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Res. 17025-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 05/12/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por K.M.C.M., cédula de identidad No. 0-000-000, a favor de J.C.B., cédula No. 0-000000, contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretar ía de la Sala el 2 de noviembre de 2012, la recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia ha pospuesto una cirugía de implante de rodilla a su padre, debido a que existe una lista de espera; mientras tanto, él sufre de dolores.
2.- Por resolución de 5 de noviembre de 2012, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, L.P.H.C. y L.A.C.R., respectivamente, XXXX y XXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, explicaron que el amparado ingresó a la lista de espera el 18 de abril de 2012 y ocupa el lugar No. 000 y que no se trata de una emergencia médica. Explicaron que hay, además, otras listas de espera, la de casos de oncología, la de quienes interponen recurso de amparo y la de casos no urgentes, donde está el amparado. Agregaron que cada vez hay más casos de quienes interponen amparos con el fin de agilizar el proceso y saltarse la lista normal. Explicaron las razones por las cuales la capacidad del hospital ha disminuido y los problemas de ortopedia han aumentado.
4.- Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2012, la recurrente indicó el nombre del médico tratante del amparado.
5.- El 13 de noviembre de 2012, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece informe rendido por XXX del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
6.- El 3 de diciembre de 2012, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece informe rendido por el médico tratante de la amparada.
7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO. La recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia no le practica a su padre, de 64 años de edad, una cirugía de implante de rodilla, para corregir un problema que le genera dolor.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 18 de abril de 2012 , el amparado ingresó al lugar No. 000 de la lista de espera electiva cronológica -casos no urgentes- para reemplazo total de rodilla; esta lista, a su vez, no es prioritaria en relación con las otras listas de espera de casos de urgencia, oncológicos y de usuarios que interponen recursos de amparo (informe de las autoridades médicas). 2) El padecimiento le produce dolor al amparado (hecho alegado por la recurrente y no desvirtuado por los recurridos).
III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables n los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía a cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
V.- SOBRE LAS LISTAS DE ESPERA . A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:
En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO . Se encuentra debidamente demostrado que al amparado se le prescribió una cirugía de reemplazo total de rodilla y, desde el 18 de abril de 2012, ingresó a una lista de espera, en el lugar No. 000. Además, existen otras listas de espera que tienen prioridad sobre esa, como la de casos de urgencia médica, oncológicos y de pacientes que interpusieron un recurso de amparo, como explicaron las autoridades médicas. Es claro que no se asignó una fecha concreta de internamiento. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud del amparado. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente que es otra forma de negación²el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, el tutelado padece dolor que afecta su calidad de vida. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a L.P.H.C. y a L. A. C. R., o a quienes, respectivamente, ocupen los cargos de XXXXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al amparado la cirugía que requiere, según el criterio de su médico tratante y bajo la supervisión y responsabilidad de éste. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a L.P.H.C. y a L.A.C.R., o a quienes respectivamente ocupen los cargos de XXXXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del cinco de diciembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por K.M.C.M., cédula de identidad No. 0-000-000, a favor de J.C.B., cédula No. 0-000000, contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretar ía de la Sala el 2 de noviembre de 2012, la recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia ha pospuesto una cirugía de implante de rodilla a su padre, debido a que existe una lista de espera; mientras tanto, él sufre de dolores.
2.- Por resolución de 5 de noviembre de 2012, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito presentado el 8 de noviembre de 2012, L.P.H.C. y L.A.C.R., respectivamente, XXXX y XXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, explicaron que el amparado ingresó a la lista de espera el 18 de abril de 2012 y ocupa el lugar No. 000 y que no se trata de una emergencia médica. Explicaron que hay, además, otras listas de espera, la de casos de oncología, la de quienes interponen recurso de amparo y la de casos no urgentes, donde está el amparado. Agregaron que cada vez hay más casos de quienes interponen amparos con el fin de agilizar el proceso y saltarse la lista normal. Explicaron las razones por las cuales la capacidad del hospital ha disminuido y los problemas de ortopedia han aumentado.
4.- Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2012, la recurrente indicó el nombre del médico tratante del amparado.
5.- El 13 de noviembre de 2012, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece informe rendido por XXX del Servicio de Cirugía del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
6.- El 3 de diciembre de 2012, el Secretario de esta Sala hizo constar que no aparece informe rendido por el médico tratante de la amparada.
7.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Hernández Gutiérrez; y, CONSIDERANDO:
I.- OBJETO. La recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia no le practica a su padre, de 64 años de edad, una cirugía de implante de rodilla, para corregir un problema que le genera dolor.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 18 de abril de 2012 , el amparado ingresó al lugar No. 000 de la lista de espera electiva cronológica -casos no urgentes- para reemplazo total de rodilla; esta lista, a su vez, no es prioritaria en relación con las otras listas de espera de casos de urgencia, oncológicos y de usuarios que interponen recursos de amparo (informe de las autoridades médicas). 2) El padecimiento le produce dolor al amparado (hecho alegado por la recurrente y no desvirtuado por los recurridos).
III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables n los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía a cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
V.- SOBRE LAS LISTAS DE ESPERA . A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:
En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO . Se encuentra debidamente demostrado que al amparado se le prescribió una cirugía de reemplazo total de rodilla y, desde el 18 de abril de 2012, ingresó a una lista de espera, en el lugar No. 000. Además, existen otras listas de espera que tienen prioridad sobre esa, como la de casos de urgencia médica, oncológicos y de pacientes que interpusieron un recurso de amparo, como explicaron las autoridades médicas. Es claro que no se asignó una fecha concreta de internamiento. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que en el presente asunto se está en presencia de una lesión del derecho a la salud del amparado. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud o, incluso, entre la vida y la muerte. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente que es otra forma de negación²el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, el tutelado padece dolor que afecta su calidad de vida. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a L.P.H.C. y a L. A. C. R., o a quienes, respectivamente, ocupen los cargos de XXXXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de tres meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le practique al amparado la cirugía que requiere, según el criterio de su médico tratante y bajo la supervisión y responsabilidad de éste. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a L.P.H.C. y a L.A.C.R., o a quienes respectivamente ocupen los cargos de XXXXX del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia.
Ernesto Jinesta L.
Presidente a.i Luis Paulino Mora M. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Paul Rueda L.
Ricardo Guerrero P. Jose Paulino Hernández G.
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