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Res. 16398-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.J.B., cédula de identidad 0-0000-0000, contra el XXXX DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; y el XXXXX DEL HOSPITAL DOCTOR MAX PERALTA JIMÉNEZ.
Resultando:
Considerando:
El recurrente reclama que para atender su padecimiento las autoridades del Centro Hospitalario recurrido le otorgaron cita para el 1 de julio del 2014 en el Servicio de Ortopedia, plazo que en su criterio es irrazonable máxime que se aqueja de fuertes dolores, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012 (informe de las autoridades recurridas).
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). (Lo subrayado no corresponde al original).
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. En el caso concreto, se acredita que el amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012. En virtud de dicha referencia se le programó cita a cupo en la especialidad de Ortopedia para el 1 de julio del 2014, con lo cual el amparado debe de esperar más de más de 20 meses para ser atendido, lo cuál en criterio de ésta Sala es irrazonable en virtud de que los servicios públicos de salud deben de ser prestados atendiendo a los principios de eficiencia y eficacia.
Nótese que el recurrente se queja de sufrir, como consecuencia de su padecimiento, fuertes dolores, lo cual sin lugar a dudas influyen en su calidad de vida, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. Por otra parte, se acredita que en atención a la medida cautelar emitida por ésta Sala se gestionó la reprogramación de la cita del amparado a fin de que fuera atendido el 14 de noviembre del 2012 en la Consulta Externa de la Especialidad de Ortopedia y el 19 de noviembre del 2012 en la sesión médica del Servicio de Ortopedia. Así las cosas, en virtud de que la actuación de las autoridades recurridas se llevó a cabo con ocasión de la interposición del presente recurso, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.J.B., cédula de identidad 0-0000-0000, contra el XXXX DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; y el XXXXX DEL HOSPITAL DOCTOR MAX PERALTA JIMÉNEZ.
Resultando:
Considerando:
El recurrente reclama que para atender su padecimiento las autoridades del Centro Hospitalario recurrido le otorgaron cita para el 1 de julio del 2014 en el Servicio de Ortopedia, plazo que en su criterio es irrazonable máxime que se aqueja de fuertes dolores, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012 (informe de las autoridades recurridas).
El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere.
Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). (Lo subrayado no corresponde al original).
Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. En el caso concreto, se acredita que el amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012. En virtud de dicha referencia se le programó cita a cupo en la especialidad de Ortopedia para el 1 de julio del 2014, con lo cual el amparado debe de esperar más de más de 20 meses para ser atendido, lo cuál en criterio de ésta Sala es irrazonable en virtud de que los servicios públicos de salud deben de ser prestados atendiendo a los principios de eficiencia y eficacia.
Nótese que el recurrente se queja de sufrir, como consecuencia de su padecimiento, fuertes dolores, lo cual sin lugar a dudas influyen en su calidad de vida, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. Por otra parte, se acredita que en atención a la medida cautelar emitida por ésta Sala se gestionó la reprogramación de la cita del amparado a fin de que fuera atendido el 14 de noviembre del 2012 en la Consulta Externa de la Especialidad de Ortopedia y el 19 de noviembre del 2012 en la sesión médica del Servicio de Ortopedia. Así las cosas, en virtud de que la actuación de las autoridades recurridas se llevó a cabo con ocasión de la interposición del presente recurso, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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