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Res. 17036-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2012
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SummaryResumen
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-015793-0007-CO, interpuesto por M.A.B.V., cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-
Resultando:
Clínica. El XXXX fue atendido en dicho servicio y se le diagnosticó hipoacusia en estudio y se prescribió audiograma en forma regular no urgente en el Hospital San Juan de Dios. El XXXXX se realizó el audiograma en el Hospital indicado, pero en la cita programada para el XXXX aparece como ausente, por lo que se le reprogramó para el XXXXX. Referente al ultrasonido testicular se le reprogramó la cita para el XXXXX. En virtud de la medida cautelar en forma inmediata se realizó el ultrasonido testicular y se evidenció hidrocele y varicocele incipiente bilateral. El XXXX, el amparado fue valorado en el Servicio de Otorrinolaringología y se consideró necesario repetir el audiograma para la prescripción de audífonos, por lo que se extendió referencia para el Hospital San Juan de Dios y se extendió cita de control en el Servicio para el XXXX. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que tiene un problema auditivo razón por la cual, el XXXX el XXX de la Clínica D.M.C. lo refirió al Hospital San Juan de Dios para la realización de audiograma. Sin embargo, por problemas personales se retrasó en la cita programada el XXX, y se le tuvo ausente. En virtud de lo anterior, la recurrida le reprogramó la cita en el Servicio de Urología para el XXXX, lo que considera lesiona su derecho a la salud. Además, el XXXX, tenía programada otra cita para la realización de un ultrasonido de testículos, pero no se le practicó porque la especialista encargada no se presentó a laborar, y su cita fue fue reprogramada para el XXXXX. Estima lesionado su derecho a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Hecho incontrovertido) e) En virtud de la medida cautelar, la recurrida en forma inmediata realizó el ultrasonido testicular al amparado y se evidenció hidrocele y varicocele incipiente bilateral. (Ver informe de la autoridad recurrida y copia del expediente clínico) f) En virtud de la medida cautelar, el XXXX, el amparado fue valorado en el Servicio de Otorrinolaringología y el médico consideró necesario repetir el audiograma para la prescripción de audífonos, por lo que se extendió referencia para el Hospital San Juan de Dios y se extendió cita de control en el Servicio para el 14 de enero de 2013. (Ver informe de la autoridad recurrida y copia del expediente clínico) g) El recurrente no presenta ningún padecimiento otorrinolaringológico que ponga en riesgo su vida, sino una hipoacucia de leve a moderada, que resulta ser propia de la edad. (Ver informe del médico tratante)
III.Derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones
mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.
IV.Caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala verifica que el recurrente es paciente de la Clínica D.M.C. y el XXXX fue atendido en el Servicio de Otorrinolaringología debido a un padecimiento de hipoacusia, situación por la que se le refirió al Hospital San Juan de Dios para realizarse una audiograma. El XXXX, el tutelado estuvo ausente en la cita programada en el Servicio de Otorrinolaringología de la clínica recurrida, por lo que se reprogramó la cita para la valoración del estudio efectuado para el 22 de abril de 2013. Por otra parte, el 8 de noviembre de 2012, el accionante tenía programada cita para la realización de un ultrasonido de testículos en la Clínica accionada, pero no se le practicó, porque la especialista encargada no se presentó a laborar, y su cita fue reprogramada para el XXXXX. Bajo ese contexto existe un retraso injustificado en las citas para la valoración del caso clínico del tutelado, tanto en el Servicio de Otorrinolaringología como en el Radiodiagnóstico y Ultrasonido, dado que se programaron dichas citas para el 22 de abril de 2013 y XXXXX.
Sobre el particular, esta Sala de conformidad con los hechos que constan en autos, estima que lleva razón el amparado en su alegato y la autoridad recurrida ha lesionado el derecho a la salud. Si bien, las autoridades recurridas alegan que el caso del tutelado no es urgente, se trata de una persona adulta mayor con varios padecimientos de salud que requiere una atención especial en razón de su condición, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, que señala en el artículo 3 inciso k) lo siguiente: Toda persona mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: ...k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas.... Asimismo, desde la perspectiva constitucional resulta contrario al derecho a la salud que el tutelado, quien es una persona adulta mayor tenga que esperar 2 años para ser valorado de su problema auditivo y 1 año para el genital, para llegar a tener conocimiento del padecimiento que le aqueja, plazo que a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en
irrazonable y excesivo. De modo que durante ese lapso el promovente se vería obligado a soportar las molestias generadas por su padecimiento. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso, pero sin ordenar el otorgamiento de las citas médicas, pues debido a la orden cautelar dictada por la Sala, las autoridades de la clínica recurrida se la adelantaron y a la fecha el amparado ya fue valorado en los respectivos servicios médicos. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado y para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que la pretensión del amparado ya fue atendida
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso el recurso. Se ordena a O.M.U.U., en su condición de XXX de la Clínica D.R.M.C., disponer lo necesario a efecto que M.A.B.V., sea valorado en el Servicio de Otorrinolaringología de la Clínica recurrida, el 14 de enero de 2013, tal y como se informó. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal O.M.U.U., en su condición de XXXXX de la Clínica D.R.M.C.. COMUNÍQUESE.- Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-015793-0007-CO, interpuesto por M.A.B.V., cédula de identidad 0-000-000, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-
Resultando:
Clínica. El XXXX fue atendido en dicho servicio y se le diagnosticó hipoacusia en estudio y se prescribió audiograma en forma regular no urgente en el Hospital San Juan de Dios. El XXXXX se realizó el audiograma en el Hospital indicado, pero en la cita programada para el XXXX aparece como ausente, por lo que se le reprogramó para el XXXXX. Referente al ultrasonido testicular se le reprogramó la cita para el XXXXX. En virtud de la medida cautelar en forma inmediata se realizó el ultrasonido testicular y se evidenció hidrocele y varicocele incipiente bilateral. El XXXX, el amparado fue valorado en el Servicio de Otorrinolaringología y se consideró necesario repetir el audiograma para la prescripción de audífonos, por lo que se extendió referencia para el Hospital San Juan de Dios y se extendió cita de control en el Servicio para el XXXX. Solicita que se desestime el recurso planteado.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso.- El recurrente alega que tiene un problema auditivo razón por la cual, el XXXX el XXX de la Clínica D.M.C. lo refirió al Hospital San Juan de Dios para la realización de audiograma. Sin embargo, por problemas personales se retrasó en la cita programada el XXX, y se le tuvo ausente. En virtud de lo anterior, la recurrida le reprogramó la cita en el Servicio de Urología para el XXXX, lo que considera lesiona su derecho a la salud. Además, el XXXX, tenía programada otra cita para la realización de un ultrasonido de testículos, pero no se le practicó porque la especialista encargada no se presentó a laborar, y su cita fue fue reprogramada para el XXXXX. Estima lesionado su derecho a la salud.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido
acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
(Hecho incontrovertido) e) En virtud de la medida cautelar, la recurrida en forma inmediata realizó el ultrasonido testicular al amparado y se evidenció hidrocele y varicocele incipiente bilateral. (Ver informe de la autoridad recurrida y copia del expediente clínico) f) En virtud de la medida cautelar, el XXXX, el amparado fue valorado en el Servicio de Otorrinolaringología y el médico consideró necesario repetir el audiograma para la prescripción de audífonos, por lo que se extendió referencia para el Hospital San Juan de Dios y se extendió cita de control en el Servicio para el 14 de enero de 2013. (Ver informe de la autoridad recurrida y copia del expediente clínico) g) El recurrente no presenta ningún padecimiento otorrinolaringológico que ponga en riesgo su vida, sino una hipoacucia de leve a moderada, que resulta ser propia de la edad. (Ver informe del médico tratante)
III.Derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones
mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.
IV.Caso concreto. En el caso bajo estudio, la Sala verifica que el recurrente es paciente de la Clínica D.M.C. y el XXXX fue atendido en el Servicio de Otorrinolaringología debido a un padecimiento de hipoacusia, situación por la que se le refirió al Hospital San Juan de Dios para realizarse una audiograma. El XXXX, el tutelado estuvo ausente en la cita programada en el Servicio de Otorrinolaringología de la clínica recurrida, por lo que se reprogramó la cita para la valoración del estudio efectuado para el 22 de abril de 2013. Por otra parte, el 8 de noviembre de 2012, el accionante tenía programada cita para la realización de un ultrasonido de testículos en la Clínica accionada, pero no se le practicó, porque la especialista encargada no se presentó a laborar, y su cita fue reprogramada para el XXXXX. Bajo ese contexto existe un retraso injustificado en las citas para la valoración del caso clínico del tutelado, tanto en el Servicio de Otorrinolaringología como en el Radiodiagnóstico y Ultrasonido, dado que se programaron dichas citas para el 22 de abril de 2013 y XXXXX.
Sobre el particular, esta Sala de conformidad con los hechos que constan en autos, estima que lleva razón el amparado en su alegato y la autoridad recurrida ha lesionado el derecho a la salud. Si bien, las autoridades recurridas alegan que el caso del tutelado no es urgente, se trata de una persona adulta mayor con varios padecimientos de salud que requiere una atención especial en razón de su condición, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, que señala en el artículo 3 inciso k) lo siguiente: Toda persona mayor tendrá derecho a una mejor calidad de vida, mediante la creación y ejecución de programas que promuevan: ...k) El trato preferencial cuando efectúe gestiones administrativas en las entidades públicas y privadas.... Asimismo, desde la perspectiva constitucional resulta contrario al derecho a la salud que el tutelado, quien es una persona adulta mayor tenga que esperar 2 años para ser valorado de su problema auditivo y 1 año para el genital, para llegar a tener conocimiento del padecimiento que le aqueja, plazo que a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en
irrazonable y excesivo. De modo que durante ese lapso el promovente se vería obligado a soportar las molestias generadas por su padecimiento. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso, pero sin ordenar el otorgamiento de las citas médicas, pues debido a la orden cautelar dictada por la Sala, las autoridades de la clínica recurrida se la adelantaron y a la fecha el amparado ya fue valorado en los respectivos servicios médicos. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado y para efectos indemnizatorios, tomando en cuenta que la pretensión del amparado ya fue atendida
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso el recurso. Se ordena a O.M.U.U., en su condición de XXX de la Clínica D.R.M.C., disponer lo necesario a efecto que M.A.B.V., sea valorado en el Servicio de Otorrinolaringología de la Clínica recurrida, el 14 de enero de 2013, tal y como se informó. Lo anterior, bajo apercibimiento que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese en forma personal O.M.U.U., en su condición de XXXXX de la Clínica D.R.M.C.. COMUNÍQUESE.- Ernesto Jinesta L. Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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