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Res. 15954-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/11/2012

Res. 15954-2012 Sala ConstitucionalRes. 15954-2012 Sala Constitucional

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001] , portador de la cédula de identidad No. [Nombre001] , contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente -quien es adulto mayor-, aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas del Hospital México se niegan a practicarle una operación que requiere en su ojo derecho, bajo el argumento de no contar con los insumos necesarios para tal efecto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El tutelado, quien es adulto mayor, padece de una catarata bilateral (hecho incontrovertido). 2) En una fecha no precisa, el médico tratante del recurrente en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas le practicó a éste último una cirugía en su ojo izquierdo (hecho incontrovertido). 3) El referido médico tratante le prescribió al recurrente una cirugía en su ojo derecho (hecho incontrovertido). 4) En el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas no se le puede practicar al recurrente la operación en cuestión, debido a que sus instalaciones fueron clausuradas el día 5 de septiembre de 2012, luego del terremoto (ver informe aportado a los autos). 5) En una fecha no precisa, el médico tratante del Hospital de Puntarenas remitió al interesado al Hospital México a fin que se le realizara la referida intervención quirúrgica (hecho incontrovertido). 6) Las autoridades del Hospital México se negaron a practicarle al recurrente la cirugía en cuestión, bajo el argumento de no contar con los recursos materiales necesarios para tal efecto. Asimismo, tales autoridades alegaron que al tutelado, por jurisdicción, le corresponde acudir al Hospital de Puntarenas (hecho incontrovertido).

    III.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:

    ³ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS . La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.

    Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo e incurable, las justificaciones que se brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    VII.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD . Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). («)´. (El destacado no forma parte del original).

    IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el interesado en su alegato, por cuanto, de conformidad con lo que dispone el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dan por ciertos los hechos ante la omisión en informar por parte de las autoridades del Hospital México. De este modo, se tiene por demostrado que, ciertamente, las autoridades del citado nosocomio se han negado, de forma infundada, a practicarle al recurrente la cirugía en su ojo derecho, tal y como le fue prescrita por su médico tratante. En ese particular, resulta menester destacar que, de ningún modo, es de recibo la justificación brindada al recurrente por parte del Hospital México en el sentido que la operación en cuestión no se puede llevar a cabo debido a que no cuentan con los recursos materiales que se necesitan al efecto. Al respecto, debe de tomarse en consideración que esta jurisdicción constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la mencionada insuficiencia de recursos no puede, de modo alguno, respaldar o justificar retrasos o suspensiones en este tipo de procedimientos quirúrgicos. A mayor abundamiento, resulta menester apuntar que, en este momento en particular, no resulta factible aducirle a un asegurado que, por una cuestión de jurisdicción, le corresponde ser atendido en el Hospital Monseñor Sanabria. Esto, ya que, tal y como se tiene por demostrado, desde el día 5 de septiembre de 2012, el referido centro médico fue clausurado en virtud del terremoto y, en ese particular, los asegurados tienen el absoluto derecho de contar con alguna otra opción médica para atender sus padecimientos. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud del recurrente.

    V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso. Considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En este asunto, no consta que al recurrente se le haya prescrito la cirugía en cuestión de forma urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud del actor, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas deban variarse para dar prioridad al primero.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Director General y al Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital México que, DE MANERA INMEDIATA , se le efectúe al recurrente Francisco Flores González, la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo la responsabilidad de éste último, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución al Director General y al Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital México, en forma personal. COMUNÍQUESE A TODAS LAS PARTES. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

    /,)*/".")

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    Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente #/ SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del veinte de noviembre de dos mil doce.

    Recurso de amparo interpuesto por [NOMBRE001] , portador de la cédula de identidad No. [Nombre001] , contra LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

    Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,

    CONSIDERANDO:

    I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente -quien es adulto mayor-, aduce vulnerado su derecho a la salud, ya que, según su dicho, las autoridades recurridas del Hospital México se niegan a practicarle una operación que requiere en su ojo derecho, bajo el argumento de no contar con los insumos necesarios para tal efecto.

    II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes: 1) El tutelado, quien es adulto mayor, padece de una catarata bilateral (hecho incontrovertido). 2) En una fecha no precisa, el médico tratante del recurrente en el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas le practicó a éste último una cirugía en su ojo izquierdo (hecho incontrovertido). 3) El referido médico tratante le prescribió al recurrente una cirugía en su ojo derecho (hecho incontrovertido). 4) En el Hospital Monseñor Sanabria de Puntarenas no se le puede practicar al recurrente la operación en cuestión, debido a que sus instalaciones fueron clausuradas el día 5 de septiembre de 2012, luego del terremoto (ver informe aportado a los autos). 5) En una fecha no precisa, el médico tratante del Hospital de Puntarenas remitió al interesado al Hospital México a fin que se le realizara la referida intervención quirúrgica (hecho incontrovertido). 6) Las autoridades del Hospital México se negaron a practicarle al recurrente la cirugía en cuestión, bajo el argumento de no contar con los recursos materiales necesarios para tal efecto. Asimismo, tales autoridades alegaron que al tutelado, por jurisdicción, le corresponde acudir al Hospital de Puntarenas (hecho incontrovertido).

    III.- SOBRE EL FONDO. En el Voto No. 11222-2003 de las 17:48 hrs. de 30 de septiembre de 2003, este Tribunal Constitucional, con redacción del Magistrado ponente, estimó lo siguiente:

    ³ («) PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA, EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN ADMINISTRATIVAS . La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos ±todos de la Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4, en la medida que incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 al recoger el principio de ³eficiencia de la administración´). Estos principios de orden constitucional, han sido desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone que la organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados. Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no pueden declinar de forma transitoria o singular.

    IV.- PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas ±incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía.

    Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que ³La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios´. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación ±por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera.

    V.- DERECHO FUNDAMENTAL AL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS . Nuestra constitución política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es, que sean prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8, el cual le impone al Poder Ejecutivo el deber de ³Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas´, el 139, inciso 4), en cuanto incorpora el concepto de ³buena marcha del Gobierno ´y el 191 en la medida que incorpora el principio de ³eficiencia de la administración´. Esa garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales de carácter asistencial como los de la seguridad social y, en especial, cuando tenemos pacientes que por la patología o síndrome clínico presentado requieren de una atención inmediata sin ningún tipo de dilación indebida para garantizarles sus derechos a la vida y a la salud.

    VI.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios, sobre todo cuando éstos sufren de padecimientos o presentan un cuadro clínico que demandan prestaciones positivas y efectivas de forma inmediata. Evidentemente, tratándose de un enfermo habitual que padece un mal degenerativo e incurable, las justificaciones que se brindan no son de recibo. Pacientes de esta índole, no pueden sometidos a ningún trámite burocrático previo o lapso de espera, puesto que, por la naturaleza de su dolencia deben ser objeto de una atención inmediata y célere que les aumente y refuerce sus expectativas de vida. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.

    VII.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD . Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sea necesario para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables -en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública-, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias- de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). («)´. (El destacado no forma parte del original).

    IV.- CASO CONCRETO. En el presente asunto, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el interesado en su alegato, por cuanto, de conformidad con lo que dispone el numeral 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dan por ciertos los hechos ante la omisión en informar por parte de las autoridades del Hospital México. De este modo, se tiene por demostrado que, ciertamente, las autoridades del citado nosocomio se han negado, de forma infundada, a practicarle al recurrente la cirugía en su ojo derecho, tal y como le fue prescrita por su médico tratante. En ese particular, resulta menester destacar que, de ningún modo, es de recibo la justificación brindada al recurrente por parte del Hospital México en el sentido que la operación en cuestión no se puede llevar a cabo debido a que no cuentan con los recursos materiales que se necesitan al efecto. Al respecto, debe de tomarse en consideración que esta jurisdicción constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la mencionada insuficiencia de recursos no puede, de modo alguno, respaldar o justificar retrasos o suspensiones en este tipo de procedimientos quirúrgicos. A mayor abundamiento, resulta menester apuntar que, en este momento en particular, no resulta factible aducirle a un asegurado que, por una cuestión de jurisdicción, le corresponde ser atendido en el Hospital Monseñor Sanabria. Esto, ya que, tal y como se tiene por demostrado, desde el día 5 de septiembre de 2012, el referido centro médico fue clausurado en virtud del terremoto y, en ese particular, los asegurados tienen el absoluto derecho de contar con alguna otra opción médica para atender sus padecimientos. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que, en la especie, se ha vulnerado, flagrantemente, el derecho a la salud del recurrente.

    V.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

    VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO ARMIJO SANCHO. Me separo de la opinión mayoritaria de la Sala y declaro sin lugar el recurso. Considero que la Caja Costarricense de Seguro Social no ha vulnerado ningún derecho fundamental del recurrente, tal como lo he estimado en numerosos casos similares. En este asunto, no consta que al recurrente se le haya prescrito la cirugía en cuestión de forma urgente. De este modo, más que salvaguardar el derecho a la salud del actor, la estimatoria del amparo produce el riesgo de lesionar los derechos de otros pacientes, cuyas fechas deban variarse para dar prioridad al primero.

    POR TANTO:

    Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena al Director General y al Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital México que, DE MANERA INMEDIATA , se le efectúe al recurrente Francisco Flores González, la cirugía prescrita por su médico tratante, bajo la responsabilidad de éste último, si su estado de salud lo permite y otra causa médica no lo impide. Se le advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese la presente resolución al Director General y al Jefe del Servicio de Oftalmología, ambos del Hospital México, en forma personal. COMUNÍQUESE A TODAS LAS PARTES. El Magistrado Armijo Sancho salva el voto y declara sin lugar el recurso.

    Ana Virginia Calzada M. Presidenta Gilbert Armijo S. Ernesto Jinesta L.

    Fernando Castillo V. Paul Rueda L.

    Aracelly Pacheco S. Roxana Salazar C.

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