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Res. 17080-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/12/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por C.C.S., cédula de identidad 0-0000-0000, D.C.C., cédula de identidad 0-0000-0000, E.A.CH., cédula de identidad 0-0000-0000, E.A.Z., cédula de identidad 0-0000-0000, E.CH.S., F.M.Z., cédula de identidad 0-0000-0000, G.M.A., cédula de identidad 0-000-0000, J.M.G.., cédula de identidad 0-000-0000, K.G.Z., cédula de identidad 0-000-000, L.L.CH., cédula de identidad 0-000-000, M.R.S., cédula de identidad 0-000-000, M.G.Z. cédula de identidad 0-000-000, M.A.G., cédula de identidad 0-000-000; contra XXXX Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, XXXXX Concejo Municipal X de XXy X SENASA.
Resultando:
animales como las granjas avícolas. Añaden que la Municipalidad de Santa Bárbara no ha cumplido con su obligación de vigilancia sobre las licencias y permisos de funcionamiento o patentes que otorga, como en el caso en cuestión. Consideran que las omisiones por parte de los recurridos violentan sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
de los animales, sino la contaminación que produzcan. Solicita que se desestime el recurso planteado.
por los alrededores de la granja y efectivamente, no se percibió olor alguno.
2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), rinda informe de ley.
Actividad de engorde de pollo, la capacidad instalada es de 0000 pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables ni presencia de moscas. 5. G.G.: actividad de engorde de pollo, capacidad instalada de 000 pollos con 00 días de edad, se percibieron algunos olores leves en el sector noroeste sobre la calle SSSSS, se procedió a ingresar a la granja para revisar el origen del problema, al caminar alrededor de las galeras, se observó que la galera más próxima al sector mencionado, el olor era leve y en forma ocasional, en las demás galeras y alrededor de las fosas de mortalidad no presentaba problemas de olores. Conclusiones: de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección presentó olor mínimo e inconstante, por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso.
acudió a realizar inspección a las granjas avícolas de C.P.. SRL denominadas M., D.L., A. y XXXXX, ubicadas todas en XXXX, visita de inspección de la que se emitió el oficio XXXX del XXX, con los aspectos de interés que ya habían sido aportados a esta Sala y que siendo que de las cuatro granjas avícolas inspeccionadas la única que presentó problemas de olores pero de manera leve fue la Granja XXXXX, el Senasa procederá a dar seguimiento a la misma con la finalidad de enmendar la situación y que no se ocasiones molestias a las casas circunvecinas a la misma. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que las G.A. y XXXXX operan con licencia municipal, otorgadas el 23 de setiembre de 2009 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico);
G.A.: actividad es el engorde de pollo, la capacidad instalada es de 000 pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables, ni presencia de moscas. 4. G.D.L.. Actividad de engorde de pollo, la capacidad instalada es de 0000 pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables ni presencia de moscas. 5. G.G.: actividad de engorde de pollo, capacidad instalada de 000 pollos con 00 días de edad, se percibieron algunos olores leves en el sector noroeste sobre la calle XXXX, se procedió a ingresar a la granja para revisar el origen del problema, al caminar alrededor de las galeras, se observó que la galera más próxima al sector mencionado, el olor era leve y en forma ocasional, en las demás galeras y alrededor de las fosas de mortalidad no presentaba problemas de olores. Conclusiones: de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección presento olor mínimo e inconstante, por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso´ (mismo documento).
II.Sobre el fondo. Los recurrentes, todos vecinos de XXXXXe n el distrito XXXXX, consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que, las granjas avícolas que se encuentran cerca de sus casas de habitación, producen gran contaminación ambiental. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, en la comunidad de XX, Barrio XXXXX, existen cinco granjas avícolas pertenecientes a la C.P., a saber: G.M., G.M., XXXXX, XXX y G.G.. Asimismo, se tiene por acreditado que todas las granjas cuentan con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) vigente, emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, informó, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional-, que en visita de inspección a las granjas avícolas de C.P..SRL, realizada de manera conjunta por funcionarios del Ministerio de Salud y de ese Servicio de Salud Animal el día 23 de octubre anterior, se determinó que de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección, presentó olor mínimo e inconstante, por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado.
vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portilla, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios.
Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave.
Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido.
Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portilla, dan razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del siete de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por C.C.S., cédula de identidad 0-0000-0000, D.C.C., cédula de identidad 0-0000-0000, E.A.CH., cédula de identidad 0-0000-0000, E.A.Z., cédula de identidad 0-0000-0000, E.CH.S., F.M.Z., cédula de identidad 0-0000-0000, G.M.A., cédula de identidad 0-000-0000, J.M.G.., cédula de identidad 0-000-0000, K.G.Z., cédula de identidad 0-000-000, L.L.CH., cédula de identidad 0-000-000, M.R.S., cédula de identidad 0-000-000, M.G.Z. cédula de identidad 0-000-000, M.A.G., cédula de identidad 0-000-000; contra XXXX Área Rectora de Salud de Santa Bárbara de Heredia, XXXXX Concejo Municipal X de XXy X SENASA.
Resultando:
animales como las granjas avícolas. Añaden que la Municipalidad de Santa Bárbara no ha cumplido con su obligación de vigilancia sobre las licencias y permisos de funcionamiento o patentes que otorga, como en el caso en cuestión. Consideran que las omisiones por parte de los recurridos violentan sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.
de los animales, sino la contaminación que produzcan. Solicita que se desestime el recurso planteado.
por los alrededores de la granja y efectivamente, no se percibió olor alguno.
2012, se amplió curso al amparo a fin de que el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), rinda informe de ley.
Actividad de engorde de pollo, la capacidad instalada es de 0000 pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables ni presencia de moscas. 5. G.G.: actividad de engorde de pollo, capacidad instalada de 000 pollos con 00 días de edad, se percibieron algunos olores leves en el sector noroeste sobre la calle SSSSS, se procedió a ingresar a la granja para revisar el origen del problema, al caminar alrededor de las galeras, se observó que la galera más próxima al sector mencionado, el olor era leve y en forma ocasional, en las demás galeras y alrededor de las fosas de mortalidad no presentaba problemas de olores. Conclusiones: de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección presentó olor mínimo e inconstante, por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso.
acudió a realizar inspección a las granjas avícolas de C.P.. SRL denominadas M., D.L., A. y XXXXX, ubicadas todas en XXXX, visita de inspección de la que se emitió el oficio XXXX del XXX, con los aspectos de interés que ya habían sido aportados a esta Sala y que siendo que de las cuatro granjas avícolas inspeccionadas la única que presentó problemas de olores pero de manera leve fue la Granja XXXXX, el Senasa procederá a dar seguimiento a la misma con la finalidad de enmendar la situación y que no se ocasiones molestias a las casas circunvecinas a la misma. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Considerando:
I.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) que las G.A. y XXXXX operan con licencia municipal, otorgadas el 23 de setiembre de 2009 (documento de Informe de Autoridad recurrida incorporado al expediente electrónico);
G.A.: actividad es el engorde de pollo, la capacidad instalada es de 000 pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables, ni presencia de moscas. 4. G.D.L.. Actividad de engorde de pollo, la capacidad instalada es de 0000 pollos con 00 días de edad, no se percibieron olores desagradables ni presencia de moscas. 5. G.G.: actividad de engorde de pollo, capacidad instalada de 000 pollos con 00 días de edad, se percibieron algunos olores leves en el sector noroeste sobre la calle XXXX, se procedió a ingresar a la granja para revisar el origen del problema, al caminar alrededor de las galeras, se observó que la galera más próxima al sector mencionado, el olor era leve y en forma ocasional, en las demás galeras y alrededor de las fosas de mortalidad no presentaba problemas de olores. Conclusiones: de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección presento olor mínimo e inconstante, por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso´ (mismo documento).
II.Sobre el fondo. Los recurrentes, todos vecinos de XXXXXe n el distrito XXXXX, consideran lesionados sus derechos fundamentales, en virtud de que, las granjas avícolas que se encuentran cerca de sus casas de habitación, producen gran contaminación ambiental. En este asunto se encuentra plena e idóneamente demostrado que, en la comunidad de XX, Barrio XXXXX, existen cinco granjas avícolas pertenecientes a la C.P., a saber: G.M., G.M., XXXXX, XXX y G.G.. Asimismo, se tiene por acreditado que todas las granjas cuentan con el Certificado Veterinario de Operación (CVO) vigente, emitido por el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) y que contrario a lo alegado por los recurrentes, el Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, informó, bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional-, que en visita de inspección a las granjas avícolas de C.P..SRL, realizada de manera conjunta por funcionarios del Ministerio de Salud y de ese Servicio de Salud Animal el día 23 de octubre anterior, se determinó que de las cuatro granjas visitadas, sólo en la G.G. al momento de la inspección, presentó olor mínimo e inconstante, por lo que se le realizará visita de seguimiento antes de que las aves salgan a la planta de proceso. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que no se produjo el agravio reclamado.
vulnerado normas o principios constitucionales en perjuicio de los amparados, no procede más que la desestimación del recurso, como en efecto se dispone.
Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portilla, declaran sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994.
El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios.
Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave.
Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido.
Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (ordinariarlo), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo.
La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. Los Magistrados Jinesta Lobo y Guerrero Portilla, dan razones diferentes.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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