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Res. 17083-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-013867-0007-CO , interpuesto por J.E.V.R., cédula de identidad 0-0000-0000 , a favor de xxxx de la Comunidad de xxxx xxxx, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MUNCIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que en la comunidad de xxxxx de Desamparados, existe un pozo de aguas negras que constantemente se derrama. Señala que lo anterior, produce que las aguas caigan al río, lo que provoca que desde hace 4 meses, haya constantes malos olores que afectan el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de dicha comunidad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
(«) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de calidad Ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible («).
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
(«) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo («) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas («). En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.
De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas´, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. (El destacado no forma parte del original).
Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento .
Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes .
Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
En el presente asunto, el recurrente alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en un pozo en el xxxxx xxxxx, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores, y caen al río. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la recurrente en su alegato. Lo anterior, por cuanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en virtud de la interposición del presente amparo, verificó la existencia del problema alegado por el accionante.
Así las cosas, el Instituto recurrido realizó las acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado pues xxxx de la UEN Recolección y Tratamiento del Instituto accionado generó la orden de trabajo No. xxxxx, con el fin de procurar la eliminación del derrame de aguas residuales en el pozo de registro situado en la xxxxx. No obstante, se tiene plenamente acreditado que desde 1991 el Instituto recurrido tiene conocimiento del problema que tiene dicha urbanización con el desfogue de las aguas negras, dado que cuando se recibieron las obras quedó pendiente la presentación del diseño de la plantas de tratamiento para aguas negras en sustitución de las existentes, las cuales no funcionan desde entonces. Sin embargo, previo a este amparo las autoridades recurridas no realizaron acto alguno para subsanar dicha problemática. En efecto, las aguas negras provenientes del citado pozo del proyecto urbanístico han continuado saliendo, debido a que la red de alcantarillado construida es inoperante.
Así las referidas aguas, al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado, se desbordan y producen la contaminación aducida por el accionante. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas, que esta Sala no obvia el hecho que fueron los constructores de dicha urbanización incumplieron las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados urbanizadores. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que estas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva a fin de erradicar la contaminación en cuestión.
En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso debido que las autoridades recurridas no han cumplido con las funciones de vigilancia otorgadas por el ordenamiento jurídico, lo que lesiona el derecho a la salud y ambiente.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a R.V.B. M.F.F. y W.C.A., por su orden XXXXX Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, XXXXX Municipalidad de Desamparados y X Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, ejecutar en el PLAZO DE UN MES la orden de trabajo No. XXXX suscrita por el Departamento de Recolección y Tratamiento del ICCA y tomar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de cada una de la esfera de competencia de las autoridades recurridas, a efecto de solucionar dentro de dicho plazo el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas negras del pozo de registro situado en la XXXXXXXX. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de Desamparados y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a R.V.B., XXXX del Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, a M.F.F. XXXX Municipalidad de Desamparados y a W.C.A., XXXXXX del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. COMUNÍQUESE Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-013867-0007-CO , interpuesto por J.E.V.R., cédula de identidad 0-0000-0000 , a favor de xxxx de la Comunidad de xxxx xxxx, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MUNCIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que en la comunidad de xxxxx de Desamparados, existe un pozo de aguas negras que constantemente se derrama. Señala que lo anterior, produce que las aguas caigan al río, lo que provoca que desde hace 4 meses, haya constantes malos olores que afectan el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de dicha comunidad.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Los derechos fundamentales a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política), así como a través de la normativa internacional aplicable al ordenamiento interno. En este sentido, en Sentencia No. 5928-06 de las 15:00 hrs. de 2 de mayo de 2006, este Tribunal estimó lo siguiente:
(«) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública.
En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de calidad Ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible («).
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
(«) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo («) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas («). En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras.
De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas´, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. (El destacado no forma parte del original).
Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento .
Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes .
Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
En el presente asunto, el recurrente alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en un pozo en el xxxxx xxxxx, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores, y caen al río. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la recurrente en su alegato. Lo anterior, por cuanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en virtud de la interposición del presente amparo, verificó la existencia del problema alegado por el accionante.
Así las cosas, el Instituto recurrido realizó las acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado pues xxxx de la UEN Recolección y Tratamiento del Instituto accionado generó la orden de trabajo No. xxxxx, con el fin de procurar la eliminación del derrame de aguas residuales en el pozo de registro situado en la xxxxx. No obstante, se tiene plenamente acreditado que desde 1991 el Instituto recurrido tiene conocimiento del problema que tiene dicha urbanización con el desfogue de las aguas negras, dado que cuando se recibieron las obras quedó pendiente la presentación del diseño de la plantas de tratamiento para aguas negras en sustitución de las existentes, las cuales no funcionan desde entonces. Sin embargo, previo a este amparo las autoridades recurridas no realizaron acto alguno para subsanar dicha problemática. En efecto, las aguas negras provenientes del citado pozo del proyecto urbanístico han continuado saliendo, debido a que la red de alcantarillado construida es inoperante.
Así las referidas aguas, al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado, se desbordan y producen la contaminación aducida por el accionante. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas, que esta Sala no obvia el hecho que fueron los constructores de dicha urbanización incumplieron las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados urbanizadores. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que estas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva a fin de erradicar la contaminación en cuestión.
En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso debido que las autoridades recurridas no han cumplido con las funciones de vigilancia otorgadas por el ordenamiento jurídico, lo que lesiona el derecho a la salud y ambiente.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a R.V.B. M.F.F. y W.C.A., por su orden XXXXX Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, XXXXX Municipalidad de Desamparados y X Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, ejecutar en el PLAZO DE UN MES la orden de trabajo No. XXXX suscrita por el Departamento de Recolección y Tratamiento del ICCA y tomar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de cada una de la esfera de competencia de las autoridades recurridas, a efecto de solucionar dentro de dicho plazo el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas negras del pozo de registro situado en la XXXXXXXX. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado, a la Municipalidad de Desamparados y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a R.V.B., XXXX del Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, a M.F.F. XXXX Municipalidad de Desamparados y a W.C.A., XXXXXX del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. COMUNÍQUESE Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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