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Res. 16400-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.E.H.M., contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra del inmueble. Aduce que solicitó el permiso de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente 312-11-TAA. Aduce el recurrente que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio MA-076-12, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su
II.No le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por la autoridad accionada se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por J.E.H.M., contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra del inmueble. Aduce que solicitó el permiso de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente 312-11-TAA. Aduce el recurrente que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio MA-076-12, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su
II.No le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por la autoridad accionada se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Ana Virginia Calzada M.
Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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