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Res. 16665-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012

Res. 16665-2012 Sala ConstitucionalRes. 16665-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012016665 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por[D.M.G], mayor, casado dos veces, constructor, cédula de identidad número […] y[V.A.A], mayor, casada una vez, abogada y notaria, cédula de identidad número[…], ambos vecinos de Tres Ríos de Coronado, Osa, Puntarenas, contra la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y ocho minutos del trece de octubre del dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la UEN ASADAS Región Brunca en Pérez Zeledón, les ha obstaculizado y negado a acceder a documentos públicos que han querido ver relacionados con ASADAS locales, tanto al recurrente Mora Granados como a la licenciada Vilma Acuña Arias, acto que se dio el 20 de junio de 2012, donde se les obligó a presentar una solicitud por escrito de la cual tienen recibido y debiendo esperar una respuesta según oficio No. SUB-G-SSC-UEN-GA-FA-ORAC-B-2012-924 que fue recibido por correo electrónico de parte de [E.L.F]el 29 de junio pasado, lo que estima una violación a sus derechos fundamentales de acceso a la información.

    2.- Mediante resolución No. 2012-014530 de las 14:30 hrs del 17 de octubre del 2012, se dispuso rechazar de plano el recurso en cuanto a la ASADA de Tres Ríos, así como dar curso al amparo respecto a los demás extremos. En razón de ello, por resolución de las 15:17 hrs del 18 de octubre se dio curso a este asunto por la alegada violación al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional.

    3.- Informa bajo juramento [E.L.F], en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 16:31 hrs del 25 de octubre del 2012), que a los recurrentes se les permitió el acceso a la información y a la obtención de copias de los informes de las ASADAS en las que son miembros. En cuanto a la información de otros expedientes de ASADAS vecinas, como no demostraron su interés legítimo ni presentaron la autorización por parte de las otras ASADAS, se creyó oportuno explicar y notificar al Sr. Mora de la decisión de su representada según oficio No. SUB-G-SSC-UEN-GA-2012-924. Solicita se declare sin lugar.

    4.- Mediante resolución de las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil doce, como prueba para mejor resolver, se solicitó a la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, indicar en términos generales que tipo de información de las ASADAS es la que se custodia en esa Oficina.

    5.- Informa bajo juramento [E.L.F] , en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 10:09 hrs del 8 de noviembre del 2012), que la información de las ASADAS que se custodia en esa Oficina Regional de Acueductos Comunales son expedientes únicos por cada ente operador de sistema de acueducto y alcantarillado que existen en la Región Brunca. En dichos expedientes se encuentra información general de la conformación de cada Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Rural (ASADA), sus integrantes, contacto, documentos legales como personerías jurídicas, convenio de delegación, características técnicas y administrativas del sistema así como detalles de su operación y administración. Asimismo, se encuentran copias de los informes de las distintas áreas (legal, técnica, administrativa, ambiental, calidad de agua) y las recomendaciones emitidas por los funcionarios de esa Institución y de otras Instituciones como el Ministerio de Salud y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), entre otras, las cuales son rectoras de la prestación de ese servicio público. Reitera que en ningún momento se le negó el acceso a la información a los recurrentes, ya que se les permitió la información y a la obtención de las copias de los informes de la ASADA en las que son miembros y en cuanto a la información de otros expedientes de ASADAS vecinas, como no demostraron su interés legítimo ni presentaron la autorización por parte de las otras ASADAS, se creyó oportuno explicar y notificar al Sr. Mora la decisión según oficio SUB-G-SSC-UEN-GA-2012-924.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que les ha obstaculizado y negado a acceder a documentos públicos que han querido ver relacionados con ASADAS locales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante gestión presentada el 20 de junio del 2012, los recurrentes solicitaron a la autoridad recurrida lo siguiente: ³La razón de esta misiva es con el fin de solicitarle se me permita el acceso a ver y fotocopiar documentos de los expedientes de la ASADA San Buenas y Tres Ríos Arriba de Coronado (...) En vista de que nos hemos presentado a solicitarlo en forma verbal y no se nos ha facilitado esta información sino por el contrario nos han pedido hacerlo por escrito. Debido a que no podemos regresar otro día por razones de costos solicitamos su comprensión para que estos se nos permita el día de hoy´. (documento aportado por los recurrentes). b) Mediante oficio No. SUB-G-SSC-UEN-GA-FA-ORAC-B-2012-924 del 20 de junio del 2012, Evelyn Lizano Fernández, en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le indicó a los recurrentes lo siguiente: En atención a la nota recibida en esta Oficina, con fecha del 20 de junio 2012, donde se solicita ver y fotocopiar los expedientes de la ASADA de San Buenas, Coronado y Tres Ríos Arriba, le informó que estos expedientes son de uso discrecional y únicamente pueden ser revisados por asociados de estas organizaciones antes mencionadas, bajo argumentos razonables y contundentes y con el consentimiento de las Asociaciones involucradas ´. (documento aportado por ambas partes). c) La información de las ASADAS que se custodia en la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son expedientes únicos de cada ente operador de sistema de acueducto y alcantarillado que existen en esa región, donde se encuentra información general de la conformación de cada Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Rural (ASADA), sus integrantes, contacto, documentos legales como personerías jurídicas, convenio de delegación, características técnicas y administrativas del sistema así como detalles de su operación y administración, además copias de los informes de las distintas áreas (legal, técnica, administrativa, ambiental, calidad de agua) y las recomendaciones emitidas por los funcionarios de esa Institución y de otras Instituciones como el Ministerio de Salud y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), entre otras, las cuales son rectoras de la prestación de ese servicio público (informe de la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del I.C.A.A.).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2120-03 de las 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003, estimó lo siguiente:

    ³ («) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público´, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados ±bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra ±fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado ³Del acceso al expediente y sus piezas´, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 («)´.

    Posteriormente, en el voto No. 4637-04 de las 12:15 hrs. de 30 de abril de 2004, dispuso en lo conducente: ³ («) Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado ³Del acceso al expediente y sus piezas´, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía («)´.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, ha quedado demostrado que a los recurrentes se les permitió el acceso a la información y a la obtención de copias de los informes de las ASADAS en las que son miembros, pero no en cuanto a la información de otros expedientes de ASADAS vecinas, pues se les informó que éstos son de uso discrecional y únicamente pueden ser revisados por asociados de estas organizaciones, bajo argumentos razonables y contundentes y con el consentimiento de las Asociaciones involucradas. También se ha aclarado que en esos expedientes, que se custodian en la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, existe información general de la conformación de cada Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Rural (ASADA), sus integrantes, contacto, documentos legales como personerías jurídicas, convenio de delegación, características técnicas y administrativas del sistema así como detalles de su operación y administración. Además, copias de los informes de las distintas áreas (legal, técnica, administrativa, ambiental, calidad de agua) y las recomendaciones emitidas por los funcionarios de esa Institución y de otras Instituciones como el Ministerio de Salud y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), las cuales son rectoras de la prestación de ese servicio público. Al respecto, a diferencia de la valoración que hace la autoridad recurrida, es criterio de esta Sala que ese tipo de información es de evidente interés público y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos excluyentes mencionados. Lo anterior, tanto por referirse al consumo de agua potable, la cual es un recurso escaso, vital para la vida y la salud y que, además ha sido reconocido como objeto de un derecho fundamental, cuanto más porque se trata de documentación que se encuentra en una institución pública, que si bien se refiere a otras Asadas, distintas de la que representan los gestionantes, no hay duda de que éstas prestan un servicio que indiscutiblemente tiene un carácter público. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho fundamental de los recurrentes consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso planteado, ordenándosele a la autoridad recurrida proporcionarle a los tutelados la información requerida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [E.L.F], en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda, de inmediato, a proporcionarle a los recurrentes Dagoberto Mora Granados y Vilma Acuña Arias, la información requerida el 20 de junio de 2012, a costa de éstos. Se advierte a la autoridad recurrida que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Evelyn Lizano Fernández, en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012016665 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por[D.M.G], mayor, casado dos veces, constructor, cédula de identidad número […] y[V.A.A], mayor, casada una vez, abogada y notaria, cédula de identidad número[…], ambos vecinos de Tres Ríos de Coronado, Osa, Puntarenas, contra la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las nueve horas treinta y ocho minutos del trece de octubre del dos mil doce, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y manifiesta que la UEN ASADAS Región Brunca en Pérez Zeledón, les ha obstaculizado y negado a acceder a documentos públicos que han querido ver relacionados con ASADAS locales, tanto al recurrente Mora Granados como a la licenciada Vilma Acuña Arias, acto que se dio el 20 de junio de 2012, donde se les obligó a presentar una solicitud por escrito de la cual tienen recibido y debiendo esperar una respuesta según oficio No. SUB-G-SSC-UEN-GA-FA-ORAC-B-2012-924 que fue recibido por correo electrónico de parte de [E.L.F]el 29 de junio pasado, lo que estima una violación a sus derechos fundamentales de acceso a la información.

    2.- Mediante resolución No. 2012-014530 de las 14:30 hrs del 17 de octubre del 2012, se dispuso rechazar de plano el recurso en cuanto a la ASADA de Tres Ríos, así como dar curso al amparo respecto a los demás extremos. En razón de ello, por resolución de las 15:17 hrs del 18 de octubre se dio curso a este asunto por la alegada violación al derecho tutelado en el artículo 30 Constitucional.

    3.- Informa bajo juramento [E.L.F], en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 16:31 hrs del 25 de octubre del 2012), que a los recurrentes se les permitió el acceso a la información y a la obtención de copias de los informes de las ASADAS en las que son miembros. En cuanto a la información de otros expedientes de ASADAS vecinas, como no demostraron su interés legítimo ni presentaron la autorización por parte de las otras ASADAS, se creyó oportuno explicar y notificar al Sr. Mora de la decisión de su representada según oficio No. SUB-G-SSC-UEN-GA-2012-924. Solicita se declare sin lugar.

    4.- Mediante resolución de las trece horas cuarenta y ocho minutos del veintinueve de octubre del dos mil doce, como prueba para mejor resolver, se solicitó a la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, indicar en términos generales que tipo de información de las ASADAS es la que se custodia en esa Oficina.

    5.- Informa bajo juramento [E.L.F] , en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (escrito presentado a las 10:09 hrs del 8 de noviembre del 2012), que la información de las ASADAS que se custodia en esa Oficina Regional de Acueductos Comunales son expedientes únicos por cada ente operador de sistema de acueducto y alcantarillado que existen en la Región Brunca. En dichos expedientes se encuentra información general de la conformación de cada Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Rural (ASADA), sus integrantes, contacto, documentos legales como personerías jurídicas, convenio de delegación, características técnicas y administrativas del sistema así como detalles de su operación y administración. Asimismo, se encuentran copias de los informes de las distintas áreas (legal, técnica, administrativa, ambiental, calidad de agua) y las recomendaciones emitidas por los funcionarios de esa Institución y de otras Instituciones como el Ministerio de Salud y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), entre otras, las cuales son rectoras de la prestación de ese servicio público. Reitera que en ningún momento se le negó el acceso a la información a los recurrentes, ya que se les permitió la información y a la obtención de las copias de los informes de la ASADA en las que son miembros y en cuanto a la información de otros expedientes de ASADAS vecinas, como no demostraron su interés legítimo ni presentaron la autorización por parte de las otras ASADAS, se creyó oportuno explicar y notificar al Sr. Mora la decisión según oficio SUB-G-SSC-UEN-GA-2012-924.

    6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso. Los recurrentes alegan que les ha obstaculizado y negado a acceder a documentos públicos que han querido ver relacionados con ASADAS locales.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Mediante gestión presentada el 20 de junio del 2012, los recurrentes solicitaron a la autoridad recurrida lo siguiente: ³La razón de esta misiva es con el fin de solicitarle se me permita el acceso a ver y fotocopiar documentos de los expedientes de la ASADA San Buenas y Tres Ríos Arriba de Coronado (...) En vista de que nos hemos presentado a solicitarlo en forma verbal y no se nos ha facilitado esta información sino por el contrario nos han pedido hacerlo por escrito. Debido a que no podemos regresar otro día por razones de costos solicitamos su comprensión para que estos se nos permita el día de hoy´. (documento aportado por los recurrentes). b) Mediante oficio No. SUB-G-SSC-UEN-GA-FA-ORAC-B-2012-924 del 20 de junio del 2012, Evelyn Lizano Fernández, en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, le indicó a los recurrentes lo siguiente: En atención a la nota recibida en esta Oficina, con fecha del 20 de junio 2012, donde se solicita ver y fotocopiar los expedientes de la ASADA de San Buenas, Coronado y Tres Ríos Arriba, le informó que estos expedientes son de uso discrecional y únicamente pueden ser revisados por asociados de estas organizaciones antes mencionadas, bajo argumentos razonables y contundentes y con el consentimiento de las Asociaciones involucradas ´. (documento aportado por ambas partes). c) La información de las ASADAS que se custodia en la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados son expedientes únicos de cada ente operador de sistema de acueducto y alcantarillado que existen en esa región, donde se encuentra información general de la conformación de cada Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Rural (ASADA), sus integrantes, contacto, documentos legales como personerías jurídicas, convenio de delegación, características técnicas y administrativas del sistema así como detalles de su operación y administración, además copias de los informes de las distintas áreas (legal, técnica, administrativa, ambiental, calidad de agua) y las recomendaciones emitidas por los funcionarios de esa Institución y de otras Instituciones como el Ministerio de Salud y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), entre otras, las cuales son rectoras de la prestación de ese servicio público (informe de la Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del I.C.A.A.).

    III.- Sobre el derecho de acceso a la información administrativa. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la sentencia No. 2120-03 de las 13:30 hrs. de 14 de marzo de 2003, estimó lo siguiente:

    ³ («) I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa.

    II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público´, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados ±bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos.

    III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra ±fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Este derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado ³Del acceso al expediente y sus piezas´, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274 («)´.

    Posteriormente, en el voto No. 4637-04 de las 12:15 hrs. de 30 de abril de 2004, dispuso en lo conducente: ³ («) Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra fuera- y (b) ad intra dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico uti singuli-. Si bien este último derecho se encuentra normado en la Ley General de la Administración Pública en su Capítulo Sexto intitulado ³Del acceso al expediente y sus piezas´, Título Tercero del Libro Segundo en los artículos 272 a 274, no cabe la menor duda que tiene asidero en el ordinal 30 de la Constitución Política y, por ende, goza de los mecanismos de garantía, tutela y defensa previstos en el texto fundamental (artículo 48 de la Constitución Política)y desarrollados por la ley del rito de esta jurisdicción (ordinales 29 y siguientes). Este corolario se impone al reparar en el carácter claramente insuficiente, lento y engorroso del único mecanismo de protección, establecido a nivel infraconstitucional, del derecho de acceso a la información administrativa ad intra de un procedimiento administrativo. En efecto, el numeral 274 de la Ley General de la Administración Pública dispone que contra la resolución que deniegue el conocimiento y acceso a una pieza de un expediente caben los recursos ordinarios previstos por ese cuerpo normativo, esto es, la revocatoria, la apelación y, eventualmente, de tratarse del jerarca, la reposición, sin preverse una vía expedita y célere cuando los recursos sean declarados sin lugar, con lo cual resulta claramente insuficiente al obligar al petente a acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 49 de la Constitución Política), para pretender la nulidad de la resolución que le ha denegado el acceso al expediente administrativo, solución que supone un elevado costo económico y temporal para el agraviado y que resulta, a todas luces, tardía («)´.

    IV.- Sobre el caso concreto. En el presente asunto, ha quedado demostrado que a los recurrentes se les permitió el acceso a la información y a la obtención de copias de los informes de las ASADAS en las que son miembros, pero no en cuanto a la información de otros expedientes de ASADAS vecinas, pues se les informó que éstos son de uso discrecional y únicamente pueden ser revisados por asociados de estas organizaciones, bajo argumentos razonables y contundentes y con el consentimiento de las Asociaciones involucradas. También se ha aclarado que en esos expedientes, que se custodian en la Oficina Regional de Acueductos Comunales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, existe información general de la conformación de cada Asociación Administradora de Acueducto y Alcantarillado Rural (ASADA), sus integrantes, contacto, documentos legales como personerías jurídicas, convenio de delegación, características técnicas y administrativas del sistema así como detalles de su operación y administración. Además, copias de los informes de las distintas áreas (legal, técnica, administrativa, ambiental, calidad de agua) y las recomendaciones emitidas por los funcionarios de esa Institución y de otras Instituciones como el Ministerio de Salud y la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos (ARESEP), las cuales son rectoras de la prestación de ese servicio público. Al respecto, a diferencia de la valoración que hace la autoridad recurrida, es criterio de esta Sala que ese tipo de información es de evidente interés público y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos excluyentes mencionados. Lo anterior, tanto por referirse al consumo de agua potable, la cual es un recurso escaso, vital para la vida y la salud y que, además ha sido reconocido como objeto de un derecho fundamental, cuanto más porque se trata de documentación que se encuentra en una institución pública, que si bien se refiere a otras Asadas, distintas de la que representan los gestionantes, no hay duda de que éstas prestan un servicio que indiscutiblemente tiene un carácter público. Así las cosas, este Tribunal estima que, en la especie, se ha quebrantado el derecho fundamental de los recurrentes consagrado en el numeral 30 de la Constitución Política. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso planteado, ordenándosele a la autoridad recurrida proporcionarle a los tutelados la información requerida.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a [E.L.F], en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados o a quien en su lugar ejerza el cargo, que proceda, de inmediato, a proporcionarle a los recurrentes Dagoberto Mora Granados y Vilma Acuña Arias, la información requerida el 20 de junio de 2012, a costa de éstos. Se advierte a la autoridad recurrida que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Evelyn Lizano Fernández, en su condición de Jefa de la UEN de ASADAS de Acueductos Rurales de la Región Brunca o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.

    Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.

    Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.

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