Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16400-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012

Res. 16400-2012 Sala ConstitucionalRes. 16400-2012 Sala Constitucional

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

SummaryResumen

Key excerptExtracto clave

Pull quotesCitas destacadas

    Full documentDocumento completo

    Procedural marks

    No English translation available; showing the Spanish source.

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.E.H.M., contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:34 hrs. del 06 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y manifiesta lo siguiente: que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra del inmueble. Aduce que solicitó el permiso de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente xxxx. Aduce el recurrente que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio 00000, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra del inmueble. Aduce que solicitó el permiso de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente 312-11-TAA. Aduce el recurrente que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio MA-076-12, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su II.- No le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por la autoridad accionada se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

    Marcadores

    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por J.E.H.M., contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ.

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:34 hrs. del 06 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ y manifiesta lo siguiente: que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra del inmueble. Aduce que solicitó el permiso de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente xxxx. Aduce el recurrente que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio 00000, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su 2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

    Considerando:

    I.- El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que adquirió una propiedad en San José de la Montaña de Poás de Aserrí. Aduce que al comprar la propiedad se aseguró que no existieran impedimentos para la construcción en las diversas entidades que regulan el tema, lo anterior por cuanto era requisito para obtener un crédito de compra del inmueble. Aduce que solicitó el permiso de construcción ante la autoridad accionada y recibió respuesta negativa a su solicitud con la indicación de que el Tribunal Ambiental Administrativo prohibió otorgar licencias de construcción en la zona según se dictó en el expediente 312-11-TAA. Aduce el recurrente que acudió ante los accionados para que fundamentaran la decisión de rechazar su solicitud de permiso de construcción el 09 de julio de 2012. Señala que el 12 de octubre de 2012, por medio de oficio MA-076-12, se le indicó que la negativa se fundamenta en la aplicación del principio indubio pro natura por estar la propiedad dentro del área de protección de fuentes y cuencas lo que estima no es el caso de su II.- No le compete a esta Sala revisar si lo resuelto por la autoridad accionada se ajusta o no a la normativa legal vigente, labor propia de la vía común -administrativa o jurisdiccional-, ya que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración. Por ello, deberá la parte recurrente plantear su inconformidad o reclamo ante la autoridad recurrida o en la vía jurisdiccional competente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

    III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.

    Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.

    Document not found. Documento no encontrado.

    Implementing decreesDecretos que afectan

      TopicsTemas

        Concept anchorsAnclajes conceptuales

          Spanish key termsTérminos clave en español

          News & Updates Noticias y Actualizaciones

          All articles → Todos los artículos →

          Weekly Dispatch Boletín Semanal

          Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

          ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

          One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

          Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
          Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

          Stay Informed Mantente Informado

          Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

          Email Updates Actualizaciones por Correo

          Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

          Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

          WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

          Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

          Join Channel Unirse al Canal
          Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
          🙏