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Res. 16021-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/11/2012

Res. 16021-2012 Sala ConstitucionalRes. 16021-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014675-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001] , cédula de identidad [Valor001] , mayor, vecina de Puriscal contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:19 horas del 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que es paciente de la Clínica Moreno Cañas, centro médico en el que el Dr. Fernando Roldán Sauma la ha valorado por un problema que presenta en sus ojos, el cual le ocasiona dolor y afecta su visión. Explica que, aproximadamente por 2 años, ha recibido medicamentos para desinflamar y, además, se le programó una cirugía para el 18 de julio de 2012, pero, al presentarse, se le indicó que el doctor se encontraba incapacitado y que por ello no le practicarían la cirugía requerida. Señala que, después de intentar comunicarse vía telefónica y no obtener resultado, se presentó a la clínica para solicitar la reprogramación de su cirugía, la cual, se la dejaron para el 17 de septiembre de 2013. Por ello, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida otorgar una cita para la cirugía lo más pronto posible.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 18:56 horas del 15 de noviembre de 2012, informa bajo juramento Olga Marita Ugarte Ulate, en su calidad de Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, que dado que los hechos no son de su conocimiento personal, se solicitó informe al Dr.

    Fernando Roldán Sauma, médico asistente especialista en oftalmología. En dicho informe se indicó que la amparada lleva control y tratamiento con el Dr. Roldán desde el 1 de enero de 2012 por padecer pterigiones en ambos ojos y pterioginitis izquierda, con una prescripción de anti-inflamatorio, presentando una buena evolución. Se programó cirugía menor ambulatoria para el 18 de julio de 2012, pero se suspendió por incapacidad temporal por enfermedad del Dr. Roldán, por lo que se reprogramó para el 17 de setiembre de 2013. En atención a la medida cautelar, se revaloró a la amparada , por lo que se mantiene la reprogramación de la cirugía menor ambulante para el 13 (sic) de setiembre de 2013, ya que no presenta oftalmológicamente patología alguna que compromete o arriesgue la visión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que es paciente de la Clínica Moreno Cañas, y el Dr. Roldán Sauma la ha valorado por un problema oftalmológico que le produce mucho dolor, situación por lo que le programó una cirugía para el 18 de julio de 2012; sin embargo, fue suspendida debido a que el doctor se encontraba incapacitado. En virtud de ello, se le reprogramó la cirugía para el 17 de septiembre de 2013, plazo que resulta desproporcionado, dado que padece de dolor y le afecta la visión. Considera lesionado el derecho a la salud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Desde el 1 de enero de 2012, la amparada es atendida por el Dr. Dr. Fernando Roldán Sauma, médico asistente especialista en oftalmología de la Clínica Dr. Moreno Cañas por padecer pterigiones en ambos ojos y pterioginitis izquierda, con una prescripción de anti-inflamatorio, presentando una buena evolución. (Ver copia de la documentación aportada por la recurrente, copia del expediente clínico e informe de la autoridad recurrida) b) La autoridad recurrida programó cirugía menor ambulatoria para la tutelada para el 18 de julio de 2012, pero se suspendió por incapacidad temporal por enfermedad del Dr. Roldán, por lo que se reprogramó para el 17 de setiembre de 2013. (Ver copia de la documentación aportada por la recurrente e informe de la autoridad recurrida) c) En atención a la medida cautelar, la accionada revaloró a la amparada y mantuvo la reprogramación de la cirugía menor ambulante para el 13 (sic) de setiembre de 2013, ya que no presenta oftalmológicamente patología alguna que comprometa o arriesgue la visión. (Ver informe de la autoridad recurrida) III.- Derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.

    IV.- Caso concreto. En el presente asunto, la Sala tiene por demostrado que desde el 1 de enero de 2012, la amparada es atendida por el Dr. Fernando Roldán Sauma, médico asistente especialista en oftalmología de la Clínica Dr. Moreno Cañas por padecer pterigiones en ambos ojos y pterioginitis izquierda, con una prescripción de anti-inflamatorio y se le programó una cirugía ambulatoria para el 18 de julio de 2012. Sin embargo, se suspendió por incapacidad temporal por enfermedad del Dr. Roldán, por lo que se reprogramó para el 17 de setiembre de 2013. En virtud de la medida cautelar dispuesta por la Sala, la autoridades médicas recurridas valoraron a la tutelada y mantuvo la reprogramación de la cirugía menor ambulante para el 17 de setiembre de 2013, ya que no presenta oftalmológicamente patología alguna que comprometa o arriesgue la visión. No obstante, desde la perspectiva constitucional resulta contrario al derecho a la salud que la promovente tenga que esperar 10 meses para ser intervenida quirúrgicamente, a pesar que la cita se le había programado para el 18 de julio de 2012 y por causas ajenas a la recurrente fue suspendida. Dicho plazo a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en irrazonable y excesivo. De modo que durante ese lapso la recurrente se vería obligada a soportar las molestias generadas por su padecimiento. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso.

    V.- Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho. Tal como lo he expresado al resolver otros amparos por violación al derecho a la salud y la vida, considero que en este caso no se conculcaron los derechos de la amparada, porque no existe un criterio médico que defina la urgencia o el peligro que enfrenta por la espera de una intervención quirúrgica que se realizará conforme al cronograma que define la lista de espera en la que se le incluyó. Si bien las listas de espera evidencian una disfunción en el sistema de salud, esa deficiencia no provoca, forzosamente, la lesión a los derechos fundamentales de la señora Obando Montero. La inexistencia de un criterio médico de urgencia sobre la intervención quirúrgica que requiere la amparada, no permite estimar el amparo planteado. Según informa la autoridad recurrida, el cáncer de mama que aqueja a la señora Obando Montero, no constituye una urgencia médica ni pone en peligro su salud. El hecho que el médico responsable establezca que la cirugía que requiere la amparada es electiva y no urgente, define un elemento fáctico que demuestra que la lista de espera en la que se incluye a la señora Obando Montero no pone en peligro su derecho a la salud y a la vida y por este motivo no se configura la lesión a sus derechos fundamentales, como lo considera la mayoría del tribunal. Considero que en este caso no se conculcan los derechos fundamentales de Mayela Obando Montero y por esta razón declaro sin lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Olga Marita Ugarte Ulate, en su calidad de Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de tres meses se programe la cirugía que la recurrente Mayela Obando Montero necesita para atender de manera integral su padecimiento, todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no contraindique tal intervención. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Olga Marita Ugarte Ulate, en su calidad de Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo que se tramita en expediente número 12-014675-0007-CO, interpuesto por [NOMBRE001] , cédula de identidad [Valor001] , mayor, vecina de Puriscal contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.-

    Resultando:

    1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:19 horas del 9 de noviembre de 2012, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Caja Costarricense de Seguro Social y manifiesta que es paciente de la Clínica Moreno Cañas, centro médico en el que el Dr. Fernando Roldán Sauma la ha valorado por un problema que presenta en sus ojos, el cual le ocasiona dolor y afecta su visión. Explica que, aproximadamente por 2 años, ha recibido medicamentos para desinflamar y, además, se le programó una cirugía para el 18 de julio de 2012, pero, al presentarse, se le indicó que el doctor se encontraba incapacitado y que por ello no le practicarían la cirugía requerida. Señala que, después de intentar comunicarse vía telefónica y no obtener resultado, se presentó a la clínica para solicitar la reprogramación de su cirugía, la cual, se la dejaron para el 17 de septiembre de 2013. Por ello, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso y se ordene a la recurrida otorgar una cita para la cirugía lo más pronto posible.

    2.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, a las 18:56 horas del 15 de noviembre de 2012, informa bajo juramento Olga Marita Ugarte Ulate, en su calidad de Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, que dado que los hechos no son de su conocimiento personal, se solicitó informe al Dr.

    Fernando Roldán Sauma, médico asistente especialista en oftalmología. En dicho informe se indicó que la amparada lleva control y tratamiento con el Dr. Roldán desde el 1 de enero de 2012 por padecer pterigiones en ambos ojos y pterioginitis izquierda, con una prescripción de anti-inflamatorio, presentando una buena evolución. Se programó cirugía menor ambulatoria para el 18 de julio de 2012, pero se suspendió por incapacidad temporal por enfermedad del Dr. Roldán, por lo que se reprogramó para el 17 de setiembre de 2013. En atención a la medida cautelar, se revaloró a la amparada , por lo que se mantiene la reprogramación de la cirugía menor ambulante para el 13 (sic) de setiembre de 2013, ya que no presenta oftalmológicamente patología alguna que compromete o arriesgue la visión. Solicita que se desestime el recurso planteado.

    3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

    Considerando:

    I.- Objeto del recurso.- La recurrente alega que es paciente de la Clínica Moreno Cañas, y el Dr. Roldán Sauma la ha valorado por un problema oftalmológico que le produce mucho dolor, situación por lo que le programó una cirugía para el 18 de julio de 2012; sin embargo, fue suspendida debido a que el doctor se encontraba incapacitado. En virtud de ello, se le reprogramó la cirugía para el 17 de septiembre de 2013, plazo que resulta desproporcionado, dado que padece de dolor y le afecta la visión. Considera lesionado el derecho a la salud.

    II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    • a)Desde el 1 de enero de 2012, la amparada es atendida por el Dr. Dr. Fernando Roldán Sauma, médico asistente especialista en oftalmología de la Clínica Dr. Moreno Cañas por padecer pterigiones en ambos ojos y pterioginitis izquierda, con una prescripción de anti-inflamatorio, presentando una buena evolución. (Ver copia de la documentación aportada por la recurrente, copia del expediente clínico e informe de la autoridad recurrida) b) La autoridad recurrida programó cirugía menor ambulatoria para la tutelada para el 18 de julio de 2012, pero se suspendió por incapacidad temporal por enfermedad del Dr. Roldán, por lo que se reprogramó para el 17 de setiembre de 2013. (Ver copia de la documentación aportada por la recurrente e informe de la autoridad recurrida) c) En atención a la medida cautelar, la accionada revaloró a la amparada y mantuvo la reprogramación de la cirugía menor ambulante para el 13 (sic) de setiembre de 2013, ya que no presenta oftalmológicamente patología alguna que comprometa o arriesgue la visión. (Ver informe de la autoridad recurrida) III.- Derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantiza a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata.

    IV.- Caso concreto. En el presente asunto, la Sala tiene por demostrado que desde el 1 de enero de 2012, la amparada es atendida por el Dr. Fernando Roldán Sauma, médico asistente especialista en oftalmología de la Clínica Dr. Moreno Cañas por padecer pterigiones en ambos ojos y pterioginitis izquierda, con una prescripción de anti-inflamatorio y se le programó una cirugía ambulatoria para el 18 de julio de 2012. Sin embargo, se suspendió por incapacidad temporal por enfermedad del Dr. Roldán, por lo que se reprogramó para el 17 de setiembre de 2013. En virtud de la medida cautelar dispuesta por la Sala, la autoridades médicas recurridas valoraron a la tutelada y mantuvo la reprogramación de la cirugía menor ambulante para el 17 de setiembre de 2013, ya que no presenta oftalmológicamente patología alguna que comprometa o arriesgue la visión. No obstante, desde la perspectiva constitucional resulta contrario al derecho a la salud que la promovente tenga que esperar 10 meses para ser intervenida quirúrgicamente, a pesar que la cita se le había programado para el 18 de julio de 2012 y por causas ajenas a la recurrente fue suspendida. Dicho plazo a todas luces y, en clara contravención a lo dispuesto en el numeral 21 constitucional, deviene en irrazonable y excesivo. De modo que durante ese lapso la recurrente se vería obligada a soportar las molestias generadas por su padecimiento. En virtud de lo anterior, es que procede la estimación del recurso.

    V.- Voto salvado del Magistrado Armijo Sancho. Tal como lo he expresado al resolver otros amparos por violación al derecho a la salud y la vida, considero que en este caso no se conculcaron los derechos de la amparada, porque no existe un criterio médico que defina la urgencia o el peligro que enfrenta por la espera de una intervención quirúrgica que se realizará conforme al cronograma que define la lista de espera en la que se le incluyó. Si bien las listas de espera evidencian una disfunción en el sistema de salud, esa deficiencia no provoca, forzosamente, la lesión a los derechos fundamentales de la señora Obando Montero. La inexistencia de un criterio médico de urgencia sobre la intervención quirúrgica que requiere la amparada, no permite estimar el amparo planteado. Según informa la autoridad recurrida, el cáncer de mama que aqueja a la señora Obando Montero, no constituye una urgencia médica ni pone en peligro su salud. El hecho que el médico responsable establezca que la cirugía que requiere la amparada es electiva y no urgente, define un elemento fáctico que demuestra que la lista de espera en la que se incluye a la señora Obando Montero no pone en peligro su derecho a la salud y a la vida y por este motivo no se configura la lesión a sus derechos fundamentales, como lo considera la mayoría del tribunal. Considero que en este caso no se conculcan los derechos fundamentales de Mayela Obando Montero y por esta razón declaro sin lugar el amparo.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Olga Marita Ugarte Ulate, en su calidad de Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo de tres meses se programe la cirugía que la recurrente Mayela Obando Montero necesita para atender de manera integral su padecimiento, todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de su médico tratante, siempre que una variación de las circunstancias médicas del paciente no contraindique tal intervención. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución a Olga Marita Ugarte Ulate, en su calidad de Directora General de la Clínica Dr. Ricardo Moreno Cañas, o a quien en su lugar ocupe dicho cargo. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso. Comuníquese.- Ana Virginia Calzada M.

    Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

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