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Res. 17108-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2012

Res. 17108-2012 Sala ConstitucionalRes. 17108-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por W.L.R., pasaporte número 0000000, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 6 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que el 10 de octubre de 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud XXXXX una denuncia por contaminación sónica ocasionada por las carreras de motocross y entrenamientos previos que se efectúan en una propiedad cercana a su casa de habitación. Menciona que por el fuerte ruido su familia ha sufrido un deterioro en la salud. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, omisión que considera violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 12:44 horas del 8 de noviembre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al XXXX Salud XXXXX del Ministerio de Salud. Asimismo, se ordena a la autoridad recurrida tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:13 horas del 19 de noviembre de 2012, informa bajo juramento J.M.C.CH., en su condición de XXXXXX, que el 10 de octubre de 2011, mediante boleta número 0000 se recibió denuncia presentada por el recurrente contra la U.P.A.P.. Precisa que el 2 de noviembre mediante oficio número 00000000, la Unidad de Regulación se refirió al asunto de marras. Aclara que el 8 de noviembre de 2011, mediante oficio 00000000000se solicitó al representante legal de la UPAP que indicara los horarios de entrenamiento y competencias. Sostiene que mediante oficio 000000000, se solicitó al señor L.R. que realizara una medición sónica. Señala que el 25 de noviembre de 2011, se recibió carta de la UPAP indicando los horarios de entrenamiento. Señala que el 2 de diciembre de 2011, se extendió el oficio número 000000 al XXXX de la Región Central Sur informando la fecha para realizar nueva medición. Afirma que el 19 de enero de 2012, se recibió el oficio número 0000000 en donde el XXXX le solicitó al XXXXX Unidad de Rectoría de la Salud, realizar la medición sónica debido que el denunciante indica favoritismo de parte del Área Rectora de Salud. Agrega que el 11 de febrero de 2012, se realizaron las mediciones sónicas correspondientes. Resalta que el 11 de febrero de 2012, se realizó visita de monitoreo y seguimiento, según Acta de Inspección número XXXXX, además de las mediciones sónicas correspondientes en la casa del denunciante. Indica que el 27 de agosto de 2012, se elaboró el Informe Técnico número XXXXXXX, extendido por el señor A.A.E. a donde informó sobre las fonometrías realizadas. Informa que el 14 de noviembre de 2012, se recibió recurso de amparo interpuesto por el recurrente contra la pista de motocross de la UPAP. Precisa que el 15 de noviembre de 2012, según Acta de Inspección número XXXXXXX e Informe Técnico XXXXXXX, se constató que la menciona pista de motocross tiene varios meses de estar inactiva. Aclara que el Área Rectora de Salud ha atendido de forma oportuna las distintas denuncias que ha recibido en contra del funcionamiento de la pista de motocross, ubicada en las instalaciones XXXXXXX. Sostiene que se ha realizado la coordinación con los organizadores de dichos eventos con la finalidad de conocer las fechas y horarios de las competencias, para poder realizar las distintas mediciones sónicas en los días en los cuales existe actividad. Acota que se han desarrollado reuniones entre los diferentes sectores involucrados, con la finalidad de llegar a acuerdos satisfactorios para ambas partes sin que los mismos hayan concluido de forma exitosa a los interés de cada uno de los bandos involucrados, por lo cual, se ha procedido a realizar las correspondientes mediciones sónicas para determinar si en efecto existen los niveles de presión sonora que excedan las normas reglamentarias. Señala que como se desprende de las mediciones sónicas realizadas el 11 de febrero de 2012, las cuales arrojaron un nivel equivalente de sonido de 0000 dB medidos en las habitaciones del recurrente al ser las 19:00 horas, lo cual al tenor de los dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ejecutivo número XXXX o Reglamento de Control de Contaminación por Ruido, no supera los XX decibelios que establece la norma hasta las 20:00 horas. Afirma que no resultan ciertas las manifestaciones del recurrente, en el sentido de que la actividad genera un nivel de contaminación por encima de los límites normativos, toda vez que en la correspondiente medición sónica se demostró que no es cierto. Refiere que la pista en cuestión lleva varios meses sin funcionamiento, por lo cual, aunado al resultado de la sonometría realizada en la vivienda del recurrente, considera la XXXXXX que no existen elementos que permitan acreditar la violación de derecho subjetivo alguno, en los términos que refiere el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 10 de octubre de 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud XXXXX una denuncia por contaminación sónica ocasionada por las carreras de motocross y entrenamientos previos que se efectúan en una propiedad cercana a su casa de habitación; sin embargo, a la fecha de interpuesto el presente recurso de amparo, su gestión no ha sido atendida, violándose su derecho a la salud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 10 de octubre de 2011, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de XXXX denuncia por contaminación sónica en la finca propiedad de la U.PA.P. (ver a folio XXXX del expediente administrativo); b) A las 18:48 horas del 11 de febrero de 2012, se realizó medición sónica en la casa el recurrente y mediante acta número XXXXXXX, se estableció que no supera el rango de decibeles permitidos (ver a folios XXXX a XXXX del expediente administrativo); c) Según Acta de Inspección Ocular número 30-2012 del 17 de febrero de 2012, las autoridades del XXXXXX realizaron visita de monitoreo y seguimiento en la finca denunciada (ver a folio XXX del expediente administrativo); d) Por oficio número XXXXXXX del 15 de noviembre de 2012, el XXXXX indicó:Conclusiones1. Los indicadores encontrados en la inspección del 15 de noviembre muestran que la citada pista no está siendo utilizada desde hace meses de forma constante (ver a folio XXX del expediente administrativo).

    III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque del informe rendido por el representante del Ministerio de Salud -que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Ministerio de Salud ha actuado de manera diligente en la atención de la denuncia presentada por el recurrente, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados. Asimismo, se constata que se han realizado actuaciones concretas con el fin de verificar los hechos denunciados, esto antes de la interposición del presente recurso de amparo. En efecto, se constata que el 10 de octubre de 2011, el recurrente interpuso ante el XXXX denuncia por contaminación sónica en la finca propiedad de la XXXXX, ya que se realizaban actividades de motocross. Debido a lo anterior, a las 18:48 horas del 11 de febrero de 2012, la autoridad recurrida realizó medición sónica en la casa del recurrente y mediante acta número XXXXX, se estableció que no superaba el rango de decibeles permitidos. Asimismo, el 17 de febrero de 2012, las autoridades del XXXXX realizaron visita de monitoreo y seguimiento en la finca denunciada. A raíz de la interposición del presente recurso de amparo, por oficio número XXXXXXX del 15 de noviembre de 2012, el XXXXX indicó: Conclusiones 1. Los indicadores encontrados en la inspección del 15 de noviembre muestran que la citada pista no está siendo utilizada desde hace meses de forma constante . En concordancia con lo expuesto, es evidente que la autoridad recurrida ha tomado medidas concretas con el propósito de verificar la existencia de contaminación sónica en la finca propiedad de la U.P. A.P. Además, no existe prueba suficiente que acredite el dicho de la parte recurrente, por ellos e impone declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por W.L.R., pasaporte número 0000000, contra el MINISTERIO DE SALUD.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:16 horas del 6 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud, y manifiesta que el 10 de octubre de 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud XXXXX una denuncia por contaminación sónica ocasionada por las carreras de motocross y entrenamientos previos que se efectúan en una propiedad cercana a su casa de habitación. Menciona que por el fuerte ruido su familia ha sufrido un deterioro en la salud. Sin embargo, a la fecha de interposición de este recurso su gestión no ha sido atendida, omisión que considera violenta sus derechos fundamentales.

    2.- Por resolución de las 12:44 horas del 8 de noviembre de 2012, se dio curso al amparo y se solicitó informe al XXXX Salud XXXXX del Ministerio de Salud. Asimismo, se ordena a la autoridad recurrida tomar las medidas necesarias a fin de fiscalizar si se produce o no el problema de contaminación que acusa la parte recurrente, hasta tanto la Sala no resuelva en sentencia el recurso, o no disponga otra cosa.

    3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:13 horas del 19 de noviembre de 2012, informa bajo juramento J.M.C.CH., en su condición de XXXXXX, que el 10 de octubre de 2011, mediante boleta número 0000 se recibió denuncia presentada por el recurrente contra la U.P.A.P.. Precisa que el 2 de noviembre mediante oficio número 00000000, la Unidad de Regulación se refirió al asunto de marras. Aclara que el 8 de noviembre de 2011, mediante oficio 00000000000se solicitó al representante legal de la UPAP que indicara los horarios de entrenamiento y competencias. Sostiene que mediante oficio 000000000, se solicitó al señor L.R. que realizara una medición sónica. Señala que el 25 de noviembre de 2011, se recibió carta de la UPAP indicando los horarios de entrenamiento. Señala que el 2 de diciembre de 2011, se extendió el oficio número 000000 al XXXX de la Región Central Sur informando la fecha para realizar nueva medición. Afirma que el 19 de enero de 2012, se recibió el oficio número 0000000 en donde el XXXX le solicitó al XXXXX Unidad de Rectoría de la Salud, realizar la medición sónica debido que el denunciante indica favoritismo de parte del Área Rectora de Salud. Agrega que el 11 de febrero de 2012, se realizaron las mediciones sónicas correspondientes. Resalta que el 11 de febrero de 2012, se realizó visita de monitoreo y seguimiento, según Acta de Inspección número XXXXX, además de las mediciones sónicas correspondientes en la casa del denunciante. Indica que el 27 de agosto de 2012, se elaboró el Informe Técnico número XXXXXXX, extendido por el señor A.A.E. a donde informó sobre las fonometrías realizadas. Informa que el 14 de noviembre de 2012, se recibió recurso de amparo interpuesto por el recurrente contra la pista de motocross de la UPAP. Precisa que el 15 de noviembre de 2012, según Acta de Inspección número XXXXXXX e Informe Técnico XXXXXXX, se constató que la menciona pista de motocross tiene varios meses de estar inactiva. Aclara que el Área Rectora de Salud ha atendido de forma oportuna las distintas denuncias que ha recibido en contra del funcionamiento de la pista de motocross, ubicada en las instalaciones XXXXXXX. Sostiene que se ha realizado la coordinación con los organizadores de dichos eventos con la finalidad de conocer las fechas y horarios de las competencias, para poder realizar las distintas mediciones sónicas en los días en los cuales existe actividad. Acota que se han desarrollado reuniones entre los diferentes sectores involucrados, con la finalidad de llegar a acuerdos satisfactorios para ambas partes sin que los mismos hayan concluido de forma exitosa a los interés de cada uno de los bandos involucrados, por lo cual, se ha procedido a realizar las correspondientes mediciones sónicas para determinar si en efecto existen los niveles de presión sonora que excedan las normas reglamentarias. Señala que como se desprende de las mediciones sónicas realizadas el 11 de febrero de 2012, las cuales arrojaron un nivel equivalente de sonido de 0000 dB medidos en las habitaciones del recurrente al ser las 19:00 horas, lo cual al tenor de los dispuesto por el artículo 20 del Decreto Ejecutivo número XXXX o Reglamento de Control de Contaminación por Ruido, no supera los XX decibelios que establece la norma hasta las 20:00 horas. Afirma que no resultan ciertas las manifestaciones del recurrente, en el sentido de que la actividad genera un nivel de contaminación por encima de los límites normativos, toda vez que en la correspondiente medición sónica se demostró que no es cierto. Refiere que la pista en cuestión lleva varios meses sin funcionamiento, por lo cual, aunado al resultado de la sonometría realizada en la vivienda del recurrente, considera la XXXXXX que no existen elementos que permitan acreditar la violación de derecho subjetivo alguno, en los términos que refiere el recurrente. Solicita que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

    4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que el 10 de octubre de 2011, presentó ante el Área Rectora de Salud XXXXX una denuncia por contaminación sónica ocasionada por las carreras de motocross y entrenamientos previos que se efectúan en una propiedad cercana a su casa de habitación; sin embargo, a la fecha de interpuesto el presente recurso de amparo, su gestión no ha sido atendida, violándose su derecho a la salud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 10 de octubre de 2011, el recurrente interpuso ante el Área Rectora de Salud de XXXX denuncia por contaminación sónica en la finca propiedad de la U.PA.P. (ver a folio XXXX del expediente administrativo); b) A las 18:48 horas del 11 de febrero de 2012, se realizó medición sónica en la casa el recurrente y mediante acta número XXXXXXX, se estableció que no supera el rango de decibeles permitidos (ver a folios XXXX a XXXX del expediente administrativo); c) Según Acta de Inspección Ocular número 30-2012 del 17 de febrero de 2012, las autoridades del XXXXXX realizaron visita de monitoreo y seguimiento en la finca denunciada (ver a folio XXX del expediente administrativo); d) Por oficio número XXXXXXX del 15 de noviembre de 2012, el XXXXX indicó:Conclusiones1. Los indicadores encontrados en la inspección del 15 de noviembre muestran que la citada pista no está siendo utilizada desde hace meses de forma constante (ver a folio XXX del expediente administrativo).

    III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación alguna a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque del informe rendido por el representante del Ministerio de Salud -que se tiene por dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el Ministerio de Salud ha actuado de manera diligente en la atención de la denuncia presentada por el recurrente, con el propósito de solucionar los problemas de contaminación sónica acusados. Asimismo, se constata que se han realizado actuaciones concretas con el fin de verificar los hechos denunciados, esto antes de la interposición del presente recurso de amparo. En efecto, se constata que el 10 de octubre de 2011, el recurrente interpuso ante el XXXX denuncia por contaminación sónica en la finca propiedad de la XXXXX, ya que se realizaban actividades de motocross. Debido a lo anterior, a las 18:48 horas del 11 de febrero de 2012, la autoridad recurrida realizó medición sónica en la casa del recurrente y mediante acta número XXXXX, se estableció que no superaba el rango de decibeles permitidos. Asimismo, el 17 de febrero de 2012, las autoridades del XXXXX realizaron visita de monitoreo y seguimiento en la finca denunciada. A raíz de la interposición del presente recurso de amparo, por oficio número XXXXXXX del 15 de noviembre de 2012, el XXXXX indicó: Conclusiones 1. Los indicadores encontrados en la inspección del 15 de noviembre muestran que la citada pista no está siendo utilizada desde hace meses de forma constante . En concordancia con lo expuesto, es evidente que la autoridad recurrida ha tomado medidas concretas con el propósito de verificar la existencia de contaminación sónica en la finca propiedad de la U.P. A.P. Además, no existe prueba suficiente que acredite el dicho de la parte recurrente, por ellos e impone declarar sin lugar el recurso.

    IV.- Razones diferentes del Magistrado Jinesta. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.- Ernesto Jinesta L.

    Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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