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Res. 16155-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012
OutcomeResultado
The Chamber rejected the total prohibition on tobacco consumption and required an open smoking area to be provided, while denying all other aspects of the amparo.La Sala anuló en sus efectos la prohibición total de consumir tabaco y exigió habilitar un espacio abierto para fumar, pero rechazó los demás extremos del amparo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber decided an amparo action filed by a person deprived of liberty against a complete smoking ban at the San José Institutional Care Center. It reasoned that the General Tobacco Control Law, Law No. 9028, declares social care facilities smoke-free but expressly excepts open areas within penitentiary facilities. Because smoking is a lawful activity and legislation allows it in those areas, the prison administration could not impose an absolute ban merely because the facility lacked a suitable space. It was required to take immediate measures to provide an open area where incarcerated persons could smoke without compromising nonsmokers’ health. The Chamber partially granted the amparo solely regarding the prohibition on tobacco consumption. It rejected the remaining claims, including those concerning cigarette entry and internal sales, and ordered the State to pay costs, damages, and losses, with the amount to be determined during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo presentado por una persona privada de libertad contra la prohibición total de fumar en el Centro de Atención Institucional de San José. Consideró que la Ley General de Control del Tabaco, Ley N.º 9028, declara los centros de atención social libres de humo, pero exceptúa expresamente los espacios abiertos de los centros penitenciarios. Como fumar es una actividad lícita y la legislación admite su ejercicio en esos espacios, la administración penitenciaria no podía imponer una prohibición absoluta alegando únicamente que el establecimiento carecía de un área apropiada. Debía adoptar inmediatamente las medidas necesarias para habilitar un espacio abierto donde las personas privadas de libertad pudieran fumar, sin comprometer la salud de quienes no fuman. La Sala declaró el amparo parcialmente con lugar únicamente respecto de la prohibición de consumir tabaco. Rechazó los demás reclamos y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, por liquidar en la vía contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
It is readily apparent from the provision cited above that open areas within penitentiary facilities were excluded from the spaces declared one hundred percent smoke-free. Now, considering that, as this Court has stated, smoking is a lawful activity, that penitentiary facilities must adopt protective measures concerning tobacco consumption, and that the health authorities issued health order No. 000000 to the XXX of the San José Institutional Care Center directing compliance with Article 5(e) of the General Tobacco Control Law and Its Harmful Effects on Health, No. 9028, the appropriate course is to grant the action and order the penitentiary authorities to take immediately the measures necessary to provide an open area in which persons deprived of liberty may consume tobacco. Those considerations undoubtedly apply to this specific case, in which the Constitutional Chamber finds no circumstance justifying reasoning different from that expressed on that occasion; accordingly, the amparo action must be partially granted. The action is partially granted solely insofar as tobacco consumption has been prohibited in the penitentiary facility. In all other respects, the action is denied. The State is ordered to pay costs, damages, and losses, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction.De la norma citada supra se entiende fácilmente que los espacios abiertos de los centros penitenciarios fueron excluidos de los espacios declarados cien por ciento libres de humo. Ahora bien, tomando en cuenta que tal y como lo ha indicado este Tribunal, el fumado es una actividad lícita, que los centros penales deben adoptar medidas protectoras en cuanto al consumo de tabaco y que las autoridades de salud emitieron la orden sanitaria N°000000 dirigida al XXX del Centro de Atención Institucional de San José indicándole el cumplimiento del artículo 5 indico e) de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud N°9028, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades penitenciarias tomar de forma inmediata las medidas necesarias a fin de habilitar un espacio abierto en el cual los privados de libertad puedan consumir tabaco. Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la Sala Constitucional no aprecia ninguna circunstancia que justifique un razonamiento distinto del vertido en esa ocasión, motivo por el cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se ha vedado el consumo de tabaco en el centro penal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-
Pull quotesCitas destacadas
"Las autoridades estatales deben de tener presente que en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco."
"State authorities must bear in mind that, in the event of a conflict, nonsmokers’ right to health shall always prevail over smokers’ right to consume tobacco."
Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146
"Las autoridades estatales deben de tener presente que en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco."
Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146
"Es claro que el recurrente como ser humano tiene derecho a la protección a su salud y por ende a la vida."
"It is clear that the petitioner, as a human being, has the right to protection of his health and therefore of his life."
Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146
"Es claro que el recurrente como ser humano tiene derecho a la protección a su salud y por ende a la vida."
Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146
"Existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco."
"Scientific data exist regarding health risks to the nonsmoking population associated with environmental contamination from tobacco cigarette smoke."
Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146
"Existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco."
Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146
"VII.- Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente por la restricción del fumado en el centro penal. En lo demás se declara sin lugar el recurso."
"VII.- Accordingly, the proper course is to grant the action, but solely with respect to the restriction on smoking in the penitentiary facility. In all other respects, the action is denied."
Considerando VII
"VII.- Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente por la restricción del fumado en el centro penal. En lo demás se declara sin lugar el recurso."
Considerando VII
Full documentDocumento completo
#/ CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at nueve horas cinco minutos on veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Amparo petition (recurso de amparo) filed by M.M.S. against XXX de Justicia y Paz, the Dirección General de Adaptación Social, and the Centro de Atención Institucional de San José.
Background (Resultando):
Considerations (Considerando):
I.Subject matter of the petition. The petitioner, who remains deprived of liberty at the Centro de Atención Institucional de San José, alleges a violation of his fundamental rights because the XXX of that institution has ordered, pursuant to the provisions of Ley No. 9028 and its Regulations, that beginning on 1º de octubre de 2012 neither the admission nor the consumption of cigarettes will be permitted, since no open-air areas exist for that purpose. According to the petitioner, this situation is unlawful and violates Constitutional Law.
Before the enactment of Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, this Chamber had occasion to rule on smoking restrictions in correctional facilities and, in judgment número 2006-7146 issued at ocho horas treinta minutos on ocho de junio de dos mil cinco, stated:
VI.Regarding smoking restrictions in correctional facilities. The protected party (amparado) alleges that the correctional facility’s authorities authorize the use and consumption of tobacco, which is harmful to his health. Through Ley número 7501 dated 5 de mayo de 1995, the State seeks to protect the individual and collective health of Costa Ricans while always respecting the individual and social rights recognized in the Political Constitution (Constitución Política) and the laws (Article 1). Article 2 of the Law gives effect to this protection by establishing prohibitions on smoking in certain places, while Article 3 excludes inmates of the National Penitentiary System (Sistema Penitenciario Nacional) from that restriction. Accordingly, any attempt to regulate the latter situation through rules of substatutory rank (normas de rango infralegal) would be unlawful because it would conflict with Article 3, bearing in mind that, as this Chamber has already held, smoking is ultimately a lawful activity and, under the rule of individual autonomy (autonomía individual) derived from Article 28 of the Constitution, may be restricted only by statute (judgment número 04804-99, 13:45 horas on 18 de junio de 1999).
Consequently, the correctional facility’s authorities issued the administrative acts (actos administrativos) challenged here pursuant to the principle of legality (principio de legalidad), which means that the Administration’s acts and conduct must be regulated by written rules and therefore must conform to the Constitution, the law, and, in general, all rules of the legal system (ordenamiento jurídico).
Nevertheless, the correctional facility’s authorities are reminded that health is a fundamental human right insofar as life depends largely on respect for it and, therefore, the authorities have an obligation to safeguard the health of persons deprived of liberty. It is clear that the petitioner, as a human being, is entitled to the protection of his health and, consequently, of his life. Scientific data exist regarding the health risks to the nonsmoking population associated with environmental contamination from tobacco-cigarette smoke. It therefore appears appropriate to adopt measures that preserve these persons’ right to health protection and allow them to carry out their daily activities without unwanted risks in a healthy environment. State authorities must bear in mind that, in the event of a conflict, nonsmokers’ right to health will always prevail over smokers’ right to consume tobacco.
However, the present case concerns the population of a correctional facility; therefore, the penitentiary authorities must undertake the necessary measures and studies for the adoption of protective measures, particularly those concerning tobacco consumption in enclosed spaces, assess where cigarette smoke would have the least impact, and initiate the appropriate studies so that, within a reasonable period, areas intended for nonsmokers can be constructed according to the different security classifications (niveles de contención). This does not restrict the rights of persons deprived of liberty who smoke; instead, it promotes and protects health by creating smoke-free areas and thereby safeguarding the quality of breathable air free from tobacco-smoke pollutants within correctional facilities. Consequently, if any person deprived of liberty suffers from an illness duly verified by the Forensic Physician (Médico Forense) that is aggravated by cigarette smoke, or does not wish to remain in an area where tobacco smoke affects him, he must request a change of placement (cambio de ubicación) from the appropriate authority so that his condition does not worsen. Such placement must be provided by the authorities of the correctional facility where he is housed, together with the necessary and appropriate conditions to protect his health.
That said, the enactment of Ley 9028 regulated the prohibition of smoking areas; specifically, Article 5 provides:
Article 5.- Places where smoking is prohibited The places indicated in this Article are declared one hundred percent (100%) free from exposure to tobacco smoke.
Smoking is prohibited in the following public and private spaces or places:
Non-smokers shall have the right to demand that the owner, legal representative, manager, administrator, or person responsible in any capacity for the respective premises or establishment order the offender to cease such conduct.
The provisions established herein shall be regulated by the Executive Branch for purposes of granting operating permits (permisos de funcionamiento). (Emphasis not in the original).
It is readily apparent from the provision cited above that the outdoor areas of correctional facilities were excluded from the areas declared one hundred percent smoke-free. Nevertheless, taking into account that, as this Court has stated, smoking is a lawful activity; that correctional facilities must adopt protective measures regarding tobacco use; and that the health authorities issued Health Order N°000000 addressed to XXX of the Centro de Atención Institucional de San José, instructing compliance with Article 5, subsection e), of the Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud N°9028, the appropriate course is to grant the appeal and order the correctional authorities to take the necessary measures immediately to designate an outdoor area in which persons deprived of liberty (privados de libertad) may use tobacco.
V.With respect to the prohibition on bringing cigarettes into the correctional facility, this allegation has not been substantiated. Therefore, because the appellants have neither rebutted the reports submitted nor identified any evidence entered into the case record (expediente) that supports the protected parties’ allegations, the Chamber can only deny the petition for constitutional relief (recurso de amparo) as to this issue.
VI.Finally, with respect to the sale of cigarettes within the correctional facility, the petition for constitutional relief is likewise unwarranted, since the correctional authorities prohibited the sale of tobacco in compliance with the Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivo en la Salud, specifically Article 23, subsection c), which states: “The sale of individual or loose cigarettes is prohibited, as is their sale in packages containing fewer than twenty cigarettes.”
VII.Accordingly, the appropriate course is to grant the appeal, but solely with respect to the restriction on smoking within the correctional facility. In all other respects, the appeal is denied.
Those considerations undoubtedly apply to the present case, in which the Constitutional Chamber finds no circumstance justifying reasoning different from that expressed on that occasion; accordingly, the appropriate course is to partially grant the petition for constitutional relief.
Therefore:
The appeal is partially granted, solely insofar as tobacco use has been prohibited within the correctional facility. In all other respects, the appeal is denied. The State is ordered to pay costs, damages, and losses, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).- Ana Virginia Calzada M.
President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M.M.S., contra XXX de Justicia y Paz, la Dirección General de Adaptación Social y el Centro de Atención Institucional de San José.
Resultando:
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente, quien permanece privado de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José, reclama la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto el XXX de ese centro ha decretado, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 9028 y su Reglamento, que a partir del 1º de octubre de 2012 no se permitirá el ingreso de cigarrillos, ni el consumo, pues no existen espacios abiertos con ese fin. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.
Esta Sala de previo a la emisión de la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la restricción del fumado en los centros penitenciarios y mediante sentencia número 2006-7146 de las ocho horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil cinco indicó:
VI.En cuanto a la restricción del fumado en los centros penitenciarios. Alega el amparado que las autoridades del centro penitenciario autorizan el uso y consumo del tabaco, lo que es perjudicial para su salud. Mediante la Ley número 7501 de 5 de mayo de 1995 el Estado busca velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes (artículo 1). En el artículo segundo de la Ley se concretiza esta protección a través del establecimiento de prohibiciones de fumar en ciertos lugares, excluyendo el artículo 3 de tal limitación a los reclusos del sistema Penitenciario Nacional. En este sentido, toda intento de regulación en ese último caso mediante normas de rango infralegal estaría viciado de ilegalidad por contradicción al artículo 3, sin olvidar que, como ya lo declaró esta Sala, el fumado es finalmente una actividad lícita y con base en la regla del principio de autonomía individual derivado del artículo 28 de la Constitución, solamente puede restringirse por la vía legal (sentencia número 04804-99 13:45 horas del 18 de junio de 1999).
En consecuencia, las autoridades del centro penitenciarios ha dictado los actos administrativos aquí cuestionados en virtud del principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico.
No obstante, se le recuerda a las autoridades del centro penitenciario que la salud es un derecho fundamental del ser humando en la medida en que la vida depende, en gran parte, de su respeto y por ello las autoridades tienen la obligación con las personas privadas de libertad de velar por ello. Es claro que el recurrente como ser humano tiene derecho a la protección a su salud y por ende a la vida. Existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco. Por ello parece adecuado arbitrar medidas que preserven el derecho a la protección de la salud de estas personas y que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados en un ambiente sano. Las autoridades estatales deben de tener presente que en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco; sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante la población de un centro penal, por lo que las autoridades penitenciarias deberán de realizar las gestiones y estudios necesarios para la adopción de las medidas protectoras, especialmente las relativas al consumo del tabaco en espacio cerrados y valorar donde es el menor impacto del humo del cigarrillo e iniciar los estudios correspondientes para que dentro un plazo razonable se construyan lugares destinados a los no fumadores según los diferentes niveles de contención, con lo cual no se está limitando los derechos de los privados de libertad que son fumadores sino que se promueva y proteja la salud mediante la creación de espacios sin humo y de esta forma proteger la calidad del aire respirable libre de contaminantes del humo del tabaco dentro de los centros penitenciarios.
En consecuencia, si algún privado de libertad padece de alguna enfermedad debidamente comprobada por el Médico Forense en se vea afectado por el humo del cigarrillo, o no desea permanecer en un área donde lo afecte el humo del tabaco, debe de solicitar ante la autoridad respectiva un cambio de ubicación con el fin de que no se agrave su padecimiento, misma que debe ser proporcionada por las autoridades del centro de reclusión de donde se encuentre y brindarle las condiciones necesarias y adecuadas para proteger su salud Ahora bien, con la emisión de la Ley 9028 se reguló la prohibición de los espacios para fumar, específicamente el artículo 5 indica:
Artículo 5.- Sitios prohibidos para fumar Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.
Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:
Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.
Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento. (El resaltado no corresponde al original).
De la norma citada supra se entiende fácilmente que los espacios abiertos de los centros penitenciarios fueron excluidos de los espacios declarados cien por ciento libres de humo. Ahora bien, tomando en cuenta que tal y como lo ha indicado este Tribunal, el fumado es una actividad lícita, que los centros penales deben adoptar medidas protectoras en cuanto al consumo de tabaco y que las autoridades de salud emitieron la orden sanitaria N°000000 dirigida al XXX del Centro de Atención Institucional de San José indicándole el cumplimiento del artículo 5 indico e) de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud N°9028, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades penitenciarias tomar de forma inmediata las medidas necesarias a fin de habilitar un espacio abierto en el cual los privados de libertad puedan consumir tabaco.
V.En cuanto a la prohibición del ingreso de cigarros al centro penal es un alegato que no se logra acreditar, por lo tanto al no desvirtuar los recurrentes los informes rendidos, ni se desprende de la prueba traída al expediente elemento alguno que apoye los alegatos de los amparados, no puede la Sala más que desestimar el amparo en cuanto a tal extremo.
VI.Finalmente en cuanto a la venta de cigarros a lo interno del centro penal tampoco procede el amparo, toda vez que la actuación de las autoridades penitenciarias prohibieron la venta del tabaco en cumplimiento al Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivo en la Salud, específicamente del artículo 23 inciso c) que indica ³Se prohíbe la venta de cigarrillos sueltos o al menudo, así como en cajetillas que contengan menos de veinte cigarrillos .
VII.Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente por la restricción del fumado en el centro penal. En lo demás se declara sin lugar el recurso.
Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la Sala Constitucional no aprecia ninguna circunstancia que justifique un razonamiento distinto del vertido en esa ocasión, motivo por el cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se ha vedado el consumo de tabaco en el centro penal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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