← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 16687-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por [G.A.K] y [J.F.L] contra el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes presentan recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que: a) Desde el año 2009, presentaron una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Carrillo contra el proyecto Hotelero RUI; b) Dicha denuncia fue trasladada para conocimiento de la autoridad recurrida, expediente 174-09-03-TAA; c) Después de la presentación de un recurso administrativo interpuesto por la empresa denunciada, la autoridad recurrida revocó parcialmente las medidas cautelares impuestas y dictó la resolución 1404-10-TAA de las 7:30 horas del 27 de setiembre de 2010; d) Una vez notificada dicha resolución, presentaron, desde el 13 de octubre de 2010, recurso de revocatoria, el cual, hasta el momento de la interposición de este recurso, no ha sido resuelto; e) El trámite de la denuncia ya tiene tres años de estar en estudio, por lo que, a su criterio, se lesiona el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida.
2.- Por resolución de las once horas y doce minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Juez tramitador del expediente 174-09-03-TAA o, en su defecto, el juez coordinador del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento [Y.M.D] en calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico) que: a) El 13 de noviembre del 2009 el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo remitió una denuncia interpuesta por la Asociación Confraternidad Guanacasteca en contra de la empresa que desarrolla el hotel RIU; b) La investigación se inició de manera oficiosa de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente desde el 21 de marzo del 2009, cuando se realizó una inspección in situ, por ende los recurrentes se constituyeron como parte una vez que ya se había abierto el procedimiento investigativo preliminar; c) Por resolución N°1417-09-TAA de las 07:00 hrs. del 02 de noviembre del 2009, previo al traslado de la denuncia de los recurrentes, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar medida cautelar de paralización y clausura parcial de todo tipo de obras, actividades de construcción, drenajes, tala de árboles, eliminación de bosque, así como la invasión de la zona marítimo terrestre, en aplicación del principio precautorio y preventivo que rigen la materia ambiental; d) El acuerdo fue recurrido por la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. sin embargo, la resolución N°1404-10-TAA mantuvo la medida cautelar de paralización en el área ubicada entre los mojones 149 a 159, en el tanto, corresponde a un ecosistema de manglar y por ende Patrimonio Natural del Estado; e) El 13 de noviembre del 2010 los recurrentes presentaron recurso de revocatoria contra la resolución N°1404-10-TAA el cual fue resuelto por resolución N°1008-12-TAA de las 11:40 hrs. del 31 de octubre del 2012; f) Si bien la investigación y análisis del expediente ha tomado alrededor de tres años como afirman los recurrentes, eso se debe a la complejidad del caso en estudio, en el tanto constan en el expediente administrativo diversos actos administrativos de diferentes instituciones públicas que derivan derechos al desarrollador y que deben ser analizados y hasta un nivel de la legalidad, además que requieren complejos estudios técnicos que señalen la existencia o no de una violación a la legislación tutelar del ambiente y que la mayor parte de estos no dependen de la tramitación de su representada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Los recurrentes consideran lesionado el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida toda vez que desde el dos mil nueve se encuentra pendiente de resolver la causa 174-09-03-TAA y un recurso de revocatoria presentado el 13 de octubre de 2010. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, no se evidencia demora ni en el trámite del proceso ni en la resolución del recurso de revocatoria interpuesto que produzca una vulneración al principio reconocido en el artículo 41 constitucional; pues contrario a lo que acusa el recurrente en este recurso, en cuanto afirma que el Tribunal recurrido no ha resuelto el recurso de revocatoria, niega la Presidenta del Tribunal bajo la gravedad de juramento y debidamente advertido de las consecuencias penales que establece la ley que esto no es cierto; sino que por el contrario que el recurso fue resuelto por resolución N°1008-12-TAA de las 11:40 hrs. del 31 de octubre del 2012 por lo que procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. En cuanto al trámite que se le ha dado al caso no observa este Tribunal que exista inactividad procesal de parte del Tribunal Ambiental, nótese que se trata de un asunto que requiere una detallada investigación y que por la complejidad del caso se requieren estudios técnicos de otras instituciones públicas. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo presentado por [G.A.K] y [J.F.L] contra el Tribunal Ambiental Administrativo.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala los recurrentes presentan recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo. Manifiesta que: a) Desde el año 2009, presentaron una denuncia ambiental ante la Municipalidad de Carrillo contra el proyecto Hotelero RUI; b) Dicha denuncia fue trasladada para conocimiento de la autoridad recurrida, expediente 174-09-03-TAA; c) Después de la presentación de un recurso administrativo interpuesto por la empresa denunciada, la autoridad recurrida revocó parcialmente las medidas cautelares impuestas y dictó la resolución 1404-10-TAA de las 7:30 horas del 27 de setiembre de 2010; d) Una vez notificada dicha resolución, presentaron, desde el 13 de octubre de 2010, recurso de revocatoria, el cual, hasta el momento de la interposición de este recurso, no ha sido resuelto; e) El trámite de la denuncia ya tiene tres años de estar en estudio, por lo que, a su criterio, se lesiona el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida.
2.- Por resolución de las once horas y doce minutos del treinta y uno de octubre de dos mil doce se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Juez tramitador del expediente 174-09-03-TAA o, en su defecto, el juez coordinador del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento [Y.M.D] en calidad de Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo (ver registro electrónico) que: a) El 13 de noviembre del 2009 el Alcalde de la Municipalidad de Carrillo remitió una denuncia interpuesta por la Asociación Confraternidad Guanacasteca en contra de la empresa que desarrolla el hotel RIU; b) La investigación se inició de manera oficiosa de conformidad con las competencias establecidas en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Ambiente desde el 21 de marzo del 2009, cuando se realizó una inspección in situ, por ende los recurrentes se constituyeron como parte una vez que ya se había abierto el procedimiento investigativo preliminar; c) Por resolución N°1417-09-TAA de las 07:00 hrs. del 02 de noviembre del 2009, previo al traslado de la denuncia de los recurrentes, el Tribunal Ambiental Administrativo acordó dictar medida cautelar de paralización y clausura parcial de todo tipo de obras, actividades de construcción, drenajes, tala de árboles, eliminación de bosque, así como la invasión de la zona marítimo terrestre, en aplicación del principio precautorio y preventivo que rigen la materia ambiental; d) El acuerdo fue recurrido por la empresa SF Costa Rica Hotelera de Guanacaste S.A. sin embargo, la resolución N°1404-10-TAA mantuvo la medida cautelar de paralización en el área ubicada entre los mojones 149 a 159, en el tanto, corresponde a un ecosistema de manglar y por ende Patrimonio Natural del Estado; e) El 13 de noviembre del 2010 los recurrentes presentaron recurso de revocatoria contra la resolución N°1404-10-TAA el cual fue resuelto por resolución N°1008-12-TAA de las 11:40 hrs. del 31 de octubre del 2012; f) Si bien la investigación y análisis del expediente ha tomado alrededor de tres años como afirman los recurrentes, eso se debe a la complejidad del caso en estudio, en el tanto constan en el expediente administrativo diversos actos administrativos de diferentes instituciones públicas que derivan derechos al desarrollador y que deben ser analizados y hasta un nivel de la legalidad, además que requieren complejos estudios técnicos que señalen la existencia o no de una violación a la legislación tutelar del ambiente y que la mayor parte de estos no dependen de la tramitación de su representada. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Los recurrentes consideran lesionado el derecho a obtener una justicia pronta y cumplida toda vez que desde el dos mil nueve se encuentra pendiente de resolver la causa 174-09-03-TAA y un recurso de revocatoria presentado el 13 de octubre de 2010. La Administración, a la luz del artículo 41 Constitucional, tiene la obligación de garantizarle a los administrados el cumplimiento de la justicia pronta y cumplida, sin denegación. Eso implica, en el ámbito de la justicia administrativa, su obligación de decidir con diligencia y celeridad los reclamos planteados por los administrados, de tal manera que su resolución sea congruente con los extremos alegados. Obsérvese además que el derecho de respuesta se completa con la comunicación a la persona interesada del resultado de su gestión, dentro de un plazo razonable. No es suficiente el simple dictado o emisión del acto administrativo, puesto que la persona que ha hecho la respectiva solicitud no conoce la respuesta. No es sino a partir de que la comunicación es practicada, cuando el interesado ya conoce cuál es la manifestación de voluntad administrativa, y en consecuencia, obtiene la respuesta que pidió. En otras palabras, sin la debida comunicación, no se cumple con la garantía contenida en el artículo citado. En el presente asunto, no se evidencia demora ni en el trámite del proceso ni en la resolución del recurso de revocatoria interpuesto que produzca una vulneración al principio reconocido en el artículo 41 constitucional; pues contrario a lo que acusa el recurrente en este recurso, en cuanto afirma que el Tribunal recurrido no ha resuelto el recurso de revocatoria, niega la Presidenta del Tribunal bajo la gravedad de juramento y debidamente advertido de las consecuencias penales que establece la ley que esto no es cierto; sino que por el contrario que el recurso fue resuelto por resolución N°1008-12-TAA de las 11:40 hrs. del 31 de octubre del 2012 por lo que procede declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. En cuanto al trámite que se le ha dado al caso no observa este Tribunal que exista inactividad procesal de parte del Tribunal Ambiental, nótese que se trata de un asunto que requiere una detallada investigación y que por la complejidad del caso se requieren estudios técnicos de otras instituciones públicas. Así las cosas lo procedente es declarar sin lugar el recurso como en efecto se dispone.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
Document not found. Documento no encontrado.