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Res. 17094-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2012

Res. 17094-2012 Sala ConstitucionalRes. 17094-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014259-0007-CO , interpuesto por S.G.O., cédula de identidad 0-0000-0000, contra XXXXX, M.T., XXXX DEL C.M.T.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el dos de noviembre de dos mil doce, el recurrente manifiesta que desde el 8 de diciembre de 2009 denunció ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida, la existencia de una bodega ubicada en un terreno de la F.J., cuyo funcionamiento afecta la salud y la integridad de los vecinos del XXXX, de la XXXX. Indica que dicha bodega está situada sobre y junto a las tapias de las casas de los vecinos del B.L.A.. Expone que en la entrada de la bodega se descargan diferentes tipos de materiales pesados, los cuales producen vibraciones que ocasionan un peligro constante, además de la contaminación sónica que se produce debido a los trabajos realizados con sierras para cortar metales. Refiere que la contaminación sónica fue la causa de clausura de un negocio que funcionaba con anterioridad en ese lugar. Agrega que los trabajos de carga, descarga y acarreo de materiales, se lleva a cabo por medio de máquinas y grandes camiones en una zona que no es apta para tal actividad, por el espacio y las características del terreno. Explica que los citados trabajos no están autorizados para ninguno de los negocios que en apariencia tienen patente y que se ubican en los alrededores de dicha bodega o en su interior. Sostiene que el permiso de suelos no contempla la ubicación de esa bodega, así como tampoco el retiro geográfico o margen de ley, condiciones que se debían tomar en cuenta al otorgar cualquier permiso de labores y construcción. Indica que dentro de las condiciones que exige el XXXXX de la municipalidad accionada, para otorgar un permiso de construcción o actividad comercial, es que no se produzcan molestias a los vecinos y al entorno, lo cual fue inadvertido en ese caso. Indica que la Oficina de Patentes de esa Municipalidad, señaló que dicha actuación estuvo determinada por el otorgamiento del permiso de uso de suelo. Menciona que el XXXX, el XXXXX del Departamento de Patentes contestó una denuncia que había presentado e hizo mención de los negocios que con o sin patentes estaban ubicados en los terrenos y bodegas alquilados por la antigua F.J., y de manera escueta y débil realizó una declaración sobre las actividades realizadas en la bodega que denunciaron, afirmando que se realizó una inspección y no se logró determinar la presencia de los trabajos descritos, además no se refirió a la condición de la bodega y a las actividades realizadas en su interior. Señala que en razón de lo anterior, elevaron el caso al Concejo Municipal y el XXXXX, recibieron una respuesta informando que se creó un dictamen de minoría, que en el considerando IV reconoció que la comisión especial investigadora nombrada para los efectos, no logró reunirse para investigar los hechos denunciados, por lo cual se recomendó al XXXX solicitar al Departamento de Patentes un informe detallado sobre el seguimiento dado a la denuncia interpuesta; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Refiere que uno de los últimos hechos denunciados es que al ser las 13:40 horas del XXXXX, un pedazo de tapia de la propiedad donde se encuentra situada dicha bodega, se derrumbó y cayó sobre el patio de uno de los vecinos, situación que puso en peligro sus vidas y que fue recabada por medio de un acta policial. Expone que un inspector municipal procedió a realizar una inspección ante el último hecho ocurrido, y manifestó que esas construcciones o asignaciones de patentes no pueden ser otorgadas sin la previa aprobación de los vecinos por medio de la recolección de firmas, dado que esos negocios se instalaron pretenden instalarse en una zona residencial y que, por lo tanto, la sola negativa de uno de los vecinos deja inválida una posible patente. Aduce que el XXXXX, solicitaron al XXXX de la Municipalidad recurrida, un informe sobre las patentes otorgadas en los terrenos de la F.J., en el cual se indica que se otorgaron 00 patentes de las cuales 00 se encuentran inactivas y 00 están en una supuesta actividad normal. Aclara que en dicho documento no aparece una XXXX que funciona de manera clandestina desde hace bastante tiempo en otra de las bodegas de la antigua F.J., la cual produce contaminación sónica dados los gritos, música y la actividad producida por los vehículos de las personas que asisten a dicha actividad en horarios diurnos y nocturnos, domingos y hasta días feriados. Refiere que en tres ocasiones esa academia ha organizado veladas nocturnas y dicha bodega no está habilitada para tales actividades, tal es así que las calles cercanas se han utilizado como parqueo y los asistentes a la actividad se estacionan frente a las casas obstruyendo el paso a las cocheras y ocupando las calles aledañas y principales, como si fuera propiedad privada. Expresa que el área de acceso a esas bodegas y negocios es el área conocida como retiro geográfico o margen de ley, en la que prohíbe cualquier tipo de actividad. Agrega que en dicha zona se instaló una iglesia cristiana, sin la respectiva patente, además de que existe una ley contra el establecimiento de esas actividades en zonas residenciales. Estima la lesión a sus derechos fundamentales.

    2.- La XXXX del XXXX de Tibás informa que la denuncia del amparado fue atendida contra el establecimiento P.R. por el ruido generado por los camiones que descargaban materiales; que el negocio se encontraba en las instalaciones de la antigua F.J.; que con base en el informe técnico 00000000,el XXXX, se realizó la inspección para verificar el funcionamiento de la supuesta XXXX y una XXXX, las cuales funciones en forma ilegal; que la XXXX no funcionaba con el permiso sanitario por lo que se clausuró ; que la XXX abre solo los viernes, por lo que el XXXXse fijo para realizar la inspección; que el amparado nunca presentó denuncia formal y se realizaron las inspección por la interposición de este amparo.

    3.- XXX del Concejo Municipal, XX de T. y XXX de la Municipalidad de T. manifiestan que desde el 2008 en forma conjunta con el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes se realizaron inspecciones en el negocio P.R.; que en XXX se realizó una inspección en el lugar y se encontraron dos negocios que no tenían patente municipal, por lo que se hicieron las notificaciones respectivas; que se tramitaron las denuncias correspondientes; que el XXXXse clausuró un negocio de artes marciales, mediante acta número 0000; que en informe número 0000 de XXXX se dijo que también el Ministerio de Salud había cancelado el negocio de XXXX; que XXX no requieren patente municipal y el uso de suelo es otorgado por el Ministerio de Salud.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) ; que con base en el informe técnico 0000, fechado XX XXX, se realizó la inspección para verificar el funcionamiento de la supuesta XXX y una XXXX en la antigua F.J. en T., las cuales funciones en forma ilegal; que la XXXX no funcionaba con el permiso sanitario por lo que se clausuró y la X XXX abre solo los viernes, por lo que el XXXX se fijo para realizar la inspección(ver informe recurridos); b) que desde el 2008 en forma conjunta con el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes se realizaron inspecciones en el negocio P.

    R. en la antigua F.J. en XXX (ver exp electrónico); c) que en informe número 00000 de XXXX se dijo que también el Ministerio de Salud había cancelado el negocio XXXXX; que las XXXX no requieren patente municipal y el uso de suelo es otorgado por el Ministerio de Salud (ver informe recurridos); d) que el local donde funcionaba P.R.

    y que fabricaba estructuras metálicas fue clausurado desde el 0000 y el lugar se encuentra desocupado (ver exp electrónico) II.- Sobre el derecho. El recurrente alega que las autoridades de la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Tibás incumplieron su deber de vigilancia porque no solo toleraron, sino que autorizaron el funcionamiento de un negocio de materiales pesados, los cuales producen vibraciones que ocasionan un peligro constante, además de la contaminación sónica que se produce debido a los trabajos realizados con sierras para cortar metal. Asimismo, funciona un local de artes marciales y una iglesia cristiana que producen ruido y contaminación. Pero la relación de hechos que antecede acredita que los recurridos han actuado conformes sus competencias, realizando inspecciones oculares y emitiendo ordenes sanitarias de clausura. En efecto, el local donde funcionaba P.R. y que fabricaba estructuras metálicas fue clausurado desde el 00000 y el lugar se encuentra desocupado. En cuanto a la XXXX no funcionaba con permiso sanitario por lo que se clausuró y la cuanto a la iglesia cristiana abre solo los viernes, por lo que el XXXX se fijo para realizar la inspección. Así, considera este Tribunal que no lleva razón el recurrente porque se encuentra acreditado en autos que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Gibas iniciaron procedimientos para la clausura de los negocios que producen ruidos y contaminación, ya sean realizando inspecciones in sito o bien revocando patentes de funcionamiento. Finalmente, si existe algún derrumbe de tapias que dañan casas aledañas, deben acudir a los procedimientos civiles pertinentes. De ahí que no se ha producido la inercia acusada, lo que conlleva a la desestimatoria del recurso.

    III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional,el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014259-0007-CO , interpuesto por S.G.O., cédula de identidad 0-0000-0000, contra XXXXX, M.T., XXXX DEL C.M.T.

    Resultando:

    1.- En escrito presentado el dos de noviembre de dos mil doce, el recurrente manifiesta que desde el 8 de diciembre de 2009 denunció ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad recurrida, la existencia de una bodega ubicada en un terreno de la F.J., cuyo funcionamiento afecta la salud y la integridad de los vecinos del XXXX, de la XXXX. Indica que dicha bodega está situada sobre y junto a las tapias de las casas de los vecinos del B.L.A.. Expone que en la entrada de la bodega se descargan diferentes tipos de materiales pesados, los cuales producen vibraciones que ocasionan un peligro constante, además de la contaminación sónica que se produce debido a los trabajos realizados con sierras para cortar metales. Refiere que la contaminación sónica fue la causa de clausura de un negocio que funcionaba con anterioridad en ese lugar. Agrega que los trabajos de carga, descarga y acarreo de materiales, se lleva a cabo por medio de máquinas y grandes camiones en una zona que no es apta para tal actividad, por el espacio y las características del terreno. Explica que los citados trabajos no están autorizados para ninguno de los negocios que en apariencia tienen patente y que se ubican en los alrededores de dicha bodega o en su interior. Sostiene que el permiso de suelos no contempla la ubicación de esa bodega, así como tampoco el retiro geográfico o margen de ley, condiciones que se debían tomar en cuenta al otorgar cualquier permiso de labores y construcción. Indica que dentro de las condiciones que exige el XXXXX de la municipalidad accionada, para otorgar un permiso de construcción o actividad comercial, es que no se produzcan molestias a los vecinos y al entorno, lo cual fue inadvertido en ese caso. Indica que la Oficina de Patentes de esa Municipalidad, señaló que dicha actuación estuvo determinada por el otorgamiento del permiso de uso de suelo. Menciona que el XXXX, el XXXXX del Departamento de Patentes contestó una denuncia que había presentado e hizo mención de los negocios que con o sin patentes estaban ubicados en los terrenos y bodegas alquilados por la antigua F.J., y de manera escueta y débil realizó una declaración sobre las actividades realizadas en la bodega que denunciaron, afirmando que se realizó una inspección y no se logró determinar la presencia de los trabajos descritos, además no se refirió a la condición de la bodega y a las actividades realizadas en su interior. Señala que en razón de lo anterior, elevaron el caso al Concejo Municipal y el XXXXX, recibieron una respuesta informando que se creó un dictamen de minoría, que en el considerando IV reconoció que la comisión especial investigadora nombrada para los efectos, no logró reunirse para investigar los hechos denunciados, por lo cual se recomendó al XXXX solicitar al Departamento de Patentes un informe detallado sobre el seguimiento dado a la denuncia interpuesta; sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. Refiere que uno de los últimos hechos denunciados es que al ser las 13:40 horas del XXXXX, un pedazo de tapia de la propiedad donde se encuentra situada dicha bodega, se derrumbó y cayó sobre el patio de uno de los vecinos, situación que puso en peligro sus vidas y que fue recabada por medio de un acta policial. Expone que un inspector municipal procedió a realizar una inspección ante el último hecho ocurrido, y manifestó que esas construcciones o asignaciones de patentes no pueden ser otorgadas sin la previa aprobación de los vecinos por medio de la recolección de firmas, dado que esos negocios se instalaron pretenden instalarse en una zona residencial y que, por lo tanto, la sola negativa de uno de los vecinos deja inválida una posible patente. Aduce que el XXXXX, solicitaron al XXXX de la Municipalidad recurrida, un informe sobre las patentes otorgadas en los terrenos de la F.J., en el cual se indica que se otorgaron 00 patentes de las cuales 00 se encuentran inactivas y 00 están en una supuesta actividad normal. Aclara que en dicho documento no aparece una XXXX que funciona de manera clandestina desde hace bastante tiempo en otra de las bodegas de la antigua F.J., la cual produce contaminación sónica dados los gritos, música y la actividad producida por los vehículos de las personas que asisten a dicha actividad en horarios diurnos y nocturnos, domingos y hasta días feriados. Refiere que en tres ocasiones esa academia ha organizado veladas nocturnas y dicha bodega no está habilitada para tales actividades, tal es así que las calles cercanas se han utilizado como parqueo y los asistentes a la actividad se estacionan frente a las casas obstruyendo el paso a las cocheras y ocupando las calles aledañas y principales, como si fuera propiedad privada. Expresa que el área de acceso a esas bodegas y negocios es el área conocida como retiro geográfico o margen de ley, en la que prohíbe cualquier tipo de actividad. Agrega que en dicha zona se instaló una iglesia cristiana, sin la respectiva patente, además de que existe una ley contra el establecimiento de esas actividades en zonas residenciales. Estima la lesión a sus derechos fundamentales.

    2.- La XXXX del XXXX de Tibás informa que la denuncia del amparado fue atendida contra el establecimiento P.R. por el ruido generado por los camiones que descargaban materiales; que el negocio se encontraba en las instalaciones de la antigua F.J.; que con base en el informe técnico 00000000,el XXXX, se realizó la inspección para verificar el funcionamiento de la supuesta XXXX y una XXXX, las cuales funciones en forma ilegal; que la XXXX no funcionaba con el permiso sanitario por lo que se clausuró ; que la XXX abre solo los viernes, por lo que el XXXXse fijo para realizar la inspección; que el amparado nunca presentó denuncia formal y se realizaron las inspección por la interposición de este amparo.

    3.- XXX del Concejo Municipal, XX de T. y XXX de la Municipalidad de T. manifiestan que desde el 2008 en forma conjunta con el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes se realizaron inspecciones en el negocio P.R.; que en XXX se realizó una inspección en el lugar y se encontraron dos negocios que no tenían patente municipal, por lo que se hicieron las notificaciones respectivas; que se tramitaron las denuncias correspondientes; que el XXXXse clausuró un negocio de artes marciales, mediante acta número 0000; que en informe número 0000 de XXXX se dijo que también el Ministerio de Salud había cancelado el negocio de XXXX; que XXX no requieren patente municipal y el uso de suelo es otorgado por el Ministerio de Salud.

    4.- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- Sobre los hechos. De importancia para la resolución de este asunto, se tienen los siguientes hechos: a) ; que con base en el informe técnico 0000, fechado XX XXX, se realizó la inspección para verificar el funcionamiento de la supuesta XXX y una XXXX en la antigua F.J. en T., las cuales funciones en forma ilegal; que la XXXX no funcionaba con el permiso sanitario por lo que se clausuró y la X XXX abre solo los viernes, por lo que el XXXX se fijo para realizar la inspección(ver informe recurridos); b) que desde el 2008 en forma conjunta con el Ministerio de Salud y la Defensoría de los Habitantes se realizaron inspecciones en el negocio P.

    R. en la antigua F.J. en XXX (ver exp electrónico); c) que en informe número 00000 de XXXX se dijo que también el Ministerio de Salud había cancelado el negocio XXXXX; que las XXXX no requieren patente municipal y el uso de suelo es otorgado por el Ministerio de Salud (ver informe recurridos); d) que el local donde funcionaba P.R.

    y que fabricaba estructuras metálicas fue clausurado desde el 0000 y el lugar se encuentra desocupado (ver exp electrónico) II.- Sobre el derecho. El recurrente alega que las autoridades de la Municipalidad y el Área Rectora de Salud de Tibás incumplieron su deber de vigilancia porque no solo toleraron, sino que autorizaron el funcionamiento de un negocio de materiales pesados, los cuales producen vibraciones que ocasionan un peligro constante, además de la contaminación sónica que se produce debido a los trabajos realizados con sierras para cortar metal. Asimismo, funciona un local de artes marciales y una iglesia cristiana que producen ruido y contaminación. Pero la relación de hechos que antecede acredita que los recurridos han actuado conformes sus competencias, realizando inspecciones oculares y emitiendo ordenes sanitarias de clausura. En efecto, el local donde funcionaba P.R. y que fabricaba estructuras metálicas fue clausurado desde el 00000 y el lugar se encuentra desocupado. En cuanto a la XXXX no funcionaba con permiso sanitario por lo que se clausuró y la cuanto a la iglesia cristiana abre solo los viernes, por lo que el XXXX se fijo para realizar la inspección. Así, considera este Tribunal que no lleva razón el recurrente porque se encuentra acreditado en autos que tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad de Gibas iniciaron procedimientos para la clausura de los negocios que producen ruidos y contaminación, ya sean realizando inspecciones in sito o bien revocando patentes de funcionamiento. Finalmente, si existe algún derrumbe de tapias que dañan casas aledañas, deben acudir a los procedimientos civiles pertinentes. De ahí que no se ha producido la inercia acusada, lo que conlleva a la desestimatoria del recurso.

    III.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:

    1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.

    2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional,el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.

    3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

    Por tanto:

    Se declara SIN LUGAR el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.

    Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.

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