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Res. 17083-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-013867-0007-CO , interpuesto por J.E.V.R., cédula de identidad 0-0000-0000 , a favor de xxxx de la Comunidad de xxxx xxxx, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MUNCIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:18 horas del 23 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Muncipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud. y manifiesta que en la comunidad de B.J. de XXXX, existe un pozo de aguas negras que constantemente se derrama. Señala que lo anterior, produce que las aguas caigan al río, lo que provoca que desde hace XX meses, haya constantes malos olores que afectan el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de dicha comunidad. Estima la lesión a los derechos fundamentales de esa población, resguardados en los diferentes instrumentos de protección de derechos humanos. Solicita se acoja el presente recurso.
2.- Por escrito recibido a las 16:37 horas del 9 de noviembre de 2012, informa bajo juramento R.V.B., en su calidad de XXXXX XXX de Desamparados, que a la fecha no consta denuncia alguna en referencia al problema alegado por el recurrente y hasta el momento de la notificación del presente amparo, que tiene conocimiento de la problemática. En ese sentido, el 7 de noviembre de 2012 se programó una inspección en el sitio, pero no se ubicó el lugar, situación por la cual se localizó al recurrente e indicó que la dirección es XXX, ubicado de la XXXXX que ahora es XXXXX. El XXXX, se realizó la inspección en conjunto con el inspector de la Municipalidad de Desamparados; sin embargo no se logró comprobar la existencia del pozo que alude el recurrente, así como tampoco derrames de aguas negras cercas del puente, ni de la quebrada. Se consultó a laos vecinos y desconocían la situación. El recurrente en la nota enviado indicó que nunca hizo una visita de campo, la situación la vio en el noticiero de canal 12 y no tenía certeza que el problema existiera. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 16:48 horas del 9 de noviembre de 2012, informa bajo juramento W.C.A., en su condición de XXXXX Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que debe incluirse como demandado a la empresa EASA Consultores, constructores de la urbanización e incumplió con la obligación de construir el acueducto. Asimismo se debe tener como parte al INVU, porque es el ente competente para dictaminar autorizaciones a nivel de construcción de condominios, urbanizaciones y viviendas, por lo que debe manifestar el diseño de planta de tratamiento en sustitución de la alternativa de los lechos de contacto. Al Ministerio de Salud , porque le corresponde demostrar si autorizó la utilización de sistema de disposición de aguas residuales mediante la modalidad de lechos de contacto. A la Municipalidad de Desamparados debe exigir las garantías de cumplimiento en la construcción y entrega de las obras de infraestructura. En la Agencia de Desamparados Zona 2, no existen denuncias ni reclamos interpuestos por parte de los vecinos de XXXXXX sobre derrames de aguas negras de un pozo en esa localidad. Debido a ello se hizo un rastreo en la zona y se ubicó en la XXXXXX un pozo en similares condiciones. El Aya no presta el servicio de alcantarillado sanitario, dado que el mismo fue diseñado por la empresa EASA Consultores, con un sistema de recolección en el cual las aguas residuales domiciliares se dirigían a 3 zonas de infiltración, las cuales se denomina en los planos originales de la urbanización como lechos de contacto. La recepción de dicho alcantarillado quedó supeditada a que la Comisión Especial de Vivienda presentara un diseño de plantas de tratamiento para aguas residuales, para sustituir la alternativa de lechos de contacto. Al no construirse un sistema adecuado, el AYA nunca recibió la urbanización de conformidad. A la fecha, no consta que hayan ingresado al sistema de mantenimiento de colectores y subcolectores del UEN de Recolección y Tratamiento GAM o reporte o solicitud de intervención concerniente a la Urbanización Huaso. Mediante oficio 000 del XXXX, la institución recibió y aprobó la Urbanización de marras, con la salvedad que se procediera a implementar otro tipo de disposición de aguas residuales al propuesto mediante lechos de contacto, para evitar un daño a la salud se procedió a girar las ordenes de desobstrucción que se realizaran en los próximos días a cargo de la de Recolección y Tratamiento, para corregir el problema de derrame y malos olores que afectan a la XXXXXX.
4.- Por resolución de las 8:15 horas del 22 de noviembre de 2012, se amplío el recurso en contra de la Municipalidad de Desamparados.
5.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:29 horas del 30 de noviembre de 2012, informa bajo juramento M.F.F., en su condición de xxxx Municipalidad de Desamparados, que los hechos alegados corresponden a funciones del Ministerio de Salud. Tal y como lo indicó xxxx del Área de Salud en la inspección realizada no se logró comprobar existencia de pozo alguno y mucho menos derrames de aguas. Además, se adhiere al informe número 00000000.Considera que el recurrente interpuso el recurso de amparo en forma temeraria, dado que no aporta prueba alguna. A la fecha, no existe interposición de denuncia alguna relacionada con los hechos objeto del amparo. Solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que en la comunidad de xxxxx de Desamparados, existe un pozo de aguas negras que constantemente se derrama. Señala que lo anterior, produce que las aguas caigan al río, lo que provoca que desde hace 4 meses, haya constantes malos olores que afectan el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de dicha comunidad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(«) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de calidad Ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible («).
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
(«) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo («) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas («). En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas´, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. (El destacado no forma parte del original).
Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento .
Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes .
Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el recurrente alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en un pozo en el xxxxx xxxxx, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores, y caen al río. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la recurrente en su alegato. Lo anterior, por cuanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en virtud de la interposición del presente amparo, verificó la existencia del problema alegado por el accionante. Así las cosas, el Instituto recurrido realizó las acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado pues xxxx de la UEN Recolección y Tratamiento del Instituto accionado generó la orden de trabajo No. xxxxx, con el fin de procurar la eliminación del derrame de aguas residuales en el pozo de registro situado en la xxxxx. No obstante, se tiene plenamente acreditado que desde 1991 el Instituto recurrido tiene conocimiento del problema que tiene dicha urbanización con el desfogue de las aguas negras, dado que cuando se recibieron las obras quedó pendiente la presentación del diseño de la plantas de tratamiento para aguas negras en sustitución de las existentes, las cuales no funcionan desde entonces. Sin embargo, previo a este amparo las autoridades recurridas no realizaron acto alguno para subsanar dicha problemática. En efecto, las aguas negras provenientes del citado pozo del proyecto urbanístico han continuado saliendo, debido a que la red de alcantarillado construida es inoperante. Así las referidas aguas, al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado, se desbordan y producen la contaminación aducida por el accionante. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas, que esta Sala no obvia el hecho que fueron los constructores de dicha urbanización incumplieron las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados urbanizadores. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que estas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva a fin de erradicar la contaminación en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso debido que las autoridades recurridas no han cumplido con las funciones de vigilancia otorgadas por el ordenamiento jurídico, lo que lesiona el derecho a la salud y ambiente.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infraconstitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a R.V.B. M.F.F. y W.C.A., por su orden XXXXX Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, XXXXX Municipalidad de Desamparados y X Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, ejecutar en el PLAZO DE UN MES la orden de trabajo No. XXXX suscrita por el Departamento de Recolección y Tratamiento del ICCA y tomar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de cada una de la esfera de competencia de las autoridades recurridas, a efecto de solucionar dentro de dicho plazo el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas negras del pozo de registro situado en la XXXXXXXX. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Desamparados y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a R.V.B., XXXX del Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, a M.F.F. XXXX Municipalidad de Desamparados y a W.C.A., XXXXXX del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. COMUNÍQUESE Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-013867-0007-CO , interpuesto por J.E.V.R., cédula de identidad 0-0000-0000 , a favor de xxxx de la Comunidad de xxxx xxxx, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS, MUNCIPALIDAD DE DESAMPARADOS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 19:18 horas del 23 de octubre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Muncipalidad de Desamparados y el Ministerio de Salud. y manifiesta que en la comunidad de B.J. de XXXX, existe un pozo de aguas negras que constantemente se derrama. Señala que lo anterior, produce que las aguas caigan al río, lo que provoca que desde hace XX meses, haya constantes malos olores que afectan el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de dicha comunidad. Estima la lesión a los derechos fundamentales de esa población, resguardados en los diferentes instrumentos de protección de derechos humanos. Solicita se acoja el presente recurso.
2.- Por escrito recibido a las 16:37 horas del 9 de noviembre de 2012, informa bajo juramento R.V.B., en su calidad de XXXXX XXX de Desamparados, que a la fecha no consta denuncia alguna en referencia al problema alegado por el recurrente y hasta el momento de la notificación del presente amparo, que tiene conocimiento de la problemática. En ese sentido, el 7 de noviembre de 2012 se programó una inspección en el sitio, pero no se ubicó el lugar, situación por la cual se localizó al recurrente e indicó que la dirección es XXX, ubicado de la XXXXX que ahora es XXXXX. El XXXX, se realizó la inspección en conjunto con el inspector de la Municipalidad de Desamparados; sin embargo no se logró comprobar la existencia del pozo que alude el recurrente, así como tampoco derrames de aguas negras cercas del puente, ni de la quebrada. Se consultó a laos vecinos y desconocían la situación. El recurrente en la nota enviado indicó que nunca hizo una visita de campo, la situación la vio en el noticiero de canal 12 y no tenía certeza que el problema existiera. Solicita que se desestime el recurso planteado.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 16:48 horas del 9 de noviembre de 2012, informa bajo juramento W.C.A., en su condición de XXXXX Oficina Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que debe incluirse como demandado a la empresa EASA Consultores, constructores de la urbanización e incumplió con la obligación de construir el acueducto. Asimismo se debe tener como parte al INVU, porque es el ente competente para dictaminar autorizaciones a nivel de construcción de condominios, urbanizaciones y viviendas, por lo que debe manifestar el diseño de planta de tratamiento en sustitución de la alternativa de los lechos de contacto. Al Ministerio de Salud , porque le corresponde demostrar si autorizó la utilización de sistema de disposición de aguas residuales mediante la modalidad de lechos de contacto. A la Municipalidad de Desamparados debe exigir las garantías de cumplimiento en la construcción y entrega de las obras de infraestructura. En la Agencia de Desamparados Zona 2, no existen denuncias ni reclamos interpuestos por parte de los vecinos de XXXXXX sobre derrames de aguas negras de un pozo en esa localidad. Debido a ello se hizo un rastreo en la zona y se ubicó en la XXXXXX un pozo en similares condiciones. El Aya no presta el servicio de alcantarillado sanitario, dado que el mismo fue diseñado por la empresa EASA Consultores, con un sistema de recolección en el cual las aguas residuales domiciliares se dirigían a 3 zonas de infiltración, las cuales se denomina en los planos originales de la urbanización como lechos de contacto. La recepción de dicho alcantarillado quedó supeditada a que la Comisión Especial de Vivienda presentara un diseño de plantas de tratamiento para aguas residuales, para sustituir la alternativa de lechos de contacto. Al no construirse un sistema adecuado, el AYA nunca recibió la urbanización de conformidad. A la fecha, no consta que hayan ingresado al sistema de mantenimiento de colectores y subcolectores del UEN de Recolección y Tratamiento GAM o reporte o solicitud de intervención concerniente a la Urbanización Huaso. Mediante oficio 000 del XXXX, la institución recibió y aprobó la Urbanización de marras, con la salvedad que se procediera a implementar otro tipo de disposición de aguas residuales al propuesto mediante lechos de contacto, para evitar un daño a la salud se procedió a girar las ordenes de desobstrucción que se realizaran en los próximos días a cargo de la de Recolección y Tratamiento, para corregir el problema de derrame y malos olores que afectan a la XXXXXX.
4.- Por resolución de las 8:15 horas del 22 de noviembre de 2012, se amplío el recurso en contra de la Municipalidad de Desamparados.
5.- Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sala, a las 14:29 horas del 30 de noviembre de 2012, informa bajo juramento M.F.F., en su condición de xxxx Municipalidad de Desamparados, que los hechos alegados corresponden a funciones del Ministerio de Salud. Tal y como lo indicó xxxx del Área de Salud en la inspección realizada no se logró comprobar existencia de pozo alguno y mucho menos derrames de aguas. Además, se adhiere al informe número 00000000.Considera que el recurrente interpuso el recurso de amparo en forma temeraria, dado que no aporta prueba alguna. A la fecha, no existe interposición de denuncia alguna relacionada con los hechos objeto del amparo. Solicita se declare sin lugar el recurso.
6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.- El recurrente alega que en la comunidad de xxxxx de Desamparados, existe un pozo de aguas negras que constantemente se derrama. Señala que lo anterior, produce que las aguas caigan al río, lo que provoca que desde hace 4 meses, haya constantes malos olores que afectan el derecho a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los habitantes de dicha comunidad.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(«) El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Ahora bien, la salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se encuentran reconocidos constitucionalmente en los artículos 21, 50, 73 y 89 de la Constitución Política. Específicamente, el artículo 50 constitucional reconoce de forma expresa el derecho de todos los habitantes del país a disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. Ese derecho es garantía fundamental para la protección de la vida y la salud pública. En apoyo de lo anterior este Tribunal ha recurrido a la utilización de la noción de calidad Ambiental como un parámetro, precisamente, de la calidad de vida de las personas, que se conjuga con otros elementos tales como la salud, la alimentación, el trabajo y la vivienda, haciendo referencia a que toda persona tiene derecho a hacer uso del ambiente para su propio desarrollo pero no de manera ilimitada, ya que, también, existe un deber de protección y preservación del medio ambiente para las generaciones presentes y futuras principio de desarrollo sostenible («).
Asimismo, del segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política se deriva la obligación del Estado de proteger el ambiente. Norma que establece al efecto:
"(...) Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado («)´.
Con lo que se corrobora que las distintas autoridades públicas tienen el deber ineludible de preservar, defender y garantizar el derecho fundamental de toda persona a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
IV.- Acerca del principio de coordinación en materia ambiental. Este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. Así, esta Sala, en el Voto No. 3404-2005 de las 18:29 hrs. de 29 de marzo de 2005, con redacción del Magistrado ponente, dispuso, sobre el particular, lo siguiente:
(«) según el principio de coordinación, el Estado está obligado a que sus entidades adopten e implementen todas aquellas medidas requeridas para organizar y armonizar sus actuaciones para que la gestión administrativa sea lo más célere y efectiva posible en beneficio del administrado. En lo que concierne a las relaciones internas dentro de una Administración, ese principio se refiere a las diversas responsabilidades que en la tramitación de un asunto, desde su planteamiento inicial hasta la decisión definitiva, corresponden a diferentes departamentos, sujetos o no a una relación vertical de jerarquía entre sí pero, en todo caso, pertenecientes a una única persona jurídica de derecho público. En tal situación, las diversas dependencias internas de una entidad, responsables de gestar y decidir determinadas sub-etapas para la tramitación de las gestiones ante ella presentadas, deben coordinar entre sí a efectos de procurar un procedimiento administrativo ágil y efectivo en provecho del ciudadano. Si por un atraso en alguna de tales sub-etapas se produce un retardo general de toda el procedimiento relativo a un reclamo administrativo, independientemente de la responsabilidad particular que le incumba al órgano o departamento involucrado directamente en la demora acaecida, lo cierto es que la entidad como tal resulta igualmente responsable de la misma («).
Dicha coordinación administrativa adquiere particular relevancia en el caso de problemas de contaminación ambiental, ya que, ésta permite que los distintos entes y órganos públicos puedan conjuntar esfuerzos, para que, se pueda proteger, de forma oportuna y efectiva, el derecho fundamental de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.- Sobre la recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Para cumplir, efectivamente, con la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado, entendido en sentido amplio, está en el deber de disponer de las medidas necesarias para que en las comunidades del país se brinde tratamiento oportuno y efectivo a las aguas negras. En ese sentido, este Tribunal Constitucional ha sido del criterio que, tanto al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como a las Municipalidades y al Ministerio de Salud, les corresponde -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia-, velar por la debida recolección, tratamiento y disposición final de tales aguas. Así, en el caso específico del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, su propia Ley Constitutiva -Ley No. 2726 de 14 de abril de 1961 y sus reformas-, dispone lo siguiente:
Artículo 1.- Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.
Por lo que a dicha institución le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de ese mismo cuerpo normativo («) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas («). En lo referente a las Municipalidades, debe indicarse que el artículo 169 de la Constitución Política le otorga a éstas la competencia para planificar y vigilar el desarrollo urbano de su localidad, como derivación de su obligación de administrar los intereses y servicios locales en cada cantón. En razón de lo anterior, corresponde a cada municipio establecer una política integral de planteamiento urbano, que garantice un desarrollo en congruencia con el funcionamiento eficiente de un sistema de provisión de agua potable y de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. De igual forma, la Ley General de Salud -Ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973-, dispone, en su artículo 2°, que le corresponde al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud, la definición de la política nacional de salud, la normación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley. De igual forma, el artículo 341 de la referida ley establece, dentro de las atribuciones del Ministerio de Salud, la de ordenar y tomar las medidas especiales que habilita esa normativa para evitar el riesgo o daño a la salud de las personas o que éstos se difundan o se agraven y para inhibir la continuación o reincidencia en la infracción de los particulares. En cuanto al tema específico, la Ley General de Salud, en su Libro 1, Título 3, Capítulo 3, De las obligaciones y restricciones para la evacuación sanitaria de excretas y aguas servidas´, dispone -en lo conducente-, lo siguiente:
Artículo 285.- Las excretas, las aguas negras, las servidas y las pluviales, deberán ser eliminadas adecuada y sanitariamente a fin de evitar la contaminación del suelo y de las fuentes naturales de agua para el uso y consumo humano, la formación de criaderos de vectores y enfermedades y la contaminación del aire mediante condiciones que atenten contra su pureza o calidad. (El destacado no forma parte del original).
Artículo 287.- Toda persona, natural o jurídica, propietaria de viviendas o de establecimientos o edificios en que las personas desarrollen sus actividades, responderá de que tales bienes dispongan de un sistema de disposición de excretas y de aguas negras y servidas aprobado por el Ministerio y los usuarios de viviendas, establecimientos o edificios estarán obligados a mantener dicho sistema en buenas condiciones de funcionamiento .
Artículo 288.- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de eliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al alcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en funcionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes reconozcan como procedentes .
Asimismo, de dicha normativa se colige la obligación de las autoridades del Ministerio de Salud de velar por la aplicación y el control del cumplimiento de las disposiciones de esa ley y de su reglamentación, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que leyes especiales otorguen e impongan a otros órganos o entes públicos dentro de sus respectivos campos de acción (artículo 337). Se corrobora, así, las distintas funciones y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al Ministerio de Salud y a las municipalidades, en materia de recolección, tratamiento y disposición final de las aguas negras. Funciones y obligaciones que, además -y como ya se adelantó en el considerando anterior-, se deben ejercer de forma coordinada, para asegurar así la eficacia y eficiencia administrativas.
VI.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, el recurrente alega quebrantados los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto, según su dicho, las autoridades recurridas no han realizado, a la fecha, las gestiones pertinentes a efecto de eliminar la grave contaminación que produce la descarga de aguas negras en un pozo en el xxxxx xxxxx, las cuales, a su vez, se rebalsan, produciendo malos olores, y caen al río. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, de conformidad con hechos que constan en autos, así como de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo fe de juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, estima que lleva razón la recurrente en su alegato. Lo anterior, por cuanto el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, en virtud de la interposición del presente amparo, verificó la existencia del problema alegado por el accionante. Así las cosas, el Instituto recurrido realizó las acciones tendentes a buscar una solución al problema denunciado pues xxxx de la UEN Recolección y Tratamiento del Instituto accionado generó la orden de trabajo No. xxxxx, con el fin de procurar la eliminación del derrame de aguas residuales en el pozo de registro situado en la xxxxx. No obstante, se tiene plenamente acreditado que desde 1991 el Instituto recurrido tiene conocimiento del problema que tiene dicha urbanización con el desfogue de las aguas negras, dado que cuando se recibieron las obras quedó pendiente la presentación del diseño de la plantas de tratamiento para aguas negras en sustitución de las existentes, las cuales no funcionan desde entonces. Sin embargo, previo a este amparo las autoridades recurridas no realizaron acto alguno para subsanar dicha problemática. En efecto, las aguas negras provenientes del citado pozo del proyecto urbanístico han continuado saliendo, debido a que la red de alcantarillado construida es inoperante. Así las referidas aguas, al no ser reconducidas a un sistema sanitario de recolección adecuado, se desbordan y producen la contaminación aducida por el accionante. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas, que esta Sala no obvia el hecho que fueron los constructores de dicha urbanización incumplieron las medidas señaladas, expresamente, en lo tocante al manejo de las aguas negras. Sin embargo, de igual forma, deben de tomar en consideración que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de tales medidas de parte de los mencionados urbanizadores. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues, en este proceso, si bien se acreditó que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que estas no han sido suficientes para brindar una solución definitiva a fin de erradicar la contaminación en cuestión. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso debido que las autoridades recurridas no han cumplido con las funciones de vigilancia otorgadas por el ordenamiento jurídico, lo que lesiona el derecho a la salud y ambiente.
VII.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
VIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar el recurso por las siguientes razones:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene Toda persona de gozar a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infraconstitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimamos que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, consideramos que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia se ordena a R.V.B. M.F.F. y W.C.A., por su orden XXXXX Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, XXXXX Municipalidad de Desamparados y X Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes, respectivamente, ocupen tales cargos, ejecutar en el PLAZO DE UN MES la orden de trabajo No. XXXX suscrita por el Departamento de Recolección y Tratamiento del ICCA y tomar las medidas pertinentes que se encuentren dentro de cada una de la esfera de competencia de las autoridades recurridas, a efecto de solucionar dentro de dicho plazo el problema de contaminación producido por el rebalse de aguas negras del pozo de registro situado en la XXXXXXXX. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, a la Municipalidad de Desamparados y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución, de manera personal, a R.V.B., XXXX del Área de Salud de Desamparados del Ministerio de Salud, a M.F.F. XXXX Municipalidad de Desamparados y a W.C.A., XXXXXX del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes en su lugar ocupen tales cargos. El Magistrado Jinesta salva el voto y declara sin lugar el recurso. COMUNÍQUESE Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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