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Res. 16659-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/11/2012
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Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por[J.A.C], portador de la cédula de identidad No.[…], [K.A.R], cédula de identidad No. […] y[Z.R.C], cédula de identidad No.[…], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. RESULTANDO:
condiciones acusadas y en el caso de la contaminación sónica, no se realizaron, en su criterio, correctamente, las pruebas correspondientes. Afirmaron que existieron irregularidades al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento y de uso de suelo, al taller cuestionado. Estimaron que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales y solicitaron que se declare con lugar el presente recurso.
denunciados´, en relación con el estacionamiento de vehículos. Aunado a tales acciones, mencionó, que se realizó una visita de verificación de requisitos y se emitió el oficio No. RCO-SR-PAH-950-2009, por medio del cual se recomendó girar la orden sanitaria No. RCO-SR-159-2009 ±notificada el 28 de octubre de 2009-, con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2010. Ésta, para que el taller procediera con la impermeabilización de su pared lateral sur, a fin de solucionar el problema de humedad en la casa colindante. Las anteriores acciones fueron informadas a los denunciantes mediante los oficios NO RCO-DARS-SR-0993-2009 y RCO-DARS-SR-0944-2009, los cuales fueron recibidos por los interesados, el 16 de octubre de 2009. Mencionó que el 2 de noviembre de 2009, se recibió en el Área de Salud el oficio No.
RCO-DR-2073-2009, relacionado con la nota No. DM-10079-2009 de la Ministra de Salud, en la que dicha autoridad solicitó información respecto a las acciones realizadas para atender el caso del taller. Esto, puesto que el 13 de octubre de 2009, ingresó una denuncia alegando la misma situación. El 10 de febrero de 2010, se realizó una visita a la zona, para dar seguimiento a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009 y se emitió el oficio No. RCO-SR-PAH-0193-2010, en el cual se recomendó solicitar el criterio a la autoridad que conoció del caso el 11 de diciembre de 2009. El 18 de marzo de 2010, se emitió el oficio No.
RCO-SR-PAH-418-2010, en relación al seguimiento dado a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009. Además, en el oficio No. RCO-DARS-SR-1026-2009, se informó sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud. Por su parte, mediante oficio No. RRSCO-URRS-411-2009 de 11 de diciembre de 2009, relacionado con visita de evaluación efectuada en esa misma fecha, se concluyó que la orden sanitaria ³fue debidamente cumplida´. Por oficio No.
RCO-DARS-SR-0352-2012 de 23 de marzo de 2012, se informó a los denunciantes sobre los resultados del seguimiento brindado a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009. Indicó que el 19 de enero de 2011, se recibió nuevamente oficio en el cual, con base en oficio No. DM-037-2011, se recomendó verificar el cumplimiento de lo ordenado al taller, de acuerdo a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009. En éste, además, se recomendó coordinar la realización de una nueva inspección del Área Rectora, en lo relativo a filtraciones y contaminación sónica. El 28 de enero de 2011, se emitió el oficio No.
RCO-ARSSR-R-0087-2011, en el cual se recomendó que ³(«) la Dirección de Área gestione ante la Unidad de Ventanilla única, la programación de la visita para realizar una medición sónica tal como se señala en oficio CO-DDR-0089-2011. Informar de lo actuado a la Defensoría de los Habitantes, así como lo pedido por el Nivel Regional. («)´. En esa misma fecha, se informó a la Defensoría de los Habitantes sobre los resultados de la visita de evaluación realizada, en respuesta a oficio No. CO-DDR-0089-2011. El 4 de marzo de 2011, se emitió el oficio No. RCO-ARSSR-R-0290-2011, producto de una visita de evaluación realizada al taller Gamboa y a las viviendas de los denunciantes, a fin de dar seguimiento al oficio No. CO-DDR-089-2011, en relación con la problemática de ruido y filtración de aguas. En dicho documento se concluyó que ³ («) no se presentaba ninguna incomodidad relacionada con ruido por parte del denominado taller Gamboa. No se permitió la realización de la medición sónica por parte de la Sra. Alvarado Ledesma debido a que no se estaba generando ningún ruido que le molestara. Los problemas de filtración («) han sido solventados, según nos indicó la misma («).´ Por oficio No.
CO-DARS-SR-0482-2011 de 9 de junio de 2011, se informó a la Defensoría de los Habitantes sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud. Detalló que, mediante oficio No. 13108-2011-DHR de 7 de noviembre de 2011, se procedió a cerrar el caso. Por lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso.
abstenerse de utilizar la vía pública para fines distintos a su creación. En caso de inobservancia confeccionar boletas de citación por infracción a la Ley No. 7331 («).´Indicó que el encargado de la Delegación de San Ramón, mediante oficio No. DPTSR-1912 de 19 de octubre de 2012, informó que, ³a.-) («) no existe ninguna denuncia, con referencia al mencionado taller electromecánico en los últimos tres meses. («) cuando se nos plantea, o se nos informa de alguna situación de esta índole, realizamos las acciones de control inmediata y de comprobarse alguna infracción a la ley No. 7331 se confeccionan las boletas de citación respectivas. De no observarse infracción a dicha Ley, se le previene de abstenerse de utilizar la vía pública para fines distintos a su creación. b.-) Ante el recurso de amparo interpuesto («) hecha la inspección a las 13:20 horas, al taller electromecánico indicado y no se encontró ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos.
Al ser las 15:00 horas, nuevamente se hizo una visita al taller electromecánico indicado y no se observó ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos. Al ser las 16:40 horas se visita y se le informa al señor Carlos Gamboa Araya («) que debe abstenerse de reparar vehículos en la vía pública. c.-) Dado que no ha sido posible detectar alguna infracción a la Ley de Tránsito, se seguirá visitando el taller electromecánico.´Alegó que los policías de tránsito han sido diligentes y atendieron los requerimientos de los administrados, realizando las correspondientes inspecciones al lugar. Acusó que no pudo lesionarse derecho fundamental alguno de los recurrentes, puesto que con anterioridad a este amparo, no habían solicitado su ayuda. Por lo indicado, solicitó que se declare sin lugar el recurso.
constar que no aparece que del 17 al 29 de octubre de 2012, la Alcaldesa Municipal de San Ramón hubiera presentado el informe ordenado en el auto de las 17:35 hrs. de 11 de octubre de 2012.
ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes acusan la falta de actividad administrativa de las autoridades recurridas, para resolver la presunta contaminación sónica y ambiental que produce el taller electromecánico, ubicado en el residencial donde habitan. En ese sentido, alegan que no prosperó un reclamo administrativo que interpusieron ante el Ministerio de Salud, puesto que, en su criterio, no se efectuaron correctamente las respectivas evaluaciones. De ahí que deban continuar soportando los gases que emiten los automotores y el ruido que se produce en el local, incluso a altas horas de la noche. Por otra parte, arguyen que los vehículos son arreglados en la vía pública, sin que la policía de tránsito, pese a la solicitud de los vecinos, supervise la zona. Finalmente, mencionaron que tampoco se solucionó el problema de humedad y filtración de agua que causa el taller.
El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica en un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
RCO-DARS-SR-0993-2009 y RCO-DARS-SR-0944-2009, los denunciantes fueron informados respecto a las acciones ejecutadas por el Área Rectora de Salud de San Ramón (ver prueba aportada al proceso).
RCO-ARSSR-R-0290-2011, producto de una visita de evaluación realizada al taller Gamboa y a las viviendas de los denunciantes, en febrero anterior, en relación a la problemática de ruido y filtración de aguas. En dicho documento se concluyó que ³(«) no se presentaba ninguna incomodidad relacionada con ruido por parte del denominado taller Gamboa No se permitió la realización de la medición sónica por parte de la Sra. Alvarado Ledesma debido a que no se estaba generando ningún ruido que le molestara. Los problemas de filtración («) han sido solventados, según nos indicó la misma («).´(ver oficio adjunto a informe del Área Rectora de Salud).
DPTSR-1912 de 19 de octubre de 2012, la Policía de Tránsito de la Delegación de San Ramón informó que: ³a.-) («) no existe ninguna denuncia, con referencia al mencionado taller electromecánico en los últimos tres meses. («) cuando se nos plantea, o se nos informa de alguna situación de esta índole, realizamos las acciones de control inmediata y de comprobarse alguna infracción a la ley No. 7331 se confeccionan las boletas de citación respectivas. De no observarse infracción a dicha Ley, se le previene de abstenerse de utilizar la vía pública para fines distintos a su creación. b.-) Ante el recurso de amparo interpuesto («) hecha la inspección a las 13:20 horas, al taller electromecánico indicado y no se encontró ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos. Al ser las 15:00 horas, nuevamente se hizo una visita al taller electromecánico indicado y no se observó ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos. Al ser las 16:40 horas se visita y se le informa al señor Carlos Gamboa Araya («) que debe abstenerse de reparar vehículos en la vía pública. c.-) Dado que no ha sido posible detectar alguna infracción a la Ley de Tránsito, se seguirá visitando el taller electromecánico.´(ver prueba aportada al proceso).
IV.EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE AUTORIDADES DE SALUD, EN TORNO A LA SITUACIÓN DE CONTAMINACIÓN SÓNICA Y AMBIENTAL QUE ALEGA EL RECURRENTE. En el presente asunto, de conformidad con los informes rendidos bajo juramento y las pruebas que constan en autos, se encuentra debidamente acreditado que las autoridades sanitarias actuaron, en forma oportuna, atendiendo las denuncias planteadas por los recurrentes, en relación con la presunta situación de contaminación sónica y ambiental que, en su criterio, genera el taller electromecánico ³Gamboa´. En efecto, según observa esta Sala Constitucional, producto de las denuncias de 3 de setiembre y 20 de octubre de 2009, interpuestas ante el Área Rectora de Salud de San Ramón y el Ministerio de Salud, respectivamente, las autoridades de dicha Área Rectora procedieron a inspeccionar el sitio, sin corroborar los hechos denunciados. Asimismo, consta en autos que en el 2009, tales autoridades dictaron la orden sanitaria No. RCO-SR-159-2009, para que el referido taller procediera
con la impermeabilización de su pared lateral. Esta orden fue cumplida, según se indicó en oficios Nos. RCO-ARSS-R-0087-2011 y RCO-SR-PAH-418-2010. Nótese también, que los resultados de las citadas inspecciones fueron, debidamente, informados a los amparados. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el 4 de marzo de 2011, como parte del seguimiento dado a las denuncias, las autoridades sanitarias se presentaron a la casa de habitación de una de las vecinas de la zona, con el propósito de realizar una medición sónica, sin embargo ésta no fue permitida, en tanto ³ («) no se presentaba ninguna incomodidad relacionada con ruido por parte del denominado taller Gamboa («)´. De otra parte, debe enfatizarse que la comunidad acudió también ante la Defensoría de los Habitantes, la cual, luego de corroborar el cumplimiento de sus recomendaciones, mediante oficio No. 13108-2011-DHR de 10 de noviembre de 2011, procedió al cierre y archivo del expediente.
Desde esta perspectiva, no encuentra esta Sala mérito alguno para tener por acreditada la acusada omisión, en la atención, en tiempo, de las denuncias planteadas por los actores. Asimismo, con base en las inspecciones realizadas por dichas autoridades, tampoco quedó demostrada la existencia de la contaminación sónica y física alegada, ni del estacionamiento de vehículos en la vía pública. A mayor abundamiento, cabe indicar que no consta que se haya planteado denuncia alguna ante las autoridades sanitarias, durante el presente año. Así las cosas, no estima esta Sala que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
De igual forma, no se encuentra acreditado que en el presente año, los denunciantes hayan acudido ante las autoridades de tránsito o municipales, a fin de manifestar los problemas acusados. A pesar de lo anterior, al tener conocimiento de la situación, las autoridades de la Delegación de la Policía de Tránsito en San Ramón, visitaron el taller electromecánico, en tres ocasiones diferentes, siendo que, mediante oficio No. DGPT-1469-2012 de 18 de octubre de 2012, advirtieron a su propietario, que debía abstenerse de utilizar la vía pública para sus actividades particulares (véase, en ese sentido, el oficio No. DPTSR-1912 de 19 de octubre de 2012). Finalmente, en lo que respecta al Municipio recurrido, se tiene por acreditado que en el 2011, los encargados del Departamento de Patentes efectuaron una visita al lugar, no logrando comprobar los hechos denunciados. De ahí que, tampoco considera este Tribunal que las aludidas autoridades, hayan incurrido en una omisión, en perjuicio de los administrados (ver oficio No. MSR-DP-00438-2011 de 11 de noviembre de 2011).
Por lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso. Ahora bien, si los recurrentes estiman que ha habido una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas pues éstas omiten controlar la actividad comercial en cuestión, deben presentar las denuncias correspondientes ante las instancias competentes. Lo anterior, por cuanto, no le corresponde a este Tribunal investigar las presuntas irregularidades denunciadas.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar si lugar el recurso planteado.
Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70:
³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremac ía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente.
Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente.
La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional.
Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremac ía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del treinta de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por[J.A.C], portador de la cédula de identidad No.[…], [K.A.R], cédula de identidad No. […] y[Z.R.C], cédula de identidad No.[…], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN, el MINISTERIO DE SALUD y el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. RESULTANDO:
condiciones acusadas y en el caso de la contaminación sónica, no se realizaron, en su criterio, correctamente, las pruebas correspondientes. Afirmaron que existieron irregularidades al otorgar el permiso sanitario de funcionamiento y de uso de suelo, al taller cuestionado. Estimaron que los hechos acusados violentan sus derechos fundamentales y solicitaron que se declare con lugar el presente recurso.
denunciados´, en relación con el estacionamiento de vehículos. Aunado a tales acciones, mencionó, que se realizó una visita de verificación de requisitos y se emitió el oficio No. RCO-SR-PAH-950-2009, por medio del cual se recomendó girar la orden sanitaria No. RCO-SR-159-2009 ±notificada el 28 de octubre de 2009-, con fecha de vencimiento el 25 de enero de 2010. Ésta, para que el taller procediera con la impermeabilización de su pared lateral sur, a fin de solucionar el problema de humedad en la casa colindante. Las anteriores acciones fueron informadas a los denunciantes mediante los oficios NO RCO-DARS-SR-0993-2009 y RCO-DARS-SR-0944-2009, los cuales fueron recibidos por los interesados, el 16 de octubre de 2009. Mencionó que el 2 de noviembre de 2009, se recibió en el Área de Salud el oficio No.
RCO-DR-2073-2009, relacionado con la nota No. DM-10079-2009 de la Ministra de Salud, en la que dicha autoridad solicitó información respecto a las acciones realizadas para atender el caso del taller. Esto, puesto que el 13 de octubre de 2009, ingresó una denuncia alegando la misma situación. El 10 de febrero de 2010, se realizó una visita a la zona, para dar seguimiento a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009 y se emitió el oficio No. RCO-SR-PAH-0193-2010, en el cual se recomendó solicitar el criterio a la autoridad que conoció del caso el 11 de diciembre de 2009. El 18 de marzo de 2010, se emitió el oficio No.
RCO-SR-PAH-418-2010, en relación al seguimiento dado a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009. Además, en el oficio No. RCO-DARS-SR-1026-2009, se informó sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud. Por su parte, mediante oficio No. RRSCO-URRS-411-2009 de 11 de diciembre de 2009, relacionado con visita de evaluación efectuada en esa misma fecha, se concluyó que la orden sanitaria ³fue debidamente cumplida´. Por oficio No.
RCO-DARS-SR-0352-2012 de 23 de marzo de 2012, se informó a los denunciantes sobre los resultados del seguimiento brindado a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009. Indicó que el 19 de enero de 2011, se recibió nuevamente oficio en el cual, con base en oficio No. DM-037-2011, se recomendó verificar el cumplimiento de lo ordenado al taller, de acuerdo a la orden sanitaria No. RCO-SR-0159-2009. En éste, además, se recomendó coordinar la realización de una nueva inspección del Área Rectora, en lo relativo a filtraciones y contaminación sónica. El 28 de enero de 2011, se emitió el oficio No.
RCO-ARSSR-R-0087-2011, en el cual se recomendó que ³(«) la Dirección de Área gestione ante la Unidad de Ventanilla única, la programación de la visita para realizar una medición sónica tal como se señala en oficio CO-DDR-0089-2011. Informar de lo actuado a la Defensoría de los Habitantes, así como lo pedido por el Nivel Regional. («)´. En esa misma fecha, se informó a la Defensoría de los Habitantes sobre los resultados de la visita de evaluación realizada, en respuesta a oficio No. CO-DDR-0089-2011. El 4 de marzo de 2011, se emitió el oficio No. RCO-ARSSR-R-0290-2011, producto de una visita de evaluación realizada al taller Gamboa y a las viviendas de los denunciantes, a fin de dar seguimiento al oficio No. CO-DDR-089-2011, en relación con la problemática de ruido y filtración de aguas. En dicho documento se concluyó que ³ («) no se presentaba ninguna incomodidad relacionada con ruido por parte del denominado taller Gamboa. No se permitió la realización de la medición sónica por parte de la Sra. Alvarado Ledesma debido a que no se estaba generando ningún ruido que le molestara. Los problemas de filtración («) han sido solventados, según nos indicó la misma («).´ Por oficio No.
CO-DARS-SR-0482-2011 de 9 de junio de 2011, se informó a la Defensoría de los Habitantes sobre las acciones realizadas por el Área Rectora de Salud. Detalló que, mediante oficio No. 13108-2011-DHR de 7 de noviembre de 2011, se procedió a cerrar el caso. Por lo expuesto, solicitó que se declare sin lugar el recurso.
abstenerse de utilizar la vía pública para fines distintos a su creación. En caso de inobservancia confeccionar boletas de citación por infracción a la Ley No. 7331 («).´Indicó que el encargado de la Delegación de San Ramón, mediante oficio No. DPTSR-1912 de 19 de octubre de 2012, informó que, ³a.-) («) no existe ninguna denuncia, con referencia al mencionado taller electromecánico en los últimos tres meses. («) cuando se nos plantea, o se nos informa de alguna situación de esta índole, realizamos las acciones de control inmediata y de comprobarse alguna infracción a la ley No. 7331 se confeccionan las boletas de citación respectivas. De no observarse infracción a dicha Ley, se le previene de abstenerse de utilizar la vía pública para fines distintos a su creación. b.-) Ante el recurso de amparo interpuesto («) hecha la inspección a las 13:20 horas, al taller electromecánico indicado y no se encontró ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos.
Al ser las 15:00 horas, nuevamente se hizo una visita al taller electromecánico indicado y no se observó ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos. Al ser las 16:40 horas se visita y se le informa al señor Carlos Gamboa Araya («) que debe abstenerse de reparar vehículos en la vía pública. c.-) Dado que no ha sido posible detectar alguna infracción a la Ley de Tránsito, se seguirá visitando el taller electromecánico.´Alegó que los policías de tránsito han sido diligentes y atendieron los requerimientos de los administrados, realizando las correspondientes inspecciones al lugar. Acusó que no pudo lesionarse derecho fundamental alguno de los recurrentes, puesto que con anterioridad a este amparo, no habían solicitado su ayuda. Por lo indicado, solicitó que se declare sin lugar el recurso.
constar que no aparece que del 17 al 29 de octubre de 2012, la Alcaldesa Municipal de San Ramón hubiera presentado el informe ordenado en el auto de las 17:35 hrs. de 11 de octubre de 2012.
ley.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
Los recurrentes acusan la falta de actividad administrativa de las autoridades recurridas, para resolver la presunta contaminación sónica y ambiental que produce el taller electromecánico, ubicado en el residencial donde habitan. En ese sentido, alegan que no prosperó un reclamo administrativo que interpusieron ante el Ministerio de Salud, puesto que, en su criterio, no se efectuaron correctamente las respectivas evaluaciones. De ahí que deban continuar soportando los gases que emiten los automotores y el ruido que se produce en el local, incluso a altas horas de la noche. Por otra parte, arguyen que los vehículos son arreglados en la vía pública, sin que la policía de tránsito, pese a la solicitud de los vecinos, supervise la zona. Finalmente, mencionaron que tampoco se solucionó el problema de humedad y filtración de agua que causa el taller.
El Magistrado ponente aclara que si bien los asuntos ambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que tratándose de denuncias por contaminación sónica en un área residencial o lugar donde existen casas de habitación, no lo hará así, por cuanto, están en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como el de gozar de un nivel digno de calidad de vida.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
RCO-DARS-SR-0993-2009 y RCO-DARS-SR-0944-2009, los denunciantes fueron informados respecto a las acciones ejecutadas por el Área Rectora de Salud de San Ramón (ver prueba aportada al proceso).
RCO-ARSSR-R-0290-2011, producto de una visita de evaluación realizada al taller Gamboa y a las viviendas de los denunciantes, en febrero anterior, en relación a la problemática de ruido y filtración de aguas. En dicho documento se concluyó que ³(«) no se presentaba ninguna incomodidad relacionada con ruido por parte del denominado taller Gamboa No se permitió la realización de la medición sónica por parte de la Sra. Alvarado Ledesma debido a que no se estaba generando ningún ruido que le molestara. Los problemas de filtración («) han sido solventados, según nos indicó la misma («).´(ver oficio adjunto a informe del Área Rectora de Salud).
DPTSR-1912 de 19 de octubre de 2012, la Policía de Tránsito de la Delegación de San Ramón informó que: ³a.-) («) no existe ninguna denuncia, con referencia al mencionado taller electromecánico en los últimos tres meses. («) cuando se nos plantea, o se nos informa de alguna situación de esta índole, realizamos las acciones de control inmediata y de comprobarse alguna infracción a la ley No. 7331 se confeccionan las boletas de citación respectivas. De no observarse infracción a dicha Ley, se le previene de abstenerse de utilizar la vía pública para fines distintos a su creación. b.-) Ante el recurso de amparo interpuesto («) hecha la inspección a las 13:20 horas, al taller electromecánico indicado y no se encontró ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos. Al ser las 15:00 horas, nuevamente se hizo una visita al taller electromecánico indicado y no se observó ningún vehículo mal estacionado a lo largo de la cuadra en ambos sentidos, ni hay nadie laborando en la reparación de vehículos. Al ser las 16:40 horas se visita y se le informa al señor Carlos Gamboa Araya («) que debe abstenerse de reparar vehículos en la vía pública. c.-) Dado que no ha sido posible detectar alguna infracción a la Ley de Tránsito, se seguirá visitando el taller electromecánico.´(ver prueba aportada al proceso).
IV.EN CUANTO A LA ACTUACIÓN DE AUTORIDADES DE SALUD, EN TORNO A LA SITUACIÓN DE CONTAMINACIÓN SÓNICA Y AMBIENTAL QUE ALEGA EL RECURRENTE. En el presente asunto, de conformidad con los informes rendidos bajo juramento y las pruebas que constan en autos, se encuentra debidamente acreditado que las autoridades sanitarias actuaron, en forma oportuna, atendiendo las denuncias planteadas por los recurrentes, en relación con la presunta situación de contaminación sónica y ambiental que, en su criterio, genera el taller electromecánico ³Gamboa´. En efecto, según observa esta Sala Constitucional, producto de las denuncias de 3 de setiembre y 20 de octubre de 2009, interpuestas ante el Área Rectora de Salud de San Ramón y el Ministerio de Salud, respectivamente, las autoridades de dicha Área Rectora procedieron a inspeccionar el sitio, sin corroborar los hechos denunciados. Asimismo, consta en autos que en el 2009, tales autoridades dictaron la orden sanitaria No. RCO-SR-159-2009, para que el referido taller procediera
con la impermeabilización de su pared lateral. Esta orden fue cumplida, según se indicó en oficios Nos. RCO-ARSS-R-0087-2011 y RCO-SR-PAH-418-2010. Nótese también, que los resultados de las citadas inspecciones fueron, debidamente, informados a los amparados. Aunado a lo anterior, se tiene por acreditado que el 4 de marzo de 2011, como parte del seguimiento dado a las denuncias, las autoridades sanitarias se presentaron a la casa de habitación de una de las vecinas de la zona, con el propósito de realizar una medición sónica, sin embargo ésta no fue permitida, en tanto ³ («) no se presentaba ninguna incomodidad relacionada con ruido por parte del denominado taller Gamboa («)´. De otra parte, debe enfatizarse que la comunidad acudió también ante la Defensoría de los Habitantes, la cual, luego de corroborar el cumplimiento de sus recomendaciones, mediante oficio No. 13108-2011-DHR de 10 de noviembre de 2011, procedió al cierre y archivo del expediente.
Desde esta perspectiva, no encuentra esta Sala mérito alguno para tener por acreditada la acusada omisión, en la atención, en tiempo, de las denuncias planteadas por los actores. Asimismo, con base en las inspecciones realizadas por dichas autoridades, tampoco quedó demostrada la existencia de la contaminación sónica y física alegada, ni del estacionamiento de vehículos en la vía pública. A mayor abundamiento, cabe indicar que no consta que se haya planteado denuncia alguna ante las autoridades sanitarias, durante el presente año. Así las cosas, no estima esta Sala que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, razón por la cual, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.
De igual forma, no se encuentra acreditado que en el presente año, los denunciantes hayan acudido ante las autoridades de tránsito o municipales, a fin de manifestar los problemas acusados. A pesar de lo anterior, al tener conocimiento de la situación, las autoridades de la Delegación de la Policía de Tránsito en San Ramón, visitaron el taller electromecánico, en tres ocasiones diferentes, siendo que, mediante oficio No. DGPT-1469-2012 de 18 de octubre de 2012, advirtieron a su propietario, que debía abstenerse de utilizar la vía pública para sus actividades particulares (véase, en ese sentido, el oficio No. DPTSR-1912 de 19 de octubre de 2012). Finalmente, en lo que respecta al Municipio recurrido, se tiene por acreditado que en el 2011, los encargados del Departamento de Patentes efectuaron una visita al lugar, no logrando comprobar los hechos denunciados. De ahí que, tampoco considera este Tribunal que las aludidas autoridades, hayan incurrido en una omisión, en perjuicio de los administrados (ver oficio No. MSR-DP-00438-2011 de 11 de noviembre de 2011).
Por lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso. Ahora bien, si los recurrentes estiman que ha habido una conducta ilegítima de parte de las autoridades recurridas pues éstas omiten controlar la actividad comercial en cuestión, deben presentar las denuncias correspondientes ante las instancias competentes. Lo anterior, por cuanto, no le corresponde a este Tribunal investigar las presuntas irregularidades denunciadas.
En mérito de lo expuesto, se impone declarar si lugar el recurso planteado.
Dejo expresa constancia que en este caso, aún y cuando el amparo es declarado sin lugar, por haberse entrado a dilucidar y resolver los aspectos alegados, los efectos de este pronunciamiento en ese sentido producen cosa juzgada material en el ámbito interno y es de carácter erga omnes salvo para la misma Sala, según lo establecen los artículos 7 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Como bien lo indicó el Tribunal Constitucional Chileno en la sentencia No. 740 del 2008, considerando 70:
³«tanto los órganos del Estado, como toda persona, institución o grupo se encuentran en el imperativo de acatar la decisión del Tribunal Constitucional, porque ha ejercido la tarea que el propio Constituyente le ha confiado de velar por la supremac ía, sustantiva y formal, de la carta Fundamental. ´Bajo ese parámetro, como bien lo señala el artículo 7 citado, sólo la propia Sala podr ía variar su jurisprudencia, lo cual tiene pleno sentido con lo señalado por Nogueira en la doctrina, cuando indica que: ³Una rigidez absoluta de la jurisprudencia impediría al Tribunal Constitucional superar aquellas decisiones anteriores que se considerarán erróneas, situación que nunca puede excluirse. Ello significaría también admitir que una decisión equivocada del Tribunal Constitucional sustituiría de hecho una o más normas constitucionales´; o también simplemente una decisión que se tomó en un contexto diferente.
Sin embargo, dicha reversión sólo puede devenir del propio Tribunal Constitucional, no impuesto por ningún otro órgano y menos aún revisando hechos que han sido objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala, ya que así fue conferida dicha potestad por el mismo Constituyente en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política, lo cual reviste de seguridad jurídica y garantiza a toda persona que sólo sea juzgada por el Tribunal que señale la ley y por el Juez que lo representa, para impedir que el juzgamiento destinado a afectar sus derechos y bienes se realice arbitrariamente. Según la doctrina alemana moderna, la cosa juzgada es la declaración de certeza contenida en la sentencia, con el carácter de obligatoria e indiscutible, que impide una nueva sentencia diferente. Concepto que es complementado por la doctrina italiana al señalar que la cosa juzgada impide toda nueva decisión de fondo sobre el mismo litigio y no solamente una que sea diferente.
La doctrina procesal contemporánea por su parte, refiere que la cosa juzgada sólo opera cuando la sentencia judicial decide la cuestión planteada en el proceso, es decir, sobre las pretensiones planteadas por las partes. Es una cualidad de la sentencia más que un efecto de ésta, materializado en el principio constitucional non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento de la misma cuestión o mismos hechos. La propia Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone en el párrafo final del artículo 11, que no cabe recurso alguno contra las sentencias de la Sala, lo cual es consecuente con las potestades otorgadas a la Jurisdicción Constitucional por el propio Constituyente, como garantía de certeza y seguridad jurídica. En un Estado Social y Democrático Constitucional de Derecho, no solo se debe preservar el sistema constitucional, sino también garantizar la plena vigencia y respeto de los derechos fundamentales, otorgando la tutela efectiva a las personas que se ven perjudicadas frente a los actos o decisiones que los restrinjan o supriman, lo cual requiere de esta jurisdicción sin duda alguna, de una incuestionable validez constitucional.
Sobre el particular en la sentencia No. 1249/01-R de 23 de noviembre ha enfatizado el Tribunal Constitucional Boliviano -cuyo control constitucional también es concentrado-: ³Que, así identificado el objeto del recurso conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno"; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley N° 1836 dispone que "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremac ía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico«Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridad jurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836«´ Por otro lado, la fuerza vinculante de las sentencias de nuestro Tribunal no proviene únicamente de su parte dispositiva, sino de los fundamentos, análisis y valoración dada por la Sala cuando resuelve por el fondo un asunto, lo cual también vincula a la administración pública y a la jurisdicción judicial a lo resuelto por ésta en cada proceso.
Diferente es el caso en el que la Sala declare sin lugar el recurso advirtiendo que no entra a conocer el asunto porque no es de su competencia y no emite pronunciamiento alguno en ese sentido, quedando en dicho supuesto abierta la posibilidad de discutir la cuestión planteada en otra vía, lo que no ocurre en el presente caso, en el cual sí se hace un análisis de fondo sobre lo expuesto; y respecto del cual este Tribunal no puede renunciar a conocer, toda vez que así lo impone la Constitución Política en los artículos 10 y 48, tratándose de un derecho constitucional expresamente establecido en el artículo 50 constitucional.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Calzada Miranda pone nota.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Ricardo Guerrero P. Enrique Ulate C.
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