete revisar, en abstracto, el modelo cuestionado. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

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