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Res. 16804-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012016804 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.C.C., cédula de identidad […], Y R.F.C.S., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintisiete minutos del veintidós de noviembre de dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES y, manifiestan lo siguiente: que el amparado C.S. tiene una propiedad con una casa y con el objetivo de construir un segundo piso para que lo ocupe su hija, la amparada C.C. junto con las dos hijas de ésta, solicitó un bono de la vivienda, el cual fue autorizado por la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo. Además, la Municipalidad recurrida otorgó disponibilidad de servicio de agua. No obstante, denegó el uso de suelo según lo establecido por el Plan Regulador; pese a que esta Sala Constitucional ya resolvió que dicho plan no tiene la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Consideran violentado su derecho a una vivienda digna. Piden que este Tribunal indique si es correcto que la Municipalidad les perjudique como lo hace.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si se cumplen o no los requisitos para que sea emitido el certificado de uso de suelo para la construcción de un segundo piso en la vivienda del amparado, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. El ámbito de competencia de esta Sala se encuentra establecido en la propia Constitución Política (artículos 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios de la Constitución Política y del Derecho Internacional y Comunitario vigente en Costa Rica, así como restablecer o preservar los derechos y libertades fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos; más no así, el de servir de órgano consultor o asesor de los ciudadanos, respecto a pretensiones que tengan pendientes de resolución en los estrados judiciales o administrativos, según sea el caso, por lo que esta Sala no puede acceder a la solicitud de asistencia planteada por los recurrentes, a efectos de se les ayude en su conflicto con los recurridos, el que en última instancia deberá resolverse en la vía ordinaria. Para tales efectos podrá solicitar la asistencia letrada en los consultorios jurídicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, que han sido creados para brindar asistencia gratuita a las personas de escasos recursos. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2012016804 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.C.C., cédula de identidad […], Y R.F.C.S., cédula de identidad […], contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas veintisiete minutos del veintidós de noviembre de dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE FLORES y, manifiestan lo siguiente: que el amparado C.S. tiene una propiedad con una casa y con el objetivo de construir un segundo piso para que lo ocupe su hija, la amparada C.C. junto con las dos hijas de ésta, solicitó un bono de la vivienda, el cual fue autorizado por la Mutual Alajuela de Ahorro y Préstamo. Además, la Municipalidad recurrida otorgó disponibilidad de servicio de agua. No obstante, denegó el uso de suelo según lo establecido por el Plan Regulador; pese a que esta Sala Constitucional ya resolvió que dicho plan no tiene la viabilidad ambiental de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental. Consideran violentado su derecho a una vivienda digna. Piden que este Tribunal indique si es correcto que la Municipalidad les perjudique como lo hace.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.- Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Lo expuesto por la parte recurrente no es una cuestión que se relacione directamente con una eventual violación a un derecho fundamental y no es competencia de este Tribunal revisar, de conformidad con la ley aplicable, si se cumplen o no los requisitos para que sea emitido el certificado de uso de suelo para la construcción de un segundo piso en la vivienda del amparado, toda vez que se trata de una labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. El ámbito de competencia de esta Sala se encuentra establecido en la propia Constitución Política (artículos 10 y 48) y en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuyo objeto es garantizar la supremacía de las normas y principios de la Constitución Política y del Derecho Internacional y Comunitario vigente en Costa Rica, así como restablecer o preservar los derechos y libertades fundamentales consagrados por el Derecho de la Constitución, respecto a infracciones o amenazas inminentes a los mismos; más no así, el de servir de órgano consultor o asesor de los ciudadanos, respecto a pretensiones que tengan pendientes de resolución en los estrados judiciales o administrativos, según sea el caso, por lo que esta Sala no puede acceder a la solicitud de asistencia planteada por los recurrentes, a efectos de se les ayude en su conflicto con los recurridos, el que en última instancia deberá resolverse en la vía ordinaria. Para tales efectos podrá solicitar la asistencia letrada en los consultorios jurídicos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, que han sido creados para brindar asistencia gratuita a las personas de escasos recursos. Así las cosas, el presente recurso es inadmisible y así se declara.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el ³Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial´, aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
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