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Res. 16667-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012

Res. 16667-2012 Sala ConstitucionalRes. 16667-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [M.A.M], cédula de identidad No.[…], y otras, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS y otro.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de octubre de 2012, María José Arguedas Morales, cédula No. 1-1450-921, [N.A.M] , cédula No. […], [L.F.S], cédula No.

    […], y[L.G.C], cédula No.[…], alegaron que la Municipalidad de Tibás no cuenta con un sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales en Barrio Virginia, San Juan de Tibás, y en calle la Arboleda, en Florida de Tibás. Además, existe un tanque dañado, que deja salir aguas jabonosas. Todo lo indicado, alegaron, podr ía contaminar el río Virilla. Aseguraron que denunciaron la situación ante la Municipalidad de Tibás y el Área Rectora de Salud, pero no han realizado nada al respecto.

    2.- Por resolución de 19 de octubre de 2012, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, Gonzalo Vargas Jiménez, Alcalde de Tibás, indicó que, se trata de un problema complejo. Incluso, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a varias instituciones realizar acciones al respecto. En lo que a la Municipalidad concierne, ya se programaron las obras, cuyo presupuesto se asignará en el año 2013.

    4.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, [A.S.F], Presidenta del Concejo Municipal de Tibás, indicó que los hechos indicados por las recurrentes conciernen a la Alcaldía y no al Concejo.

    5.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, [P.U.R], Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, indicó que en el lugar que indican las recurrentes no existe ningún tanque, tal como dicen.

    6.- En la substanciaci ón del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Las recurrentes interpusieron este amparo por dos motivos. Alegaron que denunciaron ante la Municipalidad de Tibás que, en el barrio Virginia, en San Juan, y en calle la Arboleda, en La Florida, no hay un sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales. De otra parte, indicaron que denunciaron ante el Área Rectora de Salud que hay, en el lugar, un tanque del que se desbordan aguas jabonosas. Alegaron que ambos problemas amenazan con contaminar las aguas del río Virilla.

    II.- DE PREVIO. El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación en un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    III.- En cuanto a la Municipalidad de Tibás se refiere, las recurrentes, en efecto, presentaron, el 6 de septiembre de 2012, una queja, porque, en el barrio Virginia, en San Juan, y en calle la Arboleda, en La Florida, no hay un sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales (punto 1 del informe del Alcalde). Sin embargo, la Municipalidad sí se refirió a lo que ellas plantearon. En efecto, en oficio de 8 de octubre de 2012, las autoridades municipales contestaron, punto por punto, a la amparadas. Les explicaron que se trata de un problema complejo sobre el cual el Tribunal Ambiental Administrativo ya se pronunció y ordenó a varias instituciones (INVU, AYA, MINAET e, incluso, a los vecinos, que también contaminan) realizar obras concretas, que especificó (punto 2 del informe del Alcalde). En cuanto a las tareas de la Municipalidad se refiere, el Tribunal Ambiental Administrativo, las autoridades indicaron a las recurrentes que sí las han realizado y que están en proceso contrataciones administrativas que se comprometió a realizar (puntos 7 y 8 del informe del Alcalde). Así las cosas, no encuentra esta Sala razón para estimar el recurso. Las apreciaciones de las recurrentes sobre cómo, a juicio de ellas, debería resolverse el problema, son cuestiones técnicas que deben debatirse ante el mismo Tribunal Ambiental Administrativo.

    IV.- En cuanto al Área Rectora de Salud, las recurrentes indicaron que denunciaron que existe una tanque del que se derraman aguas jabonosas. Ellas especificaron las coordenadas exactas de ubicación del tanque. Sin embargo, la Directora del Área Rectora de Salud aclaró que, se realizó una visita al lugar exacto señalado por las recurrentes, pero no se encontró ningún tanque. Agregó que se preguntó a los vecinos del lugar, pero no saben de ningún tanque como el descrito por las recurrentes. Dadas los resultados, se les previno que se apersonaran al Área Rectora de Salud, para realizar, en conjunto una visita. No hay, en consecuencia, razón para estimar el recurso tampoco en cuanto al segundo agravio se refiere.

    V.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situaci ón que nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremac ía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [M.A.M], cédula de identidad No.[…], y otras, contra la MUNICIPALIDAD DE TIBÁS y otro.

    RESULTANDO:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 17 de octubre de 2012, María José Arguedas Morales, cédula No. 1-1450-921, [N.A.M] , cédula No. […], [L.F.S], cédula No.

    […], y[L.G.C], cédula No.[…], alegaron que la Municipalidad de Tibás no cuenta con un sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales en Barrio Virginia, San Juan de Tibás, y en calle la Arboleda, en Florida de Tibás. Además, existe un tanque dañado, que deja salir aguas jabonosas. Todo lo indicado, alegaron, podr ía contaminar el río Virilla. Aseguraron que denunciaron la situación ante la Municipalidad de Tibás y el Área Rectora de Salud, pero no han realizado nada al respecto.

    2.- Por resolución de 19 de octubre de 2012, se le dio curso al proceso.

    3.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, Gonzalo Vargas Jiménez, Alcalde de Tibás, indicó que, se trata de un problema complejo. Incluso, el Tribunal Ambiental Administrativo ordenó a varias instituciones realizar acciones al respecto. En lo que a la Municipalidad concierne, ya se programaron las obras, cuyo presupuesto se asignará en el año 2013.

    4.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, [A.S.F], Presidenta del Concejo Municipal de Tibás, indicó que los hechos indicados por las recurrentes conciernen a la Alcaldía y no al Concejo.

    5.- Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2012, [P.U.R], Directora del Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud, indicó que en el lugar que indican las recurrentes no existe ningún tanque, tal como dicen.

    6.- En la substanciaci ón del proceso se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- Las recurrentes interpusieron este amparo por dos motivos. Alegaron que denunciaron ante la Municipalidad de Tibás que, en el barrio Virginia, en San Juan, y en calle la Arboleda, en La Florida, no hay un sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales. De otra parte, indicaron que denunciaron ante el Área Rectora de Salud que hay, en el lugar, un tanque del que se desbordan aguas jabonosas. Alegaron que ambos problemas amenazan con contaminar las aguas del río Virilla.

    II.- DE PREVIO. El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación en un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.

    III.- En cuanto a la Municipalidad de Tibás se refiere, las recurrentes, en efecto, presentaron, el 6 de septiembre de 2012, una queja, porque, en el barrio Virginia, en San Juan, y en calle la Arboleda, en La Florida, no hay un sistema de recolección y tratamiento de aguas residuales (punto 1 del informe del Alcalde). Sin embargo, la Municipalidad sí se refirió a lo que ellas plantearon. En efecto, en oficio de 8 de octubre de 2012, las autoridades municipales contestaron, punto por punto, a la amparadas. Les explicaron que se trata de un problema complejo sobre el cual el Tribunal Ambiental Administrativo ya se pronunció y ordenó a varias instituciones (INVU, AYA, MINAET e, incluso, a los vecinos, que también contaminan) realizar obras concretas, que especificó (punto 2 del informe del Alcalde). En cuanto a las tareas de la Municipalidad se refiere, el Tribunal Ambiental Administrativo, las autoridades indicaron a las recurrentes que sí las han realizado y que están en proceso contrataciones administrativas que se comprometió a realizar (puntos 7 y 8 del informe del Alcalde). Así las cosas, no encuentra esta Sala razón para estimar el recurso. Las apreciaciones de las recurrentes sobre cómo, a juicio de ellas, debería resolverse el problema, son cuestiones técnicas que deben debatirse ante el mismo Tribunal Ambiental Administrativo.

    IV.- En cuanto al Área Rectora de Salud, las recurrentes indicaron que denunciaron que existe una tanque del que se derraman aguas jabonosas. Ellas especificaron las coordenadas exactas de ubicación del tanque. Sin embargo, la Directora del Área Rectora de Salud aclaró que, se realizó una visita al lugar exacto señalado por las recurrentes, pero no se encontró ningún tanque. Agregó que se preguntó a los vecinos del lugar, pero no saben de ningún tanque como el descrito por las recurrentes. Dadas los resultados, se les previno que se apersonaran al Área Rectora de Salud, para realizar, en conjunto una visita. No hay, en consecuencia, razón para estimar el recurso tampoco en cuanto al segundo agravio se refiere.

    V.- La Magistrada Calzada pone nota según las siguientes consideraciones. Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70: ³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremacía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerar án erróneas, situaci ón que nunca puede excluirse. Ello significar ía tambi én admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituir ía de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente. Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente. La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional. Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremac ía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso. Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada pone nota.

    Ana Virginia Calzada M.

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