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Res. 15756-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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SummaryResumen
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR A.S.A., […], CONTRA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Con respecto a la supuesta naciente 2, debe de dirigirse a la Municipalidad de la Unión por su ubicación; documento notificado al recurrente el treinta y uno de octubre del dos mil doce (ver documentos e informes); d) Por resolución número 959-12-TAA de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó los siguientes informes: a) Al SETENA indicar si se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto urbanístico denominado “Condominio Hacienda Gregal” ubicado en San Juan de La Unión de Cartago; b) Al Alcalde de la Municipalidad de la Unión de Cartago indicar si ha otorgado los permisos correspondientes; c) A la Dirección de Aguas del MINAET se requiere una inspección ocular para determinar la naturaleza de los cuerpos de aguas existentes en el inmueble o alrededores; d) Al Jefe de la Oficina Subregional de Cartago del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central una inspección para determinar la existencia de daños ambientales (ver documento).
II.Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que efectivamente las gestiones presentadas por el recurrente el veintiséis de setiembre del dos mil doce, a la fecha no han sido resueltas. Sin embargo, visto los documentos presentados, se concluye que la naturaleza de las gestiones incoadas por el recurrente no corresponden a una petición pura y simple, sino a dos denuncias administrativas. En consecuencia, el plazo que otorga la ley a la Administración, a fin de que resuelva el asunto es el de dos meses, de conformidad con el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Dado que el líbelo de interposición de éste recurso fue presentado el dieciocho de octubre del dos mil doce, el amparo resuelta prematuro, pues no ha transcurrido aún el plazo indicado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional, en caso que la Administración incurra en un retraso que atenta contra el principio de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR A.S.A., […], CONTRA EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO Y EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT.
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Con respecto a la supuesta naciente 2, debe de dirigirse a la Municipalidad de la Unión por su ubicación; documento notificado al recurrente el treinta y uno de octubre del dos mil doce (ver documentos e informes); d) Por resolución número 959-12-TAA de las catorce horas del veintitrés de octubre del dos mil doce, el Tribunal Ambiental Administrativo solicitó los siguientes informes: a) Al SETENA indicar si se otorgó la viabilidad ambiental al proyecto urbanístico denominado “Condominio Hacienda Gregal” ubicado en San Juan de La Unión de Cartago; b) Al Alcalde de la Municipalidad de la Unión de Cartago indicar si ha otorgado los permisos correspondientes; c) A la Dirección de Aguas del MINAET se requiere una inspección ocular para determinar la naturaleza de los cuerpos de aguas existentes en el inmueble o alrededores; d) Al Jefe de la Oficina Subregional de Cartago del Área de Conservación de la Cordillera Volcánica Central una inspección para determinar la existencia de daños ambientales (ver documento).
II.Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, de los informes rendidos por las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que efectivamente las gestiones presentadas por el recurrente el veintiséis de setiembre del dos mil doce, a la fecha no han sido resueltas. Sin embargo, visto los documentos presentados, se concluye que la naturaleza de las gestiones incoadas por el recurrente no corresponden a una petición pura y simple, sino a dos denuncias administrativas. En consecuencia, el plazo que otorga la ley a la Administración, a fin de que resuelva el asunto es el de dos meses, de conformidad con el artículo 261 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Dado que el líbelo de interposición de éste recurso fue presentado el dieciocho de octubre del dos mil doce, el amparo resuelta prematuro, pues no ha transcurrido aún el plazo indicado. Por lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, sin perjuicio de que el recurrente acuda a la jurisdicción constitucional, en caso que la Administración incurra en un retraso que atenta contra el principio de justicia administrativa pronta y cumplida, consagrado en el artículo 41 de la Constitución Política.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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