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Res. 16741-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.A.E.A, cédula de identidad número […], a favor de ÉL MISMO, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando
I.Objeto del Recurso. Aduce el amparado que la Municipalidad de Tibás ha omitido responder la solicitud de información gestionada el 26 de octubre de 2012, relacionada con los permisos de funcionamiento de la Empresa […] S.A., de modo que estima lesionado su derecho de petición y pronta respuesta, así como de acceso a la información pública. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública y, sin embargo si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos.
Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará sólo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
IV.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el tutelado acude en amparo de sus derechos constitucionales de petición y pronta respuesta y de acceso a la información pública, ya que el 26 de octubre del año en curso gestionó una solicitud de información ante la autoridad accionada, sin que al momento de interponer el presente recurso jurisdiccional haya obtenido respuesta alguna. Sobre el particular, el alcalde recurrido informa bajo juramento que ciertamente el 26 de octubre de 2012 el amparado formuló una gestión de información; empero, la misma no había sido atendida, dado que se traspapeló y, en razón del presente asunto tuvieron conocimiento de dicha solicitud nuevamente. Por consiguiente, mediante el oficio DAMT-CI-1907-2012 del 19 de noviembre de 2012 ese gobierno local contestó gestión alegada. No obstante, dado que el amparado no aportó medio de notificación para recibir la respectiva respuesta, se procedió a dejar el oficio de cita en la Secretaria del Concejo Municipal, a fin de que el interesado pueda retirar la misma, esto atendiendo a su calidad de regidor.
Bajo ese panorama, este Tribunal Constitucional determina que la autoridad accionada incurrió en una omisión que lesionó los derechos constitucionales del amparado, puesto que extravió la solicitud de información argüida y fue con ocasión de este recurso de amparo que logró acceder nuevamente a dicha gestión y así, procedió a atender la misma. Por ende, se denota que la situación alegada por el recurrente versa sobre un hecho achacable al municipio recurrido y en consecuencia, corresponde acoger este recurso de amparo, únicamente para efectos indemnizatorios, pues la respuesta alegada ya fue brindada.
Por lo tanto Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.A.E.A, cédula de identidad número […], a favor de ÉL MISMO, contra LA MUNICIPALIDAD DE TIBÁS.
Resultando
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando
I.Objeto del Recurso. Aduce el amparado que la Municipalidad de Tibás ha omitido responder la solicitud de información gestionada el 26 de octubre de 2012, relacionada con los permisos de funcionamiento de la Empresa […] S.A., de modo que estima lesionado su derecho de petición y pronta respuesta, así como de acceso a la información pública. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública y, sin embargo si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos.
Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará sólo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional.
IV.Sobre el derecho de petición y pronta respuesta. El derecho de petición y pronta respuesta, consagrado en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial -y, en ciertos casos muy calificados, hasta a sujetos de derecho privado- con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, pues la libertad de petición se funda en otro principio, este es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos.
V.Sobre el caso concreto. En la especie, el tutelado acude en amparo de sus derechos constitucionales de petición y pronta respuesta y de acceso a la información pública, ya que el 26 de octubre del año en curso gestionó una solicitud de información ante la autoridad accionada, sin que al momento de interponer el presente recurso jurisdiccional haya obtenido respuesta alguna. Sobre el particular, el alcalde recurrido informa bajo juramento que ciertamente el 26 de octubre de 2012 el amparado formuló una gestión de información; empero, la misma no había sido atendida, dado que se traspapeló y, en razón del presente asunto tuvieron conocimiento de dicha solicitud nuevamente. Por consiguiente, mediante el oficio DAMT-CI-1907-2012 del 19 de noviembre de 2012 ese gobierno local contestó gestión alegada. No obstante, dado que el amparado no aportó medio de notificación para recibir la respectiva respuesta, se procedió a dejar el oficio de cita en la Secretaria del Concejo Municipal, a fin de que el interesado pueda retirar la misma, esto atendiendo a su calidad de regidor.
Bajo ese panorama, este Tribunal Constitucional determina que la autoridad accionada incurrió en una omisión que lesionó los derechos constitucionales del amparado, puesto que extravió la solicitud de información argüida y fue con ocasión de este recurso de amparo que logró acceder nuevamente a dicha gestión y así, procedió a atender la misma. Por ende, se denota que la situación alegada por el recurrente versa sobre un hecho achacable al municipio recurrido y en consecuencia, corresponde acoger este recurso de amparo, únicamente para efectos indemnizatorios, pues la respuesta alegada ya fue brindada.
Por lo tanto Se declara con lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Tibás al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
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