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Res. 15753-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por E.A.V., cédula de identidad […], contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TILARÁN y el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de enero de 2012, e incorporado al expediente número 07-005809-0007-CO, el recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por esta Sala en las sentencias número 2008-6568 de 22 de abril de 2008; 2009-9627 de 18 de junio de 2009 y 20-17940 de 29 de octubre de 2010. En escritos recibidos el 7 de enero de 2012 y 27 de febrero del mismo año, el recurrente amplió los hechos. Explicó que el botadero municipal de Tilarán es foco de contaminación y no posee las condiciones para funcionar.
2.- Por resolución de 14:30 horas de 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente 07-005809-0007-CO se ordenó desglosar los escritos presentados por el recurrente y tramitarlos como asunto nuevo, por lo que mediante resolución de 15:48 horas de 17 de octubre de 2012 se da trámite a esos escritos como un nuevo amparo, dirigido contra la Municipalidad de Tilarán y el Ministerio de Salud, por los siguientes hechos, que se resumen en que el 8 de marzo de 2011 SENARA realizó inspección en el Botadero Municipal de Basura a cielo abierto de Tilarán y levantó el informe de 9 de agosto de 2011, oficio JDRAT-113-2011, anotándose en el mismo que hay deslizamientos de basura, naciente con basura, basura en la quebrada Cabra, "la basura que recibe diariamente el botadero no cuenta con reciclaje previo o separación de los residuos desde la fuente o en el situ, y a la vez es un botadero a cielo abierto que no cumple a nivel preliminar con los requisitos técnicos, sanitarios, ambiéntales ni operacionales para funcionar. Actualmente, el botadero es un foco de contaminación por suelo, agua y aire. Asimismo está deteriorando la salud de las personas que laboran allí (funcionarios municipales) y comunidades aledañas. Por tal, el botadero no es apto para funcionar y se menciona la alta posibilidad de incendiarse por el nulo manejo del gas metano provocado por la descomposición de la basura, aunado con las altas temperaturas del lugar". Agrega dicho informe que "El botadero no cuenta con un sistema de tratamiento de residuos apropiado, desde que existe un vertimento de desechos a los taludes y a la quebrada Cabra, no existen perimetrales y ni tampoco un plan de manejo de aguas residuales que permita la descarga de agua de buena calidad hacia la quebrada Cabra", hay residuos a la intemperie. Dice que el 24 de mayo de 2011 la policía de proximidad de Tilarán hizo ver la contaminación del río Cabra por el botadero municipal, según acta de observación de las ocho horas treinta y un minutos, contaminación que es visible por kilómetros; lo más grave es que hay una zanja desde el botadero hacia el río por donde también se lanza la basura. Indica que el 19 de agosto del año pasado, el SENARA realizó otra visita al botadero y alrededores y levantó el informe de veintinueve de agosto de dos mil once, oficio JDRAT-168-2011, donde en lo conducente se anotó "ya hay basura antes del botadero, la Municipalidad y el Ministerio de Salud están tolerando contaminaciones previas. Hay más basura luego del botadero. Se fijan fotos con alta contaminación. Conclusiones: es un vertedero o botadero, como tal un foco de contaminación, hay contaminación antes y después del botadero. Antes se anota como si se desliza la basura desde el centro de depósito hasta la quebrada Cabra, y se toman fotos". Manifiesta que el 19 de setiembre de 2011 el Departamento de Ingeniería del A y A realizó visita de campo al botadero en cuestión y se levantó un informe de 11 de octubre de 2011, por parte del ingeniero Alexander Álvarez Barrantes, oficio RCH-IR-2011-370, donde en lo conducente se anotó "En todo el recorrido se evidenció contaminación por residuos sólidos de diferente tamaño y material: residuos sólidos, llantas de gran tamaño, desechos metálicos de gran tamaño en el cauce, hay drenajes naturales que posibilitan la escorrentía hacia la quebrada, manejo inadecuado de dichos vertedero". Dice que el 5 de noviembre del año pasado a las trece horas cincuenta y cinco minutos, por acta de observación de la policía de proximidad, se anota "basura en carretera y basura expuesta en el vertedero municipal de Tilarán. Indica que a partir de estos hechos se puede concluir que la Sala Constitucional ha sido burlada nuevamente, hacen lo que les viene en gana, en un irrespeto absoluto al ambiente, a la Constitución. Manifiesta que a pesar de la finalización del período de cierre técnico y la llegada del cierre definitivo, el Ministerio de Salud hace cinco meses prorrogó el uso del botadero a sabiendas de toda esta contaminación y a pesar de existir en funcionamiento un relleno sanitario para Tilarán y otros cantones en Miramar de Puntarenas, prefirieron seguir contaminando el ambiente, y colocar en grave riesgo a la población de Tilarán y a los mismos empleados municipales. Dice que en lugar de cerrar en definitiva el lugar, el Alcalde usó la radio local para señalar al culpable de un futuro cierre y encarecimiento en el costo del tratamiento de basura, como si todo lo no realizado por él y sus cómplices en estos últimos doce años no es la verdadera causa de que deba salir de sitio tan inepto para acumular la basura, sea a la orilla de un río, dentro de una naciente, y en los alrededores de una ciudad de quince mil habitantes. Indica que en la Fiscalía de Cañas se sigue el proceso penal número 08-200248-413-PE relacionado con estos hechos y aún no se ha aplicado ninguna medida cautelar ni acuerpado a esta Sala Constitucional en sus órdenes y resoluciones.
3.- La Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz, informa, en lo que interesa, que el Área Rectora de Salud ha dado la debida atención y trámite a las gestiones que se han presentado por parte del denunciante, el cual consiste en un problema de contaminación ambiental; las autoridades del Área Rectora le han dado seguimiento al caso, toda vez que el 19 de octubre de 2012, la autoridad de salud local realizó inspección in situ, evidenciando no haber problema alguno en el botadero de marras. La Ministra rinde su informe con fundamento en el oficio CH-DARS-T-378-2012, suscrito por la Dra. Hilda Barrantes Guerrero, Directora del Área Rectora de Salud de Tilarán, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, quien indicó que según consta en el expediente administrativo (folios 860-861), el 29 de febrero de 2012 se notificó al Alcalde de Tilarán, Jovel Arias Ortega, que la Municipalidad queda inhibida de utilizar el vertedero municipal para depositar cualquier tipo de desecho, residuo o similares y que debe velar para impedir que particulares lo utilicen para el fin descrito, por lo que debe permanecer cerrado, hasta tanto no haya una resolución superior que indique lo contrario, por lo que la afirmación del recurrente de que el botadero de basura de Tilarán está a cielo abierto es improcedente desde la fecha referida. Todos los hechos que indica el denunciante son del año 2011 y en ningún momento se mencionan todas las acciones correctivas realizadas durante 2012 para minimizar los hechos denunciados. Una vez que no se permitió la recepción de desechos, se emitió orden sanitaria MIJZ-035-2012 (FOLIOS 939-940) el plan de cierre técnico del vertedero al Alcalde Municipal; el cual se presentó el 4 de junio de 2012, aprobado por el Concejo Municipal y realizado por el profesional acreditado MSc. Luis Alberto Alvarado Madrigal, Gestor Ambiental, el cual fue analizado por los funcionarios del Equipo de Regulación de la Salud local, con supervisión del nivel central del Ministerio de Salud, y se emitió la resolución de cumplimiento de la orden sanitaria MJGZ-035-2012, mediante oficio CH-DARS-T-196-2012 (folios 1009 y 1010 del expediente administrativo), donde se solicitan correcciones de criterio técnico al mismo, que son entregadas al Ministerio de Salud el 3 de julio de 2012. En cumplimiento de la Ley 8839, el Ministerio de Salud reactivó la Comisión para la Gestión Integral de Residuos Sólidos de Tilarán, liderada por la Municipalidad de ese cantón desde marzo de 2012, realizando las siguientes acciones durante el año, para el fomento del reciclaje en el cantón, respaldado en el expediente con informes, bitácoras y listas de asistencia, consistentes en la actualización del plan operativo de manejo de residuos sólidos del cantón, incluyendo actividades de educación a líderes comunales y socialización por medios de comunicación del proyecto; capacitación a más de doscientas personas de las comunidades, en la adecuada separación de residuos y situación actual del cantón en tonelaje de recuperación de residuos; capacitación de 117 menores de edad y profesores en las Escuelas de Maravilla y El Silencio de Tilarán; coordinación para disponer de siete unidades de transferencia (almacenamiento de residuos valorizables) en cada una de las comunidades capacitadas, logradas por líderes comunales; definición de cronograma de rutas de recolección de residuos valorizables del cantón, actualizado y ajustado a las necesidades del proyecto; recolección de aproximadamente 450 toneladas de material valorizable, que no se dispone en vertederos, se envían a reciclar por medio del centro de recuperación de residuos valorizables del cantón, comprobables con datos estadísticos que recolecta y analiza la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad y discutidos en las reuniones de la Comisión. El 19 de octubre de 2012, a las 11 a.m., se realizó inspección al vertedero municipal, en la cual se observa que se mantienen vías transitables, con rótulos informativos de llegada al vertedero municipal; se dispone de cercado periférico en los alrededores con alambre y cobertura vegetal; se observan canales pluviales para evitar lavado de terreno ±debe darse mantenimiento-; se observan los alrededores del río, desde la parte superior del vertedero, donde se denotan algunos residuos sólidos; sin embargo, es notorio que al momento actual no se desprenden al río; no se observa sistema de tratamiento para gases y humos en el vertedero; se mantiene una cobertura de los residuos y se observa la cobertura vegetal que aflora; no se perciben malos olores o gases de riesgo al momento de la inspección; al momento de la inspección no se observan lixiviados en la zona ni tránsito de personas o materiales en desuso. Se aportan fotografías de la inspección. En conclusión, las acciones correctivas logradas durante el año 2012 minimizan el impacto ambiental causado por el manejo inadecuado del vertedero, lo que tiene por objetivo lograr un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, pide que se declare sin lugar el recurso.- 4.- El Alcalde Municipal de Tilarán, Jovel Arias Ortega, informa que el vertedero se encuentra clausurado en forma definitiva desde el 29 de febrero de 2012, lo cual es de conocimiento del recurrente; además, el 4 de agosto solicitó información sobre el Cronograma de Actividades para el cierre técnico definitivo aprobado por el Concejo Municipal, documentación que le fue entregada el 18 de agosto de 2012 a Carlos Adrián Vargas Murillo, en oficio DAM 335-2012. La misma denuncia fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal Ambiental Administrativo y por resolución de 11:00 hrs. de 19 de abril de 2012, se ordenó al Alcalde remitir un informe indicando cuáles son las acciones concretas tomadas por su dependencia para evitar la contaminación del suelo y agua. Para el 24 de mayo de 2012 se recibió resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, de 11:00 horas de 23 de mayo de 2012, en la cual se indica que para el 29 de mayo de 2012 se realizará inspección in situ, con funcionarios del Tribunal, el Alcalde y las funcionarias del Área de Conservación Arenal Tempisque. No es cierto que el vertedero es un foco de contaminación para los funcionarios que laboran allí, porque el único que labora es el que está en la caseta de entrada, a más de 500 metros de donde se depositaban los desechos. No es cierto que el Ministerio de Salud otorgara una prórroga para el cierre del vertedero, el cual está cerrado desde hace ocho meses. En lo que respecta a la basura que tiran personas inescrupulosas en la vía pública hacia el vertedero y otros sectores del cantón, de inmediato se ha procedido a la limpieza, a efecto de evitar que se conviertan en vertederos clandestinos. El Plan Remedial de Cierre Técnico fue presentado al Ministerio de salud el 4 de junio de 2012 y el 3 de julio de 2012, con las correcciones solicitadas; además, se entregó el calendario de recolección de material reciclable. En lo que respecta a las vías de acceso al vertedero, se encuentran en buen estado, hay rótulos de información, todo el terreno está totalmente cercado, no ingresan personas ajenas ni animales y se cuenta con una caseta con un funcionario municipal las 24 horas del día. Los canales periféricos reciben mantenimiento dos veces al año o cuando lo amerita el caso y para evitar deslizamientos se colocaron cúmulos de tierra en la parte más pronunciada del terreno, donde se plantaron árboles apropiados para ese tipo de terreno, donados por el vivero del IE; no hay humo, ni afloración de lixiviados, ni peligro de incendio por gas metano; más bien, hay una regeneración casi total del terreno del vertedero. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 5.- El Presidente del Consejo Municipal de Tilarán, Milton Segura Rodríguez, se adhiere al informe rendido por el Alcalde Municipal.- 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El presente asunto, originado en una gestión de inejecución en el expediente 07-005809-0007-CO, tiene por objeto un reclamo sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por el funcionamiento del vertedero de basura de Tilarán.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por la Ministra de Salud y el Alcalde Municipal de Tilarán, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el vertedero se encuentra clausurado desde el 29 de febrero de 2012; 2.los hechos y pruebas que indica el denunciante se remontan a mayo de año 2011; 3. el Ministerio de Salud emitió orden sanitaria MJGZ-035-2012 (FOLIOS 939-940) sobre el plan de cierre técnico del vertedero al Alcalde Municipal; 4. el plan de cierre fue presentado el 4 de junio de 2012, aprobado por el Concejo Municipal y realizado por el profesional acreditado MSc. Luis Alberto Alvarado Madrigal, Gestor Ambiental, el cual fue analizado por los funcionarios del Equipo de Regulación de la Salud local, con supervisión del nivel central del Ministerio de Salud; 5.el Ministerio de Salud emitió la resolución de cumplimiento de la orden sanitaria MJGZ-035-2012, mediante oficio CH-DARS-T-196-2012(folios 1009 y 1010 del expediente administrativo).
6. el 19 de octubre de 2012, a las 11 a.m., las autoridades del Ministerio de Salud realizaron inspección in situ al vertedero municipal, en la cual se observa que se mantienen vías transitables, con rótulos informativos de llegada al vertedero municipal; se dispone de cercado periférico en los alrededores con alambre y cobertura vegetal; se observan canales pluviales para evitar lavado de terreno ±debe darse mantenimiento-; se observan los alrededores del río, desde la parte superior del vertedero, donde se denotan algunos residuos sólidos; sin embargo, es notorio que al momento actual no se desprenden al río; no se observa sistema de tratamiento para gases y humos en el vertedero; se mantiene una cobertura de los residuos y se observa la cobertura vegetal que aflora; no se perciben malos olores o gases de riesgo al momento de la inspección; al momento de la inspección no se observan lixiviados en la zona ni tránsito de personas o materiales en desuso; 7. la Municipalidad de Tilarán mantiene una persona a cargo las 24 horas del día para evitar el ingreso de personas o animales y se da mantenimiento dos veces al año; se ha recuperado la cobertura vegetal del lugar; no hay emisión de gases, humo, ni afloración de lixiviados, ni peligro de incendio por gas metano.- III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna del derecho a un ambiente sano; tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad han cumplido con el cierre y el plan remedial; concretamente, el Área Rectora de Salud ha dado la debida atención y trámite a las gestiones que se han presentado por parte del denunciante, el cual consiste en un problema de contaminación ambiental; las autoridades del Área Rectora realizaron una inspección el 19 de octubre de 2012, en la cual se evidencia que no hay problema alguno en el botadero de marras. Por otra parte, la Municipalidad recurrida, con respecto a basura que tiran personas inescrupulosas en la vía pública hacia el vertedero y otros sectores del cantón, de inmediato se ha procedido a la limpieza, a efecto de evitar que se conviertan en vertederos clandestinos. En consecuencia, procede desestimar el recurso.- IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por E.A.V., cédula de identidad […], contra el ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE TILARÁN y el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de enero de 2012, e incorporado al expediente número 07-005809-0007-CO, el recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por esta Sala en las sentencias número 2008-6568 de 22 de abril de 2008; 2009-9627 de 18 de junio de 2009 y 20-17940 de 29 de octubre de 2010. En escritos recibidos el 7 de enero de 2012 y 27 de febrero del mismo año, el recurrente amplió los hechos. Explicó que el botadero municipal de Tilarán es foco de contaminación y no posee las condiciones para funcionar.
2.- Por resolución de 14:30 horas de 29 de febrero de 2012, dictada en el expediente 07-005809-0007-CO se ordenó desglosar los escritos presentados por el recurrente y tramitarlos como asunto nuevo, por lo que mediante resolución de 15:48 horas de 17 de octubre de 2012 se da trámite a esos escritos como un nuevo amparo, dirigido contra la Municipalidad de Tilarán y el Ministerio de Salud, por los siguientes hechos, que se resumen en que el 8 de marzo de 2011 SENARA realizó inspección en el Botadero Municipal de Basura a cielo abierto de Tilarán y levantó el informe de 9 de agosto de 2011, oficio JDRAT-113-2011, anotándose en el mismo que hay deslizamientos de basura, naciente con basura, basura en la quebrada Cabra, "la basura que recibe diariamente el botadero no cuenta con reciclaje previo o separación de los residuos desde la fuente o en el situ, y a la vez es un botadero a cielo abierto que no cumple a nivel preliminar con los requisitos técnicos, sanitarios, ambiéntales ni operacionales para funcionar. Actualmente, el botadero es un foco de contaminación por suelo, agua y aire. Asimismo está deteriorando la salud de las personas que laboran allí (funcionarios municipales) y comunidades aledañas. Por tal, el botadero no es apto para funcionar y se menciona la alta posibilidad de incendiarse por el nulo manejo del gas metano provocado por la descomposición de la basura, aunado con las altas temperaturas del lugar". Agrega dicho informe que "El botadero no cuenta con un sistema de tratamiento de residuos apropiado, desde que existe un vertimento de desechos a los taludes y a la quebrada Cabra, no existen perimetrales y ni tampoco un plan de manejo de aguas residuales que permita la descarga de agua de buena calidad hacia la quebrada Cabra", hay residuos a la intemperie. Dice que el 24 de mayo de 2011 la policía de proximidad de Tilarán hizo ver la contaminación del río Cabra por el botadero municipal, según acta de observación de las ocho horas treinta y un minutos, contaminación que es visible por kilómetros; lo más grave es que hay una zanja desde el botadero hacia el río por donde también se lanza la basura. Indica que el 19 de agosto del año pasado, el SENARA realizó otra visita al botadero y alrededores y levantó el informe de veintinueve de agosto de dos mil once, oficio JDRAT-168-2011, donde en lo conducente se anotó "ya hay basura antes del botadero, la Municipalidad y el Ministerio de Salud están tolerando contaminaciones previas. Hay más basura luego del botadero. Se fijan fotos con alta contaminación. Conclusiones: es un vertedero o botadero, como tal un foco de contaminación, hay contaminación antes y después del botadero. Antes se anota como si se desliza la basura desde el centro de depósito hasta la quebrada Cabra, y se toman fotos". Manifiesta que el 19 de setiembre de 2011 el Departamento de Ingeniería del A y A realizó visita de campo al botadero en cuestión y se levantó un informe de 11 de octubre de 2011, por parte del ingeniero Alexander Álvarez Barrantes, oficio RCH-IR-2011-370, donde en lo conducente se anotó "En todo el recorrido se evidenció contaminación por residuos sólidos de diferente tamaño y material: residuos sólidos, llantas de gran tamaño, desechos metálicos de gran tamaño en el cauce, hay drenajes naturales que posibilitan la escorrentía hacia la quebrada, manejo inadecuado de dichos vertedero". Dice que el 5 de noviembre del año pasado a las trece horas cincuenta y cinco minutos, por acta de observación de la policía de proximidad, se anota "basura en carretera y basura expuesta en el vertedero municipal de Tilarán. Indica que a partir de estos hechos se puede concluir que la Sala Constitucional ha sido burlada nuevamente, hacen lo que les viene en gana, en un irrespeto absoluto al ambiente, a la Constitución. Manifiesta que a pesar de la finalización del período de cierre técnico y la llegada del cierre definitivo, el Ministerio de Salud hace cinco meses prorrogó el uso del botadero a sabiendas de toda esta contaminación y a pesar de existir en funcionamiento un relleno sanitario para Tilarán y otros cantones en Miramar de Puntarenas, prefirieron seguir contaminando el ambiente, y colocar en grave riesgo a la población de Tilarán y a los mismos empleados municipales. Dice que en lugar de cerrar en definitiva el lugar, el Alcalde usó la radio local para señalar al culpable de un futuro cierre y encarecimiento en el costo del tratamiento de basura, como si todo lo no realizado por él y sus cómplices en estos últimos doce años no es la verdadera causa de que deba salir de sitio tan inepto para acumular la basura, sea a la orilla de un río, dentro de una naciente, y en los alrededores de una ciudad de quince mil habitantes. Indica que en la Fiscalía de Cañas se sigue el proceso penal número 08-200248-413-PE relacionado con estos hechos y aún no se ha aplicado ninguna medida cautelar ni acuerpado a esta Sala Constitucional en sus órdenes y resoluciones.
3.- La Ministra de Salud, Daisy María Corrales Díaz, informa, en lo que interesa, que el Área Rectora de Salud ha dado la debida atención y trámite a las gestiones que se han presentado por parte del denunciante, el cual consiste en un problema de contaminación ambiental; las autoridades del Área Rectora le han dado seguimiento al caso, toda vez que el 19 de octubre de 2012, la autoridad de salud local realizó inspección in situ, evidenciando no haber problema alguno en el botadero de marras. La Ministra rinde su informe con fundamento en el oficio CH-DARS-T-378-2012, suscrito por la Dra. Hilda Barrantes Guerrero, Directora del Área Rectora de Salud de Tilarán, Dirección Regional de Rectoría de la Salud Chorotega, quien indicó que según consta en el expediente administrativo (folios 860-861), el 29 de febrero de 2012 se notificó al Alcalde de Tilarán, Jovel Arias Ortega, que la Municipalidad queda inhibida de utilizar el vertedero municipal para depositar cualquier tipo de desecho, residuo o similares y que debe velar para impedir que particulares lo utilicen para el fin descrito, por lo que debe permanecer cerrado, hasta tanto no haya una resolución superior que indique lo contrario, por lo que la afirmación del recurrente de que el botadero de basura de Tilarán está a cielo abierto es improcedente desde la fecha referida. Todos los hechos que indica el denunciante son del año 2011 y en ningún momento se mencionan todas las acciones correctivas realizadas durante 2012 para minimizar los hechos denunciados. Una vez que no se permitió la recepción de desechos, se emitió orden sanitaria MIJZ-035-2012 (FOLIOS 939-940) el plan de cierre técnico del vertedero al Alcalde Municipal; el cual se presentó el 4 de junio de 2012, aprobado por el Concejo Municipal y realizado por el profesional acreditado MSc. Luis Alberto Alvarado Madrigal, Gestor Ambiental, el cual fue analizado por los funcionarios del Equipo de Regulación de la Salud local, con supervisión del nivel central del Ministerio de Salud, y se emitió la resolución de cumplimiento de la orden sanitaria MJGZ-035-2012, mediante oficio CH-DARS-T-196-2012 (folios 1009 y 1010 del expediente administrativo), donde se solicitan correcciones de criterio técnico al mismo, que son entregadas al Ministerio de Salud el 3 de julio de 2012. En cumplimiento de la Ley 8839, el Ministerio de Salud reactivó la Comisión para la Gestión Integral de Residuos Sólidos de Tilarán, liderada por la Municipalidad de ese cantón desde marzo de 2012, realizando las siguientes acciones durante el año, para el fomento del reciclaje en el cantón, respaldado en el expediente con informes, bitácoras y listas de asistencia, consistentes en la actualización del plan operativo de manejo de residuos sólidos del cantón, incluyendo actividades de educación a líderes comunales y socialización por medios de comunicación del proyecto; capacitación a más de doscientas personas de las comunidades, en la adecuada separación de residuos y situación actual del cantón en tonelaje de recuperación de residuos; capacitación de 117 menores de edad y profesores en las Escuelas de Maravilla y El Silencio de Tilarán; coordinación para disponer de siete unidades de transferencia (almacenamiento de residuos valorizables) en cada una de las comunidades capacitadas, logradas por líderes comunales; definición de cronograma de rutas de recolección de residuos valorizables del cantón, actualizado y ajustado a las necesidades del proyecto; recolección de aproximadamente 450 toneladas de material valorizable, que no se dispone en vertederos, se envían a reciclar por medio del centro de recuperación de residuos valorizables del cantón, comprobables con datos estadísticos que recolecta y analiza la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad y discutidos en las reuniones de la Comisión. El 19 de octubre de 2012, a las 11 a.m., se realizó inspección al vertedero municipal, en la cual se observa que se mantienen vías transitables, con rótulos informativos de llegada al vertedero municipal; se dispone de cercado periférico en los alrededores con alambre y cobertura vegetal; se observan canales pluviales para evitar lavado de terreno ±debe darse mantenimiento-; se observan los alrededores del río, desde la parte superior del vertedero, donde se denotan algunos residuos sólidos; sin embargo, es notorio que al momento actual no se desprenden al río; no se observa sistema de tratamiento para gases y humos en el vertedero; se mantiene una cobertura de los residuos y se observa la cobertura vegetal que aflora; no se perciben malos olores o gases de riesgo al momento de la inspección; al momento de la inspección no se observan lixiviados en la zona ni tránsito de personas o materiales en desuso. Se aportan fotografías de la inspección. En conclusión, las acciones correctivas logradas durante el año 2012 minimizan el impacto ambiental causado por el manejo inadecuado del vertedero, lo que tiene por objetivo lograr un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por lo anterior, pide que se declare sin lugar el recurso.- 4.- El Alcalde Municipal de Tilarán, Jovel Arias Ortega, informa que el vertedero se encuentra clausurado en forma definitiva desde el 29 de febrero de 2012, lo cual es de conocimiento del recurrente; además, el 4 de agosto solicitó información sobre el Cronograma de Actividades para el cierre técnico definitivo aprobado por el Concejo Municipal, documentación que le fue entregada el 18 de agosto de 2012 a Carlos Adrián Vargas Murillo, en oficio DAM 335-2012. La misma denuncia fue interpuesta por el recurrente ante el Tribunal Ambiental Administrativo y por resolución de 11:00 hrs. de 19 de abril de 2012, se ordenó al Alcalde remitir un informe indicando cuáles son las acciones concretas tomadas por su dependencia para evitar la contaminación del suelo y agua. Para el 24 de mayo de 2012 se recibió resolución del Tribunal Ambiental Administrativo, de 11:00 horas de 23 de mayo de 2012, en la cual se indica que para el 29 de mayo de 2012 se realizará inspección in situ, con funcionarios del Tribunal, el Alcalde y las funcionarias del Área de Conservación Arenal Tempisque. No es cierto que el vertedero es un foco de contaminación para los funcionarios que laboran allí, porque el único que labora es el que está en la caseta de entrada, a más de 500 metros de donde se depositaban los desechos. No es cierto que el Ministerio de Salud otorgara una prórroga para el cierre del vertedero, el cual está cerrado desde hace ocho meses. En lo que respecta a la basura que tiran personas inescrupulosas en la vía pública hacia el vertedero y otros sectores del cantón, de inmediato se ha procedido a la limpieza, a efecto de evitar que se conviertan en vertederos clandestinos. El Plan Remedial de Cierre Técnico fue presentado al Ministerio de salud el 4 de junio de 2012 y el 3 de julio de 2012, con las correcciones solicitadas; además, se entregó el calendario de recolección de material reciclable. En lo que respecta a las vías de acceso al vertedero, se encuentran en buen estado, hay rótulos de información, todo el terreno está totalmente cercado, no ingresan personas ajenas ni animales y se cuenta con una caseta con un funcionario municipal las 24 horas del día. Los canales periféricos reciben mantenimiento dos veces al año o cuando lo amerita el caso y para evitar deslizamientos se colocaron cúmulos de tierra en la parte más pronunciada del terreno, donde se plantaron árboles apropiados para ese tipo de terreno, donados por el vivero del IE; no hay humo, ni afloración de lixiviados, ni peligro de incendio por gas metano; más bien, hay una regeneración casi total del terreno del vertedero. Pide que se declare sin lugar el recurso.- 5.- El Presidente del Consejo Municipal de Tilarán, Milton Segura Rodríguez, se adhiere al informe rendido por el Alcalde Municipal.- 6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.Redacta la Magistrada Rodríguez Arroyo; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El presente asunto, originado en una gestión de inejecución en el expediente 07-005809-0007-CO, tiene por objeto un reclamo sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por el funcionamiento del vertedero de basura de Tilarán.- II.- SOBRE LOS HECHOS: Los informes rendidos bajo la fe del juramento por la Ministra de Salud y el Alcalde Municipal de Tilarán, acreditan, en lo que interesa, que:
1. el vertedero se encuentra clausurado desde el 29 de febrero de 2012; 2.los hechos y pruebas que indica el denunciante se remontan a mayo de año 2011; 3. el Ministerio de Salud emitió orden sanitaria MJGZ-035-2012 (FOLIOS 939-940) sobre el plan de cierre técnico del vertedero al Alcalde Municipal; 4. el plan de cierre fue presentado el 4 de junio de 2012, aprobado por el Concejo Municipal y realizado por el profesional acreditado MSc. Luis Alberto Alvarado Madrigal, Gestor Ambiental, el cual fue analizado por los funcionarios del Equipo de Regulación de la Salud local, con supervisión del nivel central del Ministerio de Salud; 5.el Ministerio de Salud emitió la resolución de cumplimiento de la orden sanitaria MJGZ-035-2012, mediante oficio CH-DARS-T-196-2012(folios 1009 y 1010 del expediente administrativo).
6. el 19 de octubre de 2012, a las 11 a.m., las autoridades del Ministerio de Salud realizaron inspección in situ al vertedero municipal, en la cual se observa que se mantienen vías transitables, con rótulos informativos de llegada al vertedero municipal; se dispone de cercado periférico en los alrededores con alambre y cobertura vegetal; se observan canales pluviales para evitar lavado de terreno ±debe darse mantenimiento-; se observan los alrededores del río, desde la parte superior del vertedero, donde se denotan algunos residuos sólidos; sin embargo, es notorio que al momento actual no se desprenden al río; no se observa sistema de tratamiento para gases y humos en el vertedero; se mantiene una cobertura de los residuos y se observa la cobertura vegetal que aflora; no se perciben malos olores o gases de riesgo al momento de la inspección; al momento de la inspección no se observan lixiviados en la zona ni tránsito de personas o materiales en desuso; 7. la Municipalidad de Tilarán mantiene una persona a cargo las 24 horas del día para evitar el ingreso de personas o animales y se da mantenimiento dos veces al año; se ha recuperado la cobertura vegetal del lugar; no hay emisión de gases, humo, ni afloración de lixiviados, ni peligro de incendio por gas metano.- III.- SOBRE EL FONDO: De los hechos anteriores no se desprende vulneración alguna del derecho a un ambiente sano; tanto el Ministerio de Salud como la Municipalidad han cumplido con el cierre y el plan remedial; concretamente, el Área Rectora de Salud ha dado la debida atención y trámite a las gestiones que se han presentado por parte del denunciante, el cual consiste en un problema de contaminación ambiental; las autoridades del Área Rectora realizaron una inspección el 19 de octubre de 2012, en la cual se evidencia que no hay problema alguno en el botadero de marras. Por otra parte, la Municipalidad recurrida, con respecto a basura que tiran personas inescrupulosas en la vía pública hacia el vertedero y otros sectores del cantón, de inmediato se ha procedido a la limpieza, a efecto de evitar que se conviertan en vertederos clandestinos. En consecuencia, procede desestimar el recurso.- IV.- RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO JINESTA. El Magistrado Jinesta Lobo declara sin lugar el recurso por razones diferentes que son las siguientes:
1.- DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO Y SU DESARROLLO INFRA CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE UN VASTO ENTRAMADO NORMATIVO. El artículo 50 de la Constitución de 1949, en el año de 1994 (Ley No. 7412 de 3 de junio de 1994) sufrió una reforma parcial para introducir en el, párrafo 2°, como un derecho fundamental expreso y claramente tipificado el que tiene ³Toda persona ´de gozar ³a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado´. Este derecho fundamental, antes de la reforma constitucional de 1994, fue ampliamente desarrollado por una jurisprudencia progresista y tuitiva de este Tribunal Constitucional, todo con fundamento en la normativa existente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo que propició y estableció las condiciones para la reforma parcial del artículo 50 de la Constitución. Después de la reforma parcial al numeral 50 de la Constitución en 1994, se ha venido desarrollando un denso, amplio y prolijo marco normativo infra constitucional para la protección efectiva del goce y ejercicio del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, habida cuenta que el párrafo 3° dispuso que ³El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho´; imperativos y obligaciones constitucionales que han llevado al Estado costarricense a establecer un vasto y extenso entramado normativo infra constitucional que se traduce en diversas leyes, reglamentos y decretos ejecutivos, los que se encargan de cuestiones sustantivas y formales para la garantía, tutela y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, ese ordenamiento jurídico sub constitucional, ha establecido una organización administrativa extensa y compleja para actuar los imperativos y obligaciones constitucionales contenidas en el párrafo 3° del artículo 50 constitucional. Dentro de este bloque o parámetro de legalidad, creado para desarrollar el artículo 50 de la Constitución, destaca la Ley Orgánica del Ambiente No. 7554 de 4 de octubre de 1995, la que, entre otros extremos, desarrolla y regula temas de primer orden como la participación ciudadana en materia ambiental (Capítulo II), la evaluación del impacto ambiental (Capítulo IV), la protección y mejoramiento del ambiente en asentamientos humanos (Capítulo V), el ordenamiento territorial y la protección del ambiente (Capítulo VI), las áreas silvestres protegidas (Capítulo VII), los recursos marinos, costeros y humedales (Capítulo VIII), la diversidad biológica (Capítulo IX), los recursos naturales como el aire, agua y suelo (Capítulos XI, XII, XIII), así como los forestales y energéticos (Capítulos X y XIV), la contaminación (artículo XV), la organización administrativa ambiental (XVII) y la creación de un Tribunal Ambiental Administrativo para la tutela, defensa y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Capítulo XXI). También destacan, en ese denso y vasto entramado legislativo, la Ley Forestal, No. 7575 de 5 de febrero de 1996 y sus reformas, la Ley de Protección Fitosanitaria, No. 7664 de 8 de abril de 1997, la Ley de concesión y operación de marinas turísticas, No. 7744 de 19 de diciembre de 1997, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998, la Ley de Uso, manejo y conservación de suelos, No. 7779 de 30 de abril de 1998 y, más recientemente, la Ley para la Gestión Integral de Residuos, No. 8839 de 24 de junio de 2010. De otra parte, incluso, antes de reformarse parcialmente el artículo 50 de la Constitución, ya existían leyes sectoriales de protección y defensa de ciertos aspectos del medio ambiente, tales como la Ley de Aguas, No. 276 de 27 de agosto de 1942 y sus reformas, la Ley General de Salud, No. 5395 de 30 de octubre de 1973 y sus reformas, la Ley de Salud Animal, No. 6243 de 2 de mayo de 1978, la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, No. 7317 de 21 de octubre de 1992 y sus reformas, la Ley de Hidrocarburos, No. 7399 de 3 de mayo de 1994 y la Ley del uso racional de la energía, No. 7447 de 3 de noviembre de 1994. El marco normativo, en el plano infra legal, es aún más nutrido con diversos reglamentos ejecutivos de esas leyes y decretos que regulan la protección, conservación y defensa del medio ambiente. En este nivel jerárquico de protección, a modo de ejemplo, destaca el Decreto Ejecutivo No. 31849 de 24 de mayo de 2004 que es el Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) que regula, prolijamente, todas las aristas de los procedimientos de Evaluación del Impacto ambiental de actividades, obras y proyectos, según categorías predefinidas, para prevenir cualquier daño o lesión al ambiente, su revisión y la viabilidad ambiental, su control y seguimiento posterior, denuncias, mecanismos de participación, el responsable ambiental, las garantías de cumplimiento y de funcionamiento y un régimen sancionador. También descuella el Decreto Ejecutivo No. 34136 de 20 de junio de 2007 que es el Reglamento de procedimiento del Tribunal Ambiental Administrativo encargado de conocer y resolver las denuncias por amenaza de infracción o violación efectiva a la legislación tutelar del ambiente y de los recursos naturales y para establecer las indemnizaciones por daños o lesiones a éstos.
2.- NECESIDAD DE DESLINDAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE LEGALIDAD EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El denso marco normativo o ordenamiento jurídico infra constitucional que desarrolla y fortalece el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado contemplado en el artículo 50 de la Constitución y que procura su garantía, tutela y preservación, obliga a este Tribunal Constitucional a tener que deslindar, en la materia, la órbita del control de constitucionalidad de la esfera del control de legalidad. Tratándose de los mecanismos o de las cuestiones de constitucionalidad, tal y como se denomina el Título IV de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, concepto que comprende a la acción de inconstitucionalidad y la consulta de constitucionalidad ±legislativas y judiciales-, la delimitación entre el control de constitucionalidad y de legalidad es clara e inequívoca, por cuanto, sin duda alguna, le compete a este Tribunal Constitucional conocer y resolver tales materias de manera exclusiva y excluyente (artículos 10 de la Constitución, 1°, 2°, inciso b), 73 a 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) así, por ejemplo, cuando se aduce que una norma legal o reglamentaria es inconstitucional por quebrantar el artículo 50, sea el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, los valores y principios subyacentes en éste. El problema real en la delimitación de sendas esferas de control, surge respecto del recurso o proceso de amparo, por varias razones evidentes que son las siguientes: a) El carácter transversal del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado que penetra todas las capas o estratos del ordenamiento jurídico; b) la textura abierta de la normas constitucionales con lo que cualquier agravio puede parecer que tiene naturaleza constitucional y c) la tendencia de utilizar el proceso de amparo como una vía sustitutiva de la jurisdicción ordinaria. Empero, pueden establecerse algunos criterios, con fundamento en el artículo 7° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permiten delimitar el proceso de amparo de otros procesos jurisdiccionales ordinarios. Así, cuando respecto de una actividad, obra o proyecto haya intervenido un poder público ±ente u órgano administrativo- efectuando estudios, evaluaciones, informes o valoraciones de cualquier naturaleza, por aplicación del denso y vasto ordenamiento jurídico infra constitucional, es claro que la cuestión debe ser residenciada ante la jurisdicción ordinaria y no la constitucional. Lo mismo sucede cuando un poder público ha omitido cumplir con las obligaciones que le impone, en materia de protección del ambiente y de los recursos naturales, el ordenamiento jurídico infra constitucional sea de naturaleza legal o reglamentario. Bajo esta inteligencia, este Tribunal Constitucional debe conocer y resolver un asunto en el proceso de amparo, únicamente, cuando ningún poder público haya intervenido ejerciendo sus competencias de fiscalización o de autorización y se esté desarrollando una conducta, potencial o actualmente, lesiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, adicionalmente, debe tratarse de una violación de ese derecho evidente y manifiesta o fácilmente constatable ±sin mayor producción o evacuación de prueba- y, además, debe revestir gran relevancia o trascendencia y ser grave. Si un poder público ha incumplido las obligaciones y deberes que desarrolla el ordenamiento jurídico infra constitucional, el tema tampoco debe ser conocido por la jurisdicción constitucional, por cuanto, además de los mecanismos de denuncia previstos en Sede administrativa, la jurisdicción ordinaria, en especial la contencioso-administrativa, tiene competencia suficiente para fiscalizar las omisiones materiales o formales de los entes públicos. Desde el momento en que un poder público ha intervenido ejerciendo sus competencias legales y reglamentarias, sustanciando un procedimiento ±serie concatenada de actuaciones administrativas- y dictando actos administrativos, el asunto estará fuera de la órbita del control de constitucionalidad, lo mismo si incumple u omite sus obligaciones legales y reglamentarias. El recurso de amparo es, esencialmente, un proceso sumario y regido por la simplicidad o, en los términos del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, un recurso que debe ser sencillo y rápido. Consecuentemente, cuando es menester revisar diversas actuaciones administrativas ±procedimientos y actos formales que se traducen y materializan en un expediente administrativo- el asunto deja de ser materia del amparo, por cuanto, debe acudirse a un proceso de cognición plenaria, sea un proceso de conocimiento pleno que solo es posible sustanciarlo ante la jurisdicción ordinaria. El amparo no está diseñado para contrastar o revisar criterios técnicos o jurídicos vertidos a la luz del ordenamiento jurídico infra constitucional o para evacuar nuevos elementos de convicción para contrastar los que obran en un expediente administrativo que ha sido tramitado durante lapsos prolongados y reposadamente. El proceso de amparo, en definitiva, no puede ser convertido en un proceso ordinario de cognición plena (³ordinariarlo´), por cuanto, se desnaturaliza y pervierte en sus fines y propósitos, de ahí que, cuando un poder público ha intervenido efectuando estudios, avalando u homologando experticias presentadas por las partes interesadas, rendido informes, emitiendo resoluciones administrativas, permisos, licencias o cualquier otro acto administrativo formal o, en general, sustanciando uno o varios procedimientos administrativos, el proceso de amparo no es la vía para fiscalizar tales actuaciones sino el proceso contencioso-administrativo. La intervención administrativa que se logre verificar o comprobar, es determinante para estimar que el asunto se ubica en el plano o nivel, de por sí abstracto y abierto, de la constitucionalidad o en el más denso de la legalidad. Tampoco, este Tribunal Constitucional debe entrar a conocer y resolver el incumplimiento de las obligaciones que impone el marco normativo legal o reglamentario, puesto que, para tal efecto, existen poderosos y eficientes instrumentos en sede administrativa (régimen sancionador, quejas, el Tribunal Ambiental Administrativo) y, en último término, una jurisdicción contencioso-administrativa cuya función es controlar la legalidad de la función administrativa (artículo 49 constitucional), dentro de la que figuran las omisiones legales o reglamentarias, materiales o formales, jurisdicción ordinaria que ahora, con la nueva legislación adjetiva, es más flexible, expedita, célere, plenaria y universal.
3.- COROLARIO. Por lo expuesto, estimo que el presente recurso de amparo debió haber sido rechazado de plano ad limine litis por entrañar una cuestión propia del control de legalidad, sin embargo, no habiendo sido así, considero que se debe declarar sin lugar, sin pronunciarme en cuanto al mérito del asunto, por cuanto, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en particular, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisivas) en el sub-lite se ajustan o no, sustancialmente, al ordenamiento jurídico infra constitucional de protección, garantía y preservación del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Jinesta Lobo da razones diferentes.
Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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