← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 15785-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
OutcomeResultado
SummaryResumen
Key excerptExtracto clave
Pull quotesCitas destacadas
Full documentDocumento completo
No English translation available; showing the Spanish source.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por D.A.R., cédula de identidad No. […], contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2012, la recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia no le ha practicado aún una cirugía que requiere para solucionar un problema ortopédico en el pie izquierdo. Agregó que está en el lugar 300 de la lista de espera.
2.- Por resolución de 25 de octubre de 2012, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012, Luis Paulino Hernández Casta ñeda y Luis Alfonso Castro Rivera, respectivamente, Directora General y Jefe ai del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, rindieron el informe. Indicaron que, en efecto, la recurrente está en el lugar 300 de la lista de espera, la que se ordena según la urgencia del caso.
4.- En la substanciaci ón del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO. La recurrente, de 55 años de edad, alegó que, desde hace, aproximadamente, tres años, está a la espera de que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia le coloque una prótesis, para solucionar un problema en su pie izquierdo. Considera que el plazo de espera es desproporcionado y lesiona su derecho a la salud.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de noviembre de 2011, la recurrente fue atendida en Consulta Externa del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y, a partir de la cita, ingresó a la lista de espera, para que que se le practicara una cirugía de reemplazo de cadera (informe conjunto del Director General y del Jefe ai del Servicio de Ortopedia). 2) La recurrente ocupa el lugar número 300 de la lista de espera (informe conjunto del Director General y del Jefe del Servicio de Ortopedia). 3) El 22 de marzo de 2012 , la recurrente fue atendida en cita de control en Consulta Externa del Servicio de Ortopedia (informe conjunto del Director General y del Jefe del Servicio de Ortopedia). 4) El padecimiento le produce a la amparada mucho dolor (expediente médico, cita del 22 de marzo de 2012).
III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera ´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias ±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
V.- SOBRE LAS LISTAS DE ESPERA . A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:
³ («) En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. («)´Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se encuentra acreditado que la amparada ha esperado por, aproximadamente, un año desde que el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia determinó que debía practicársele una cirugía de reemplazo de cadera. Pese a lo anterior está aún en el lugar trescientos de la lista de espera y no se ha fijado una fecha concreta para la cirugía. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que se está en presencia de una lesión del derecho a la salud de la amparada. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente ²que es otra forma de negación² el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, la tutelada padece de fuertes dolores que afectan su calidad de vida. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.
VII.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone acoger este recurso por una infracción al artículo 21 de la Constitución Política. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
VIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y CRUZ. Nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alfonso Castro Rivera, respectivamente, Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se practique a la amparada la cirugía que requiere, bajo la responsabilidad de su médico tratante. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alfonso Castro Rivera, respectivamente, Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes ocupen esos cargos. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por D.A.R., cédula de identidad No. […], contra el HOSPITAL DR. RAFAEL ÁNGEL CALDERÓN GUARDIA.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de octubre de 2012, la recurrente alegó que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia no le ha practicado aún una cirugía que requiere para solucionar un problema ortopédico en el pie izquierdo. Agregó que está en el lugar 300 de la lista de espera.
2.- Por resolución de 25 de octubre de 2012, se le dio curso al proceso.
3.- Mediante escrito presentado el 31 de octubre de 2012, Luis Paulino Hernández Casta ñeda y Luis Alfonso Castro Rivera, respectivamente, Directora General y Jefe ai del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, rindieron el informe. Indicaron que, en efecto, la recurrente está en el lugar 300 de la lista de espera, la que se ordena según la urgencia del caso.
4.- En la substanciaci ón del proceso se ha observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO. La recurrente, de 55 años de edad, alegó que, desde hace, aproximadamente, tres años, está a la espera de que el Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia le coloque una prótesis, para solucionar un problema en su pie izquierdo. Considera que el plazo de espera es desproporcionado y lesiona su derecho a la salud.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de noviembre de 2011, la recurrente fue atendida en Consulta Externa del Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia y, a partir de la cita, ingresó a la lista de espera, para que que se le practicara una cirugía de reemplazo de cadera (informe conjunto del Director General y del Jefe ai del Servicio de Ortopedia). 2) La recurrente ocupa el lugar número 300 de la lista de espera (informe conjunto del Director General y del Jefe del Servicio de Ortopedia). 3) El 22 de marzo de 2012 , la recurrente fue atendida en cita de control en Consulta Externa del Servicio de Ortopedia (informe conjunto del Director General y del Jefe del Servicio de Ortopedia). 4) El padecimiento le produce a la amparada mucho dolor (expediente médico, cita del 22 de marzo de 2012).
III.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecuado y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia.
IV.- EFICIENCIA, EFICACIA, CONTINUIDAD, REGULARIDAD Y ADAPTACIÓN EN LOS SERVICIOS PUBLICOS DE SALUD. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las ³listas de espera ´para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables ±en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública±, de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía ±la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias ±de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública).
V.- SOBRE LAS LISTAS DE ESPERA . A mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional, al analizar los períodos de espera a los que son sometidos los pacientes de los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social, ha considerado lo siguiente:
³ («) En criterio de este Tribunal Constitucional el procedimiento empleado por las autoridades recurridas es absolutamente irregular, pues la adecuada protección del derecho a la salud depende de la atención oportuna que brinden las entidades públicas que pertenecen al sistema de seguridad social. En consecuencia, la decisión administrativa de diferir la atención solicitada por los usuarios, aunque encuentra fundamento en la necesidad de organizar la prestación del servicio y aprovechar eficientemente los recursos con los que se cuentan, no puede hacerse de manera general, desconsiderada y en un lapso irrazonable, pues, de lo contrario, la atención médica deviene totalmente omisa. En efecto, nótese que una de las características sobre las que se apoya el eficaz servicio que se presta a los asegurados, tiene que ver con la oportunidad con que se realicen los procedimientos médicos recomendados por los especialistas tratantes o, incluso, las valoraciones correspondientes para determinar un diagnóstico a los pacientes. De hecho, buena parte del éxito al que se aspira alcanzar con el tratamiento, control y superación de las dolencias que aquejan al ser humano, depende que los protocolos sugeridos por los profesionales que están a cargo del cuidado de un paciente sean cumplidos con celeridad. Por lo anterior, en criterio de este Tribunal Constitucional la razonabilidad en la programación de la atención médica que se le brinda a los usuarios de los servicios de salud, se puede valorar en razón al grado de urgencia que demanda la atención médica, lo cual, es ponderado por este Tribunal en virtud de las exigencias de los propios médicos tratantes de los pacientes. Adicionalmente, se debe ponderar el tipo de procedimientos ordenados por los médicos tratantes, cuya materialización se somete, precisamente, a un plazo por éstos valorado. De otra parte, se deben considerar los recursos con los que se cuentan y el comportamiento desplegado por las autoridades recurridas para asegurar la realización de los tratamientos que son aplazados, no siendo admisible retardar indefinidamente la atención médica requerida, al punto de colocar al administrado en un total estado de incertidumbre respecto al momento en que va a recibir el tratamiento prescrito. («)´Sentencia No. 2009-1652 de las 11:43 hrs. de 6 de febrero de 2009.
VI.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se encuentra acreditado que la amparada ha esperado por, aproximadamente, un año desde que el Servicio de Ortopedia del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia determinó que debía practicársele una cirugía de reemplazo de cadera. Pese a lo anterior está aún en el lugar trescientos de la lista de espera y no se ha fijado una fecha concreta para la cirugía. Partiendo de este cuadro fáctico, considera este Tribunal Constitucional que se está en presencia de una lesión del derecho a la salud de la amparada. En criterio de esta Sala, las listas de espera de los pacientes o usuarios de los servicios de salud en ciertas especialidades médicas pueden representar una seria amenaza para la vida y salud de aquéllos, puesto que, un retardo en la prestación debida puede representar la diferencia entre el mejoramiento efectivo de las condiciones de salud. De otra parte, resulta injustificable que a un paciente que aporta a la seguridad social, se le brinde tardíamente ²que es otra forma de negación² el servicio de salud concreto que requiere, por razones que sólo le son imputables a la propia Caja, máxime, si, como en el caso concreto, la tutelada padece de fuertes dolores que afectan su calidad de vida. En consecuencia, se impone declarar con lugar el recurso con sus consecuencias.
VII.- CONCLUSIÓN. Corolario de las consideraciones realizadas, se impone acoger este recurso por una infracción al artículo 21 de la Constitución Política. Los Magistrados Armijo Sancho y Cruz Castro salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
VIII.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARMIJO Y CRUZ. Nos separamos de la opinión mayoritaria de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto se carece del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender a la actora en un lapso distinto del originalmente previsto. De este modo, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde el derecho a la salud de la actora y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la recurrente, salvamos el voto y declaramos sin lugar el recurso.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se le ordena a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alfonso Castro Rivera, respectivamente, Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes ocupen esos cargos, que realicen las gestiones necesarias para que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se practique a la amparada la cirugía que requiere, bajo la responsabilidad de su médico tratante. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese, de manera personal, esta resolución a Luis Paulino Hernández Castañeda y a Luis Alfonso Castro Rivera, respectivamente, Director General y Jefe del Servicio de Ortopedia, ambos del Hospital Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia, o a quienes ocupen esos cargos. Los Magistrados Armijo y Cruz salvan el voto y declaran sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Document not found. Documento no encontrado.