← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16689-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [A.B.R] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…] , [E.B.G] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…] , [J.V.Q] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…] , [M.A.C] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…], CONTRA EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, EL DIRECTOR REGIONAL CENTRAL NORTE DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el treinta de octubre del dos mil doce, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud. Indica que las aguas residuales provenientes del Taller H y C y el Lubricentro aledaño a este, ubicados quinientos metros al norte del Automercado en Heredia, no cuentan con el tratamiento respectivo a efecto de minimizar o no afectar el ambiente y la salud de las personas que residen en la zona. Indican que las aguas se descargan sin tratamiento alguno al alcantarillado pluvial, lo que provoca contaminación visual y la posible contaminación a los mantos acuíferos de la zona de Heredia. Ello ha afectado también, las aceras del lugar ante el vertido de tales líquidos, lo que ha ocasionado la limitación del paso de los transeúntes por ese sitio. Alegan que la primera semana del mes de setiembre del año en curso, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Heredia; no obstante, a la fecha en que se acude en amparo las autoridades recurridas no han brindado respuesta a su pretensión, ni se ha dictado acto alguno para la solución del problema expuesto. Agregan que el tres de setiembre del dos mil doce, se interpuso una denuncia ante la Oficina Local del Ministerio de Salud en Heredia, la cuál tampoco ha sido atendida.
2.- Mediante escrito presentado el seis de noviembre del dos mil doce, Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte informa que el once de setiembre del dos mil doce, se recibió la denuncia, siendo que, el catorce de setiembre del año en curso, se realizó inspección en el sitio, determinándose que el Taller H y C había cerrado. Indica que en medio de la propiedad pasa una servidumbre de paso de aguas, que en años anteriores era utilizada por beneficios de café, que se ubican en Mercedes Norte de Heredia, pero al cerrarlos el paso de aguas se dejó en abandono y llego a colapsar, produciendo el rompimiento de la calle y aceras en la zona frontal a la infraestructura del inmueble denunciado. Que al momento de la visita no se logró detectar conexiones ilícitas del local valorado al sistema de alcantarillado pluvial. Actualmente no procede solicitar planes de manejo de desechos sólidos, pues el establecimiento no se encuentra funcionado, por lo que no se puede determinar contaminación de aguas. Reitera que el Taller H y C no se encuentra funcionando desde hace más de cuatro meses y no se ha demostrado que dicho negocio esté causando contaminación de lo denunciado.
3.- Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce, José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal de Heredia y Manuel Zumbado Araya, Presidente del Concejo Municipal de Heredia informan por oficio DOPR-UA-199-2012 del dos de noviembre de dos mil doce, del Coordinador Ambiental de la Municipalidad, que la denuncia presentada por los vecinos fue atendida realizándose una inspección en el sitio. Aclaran que el Taller HC y el Lubricentro adjunto, no se ubican dentro de la jurisdicción territorial de ese Gobierno local, sino que se sitúan en el cantón de San Rafael, por lo que le corresponde a la Municipalidad de San Rafael el trámite a la denuncia presentada por los vecinos de la zona. Por oficio DOPR-UA-202-2012 recibido en la Municipalidad de San Rafael el diecisiete de setiembre del dos mil doce, se remitió la denuncia vecinal a ese Gobierno Local a fin de que le diera el trámite respectivo y brindara respuesta a los interesados.
4.- Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, Jorge Isaac Herrera Paniagua, Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia informa que el Taller HC se encuentra cerrado desde hace varios meses. En el momento de la inspección no se registró ninguna operación en el lugar. Además se constata que frente al lugar se encuentra una caja de registro de aguas pluviales o desfogue de aguas llovidas, lugar donde se detectó el rebosamiento de las estas aguas y que por carecer de información técnica no se puede concluir si dichas aguas están contaminadas, situación que debe ser atendida por el Ministerio de Salud. Aclara que el mantenimiento del paso sobre la carretera nacional corresponde a la Ruta Nacional 126, atención a cargo de CONAVI.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Sin poder precisar fecha exacta, pero en la primera semana del mes de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Heredia, por el funcionamiento del Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M.
Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia (ver informe y escrito de interposición del recurso); b) El once de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, en donde se acusa aguas residuales (servidas) del establecimiento Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M. Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia, se señala para recibir notificaciones el fax número 24531415 (ver documento); c) El catorce de setiembre del dos mil doce, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, realizó visita de inspección al sitio, donde se corrobora que el Taller H y C tiene cuatro meses de haber cesado operaciones. Al no estar operando el establecimiento, no se puede determinar contaminación de aguas (ver informe); d) El diecisiete de setiembre del dos mil doce, la Municipalidad de Heredia traslada la denuncia formulada por los accionantes a la Municipalidad de San Rafael de Heredia para su atención en razón de su competencia (ver documento); e) Que a la fecha el Ministerio de Salud no ha brindado respuesta a los accionantes (ver informes); f) Que a la fecha la Municipalidad de Heredia no ha brindado respuesta alguna a los accionantes (ver informes); g) Según el informe del Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia informa que el Taller HC se encuentra cerrado desde hace varios meses. En el momento de la inspección no se registró ninguna operación en el lugar (ver informe).
II.- SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO AL AMBIENTE: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho al ambiente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que sin poder precisar fecha exacta, pero en la primera semana del mes de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Heredia, por el funcionamiento del Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M. Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia. El once de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, en donde se acusa aguas residuales (servidas) del establecimiento Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M. Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia, se señala para recibir notificaciones el fax número 24531415. El catorce de setiembre del dos mil doce, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, realizó visita de inspección al sitio, donde se corrobora que el Taller H y C tiene cuatro meses de haber cesado operaciones. Al no estar operando el establecimiento, no se puede determinar contaminación de aguas. El diecisiete de setiembre del dos mil doce, la Municipalidad de Heredia traslada la denuncia formulada por los accionantes a la Municipalidad de San Rafael de Heredia para su atención en razón de su competencia. Según el informe del Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia informa que el Taller H Y C se encuentra cerrado desde hace varios meses. En el momento de la inspección no se registró ninguna operación en el lugar. De lo anterior, la Sala concluye que el Taller H y C desde hace cuatro meses cerró, por lo que se rechaza que ese establecimiento comercial este funcionando y por ende provoque contaminación en el lugar. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
III.- SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN: El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda.
IV.- Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2000). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución número 2002-06543 de las 08:57 horas del 05 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véanse las resoluciones número 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 19989 y número 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993).
V.- Además de ello, las Administraciones Públicas están obligadas a notificarle oportunamente al administrado, por escrito, cuál ha sido el resultado de sus gestiones o recursos. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
"En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia número 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de julio de 1998. El subrayado no es del original).
VI.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión al derechos de petición y pronta resolución de los amparables. De la prueba que consta en autos, la Sala constata que la denuncia incoada ante el Ministerio de Salud, el once de setiembre del dos mil doce - dónde se señaló para atender notificaciones el fax número 24531415- a la fecha no ha sido contestada. Asimismo no consta que la denuncia presentada durante la primera semana del mes de setiembre del dos mil doce, ante la Municipalidad de Heredia, a la fecha haya sido comunicada a los recurrentes. De lo expuesto, la Sala estima que el plazo transcurrido para la resolución de éstos asuntos resultan excesivos (superior a los dos meses). En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. En el presente asunto, la razón determinante (³ratio decidendi´) para resolverlo es la infracción del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo -sede administrativa- y no el derecho de petición del artículo 27 constitucional en relación al 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, a José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal de Heredia y a Manuel Zumbado Araya, Presidente del Concejo Municipal de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de ésta sentencia, resuelvan y comuniquen las gestiones presentadas. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se les advierte a Karina Garita Montoya, a José Manuel Ulate Avendaño, y a Manuel Zumbado Araya que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Con relación al derecho al ambiente se declarar sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota con respecto a la violación al ordinal 41 constitucional. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
6
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR [A.B.R] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…] , [E.B.G] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…] , [J.V.Q] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…] , [M.A.C] , CÉDULA DE IDENTIDAD[…], CONTRA EL ALCALDE Y EL PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, AMBOS DE LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA, EL DIRECTOR REGIONAL CENTRAL NORTE DEL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el treinta de octubre del dos mil doce, los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia y el Ministerio de Salud. Indica que las aguas residuales provenientes del Taller H y C y el Lubricentro aledaño a este, ubicados quinientos metros al norte del Automercado en Heredia, no cuentan con el tratamiento respectivo a efecto de minimizar o no afectar el ambiente y la salud de las personas que residen en la zona. Indican que las aguas se descargan sin tratamiento alguno al alcantarillado pluvial, lo que provoca contaminación visual y la posible contaminación a los mantos acuíferos de la zona de Heredia. Ello ha afectado también, las aceras del lugar ante el vertido de tales líquidos, lo que ha ocasionado la limitación del paso de los transeúntes por ese sitio. Alegan que la primera semana del mes de setiembre del año en curso, presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Heredia; no obstante, a la fecha en que se acude en amparo las autoridades recurridas no han brindado respuesta a su pretensión, ni se ha dictado acto alguno para la solución del problema expuesto. Agregan que el tres de setiembre del dos mil doce, se interpuso una denuncia ante la Oficina Local del Ministerio de Salud en Heredia, la cuál tampoco ha sido atendida.
2.- Mediante escrito presentado el seis de noviembre del dos mil doce, Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte informa que el once de setiembre del dos mil doce, se recibió la denuncia, siendo que, el catorce de setiembre del año en curso, se realizó inspección en el sitio, determinándose que el Taller H y C había cerrado. Indica que en medio de la propiedad pasa una servidumbre de paso de aguas, que en años anteriores era utilizada por beneficios de café, que se ubican en Mercedes Norte de Heredia, pero al cerrarlos el paso de aguas se dejó en abandono y llego a colapsar, produciendo el rompimiento de la calle y aceras en la zona frontal a la infraestructura del inmueble denunciado. Que al momento de la visita no se logró detectar conexiones ilícitas del local valorado al sistema de alcantarillado pluvial. Actualmente no procede solicitar planes de manejo de desechos sólidos, pues el establecimiento no se encuentra funcionado, por lo que no se puede determinar contaminación de aguas. Reitera que el Taller H y C no se encuentra funcionando desde hace más de cuatro meses y no se ha demostrado que dicho negocio esté causando contaminación de lo denunciado.
3.- Por escrito presentado el seis de noviembre de dos mil doce, José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal de Heredia y Manuel Zumbado Araya, Presidente del Concejo Municipal de Heredia informan por oficio DOPR-UA-199-2012 del dos de noviembre de dos mil doce, del Coordinador Ambiental de la Municipalidad, que la denuncia presentada por los vecinos fue atendida realizándose una inspección en el sitio. Aclaran que el Taller HC y el Lubricentro adjunto, no se ubican dentro de la jurisdicción territorial de ese Gobierno local, sino que se sitúan en el cantón de San Rafael, por lo que le corresponde a la Municipalidad de San Rafael el trámite a la denuncia presentada por los vecinos de la zona. Por oficio DOPR-UA-202-2012 recibido en la Municipalidad de San Rafael el diecisiete de setiembre del dos mil doce, se remitió la denuncia vecinal a ese Gobierno Local a fin de que le diera el trámite respectivo y brindara respuesta a los interesados.
4.- Mediante escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce, Jorge Isaac Herrera Paniagua, Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia informa que el Taller HC se encuentra cerrado desde hace varios meses. En el momento de la inspección no se registró ninguna operación en el lugar. Además se constata que frente al lugar se encuentra una caja de registro de aguas pluviales o desfogue de aguas llovidas, lugar donde se detectó el rebosamiento de las estas aguas y que por carecer de información técnica no se puede concluir si dichas aguas están contaminadas, situación que debe ser atendida por el Ministerio de Salud. Aclara que el mantenimiento del paso sobre la carretera nacional corresponde a la Ruta Nacional 126, atención a cargo de CONAVI.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y, Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) Sin poder precisar fecha exacta, pero en la primera semana del mes de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Heredia, por el funcionamiento del Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M.
Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia (ver informe y escrito de interposición del recurso); b) El once de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, en donde se acusa aguas residuales (servidas) del establecimiento Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M. Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia, se señala para recibir notificaciones el fax número 24531415 (ver documento); c) El catorce de setiembre del dos mil doce, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, realizó visita de inspección al sitio, donde se corrobora que el Taller H y C tiene cuatro meses de haber cesado operaciones. Al no estar operando el establecimiento, no se puede determinar contaminación de aguas (ver informe); d) El diecisiete de setiembre del dos mil doce, la Municipalidad de Heredia traslada la denuncia formulada por los accionantes a la Municipalidad de San Rafael de Heredia para su atención en razón de su competencia (ver documento); e) Que a la fecha el Ministerio de Salud no ha brindado respuesta a los accionantes (ver informes); f) Que a la fecha la Municipalidad de Heredia no ha brindado respuesta alguna a los accionantes (ver informes); g) Según el informe del Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia informa que el Taller HC se encuentra cerrado desde hace varios meses. En el momento de la inspección no se registró ninguna operación en el lugar (ver informe).
II.- SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO AL AMBIENTE: Después de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta la lesión al derecho al ambiente. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que sin poder precisar fecha exacta, pero en la primera semana del mes de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron una denuncia ante la Municipalidad de Heredia, por el funcionamiento del Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M. Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia. El once de setiembre del dos mil doce, los accionantes presentaron denuncia ante el Área Rectora de Salud de San Rafael-Barva, en donde se acusa aguas residuales (servidas) del establecimiento Taller H y C, ubicada quinientos metros al Norte del Supermercado A.M.P.M. Lotes Peralta, San Josecito de San Rafael de Heredia, se señala para recibir notificaciones el fax número 24531415. El catorce de setiembre del dos mil doce, el Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud de San Rafael- Barva, realizó visita de inspección al sitio, donde se corrobora que el Taller H y C tiene cuatro meses de haber cesado operaciones. Al no estar operando el establecimiento, no se puede determinar contaminación de aguas. El diecisiete de setiembre del dos mil doce, la Municipalidad de Heredia traslada la denuncia formulada por los accionantes a la Municipalidad de San Rafael de Heredia para su atención en razón de su competencia. Según el informe del Alcalde de la Municipalidad de San Rafael de Heredia informa que el Taller H Y C se encuentra cerrado desde hace varios meses. En el momento de la inspección no se registró ninguna operación en el lugar. De lo anterior, la Sala concluye que el Taller H y C desde hace cuatro meses cerró, por lo que se rechaza que ese establecimiento comercial este funcionando y por ende provoque contaminación en el lugar. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso en este extremo.
III.- SOBRE LA LESIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN: El derecho de petición, establecido en el artículo 27 Constitucional, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide -aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley-, pues la libertad de petición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder también por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda.
IV.- Sin embargo, en este punto deben diferenciarse las peticiones puras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y otras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional; excepcionalmente, si la contestación no puede brindarse dentro de ese término por razones justificadas, la Administración está obligada a explicar, dentro del plazo exigido por la Ley, cuáles son los motivos por los que no puede atender la petición en ese momento -obviamente, en el entendido de que más adelante, cuando pueda hacerlo, deberá responder cabalmente la petición-. La explicación correspondiente deberá ser clara, profusa y detallada, con el objeto de que el petente quede debidamente informado y pueda ejercer las acciones legales que juzgue apropiadas. En el segundo caso, cuando se trata de reclamos o recursos -en que el particular pide la declaración o restitución de un derecho subjetivo-, como lo ha señalado esta Sala, no es el artículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: "Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes". Lo anterior, por cuanto los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes (véase la sentencia número 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2000). Usualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, que establece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia número 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la hipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone un plazo de un mes -a partir de su inicio- para que la Administración concluya la tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también el término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de que, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía administrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro del período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la resolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. En el tercer caso, cuando se trata de denuncias, la Sala ha reconocido y declarado que, como instituto jurídico utilizado por los administrados para poner en conocimiento de la Administración hechos que el denunciante estima irregulares, ilegales o contrarios al orden público, ésta deviene en un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible y, de hecho, fundamentada en el principio democrático, por lo que se ubica -al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos-, dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución. Por esa razón, si bien el denunciante no es parte en el procedimiento y no existe un plazo legalmente establecido para resolver al efecto, esta Sala ha sostenido reiteradamente que aquel tiene derecho a que se le comunique el resultado de su gestión en un término razonable (véase la resolución número 2002-06543 de las 08:57 horas del 05 de julio de 2002). Por último, entratándose de solicitudes para obtener autorizaciones, permisos y/o licencias, los artículos 330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la Administración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en que recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véanse las resoluciones número 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 19989 y número 3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993).
V.- Además de ello, las Administraciones Públicas están obligadas a notificarle oportunamente al administrado, por escrito, cuál ha sido el resultado de sus gestiones o recursos. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:
"En punto al derecho de petición y pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una respuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública requerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió la petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla conforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la respuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le debe responder lo antes posible." (Sentencia número 4229-98 de las 16:30 horas del 17 de julio de 1998. El subrayado no es del original).
VI.- Después de analizar los elementos probatorios aportados éste Tribunal verifica la lesión al derechos de petición y pronta resolución de los amparables. De la prueba que consta en autos, la Sala constata que la denuncia incoada ante el Ministerio de Salud, el once de setiembre del dos mil doce - dónde se señaló para atender notificaciones el fax número 24531415- a la fecha no ha sido contestada. Asimismo no consta que la denuncia presentada durante la primera semana del mes de setiembre del dos mil doce, ante la Municipalidad de Heredia, a la fecha haya sido comunicada a los recurrentes. De lo expuesto, la Sala estima que el plazo transcurrido para la resolución de éstos asuntos resultan excesivos (superior a los dos meses). En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso en este extremo.
VII.- NOTA DEL MAGISTRADO JINESTA. En el presente asunto, la razón determinante (³ratio decidendi´) para resolverlo es la infracción del artículo 41 constitucional y su proyección al procedimiento administrativo -sede administrativa- y no el derecho de petición del artículo 27 constitucional en relación al 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
VIII.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso -en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional-, por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI).
También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se les ordena a Karina Garita Montoya, Directora Regional de la Rectoría de la Salud Central Norte, a José Manuel Ulate Avendaño, Alcalde Municipal de Heredia y a Manuel Zumbado Araya, Presidente del Concejo Municipal de Heredia, o a quienes en sus lugares ejerzan esos cargos, bajo pena de desobediencia que en el término improrrogable de ocho días contado a partir de la notificación de ésta sentencia, resuelvan y comuniquen las gestiones presentadas. Se condena al Estado y a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se les advierte a Karina Garita Montoya, a José Manuel Ulate Avendaño, y a Manuel Zumbado Araya que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Con relación al derecho al ambiente se declarar sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta pone nota con respecto a la violación al ordinal 41 constitucional. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes, en lo que respecta a la violación al artículo 50 constitucional.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
6
Document not found. Documento no encontrado.