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Res. 16398-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.J.B., cédula de identidad 0-0000-0000, contra el XXXX DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; y el XXXXX DEL HOSPITAL DOCTOR MAX PERALTA JIMÉNEZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinte minutos del 6 de noviembre del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el XXXXX de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Hospital Dr. Max Peralta Jiménez y manifiesta que desde hace varios meses viene presentando problemas en su condición de salud, lo cual ha afectado sus labores en el XXXXX. Indica que se le realizó una radiografía en la cual se observa que presenta una masa que proviene de la pelvis de origen ósea, lo que ocasiona un desplazamiento del recto y que le produce un fuerte dolor, así como dificultad para hacer sus necesidades fisiológicas. Menciona que se le refirió para una tomografía axial computadorizada (TAC) de pelvis en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, cuyo resultado estableció que tiene una masa de 3,5 cm. por 6 cm. Añade que por ser una masa extraña, grande y por los fuertes dolores que padece fue referido al Hospital Doctor Max Peralta Jiménez para que le realizaran una nueva tomografía, en razón de que por su lugar de residencia le corresponde dicho centro médico. Alega que se le asignó cita para el 1° de julio de 2014 en el Servicio de Ortopedia para conocer el resultado de la tomografía. Refiere que en la actualidad no cuenta con tratamiento médico y por el dolor tan intenso que padece se ha visto limitado para realizar sus actividades habituales y su trabajo. Amén de ello, su estado de ánimo se ha visto afectado, presenta trastornos de sueño y se ha visto perjudicada su situación económica por los constantes permisos que debe solicitar para recibir atención. Considera que el plazo que debe esperar para ser atendido por los recurridos y que se le brinde el tratamiento adecuado para su padecimiento, resulta irrazonable y violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento K.D.V., L.T.M. y F.C.M., del Hospital Max Peralta de Cartago y manifiestan que el amparado se le asignó cita con el Dr. M.A.O., por lo que no es médico tratante. Que el amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del dos mil once de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del dos mil doce. Que en virtud de dicha referencia se le programó cita a cupo en la especialidad de Ortopedia para el 1 de julio del dos mil catorce. Que en fechas 3, 7 y 8 de noviembre del dos mil doce, el paciente ha sido valorado en el Servicio de Emergencias donde se le brindó la atención necesaria de acuerdo a su padecimiento y al criterio del médico tratante en cada caso. Explican que el paciente cuenta con la opción de acudir al primer nivel de atención EBAIS para el control de sus síntomas mientras espera la fecha de su cita por lo que institucionalmente se encuentra protegido. Que en atención a la medida cautelar emitida por ésta Sala se gestionó la reprogramación de la cita del amparado a fin de que fuera atendido el 14 de noviembre del 2012 en la Consulta Externa de la Especialidad de Ortopedia y el 19 de noviembre del 2012 en la sesión médica del Servicio de Ortopedia. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento G.P.CH., y M.E.V.B. de la Caja Costarricense de Seguro Social en los mismos términos al informe rendido por las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago. Además que por oficio 000000 se solicitó el cumplimiento de la medida cautelar dictada por ésta Sala en la resolución de curso a las autoridades de dicho Centro Hospitalario. Que el amparado cuenta con la opción de acudir al primer nivel de atención EBAIS o al Servicio de Emergencias. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que para atender su padecimiento las autoridades del Centro Hospitalario recurrido le otorgaron cita para el 1 de julio del 2014 en el Servicio de Ortopedia, plazo que en su criterio es irrazonable máxime que se aqueja de fuertes dolores, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012 (informe de las autoridades recurridas).
III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). (Lo subrayado no corresponde al original).
V.- CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. En el caso concreto, se acredita que el amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012. En virtud de dicha referencia se le programó cita a cupo en la especialidad de Ortopedia para el 1 de julio del 2014, con lo cual el amparado debe de esperar más de más de 20 meses para ser atendido, lo cuál en criterio de ésta Sala es irrazonable en virtud de que los servicios públicos de salud deben de ser prestados atendiendo a los principios de eficiencia y eficacia. Nótese que el recurrente se queja de sufrir, como consecuencia de su padecimiento, fuertes dolores, lo cual sin lugar a dudas influyen en su calidad de vida, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. Por otra parte, se acredita que en atención a la medida cautelar emitida por ésta Sala se gestionó la reprogramación de la cita del amparado a fin de que fuera atendido el 14 de noviembre del 2012 en la Consulta Externa de la Especialidad de Ortopedia y el 19 de noviembre del 2012 en la sesión médica del Servicio de Ortopedia. Así las cosas, en virtud de que la actuación de las autoridades recurridas se llevó a cabo con ocasión de la interposición del presente recurso, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cinco minutos del veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por A.J.B., cédula de identidad 0-0000-0000, contra el XXXX DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL; y el XXXXX DEL HOSPITAL DOCTOR MAX PERALTA JIMÉNEZ.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las dieciséis horas veinte minutos del 6 de noviembre del dos mil doce, el recurrente interpone recurso de amparo contra el XXXXX de la Caja Costarricense de Seguro Social y el Hospital Dr. Max Peralta Jiménez y manifiesta que desde hace varios meses viene presentando problemas en su condición de salud, lo cual ha afectado sus labores en el XXXXX. Indica que se le realizó una radiografía en la cual se observa que presenta una masa que proviene de la pelvis de origen ósea, lo que ocasiona un desplazamiento del recto y que le produce un fuerte dolor, así como dificultad para hacer sus necesidades fisiológicas. Menciona que se le refirió para una tomografía axial computadorizada (TAC) de pelvis en el Hospital Doctor Rafael Ángel Calderón Guardia, cuyo resultado estableció que tiene una masa de 3,5 cm. por 6 cm. Añade que por ser una masa extraña, grande y por los fuertes dolores que padece fue referido al Hospital Doctor Max Peralta Jiménez para que le realizaran una nueva tomografía, en razón de que por su lugar de residencia le corresponde dicho centro médico. Alega que se le asignó cita para el 1° de julio de 2014 en el Servicio de Ortopedia para conocer el resultado de la tomografía. Refiere que en la actualidad no cuenta con tratamiento médico y por el dolor tan intenso que padece se ha visto limitado para realizar sus actividades habituales y su trabajo. Amén de ello, su estado de ánimo se ha visto afectado, presenta trastornos de sueño y se ha visto perjudicada su situación económica por los constantes permisos que debe solicitar para recibir atención. Considera que el plazo que debe esperar para ser atendido por los recurridos y que se le brinde el tratamiento adecuado para su padecimiento, resulta irrazonable y violenta sus derechos fundamentales. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso.
2.- Informan bajo juramento K.D.V., L.T.M. y F.C.M., del Hospital Max Peralta de Cartago y manifiestan que el amparado se le asignó cita con el Dr. M.A.O., por lo que no es médico tratante. Que el amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del dos mil once de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del dos mil doce. Que en virtud de dicha referencia se le programó cita a cupo en la especialidad de Ortopedia para el 1 de julio del dos mil catorce. Que en fechas 3, 7 y 8 de noviembre del dos mil doce, el paciente ha sido valorado en el Servicio de Emergencias donde se le brindó la atención necesaria de acuerdo a su padecimiento y al criterio del médico tratante en cada caso. Explican que el paciente cuenta con la opción de acudir al primer nivel de atención EBAIS para el control de sus síntomas mientras espera la fecha de su cita por lo que institucionalmente se encuentra protegido. Que en atención a la medida cautelar emitida por ésta Sala se gestionó la reprogramación de la cita del amparado a fin de que fuera atendido el 14 de noviembre del 2012 en la Consulta Externa de la Especialidad de Ortopedia y el 19 de noviembre del 2012 en la sesión médica del Servicio de Ortopedia. Solicitan que se desestime el recurso planteado.
3.- Informan bajo juramento G.P.CH., y M.E.V.B. de la Caja Costarricense de Seguro Social en los mismos términos al informe rendido por las autoridades del Hospital Max Peralta de Cartago. Además que por oficio 000000 se solicitó el cumplimiento de la medida cautelar dictada por ésta Sala en la resolución de curso a las autoridades de dicho Centro Hospitalario. Que el amparado cuenta con la opción de acudir al primer nivel de atención EBAIS o al Servicio de Emergencias. Solicita que se desestime el recurso planteado.
4.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente reclama que para atender su padecimiento las autoridades del Centro Hospitalario recurrido le otorgaron cita para el 1 de julio del 2014 en el Servicio de Ortopedia, plazo que en su criterio es irrazonable máxime que se aqueja de fuertes dolores, actuación que va en detrimento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012 (informe de las autoridades recurridas).
III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las listas de espera para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). (Lo subrayado no corresponde al original).
V.- CASO EN CONCRETO. Del informe rendido por las autoridades recurridas dado bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. En el caso concreto, se acredita que el amparado registra control en el servicio de Medicina Interna desde el 29 de diciembre del 2011 de donde fue referido a la especialidad de Ortopedia en el mes de julio del 2012. En virtud de dicha referencia se le programó cita a cupo en la especialidad de Ortopedia para el 1 de julio del 2014, con lo cual el amparado debe de esperar más de más de 20 meses para ser atendido, lo cuál en criterio de ésta Sala es irrazonable en virtud de que los servicios públicos de salud deben de ser prestados atendiendo a los principios de eficiencia y eficacia. Nótese que el recurrente se queja de sufrir, como consecuencia de su padecimiento, fuertes dolores, lo cual sin lugar a dudas influyen en su calidad de vida, motivo por el cual se acredita una infracción a lo dispuesto en el artículo 21 constitucional. Por otra parte, se acredita que en atención a la medida cautelar emitida por ésta Sala se gestionó la reprogramación de la cita del amparado a fin de que fuera atendido el 14 de noviembre del 2012 en la Consulta Externa de la Especialidad de Ortopedia y el 19 de noviembre del 2012 en la sesión médica del Servicio de Ortopedia. Así las cosas, en virtud de que la actuación de las autoridades recurridas se llevó a cabo con ocasión de la interposición del presente recurso, lo procedente es declarar con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados y de las costas.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.
Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.
Fernando Cruz C. Fernando Castillo V.
Aracelly Pacheco S. Enrique Ulate C.
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