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Res. 16155-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012

Open Smoking Area in Penitentiary FacilitiesEspacio abierto para fumar en centros penitenciarios

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber rejected the total prohibition on tobacco consumption and required an open smoking area to be provided, while denying all other aspects of the amparo.La Sala anuló en sus efectos la prohibición total de consumir tabaco y exigió habilitar un espacio abierto para fumar, pero rechazó los demás extremos del amparo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber decided an amparo action filed by a person deprived of liberty against a complete smoking ban at the San José Institutional Care Center. It reasoned that the General Tobacco Control Law, Law No. 9028, declares social care facilities smoke-free but expressly excepts open areas within penitentiary facilities. Because smoking is a lawful activity and legislation allows it in those areas, the prison administration could not impose an absolute ban merely because the facility lacked a suitable space. It was required to take immediate measures to provide an open area where incarcerated persons could smoke without compromising nonsmokers’ health. The Chamber partially granted the amparo solely regarding the prohibition on tobacco consumption. It rejected the remaining claims, including those concerning cigarette entry and internal sales, and ordered the State to pay costs, damages, and losses, with the amount to be determined during enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo presentado por una persona privada de libertad contra la prohibición total de fumar en el Centro de Atención Institucional de San José. Consideró que la Ley General de Control del Tabaco, Ley N.º 9028, declara los centros de atención social libres de humo, pero exceptúa expresamente los espacios abiertos de los centros penitenciarios. Como fumar es una actividad lícita y la legislación admite su ejercicio en esos espacios, la administración penitenciaria no podía imponer una prohibición absoluta alegando únicamente que el establecimiento carecía de un área apropiada. Debía adoptar inmediatamente las medidas necesarias para habilitar un espacio abierto donde las personas privadas de libertad pudieran fumar, sin comprometer la salud de quienes no fuman. La Sala declaró el amparo parcialmente con lugar únicamente respecto de la prohibición de consumir tabaco. Rechazó los demás reclamos y condenó al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, por liquidar en la vía contencioso-administrativa.

Key excerptExtracto clave

It is readily apparent from the provision cited above that open areas within penitentiary facilities were excluded from the spaces declared one hundred percent smoke-free. Now, considering that, as this Court has stated, smoking is a lawful activity, that penitentiary facilities must adopt protective measures concerning tobacco consumption, and that the health authorities issued health order No. 000000 to the XXX of the San José Institutional Care Center directing compliance with Article 5(e) of the General Tobacco Control Law and Its Harmful Effects on Health, No. 9028, the appropriate course is to grant the action and order the penitentiary authorities to take immediately the measures necessary to provide an open area in which persons deprived of liberty may consume tobacco. Those considerations undoubtedly apply to this specific case, in which the Constitutional Chamber finds no circumstance justifying reasoning different from that expressed on that occasion; accordingly, the amparo action must be partially granted. The action is partially granted solely insofar as tobacco consumption has been prohibited in the penitentiary facility. In all other respects, the action is denied. The State is ordered to pay costs, damages, and losses, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction.De la norma citada supra se entiende fácilmente que los espacios abiertos de los centros penitenciarios fueron excluidos de los espacios declarados cien por ciento libres de humo. Ahora bien, tomando en cuenta que tal y como lo ha indicado este Tribunal, el fumado es una actividad lícita, que los centros penales deben adoptar medidas protectoras en cuanto al consumo de tabaco y que las autoridades de salud emitieron la orden sanitaria N°000000 dirigida al XXX del Centro de Atención Institucional de San José indicándole el cumplimiento del artículo 5 indico e) de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud N°9028, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades penitenciarias tomar de forma inmediata las medidas necesarias a fin de habilitar un espacio abierto en el cual los privados de libertad puedan consumir tabaco. Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la Sala Constitucional no aprecia ninguna circunstancia que justifique un razonamiento distinto del vertido en esa ocasión, motivo por el cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo. Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se ha vedado el consumo de tabaco en el centro penal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.-

Pull quotesCitas destacadas

  • "Las autoridades estatales deben de tener presente que en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco."

    "State authorities must bear in mind that, in the event of a conflict, nonsmokers’ right to health shall always prevail over smokers’ right to consume tobacco."

    Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146

  • "Las autoridades estatales deben de tener presente que en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco."

    Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146

  • "Es claro que el recurrente como ser humano tiene derecho a la protección a su salud y por ende a la vida."

    "It is clear that the petitioner, as a human being, has the right to protection of his health and therefore of his life."

    Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146

  • "Es claro que el recurrente como ser humano tiene derecho a la protección a su salud y por ende a la vida."

    Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146

  • "Existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco."

    "Scientific data exist regarding health risks to the nonsmoking population associated with environmental contamination from tobacco cigarette smoke."

    Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146

  • "Existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco."

    Considerando, cita de la sentencia N.º 2006-7146

  • "VII.- Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente por la restricción del fumado en el centro penal. En lo demás se declara sin lugar el recurso."

    "VII.- Accordingly, the proper course is to grant the action, but solely with respect to the restriction on smoking in the penitentiary facility. In all other respects, the action is denied."

    Considerando VII

  • "VII.- Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente por la restricción del fumado en el centro penal. En lo demás se declara sin lugar el recurso."

    Considerando VII

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

#/ CONSTITUTIONAL CHAMBER (SALA CONSTITUCIONAL) OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA). San José, at nueve horas cinco minutos on veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Amparo petition (recurso de amparo) filed by M.M.S. against XXX de Justicia y Paz, the Dirección General de Adaptación Social, and the Centro de Atención Institucional de San José.

Background (Resultando):

  1. 1By a written submission received by the Chamber’s Secretariat at 16:03 hrs. on 28 de septiembre de 2012, the petitioner filed an amparo petition against the Centro de Atención Institucional de San José and stated that he was being deprived of his liberty at the respondent institution. He asserts that he is a habitual consumer of tobacco cigarettes. He indicates that the respondent authorities announced that, beginning on 25 de junio de 2012, the admission of cigarettes would be limited to 2 packs per person deprived of liberty. Subsequently, it was ordered that, beginning on 1º de octubre de 2012, cigarettes would not be allowed into the correctional facility. Although the Ley General de Control de Tabaco establishes mechanisms or measures necessary to regulate tobacco consumption, rather than absolute prohibitions, the respondents have insisted on denying them the right to smoke, all of which is unlawful and violates Constitutional Law (Derecho de la Constitución). He requests that the petition be granted and that he be restored to the full enjoyment of his fundamental rights.
  2. 2The XXX of the Centro de Atención Institucional de San José, M.B.A., submits his report under oath and indicates that the correctional facility has conditions of confinement that make it genuinely and materially impossible to establish, adapt, or build open-air areas for persons deprived of liberty who consume tobacco. Article 5 of the Regulations to the Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la salud establishes a prohibition on smoking in correctional facilities, except in open-air areas. Therefore, because the respondent institution has no open-air areas, tobacco consumption is prohibited there. The exercise yards (patios de asoleo) are enclosed areas and are separated from the dormitories only by a dividing wall with a large window along the entire upper portion of the structure, which allows tobacco smoke to enter the dormitories. The foregoing was reported to the XXX de Justicia and the XXX General de Adaptación Social by means of the official communication (oficio) dated 28 de septiembre de 2012.Access to those exercise areas is granted to smokers and nonsmokers alike. Allowing smoking in those areas would violate the provisions of Ley No. 9028. Nor is it possible to allow tobacco consumption during general visitation periods, because doing so would endanger the health of nonsmokers. This measure was also extended to conjugal-visitation rooms. He insists that the institution has no open-air areas for smokers. He maintains that the sale of cigarettes in the commissary has been prohibited because cigarettes were sold individually, in violation of Article 23 of the Regulations to the Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la Salud. The Penitentiary Administration (Administración Penitenciaria) cannot be compelled to permit the sale of a particular product within the institution’s premises. He asks that the amparo petition be dismissed.
  3. 3By a ruling issued at 14:25 hrs. on 23 de octubre de 2012, the Reporting Justice (Magistrada Instructora) joined the XXXX de Justicia and the XXX General de Adaptación Social as respondents concerning the facts alleged by the petitioner in the filing initiating this amparo proceeding.
  4. 4The XXX de Justicia and XXX General de Adaptación Social, E.P.H., submits his report under oath and indicates that, by means of the official communication dated 9 de octubre de 2012, the XXX of the Centro del Programa Institucional de San José reported on the actions taken regarding the application of Ley No. 9028 and its regulations. In addition, he submitted an inquiry as to whether a total prohibition on tobacco consumption should be established in the absence of open-air areas. By means of official communication No. 0000 dated 23 de octubre de 2012, that question was answered as follows: “it bears repeating that the rules contained in the Law and the Regulations are intended to regulate all matters relating to the consumption and supply of tobacco and its derivatives, but do not mandate the complete elimination of that practice, which, although we recognize it to be absolutely harmful to health, is permitted subject to the exceptions already discussed. In conclusion, the Dirección General de Adaptación Social has ordered that the Administration and Technical Council (Consejo Técnico) of each correctional facility determine and delimit the areas in which persons deprived of liberty who wish to do so may smoke.” He asks that the amparo petition be dismissed insofar as it is directed against that authority.
  5. 5The statutory formalities have been observed in the processing of the proceeding. Justice Armijo Sancho drafted the decision; and,

Considerations (Considerando):

I.Subject matter of the petition. The petitioner, who remains deprived of liberty at the Centro de Atención Institucional de San José, alleges a violation of his fundamental rights because the XXX of that institution has ordered, pursuant to the provisions of Ley No. 9028 and its Regulations, that beginning on 1º de octubre de 2012 neither the admission nor the consumption of cigarettes will be permitted, since no open-air areas exist for that purpose. According to the petitioner, this situation is unlawful and violates Constitutional Law.

II. Proven facts. The following facts relevant to the disposition of this matter are deemed established

  • a)the petitioner remains deprived of liberty at the Centro de Atención Institucional de San José (undisputed fact); b) pursuant to the provisions of Ley No. 9028 and its Regulations, the XXX of the Centro de Atención Institucional de San José has ordered that, beginning on 1º de octubre de 2012, the consumption of tobacco cigarettes will not be permitted because no open-air areas for that purpose exist at that location (see the report submitted by the respondent authority, which is contained in the Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). II.- Merits. In judgment No. 2012-15388 issued at 09:05 hrs. on 2 de noviembre de 2012, the Constitutional Chamber had occasion to address the facts alleged by the petitioner in the filing initiating this amparo proceeding, partially granting the petition on the basis of the following reasoning:

IV. THE SPECIFIC CASE

Before the enactment of Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud, this Chamber had occasion to rule on smoking restrictions in correctional facilities and, in judgment número 2006-7146 issued at ocho horas treinta minutos on ocho de junio de dos mil cinco, stated:

VI.Regarding smoking restrictions in correctional facilities. The protected party (amparado) alleges that the correctional facility’s authorities authorize the use and consumption of tobacco, which is harmful to his health. Through Ley número 7501 dated 5 de mayo de 1995, the State seeks to protect the individual and collective health of Costa Ricans while always respecting the individual and social rights recognized in the Political Constitution (Constitución Política) and the laws (Article 1). Article 2 of the Law gives effect to this protection by establishing prohibitions on smoking in certain places, while Article 3 excludes inmates of the National Penitentiary System (Sistema Penitenciario Nacional) from that restriction. Accordingly, any attempt to regulate the latter situation through rules of substatutory rank (normas de rango infralegal) would be unlawful because it would conflict with Article 3, bearing in mind that, as this Chamber has already held, smoking is ultimately a lawful activity and, under the rule of individual autonomy (autonomía individual) derived from Article 28 of the Constitution, may be restricted only by statute (judgment número 04804-99, 13:45 horas on 18 de junio de 1999).

Consequently, the correctional facility’s authorities issued the administrative acts (actos administrativos) challenged here pursuant to the principle of legality (principio de legalidad), which means that the Administration’s acts and conduct must be regulated by written rules and therefore must conform to the Constitution, the law, and, in general, all rules of the legal system (ordenamiento jurídico).

Nevertheless, the correctional facility’s authorities are reminded that health is a fundamental human right insofar as life depends largely on respect for it and, therefore, the authorities have an obligation to safeguard the health of persons deprived of liberty. It is clear that the petitioner, as a human being, is entitled to the protection of his health and, consequently, of his life. Scientific data exist regarding the health risks to the nonsmoking population associated with environmental contamination from tobacco-cigarette smoke. It therefore appears appropriate to adopt measures that preserve these persons’ right to health protection and allow them to carry out their daily activities without unwanted risks in a healthy environment. State authorities must bear in mind that, in the event of a conflict, nonsmokers’ right to health will always prevail over smokers’ right to consume tobacco.

However, the present case concerns the population of a correctional facility; therefore, the penitentiary authorities must undertake the necessary measures and studies for the adoption of protective measures, particularly those concerning tobacco consumption in enclosed spaces, assess where cigarette smoke would have the least impact, and initiate the appropriate studies so that, within a reasonable period, areas intended for nonsmokers can be constructed according to the different security classifications (niveles de contención). This does not restrict the rights of persons deprived of liberty who smoke; instead, it promotes and protects health by creating smoke-free areas and thereby safeguarding the quality of breathable air free from tobacco-smoke pollutants within correctional facilities. Consequently, if any person deprived of liberty suffers from an illness duly verified by the Forensic Physician (Médico Forense) that is aggravated by cigarette smoke, or does not wish to remain in an area where tobacco smoke affects him, he must request a change of placement (cambio de ubicación) from the appropriate authority so that his condition does not worsen. Such placement must be provided by the authorities of the correctional facility where he is housed, together with the necessary and appropriate conditions to protect his health.

That said, the enactment of Ley 9028 regulated the prohibition of smoking areas; specifically, Article 5 provides:

Article 5.- Places where smoking is prohibited The places indicated in this Article are declared one hundred percent (100%) free from exposure to tobacco smoke.

Smoking is prohibited in the following public and private spaces or places:

  • a)Healthcare facilities or establishments and hospitals.
  • b)Workplaces, in accordance with Article 4 of this Law.
  • c)Offices and facilities of public administrations and public-law entities.
  • d)Public and private educational and training institutions.
  • e)Social-care facilities, except for open-air areas in correctional facilities.
  • f)Shopping centers, casinos, nightclubs, discotheques, bars, and restaurants.
  • g)Sports facilities and places where shows and recreational activities of any kind are held.
  • h)Elevators and lifts.
  • i)Telephone booths, automated teller machine enclosures, and other small public-use spaces. A small public-use space is understood to mean one occupying an area of no more than five square meters.
  • j)Fuel service stations and similar establishments.
  • k)Vehicles or means of paid passenger transportation, ambulances, and cable cars.
  • l)Rail and maritime means of transportation and aircraft originating and terminating within the national territory.
  • m)Cultural centers, cinemas, theaters, reading and exhibition rooms, libraries, conference rooms, auditoriums, and museums.
  • n)Areas or establishments where food is produced, processed, prepared, sampled, or sold, such as restaurants, bars, and cafés.
  • ñ)Leisure or recreational centers for minors.
  • o)Ports and airports.
  • p)Bus and taxi stops, as well as stops for any other means of paid passenger transportation duly authorized by the Public Transportation Council of the Ministry of Public Works and Transportation (MOPT).

Non-smokers shall have the right to demand that the owner, legal representative, manager, administrator, or person responsible in any capacity for the respective premises or establishment order the offender to cease such conduct.

The provisions established herein shall be regulated by the Executive Branch for purposes of granting operating permits (permisos de funcionamiento). (Emphasis not in the original).

It is readily apparent from the provision cited above that the outdoor areas of correctional facilities were excluded from the areas declared one hundred percent smoke-free. Nevertheless, taking into account that, as this Court has stated, smoking is a lawful activity; that correctional facilities must adopt protective measures regarding tobacco use; and that the health authorities issued Health Order N°000000 addressed to XXX of the Centro de Atención Institucional de San José, instructing compliance with Article 5, subsection e), of the Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud N°9028, the appropriate course is to grant the appeal and order the correctional authorities to take the necessary measures immediately to designate an outdoor area in which persons deprived of liberty (privados de libertad) may use tobacco.

V.With respect to the prohibition on bringing cigarettes into the correctional facility, this allegation has not been substantiated. Therefore, because the appellants have neither rebutted the reports submitted nor identified any evidence entered into the case record (expediente) that supports the protected parties’ allegations, the Chamber can only deny the petition for constitutional relief (recurso de amparo) as to this issue.

VI.Finally, with respect to the sale of cigarettes within the correctional facility, the petition for constitutional relief is likewise unwarranted, since the correctional authorities prohibited the sale of tobacco in compliance with the Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivo en la Salud, specifically Article 23, subsection c), which states: “The sale of individual or loose cigarettes is prohibited, as is their sale in packages containing fewer than twenty cigarettes.”

VII.Accordingly, the appropriate course is to grant the appeal, but solely with respect to the restriction on smoking within the correctional facility. In all other respects, the appeal is denied.

Those considerations undoubtedly apply to the present case, in which the Constitutional Chamber finds no circumstance justifying reasoning different from that expressed on that occasion; accordingly, the appropriate course is to partially grant the petition for constitutional relief.

Therefore:

The appeal is partially granted, solely insofar as tobacco use has been prohibited within the correctional facility. In all other respects, the appeal is denied. The State is ordered to pay costs, damages, and losses, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa).- Ana Virginia Calzada M.

President Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

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#/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.

Recurso de amparo interpuesto por M.M.S., contra XXX de Justicia y Paz, la Dirección General de Adaptación Social y el Centro de Atención Institucional de San José.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:03 hrs. de 28 de septiembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Centro de Atención Institucional de San José y manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro de Atención recurrido. Acusa que es consumidor habitual de cigarrillos de tabaco. Indica que las autoridades recurridas comunicaron que a partir de 25 de junio de 2012 se regularía el ingreso a 2 cajetillas de cigarros por cada privado de libertad. Con posterioridad, se dispuso que a partir de 1º de octubre de 2012 no será permitido el ingreso de cigarrillos al centro penal. Aunque que la Ley General de Control de Tabaco establece mecanismos o medidas necesarias para el consumo de tabaco, no así prohibiciones absolutas, los recurridos han insistido en negarles el derecho al fumado, todo lo cual es ilegítimo y lesiona el Derecho de la Constitución. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se le restituya en el pleno goce de sus derechos fundamentales.
  2. 2El XXX del Centro de Atención Institucional de San José, M.B.A., rinde su informe bajo juramento e indica que en el centro penitenciario se encuentran condiciones de encierro, así como una imposibilidad real y material de habilitar, adecuar o construir espacios abiertos para los privados de libertad que consumen tabaco. En el artículo 5 del Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la salud se establece una prohibición del fumado en los centros penitenciarios, salvo los espacios abiertos. De ahí que como en el centro recurrido no se cuenta con espacios abiertos, es prohibido el consumo de tabaco en el lugar. Los patios de asoleo son lugares cerrados y se encuentran separados de los dormitorios únicamente por una pared divisoria provista en su parte superior de un ventanal que se extiende a lo largo de toda la estructura, lo que posibilita el ingreso del humo del tabaco a los dormitorios.Lo anterior se puso en conocimiento del XXX de Justicia y XXX General de Adaptación Social mediante el oficio de 28 de septiembre de 2012. La salida a dichos espacios de asoleo se concede tanto a fumadores como a no fumadores. De permitirse el fumado en estos sitios se lesionaría las disposiciones de la Ley No. 9028. Tampoco es posible permitir el consumo de tabaco durante los períodos de visita general, pues se compromete la salud de los no fumadores. Esta medida también se extendió a las habitaciones de la visita íntima. Insiste en que el centro no cuenta con espacios abiertos para los fumadores. Sostiene que se ha prohibido la venta de cigarrillos en el comisariato, en la medida en que se hacía al menudeo, en contravención de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivos en la Salud. No se puede obligar a la Administración Penitenciaria a que permita la venta de determinado producto dentro de las instalaciones del centro. Pide que se desestime el amparo.
  3. 3La Magistrada Instructora, por resolución de las 14:25 hrs. de 23 de octubre de 2012, tuvo por recurrido al XXXX de Justicia y al XXX General de Adaptación Social, sobre los hechos alegados por el actor en el memorial de interposición de este proceso de amparo.
  4. 4El XXX de Justicia y XXX General de Adaptación Social, E.P.H., rinde su informe bajo juramento e indica que mediante el oficio de 9 de octubre de 2012 el XXX del Centro del Programa Institucional de San José informó sobre las acciones que se han tomado con respecto a la aplicación de la Ley No. 9028 y su reglamento. Además, realizó una consulta en el sentido de si debe establecer una prohibición total del consumo del tabaco, ante la ausencia de espacios abiertos. Mediante el oficio No. 0000 de 23 de octubre de 2012 se respondió esa inquietud de la siguiente manera: ³valga decir de nuevo que la normativa contenida en la Ley y en el Reglamento va dirigida a regular todo lo relacionado con el consumo y suministro de tabaco y sus derivados, pero no impone eliminación total de esa practica, que aunque reconocemos absolutamente nociva para la salud, viene permitida con las excepciones ya comentadas. En conclusión la Dirección General de Adaptación Social ha dispuesto que sea la Dirección y el Consejo Técnico de cada centro penal quienes determinen y delimiten los espacios en que las personas privadas de libertad que deseen hacerlo, puedan fumar. Pide que se desestime el amparo en cuanto se dirige contra esa autoridad.
  5. 5En la substanciación del proceso se ha observado las formalidades de ley. Redacta el Magistrado Armijo Sancho; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente, quien permanece privado de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José, reclama la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto el XXX de ese centro ha decretado, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 9028 y su Reglamento, que a partir del 1º de octubre de 2012 no se permitirá el ingreso de cigarrillos, ni el consumo, pues no existen espacios abiertos con ese fin. Esta situación, según el promovente, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución.

II. Hechos probados. De relevancia para la decisión de este asunto, se tiene por acreditado que

  • a)el recurrente permanece privado de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José (hecho no controvertido); b) el XXX del Centro de Atención Institucional de San José ha decretado, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 9028 y su Reglamento, que a partir de 1º de octubre de 2012 no se permitirá el consumo de cigarrillos de tabaco, pues no existen en ese lugar espacios abiertos para tal fin (ver informe aportado por la autoridad recurrida, que obra en el Sistema Costarricense de Gestión de los Despachos Judiciales, SCGDJ). II.- Sobre el fondo. La Sala Constitucional en la sentencia No. 2012-15388 de las 09:05 hrs. de 2 de noviembre de 2012, tuvo la ocasión de referirse sobre los hechos alegados por el recurrente en el memorial de interposición de este proceso de amparo, declarándose parcialmente con lugar el recurso, con sustento en la siguiente argumentación:

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

Esta Sala de previo a la emisión de la Ley 9028, Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud tuvo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la restricción del fumado en los centros penitenciarios y mediante sentencia número 2006-7146 de las ocho horas treinta minutos del ocho de junio de dos mil cinco indicó:

VI.En cuanto a la restricción del fumado en los centros penitenciarios. Alega el amparado que las autoridades del centro penitenciario autorizan el uso y consumo del tabaco, lo que es perjudicial para su salud. Mediante la Ley número 7501 de 5 de mayo de 1995 el Estado busca velar por la salud individual y colectiva de los costarricenses, respetando siempre los derechos individuales y sociales reconocidos en la Constitución Política y las leyes (artículo 1). En el artículo segundo de la Ley se concretiza esta protección a través del establecimiento de prohibiciones de fumar en ciertos lugares, excluyendo el artículo 3 de tal limitación a los reclusos del sistema Penitenciario Nacional. En este sentido, toda intento de regulación en ese último caso mediante normas de rango infralegal estaría viciado de ilegalidad por contradicción al artículo 3, sin olvidar que, como ya lo declaró esta Sala, el fumado es finalmente una actividad lícita y con base en la regla del principio de autonomía individual derivado del artículo 28 de la Constitución, solamente puede restringirse por la vía legal (sentencia número 04804-99 13:45 horas del 18 de junio de 1999).

En consecuencia, las autoridades del centro penitenciarios ha dictado los actos administrativos aquí cuestionados en virtud del principio de legalidad, que significa que los actos y comportamientos de la Administración deben de estar regulados por norma escrita, lo que implica desde luego, el sometimiento a la Constitución a la ley, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídico.

No obstante, se le recuerda a las autoridades del centro penitenciario que la salud es un derecho fundamental del ser humando en la medida en que la vida depende, en gran parte, de su respeto y por ello las autoridades tienen la obligación con las personas privadas de libertad de velar por ello. Es claro que el recurrente como ser humano tiene derecho a la protección a su salud y por ende a la vida. Existen datos científicos sobre los riesgos para la salud en la población no fumadora vinculados a la contaminación ambiental por humo del cigarrillo de tabaco. Por ello parece adecuado arbitrar medidas que preserven el derecho a la protección de la salud de estas personas y que puedan desarrollar su actividad cotidiana sin riesgos no deseados en un ambiente sano. Las autoridades estatales deben de tener presente que en caso de conflicto prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores sobre el derecho de los fumadores a consumir tabaco; sin embargo, en el presente caso nos encontramos ante la población de un centro penal, por lo que las autoridades penitenciarias deberán de realizar las gestiones y estudios necesarios para la adopción de las medidas protectoras, especialmente las relativas al consumo del tabaco en espacio cerrados y valorar donde es el menor impacto del humo del cigarrillo e iniciar los estudios correspondientes para que dentro un plazo razonable se construyan lugares destinados a los no fumadores según los diferentes niveles de contención, con lo cual no se está limitando los derechos de los privados de libertad que son fumadores sino que se promueva y proteja la salud mediante la creación de espacios sin humo y de esta forma proteger la calidad del aire respirable libre de contaminantes del humo del tabaco dentro de los centros penitenciarios.

En consecuencia, si algún privado de libertad padece de alguna enfermedad debidamente comprobada por el Médico Forense en se vea afectado por el humo del cigarrillo, o no desea permanecer en un área donde lo afecte el humo del tabaco, debe de solicitar ante la autoridad respectiva un cambio de ubicación con el fin de que no se agrave su padecimiento, misma que debe ser proporcionada por las autoridades del centro de reclusión de donde se encuentre y brindarle las condiciones necesarias y adecuadas para proteger su salud Ahora bien, con la emisión de la Ley 9028 se reguló la prohibición de los espacios para fumar, específicamente el artículo 5 indica:

Artículo 5.- Sitios prohibidos para fumar Se declaran espacios cien por ciento (100%) libres de la exposición al humo de tabaco, los indicados en este artículo.

Queda prohibido fumar en los siguientes espacios o lugares públicos y privados:

  • a)Centros o establecimientos sanitarios y hospitalarios.
  • b)Centros de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta ley.
  • c)Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.
  • d)Centros educativos públicos y privados y formativos.
  • e)Centros de atención social, excepto los espacios abiertos en centros penitenciarios.
  • f)Centros comerciales, casinos, clubes nocturnos, discotecas, bares y restaurantes.
  • g)Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos y actividades recreativas de cualquier tipo.
  • h)Elevadores y ascensores.
  • i)Cabinas telefónicas y recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.
  • j)Estaciones de servicio de abastecimiento de combustible y similares.
  • k)Vehículos o medios de transporte remunerado de personas, ambulancias y teleféricos.
  • l)Medios de transporte ferroviario y marítimo y aeronaves con origen y destino en territorio nacional.
  • m)Centros culturales, cines, teatros, salas de lectura, exposición, bibliotecas, salas de conferencias, auditorios y museos.
  • n)Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos, tales como restaurantes, bares y cafeterías.
  • ñ)Centros de ocio o esparcimiento para personas menores de edad.
  • o)Puertos y aeropuertos.
  • p)Paradas de bus y taxi, así como de cualquier otro medio de transporte remunerado de personas que estén debidamente autorizadas por el Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT).

Las personas no fumadoras tendrán el derecho de exigir al propietario representante legal, gerente, administrador o responsable a cualquier título del respectivo local o establecimiento, conmine al infractor a cesar en su conducta.

Las disposiciones aquí establecidas deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo, para efectos de otorgar los permisos de funcionamiento. (El resaltado no corresponde al original).

De la norma citada supra se entiende fácilmente que los espacios abiertos de los centros penitenciarios fueron excluidos de los espacios declarados cien por ciento libres de humo. Ahora bien, tomando en cuenta que tal y como lo ha indicado este Tribunal, el fumado es una actividad lícita, que los centros penales deben adoptar medidas protectoras en cuanto al consumo de tabaco y que las autoridades de salud emitieron la orden sanitaria N°000000 dirigida al XXX del Centro de Atención Institucional de San José indicándole el cumplimiento del artículo 5 indico e) de la Ley General de Control del Tabaco y sus efectos nocivos en la salud N°9028, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar a las autoridades penitenciarias tomar de forma inmediata las medidas necesarias a fin de habilitar un espacio abierto en el cual los privados de libertad puedan consumir tabaco.

V.En cuanto a la prohibición del ingreso de cigarros al centro penal es un alegato que no se logra acreditar, por lo tanto al no desvirtuar los recurrentes los informes rendidos, ni se desprende de la prueba traída al expediente elemento alguno que apoye los alegatos de los amparados, no puede la Sala más que desestimar el amparo en cuanto a tal extremo.

VI.Finalmente en cuanto a la venta de cigarros a lo interno del centro penal tampoco procede el amparo, toda vez que la actuación de las autoridades penitenciarias prohibieron la venta del tabaco en cumplimiento al Reglamento a la Ley General de Control de Tabaco y sus efectos nocivo en la Salud, específicamente del artículo 23 inciso c) que indica ³Se prohíbe la venta de cigarrillos sueltos o al menudo, así como en cajetillas que contengan menos de veinte cigarrillos .

VII.Así las cosas lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente por la restricción del fumado en el centro penal. En lo demás se declara sin lugar el recurso.

Tales consideraciones sin duda son aplicables al caso concreto, en el cual la Sala Constitucional no aprecia ninguna circunstancia que justifique un razonamiento distinto del vertido en esa ocasión, motivo por el cual lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso de amparo.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto se ha vedado el consumo de tabaco en el centro penal. En todo lo demás se declara sin lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Ana Virginia Calzada M.

Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

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