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Res. 16686-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014133-0007-CO, interpuesto por [L.C.B] , cédula de identidad[…], contra MUNICIPALIDAD DE ASERRI.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por la suspensión del servicio de agua potable que ha sido objeto. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente es abonado del servicio público de suministro de agua potable que brinda la Municipalidad de Aserrí (hecho no controvertido); b) el recurrente cuenta con el medidor de consumo de agua potable No. 6602 (ver prueba documental adjunta);
III.Sobre el fondo. De conformidad con los hechos que se han tenido como debidamente demostrados para la resolución del presente recurso de amparo, se tiene por acreditado que el señor Carvajal Bogantes es usuario del servicio de suministro de agua potable que administra la Municipalidad de Aserrí. A pesar de que el amparado cuenta con una sola paja de agua (medidor No. 6602), en inspección realizada el pasado 13 de setiembre, la Administración logró comprobar que de esta se abastecen ilegalmente tres unidades habitacionales, por lo que durante el año 2012 el consumo reportado por el medidor ha oscilado entre 49 y 101 metros cúbicos de agua al mes. El recurrente alega que a pesar de que ha presentado sendos reclamos por la alta facturación de los últimos tres meses en el recibo del agua, la Municipalidad de Aserrí procedió a cortarle el suministro del líquido a partir del 29 de octubre anterior.
Sin embargo, las autoridades municipales adujeron que la suspensión del servicio obedeció a la falta de pago durante los meses de agosto, setiembre y octubre, por los cuales actualmente se adeuda la suma de ¢187.060,30. Al respecto, esta Sala ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que:
³ («) La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas.´(sentencia número 7178-97 de las 17:39 horas del 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2011-006855 de las 11:21 horas del 27 de mayo del 2011, este Sala reiteró:
³ («) La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico«´ En la especie, ha quedado demostrado que las autoridades accionadas procedieron a la desconexión del servicio a nombre del recurrente por la falta de pago correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2012, suspensión que no resulta arbitraria, en el tanto en los documentos de cobro el usuario había sido debidamente apercibido sobre las consecuencias de la falta de pago dentro de los plazos establecidos. De igual forma, se encuentra acreditado que previo a la desconexión del servicio, el amparado conocía sobre las nuevas tarifas y además se le había advertido sobre el alto consumo que venía manteniendo durante todo el año, a fin de que racionalizara el uso del agua.
De ahí que si el recurrente se encuentra disconforme con las nuevas tarifas del servicio, o considera que los montos cobrados no corresponden con la cantidad de líquido consumido, ello es un asunto de mera legalidad que escapa al ámbito de competencia de la Sala, por lo que deberá ser planteado ante las autoridades correspondientes.
IV.Ahora bien, del elenco probatorio que consta en autos no se verifica que al momento de la suspensión del servicio, las autoridades municipales hubieran colocado una fuente pública de agua, como garantía del derecho a la salud del amparado y su familia, o que actualmente exista una cerca de su propiedad, por lo que en ese sentido, el amparo si resulta procedente. Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en el entendido que si el recurrente cancela únicamente el último recibo del servicio de suministro de agua potable no podría negarse la reconexión del servicio, sin perjuicio que la Municipalidad pueda recurrir a los demás mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para el cobro del resto de los montos adeudados.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la falta de conexión de una fuente pública en el momento en que se suspendió el servicio de agua potable al recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014133-0007-CO, interpuesto por [L.C.B] , cédula de identidad[…], contra MUNICIPALIDAD DE ASERRI.
Resultando:
Redacta el Magistrado Ulate Chacón; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por la suspensión del servicio de agua potable que ha sido objeto. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) el recurrente es abonado del servicio público de suministro de agua potable que brinda la Municipalidad de Aserrí (hecho no controvertido); b) el recurrente cuenta con el medidor de consumo de agua potable No. 6602 (ver prueba documental adjunta);
III.Sobre el fondo. De conformidad con los hechos que se han tenido como debidamente demostrados para la resolución del presente recurso de amparo, se tiene por acreditado que el señor Carvajal Bogantes es usuario del servicio de suministro de agua potable que administra la Municipalidad de Aserrí. A pesar de que el amparado cuenta con una sola paja de agua (medidor No. 6602), en inspección realizada el pasado 13 de setiembre, la Administración logró comprobar que de esta se abastecen ilegalmente tres unidades habitacionales, por lo que durante el año 2012 el consumo reportado por el medidor ha oscilado entre 49 y 101 metros cúbicos de agua al mes. El recurrente alega que a pesar de que ha presentado sendos reclamos por la alta facturación de los últimos tres meses en el recibo del agua, la Municipalidad de Aserrí procedió a cortarle el suministro del líquido a partir del 29 de octubre anterior.
Sin embargo, las autoridades municipales adujeron que la suspensión del servicio obedeció a la falta de pago durante los meses de agosto, setiembre y octubre, por los cuales actualmente se adeuda la suma de ¢187.060,30. Al respecto, esta Sala ha precisado en su jurisprudencia que, aún como servicio y derecho fundamental, el acceso al agua potable es oneroso, por lo que la morosidad del usuario puede facultar al prestador del servicio a su suspensión. Ahora bien, ante la desconexión de un servicio básico de carácter esencial, como es el servicio de suministro de agua potable, esta Sala ha señalado que deben cumplirse una serie de requisitos y garantías mínimas. Se ha indicado, en primer lugar, que:
³ («) La jurisprudencia de la Sala, en materia de suministro de agua potable, se ha dirigido fundamentalmente a la protección del derecho a la vida y a la salud de las personas físicas. Esos derechos implican la posibilidad de exigir del Estado ciertas prestaciones, ámbito en el cual el Estado se ve obligado a proporcionar algunos servicios públicos, sobre todo los que resultan esenciales para mantener condiciones sanitarias favorables a la preservación de la vida y de la salud de las personas. Sin embargo, el servicio de público de agua potable no se presta en forma gratuita, de ahí que cuando -por falta de pago- se interrumpe el suministro de agua potable a consumidores domésticos se ha considerado necesario que el usuario tenga una fuente de aprovisionamiento gratuita, que es la fuente pública, accesible, de manera que con una diligencia razonable de su parte, pueda aprovisionarse para sus actividades mínimas.´(sentencia número 7178-97 de las 17:39 horas del 29 de octubre de 1997, el subrayado no corresponde al original) Mientras que, más recientemente, en sentencia número 2011-006855 de las 11:21 horas del 27 de mayo del 2011, este Sala reiteró:
³ («) La línea jurisprudencia de esta Sala Constitucional es clara al establecer que si bien el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados puede proceder a la desconexión del servicio de suministro de agua potable por morosidad actual, lo cierto es que paralelamente debe garantizar a través de una fuente pública de fácil acceso, el suministro del recurso hídrico«´ En la especie, ha quedado demostrado que las autoridades accionadas procedieron a la desconexión del servicio a nombre del recurrente por la falta de pago correspondiente a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2012, suspensión que no resulta arbitraria, en el tanto en los documentos de cobro el usuario había sido debidamente apercibido sobre las consecuencias de la falta de pago dentro de los plazos establecidos. De igual forma, se encuentra acreditado que previo a la desconexión del servicio, el amparado conocía sobre las nuevas tarifas y además se le había advertido sobre el alto consumo que venía manteniendo durante todo el año, a fin de que racionalizara el uso del agua.
De ahí que si el recurrente se encuentra disconforme con las nuevas tarifas del servicio, o considera que los montos cobrados no corresponden con la cantidad de líquido consumido, ello es un asunto de mera legalidad que escapa al ámbito de competencia de la Sala, por lo que deberá ser planteado ante las autoridades correspondientes.
IV.Ahora bien, del elenco probatorio que consta en autos no se verifica que al momento de la suspensión del servicio, las autoridades municipales hubieran colocado una fuente pública de agua, como garantía del derecho a la salud del amparado y su familia, o que actualmente exista una cerca de su propiedad, por lo que en ese sentido, el amparo si resulta procedente. Como corolario de lo anterior, procede acoger el amparo en el entendido que si el recurrente cancela únicamente el último recibo del servicio de suministro de agua potable no podría negarse la reconexión del servicio, sin perjuicio que la Municipalidad pueda recurrir a los demás mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para el cobro del resto de los montos adeudados.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso por la falta de conexión de una fuente pública en el momento en que se suspendió el servicio de agua potable al recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de Aserrí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
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