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Res. 15756-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR A.S.A., […], CONTRA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de octubre del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y el Alcalde de la Municipalidad de Curridabat. Explica que el veintiséis de setiembre del dos mil doce, presentó una denuncia ante las autoridades recurridas, respecto de la construcción irregular de instalaciones deportivas en un proyecto urbanístico en el distrito de Sánchez del cantón de Curridabat, San José, aportando las pruebas pertinentes al efecto. Señala que en dichas denuncias se señaló el posible irrespeto a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal N° 7575, debido al hecho de la invasión de la zona de protección de dos nacientes de agua por medio del entubamiento, tala de árboles y construcción sobre las mismas, poniendo en grave peligro la seguridad de esas fuentes de agua y el equilibrio ecológico del ecosistema existente, entre otras consideraciones allí dadas. Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a sus gestiones.
2.- Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del dos mil doce, Yamilette Mata Dobles, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo informa que de conformidad con el artículo 22 del Decreto Ejecutivo 34136 MINAE, Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se procedió a solicitar los informes técnicos y administrativos para realizar la investigación requerida. Señala que el plazo legal establecido para la resolución de éste asunto no ha transcurrido de conformidad con el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.
3.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre del dos mil doce, el accionante presenta copia de documentos remitidos por la Municipalidad de Curridabat, donde se establece que otorgaron los permisos para realizar las obras.
4.- Mediante escrito presentado el primero de noviembre del dos mil doce, Edgar Eduardo Mora Altarmirano, Alcalde de la Municipalidad de Curridabat informa que el Biólogo de José Manuel Retaba Vindas, encargado de Cuencas y Alcantarillado y el Ingeniero Carlos Núñez Castro, Director de Servicios Ambientales de la Municipalidad suscribieron el oficio DSAMC-555-09-2012 del veintiocho de setiembre del dos mil doce, en el cuál señalan expresamente que el Condominio El Gregal cuenta con los permisos respectivos para realizar las obras en la supuesta naciente 1, se remite al Departamento de Archivo de la Municipalidad. Además explican que la Municipalidad de la Unión tiene la información de la otra supuesta naciente afectada, en razón de su jurisdicción.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
II.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que efectivamente las gestiones presentadas por el recurrente el veintiséis de setiembre del dos mil doce, a la fecha no han sido resueltas. Sin embargo, visto los documentos presentados, se concluye que la naturaleza de las gestiones incoadas por el recurrente no corresponden a una petición pura y simple, sino a dos denuncias administrativas. En consecuencia, el plazo que otorga la ley a la Administración, a fin de que resuelva el asunto es el de dos meses, de conformidad con el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Dado que el líbelo de interposición de éste recurso fue presentado el dieciocho de octubre del dos mil doce, el amparo resuelta prematuro, pues no ha transcurrido aún el plazo indicado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional, en caso que la Administración incurra en un retraso que atenta contra el principio de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2012015756 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR A.S.A., […], CONTRA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala, el dieciocho de octubre del dos mil doce, el accionante presenta recurso de amparo contra el Tribunal Ambiental Administrativo y el Alcalde de la Municipalidad de Curridabat. Explica que el veintiséis de setiembre del dos mil doce, presentó una denuncia ante las autoridades recurridas, respecto de la construcción irregular de instalaciones deportivas en un proyecto urbanístico en el distrito de Sánchez del cantón de Curridabat, San José, aportando las pruebas pertinentes al efecto. Señala que en dichas denuncias se señaló el posible irrespeto a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley Forestal N° 7575, debido al hecho de la invasión de la zona de protección de dos nacientes de agua por medio del entubamiento, tala de árboles y construcción sobre las mismas, poniendo en grave peligro la seguridad de esas fuentes de agua y el equilibrio ecológico del ecosistema existente, entre otras consideraciones allí dadas. Acusa que a la fecha no ha recibido respuesta alguna a sus gestiones.
2.- Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre del dos mil doce, Yamilette Mata Dobles, Presidente del Tribunal Ambiental Administrativo informa que de conformidad con el artículo 22 del Decreto Ejecutivo 34136 MINAE, Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, se procedió a solicitar los informes técnicos y administrativos para realizar la investigación requerida. Señala que el plazo legal establecido para la resolución de éste asunto no ha transcurrido de conformidad con el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.
3.- Por escrito presentado el treinta y uno de octubre del dos mil doce, el accionante presenta copia de documentos remitidos por la Municipalidad de Curridabat, donde se establece que otorgaron los permisos para realizar las obras.
4.- Mediante escrito presentado el primero de noviembre del dos mil doce, Edgar Eduardo Mora Altarmirano, Alcalde de la Municipalidad de Curridabat informa que el Biólogo de José Manuel Retaba Vindas, encargado de Cuencas y Alcantarillado y el Ingeniero Carlos Núñez Castro, Director de Servicios Ambientales de la Municipalidad suscribieron el oficio DSAMC-555-09-2012 del veintiocho de setiembre del dos mil doce, en el cuál señalan expresamente que el Condominio El Gregal cuenta con los permisos respectivos para realizar las obras en la supuesta naciente 1, se remite al Departamento de Archivo de la Municipalidad. Además explican que la Municipalidad de la Unión tiene la información de la otra supuesta naciente afectada, en razón de su jurisdicción.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
II.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que efectivamente las gestiones presentadas por el recurrente el veintiséis de setiembre del dos mil doce, a la fecha no han sido resueltas. Sin embargo, visto los documentos presentados, se concluye que la naturaleza de las gestiones incoadas por el recurrente no corresponden a una petición pura y simple, sino a dos denuncias administrativas. En consecuencia, el plazo que otorga la ley a la Administración, a fin de que resuelva el asunto es el de dos meses, de conformidad con el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Dado que el líbelo de interposición de éste recurso fue presentado el dieciocho de octubre del dos mil doce, el amparo resuelta prematuro, pues no ha transcurrido aún el plazo indicado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional, en caso que la Administración incurra en un retraso que atenta contra el principio de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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