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Res. 15729-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M.V.M.H., portador de la cédula de identidad No. […], contra EL MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, ya que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo las autoridades recurridas no han realizado las gestiones pertinentes a fin de solventar el problema de contaminación que se genera en el lote baldío ubicado contiguo a su casa de habitación. Acusa, que en dicho inmueble existe una gran cantidad de basura que provoca malos olores y la proliferación de ratas, cucarachas, moscas y otros.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
1. El 2 de junio de 2010 , el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela por la contaminación generada en un lote ubicado contiguo a su casa de habitación, el cual es propiedad de A.Z.H. (ver prueba aportada a los autos).
2. En una fecha no precisa, las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida realizaron una inspección y le solicitaron a Z.H. que procediera a eliminar la acumulación y manejo de residuos dentro de su propiedad (ver informe aportado a los autos).
3. En virtud que lo anterior no fue cumplido, el Área Rectora de Salud de Alajuela, el día 3 de noviembre de 2011, le giró a Z.H. la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-101-11, en la cual, de modo expreso, se indicó lo siguiente: ³ («) Debe usted proceder a realizar todas las gestiones necesarias para hacer disposición y el tratamiento final en forma efectiva de los desechos sólidos (estañones) y otro tipo de desechos que su representada genere y acumule en su propiedad, a fin que los mismos no se constituyan en posibles criaderos de zancudos transmisor del dengue y insectos (sic) roedores («)´(ver informe y prueba aportada a los autos).
4. El 16 de diciembre de 2011, las autoridades de salud recurridas llevaron a cabo una inspección en el inmueble en cuestión y verificaron que el dueño de éste había cumplido lo dispuesto en la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-101-11 (ver informe y prueba aportada a los autos). 5. El 10 de octubre de 2012, el recurrente interpuso el presente amparo (ver escrito de interposición).
6. El 22 de octubre de 2012, las autoridades de salud recurridas fueron notificadas del presente proceso (ver constancia de notificación). 7. El 23 de octubre de 2012 , las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela realizaron una nueva inspección en el sitio denunciado por el recurrente. En dicha ocasión, se determinó que en el lugar habían unas cubetas plásticas que podían servir como criadores del dengue, así como maleza crecida. Asimismo, se constató que en tal sitio no se percibían malos olores ni, tampoco, se observaban zancudos, moscas o ratas (ver informe y prueba aportada a los autos).
8. El 23 de octubre de 2012, las autoridades de salud recurridas le giraron a Z.H. la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-078-2012, en la cual, expresamente, se indicó lo siguiente: ³(«) 1. Debe usted proceder a realizar todas las gestiones necesarias para hacer limpieza de maleza y disposición y el tratamiento final en forma efectiva de los desechos sólidos y envases plásticos y otro tipo de desechos que se acumulan en su propiedad, a fin que los mismos no se constituyan en posibles criaderos de zancudos transmisores del dengue y insectos (sic) roedores. 2. Mantener siempre limpia su propiedad («)´(ver informe y prueba aportada a los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.
Asimismo, este Tribunal, en el Voto No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
³ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- TOCANTE A LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA. De la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela, de previo a la interposición del presente amparo, realizaron acciones tendentes a buscar una solución al problema de contaminación denunciado, específicamente, a través de una inspección efectuada y la emisión de una orden sanitaria a fin que el propietario del inmueble en cuestión llevara a cabo una serie de actuaciones para disponer y tratar en forma efectiva los desechos encontrados, lo cierto es que, de igual forma, se encuentra, plenamente, acreditado que -para la fecha en que se formuló este proceso-, tales actuaciones no habían sido suficientes. Esto, ya que, consta en autos que, a su vez, con ocasión de la interposición del presente amparo, las autoridades de salud recurridas realizaron una inspección en dicho lugar y constataron, la presencia, nuevamente, de maleza crecida, así como desechos que, según los funcionarios a cargo, podían servir como criaderos del dengue y de roedores. Situación que, consecuentemente, obligó a la emisión de una nueva orden sanitaria tendente a que el propietario del inmueble citado mantenga limpio éste último y, a su vez, realice las gestiones pertinentes para disponer y tratar en forma efectiva los desechos encontrados. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Alajuela que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes -a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de las medidas giradas al dueño del inmueble acusado por el recurrente. Lo anterior, habida cuenta que, desde el año 2010 -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, a través de una denuncia que fue planteada formalmente por el interesado. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades supra citadas han vulnerado el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, en virtud que, tal y como se dijo arriba, con ocasión de la interposición del presente amparo las autoridades de salud recurridas realizaron una nueva inspección y giraron la correspondiente orden sanitaria, lo procedente es declarar con lugar este asunto, únicamente, para efectos indemnizatorios.
V.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. De otra parte, el recurrente adujo que las autoridades de la corporación municipal de Alajuela, tampoco, han realizado, a la fecha, las gestiones correspondientes a fin de atender la contaminación que se genera en el inmueble ubicado contiguo a su vivienda. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima pertinente conocer el mérito del presente asunto en lo que a esta entidad se refiere. Esto, por cuanto, el interesado no alegó y, mucho menos, demostró haber puesto en conocimiento de la Municipalidad de Alajuela las anomalías apuntadas y que, a su vez, dicha entidad no hubiera atendido sus gestiones. Se debe aclarar al tutelado que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Por consiguiente, deberá acudir el recurrente, si a bien lo tiene, ante la autoridad referida, la cual analizará los hechos denunciados y determinará el eventual incumplimiento de la respectiva normativa de rango legal y reglamentario (véanse, en similar sentido, los Votos Nos. 17234-2011 de las 09:00 hrs. de 16 de diciembre de 2011 y 205-2012 de las 14:50 hrs. de 11 de enero de 2012). Bajo esta inteligencia, el presente proceso de amparo debe de ser desestimado, en lo que a este extremo se refiere.
VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en contra del Área Rectora de Salud de Alajuela. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por M.V.M.H., portador de la cédula de identidad No. […], contra EL MINISTERIO DE SALUD y LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Revisados los autos; Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente aduce vulnerado lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución Política, ya que, según su dicho, a la fecha de interpuesto el presente proceso de amparo las autoridades recurridas no han realizado las gestiones pertinentes a fin de solventar el problema de contaminación que se genera en el lote baldío ubicado contiguo a su casa de habitación. Acusa, que en dicho inmueble existe una gran cantidad de basura que provoca malos olores y la proliferación de ratas, cucarachas, moscas y otros.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
1. El 2 de junio de 2010 , el recurrente interpuso una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Alajuela por la contaminación generada en un lote ubicado contiguo a su casa de habitación, el cual es propiedad de A.Z.H. (ver prueba aportada a los autos).
2. En una fecha no precisa, las autoridades del Área Rectora de Salud recurrida realizaron una inspección y le solicitaron a Z.H. que procediera a eliminar la acumulación y manejo de residuos dentro de su propiedad (ver informe aportado a los autos).
3. En virtud que lo anterior no fue cumplido, el Área Rectora de Salud de Alajuela, el día 3 de noviembre de 2011, le giró a Z.H. la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-101-11, en la cual, de modo expreso, se indicó lo siguiente: ³ («) Debe usted proceder a realizar todas las gestiones necesarias para hacer disposición y el tratamiento final en forma efectiva de los desechos sólidos (estañones) y otro tipo de desechos que su representada genere y acumule en su propiedad, a fin que los mismos no se constituyan en posibles criaderos de zancudos transmisor del dengue y insectos (sic) roedores («)´(ver informe y prueba aportada a los autos).
4. El 16 de diciembre de 2011, las autoridades de salud recurridas llevaron a cabo una inspección en el inmueble en cuestión y verificaron que el dueño de éste había cumplido lo dispuesto en la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-101-11 (ver informe y prueba aportada a los autos). 5. El 10 de octubre de 2012, el recurrente interpuso el presente amparo (ver escrito de interposición).
6. El 22 de octubre de 2012, las autoridades de salud recurridas fueron notificadas del presente proceso (ver constancia de notificación). 7. El 23 de octubre de 2012 , las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela realizaron una nueva inspección en el sitio denunciado por el recurrente. En dicha ocasión, se determinó que en el lugar habían unas cubetas plásticas que podían servir como criadores del dengue, así como maleza crecida. Asimismo, se constató que en tal sitio no se percibían malos olores ni, tampoco, se observaban zancudos, moscas o ratas (ver informe y prueba aportada a los autos).
8. El 23 de octubre de 2012, las autoridades de salud recurridas le giraron a Z.H. la orden sanitaria No. CN-ARS-A2-078-2012, en la cual, expresamente, se indicó lo siguiente: ³(«) 1. Debe usted proceder a realizar todas las gestiones necesarias para hacer limpieza de maleza y disposición y el tratamiento final en forma efectiva de los desechos sólidos y envases plásticos y otro tipo de desechos que se acumulan en su propiedad, a fin que los mismos no se constituyan en posibles criaderos de zancudos transmisores del dengue y insectos (sic) roedores. 2. Mantener siempre limpia su propiedad («)´(ver informe y prueba aportada a los autos).
III.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. A partir de lo dispuesto en los artículos 21, 50 y 89 de la Constitución Política, este Tribunal Constitucional ha reconocido, ampliamente, el deber del Estado de proteger el derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Es a tenor de dichos numerales, así como de la normativa infraconstitucional ambiental, que nace la responsabilidad del Estado de ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. En este sentido, esta Sala, en el Voto No. 4830-2002 de las 16:00 hrs. de 21 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
"(«) Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, reconoce expresamente el derecho de todos los habitantes presentes y futuros de este país, de disfrutar de un medio ambiente saludable y en perfecto equilibrio. El cumplimiento de este requisito es fundamental garantía para la protección de la vida y la salud públicas, no sólo de los costarricenses, sino además de todos los miembros de la comunidad mundial. La violación a estos fundamentales preceptos conlleva la posibilidad de lesión o puesta en peligro de intereses a corto, mediano y largo plazo. La contaminación del medio es una de las formas a través de las cuales puede ser rota la integridad del ambiente, con resultados la mayoría de las veces imperecederos y acumulativos. El Estado costarricense se encuentra en la obligación de actuar preventivamente evitando -a través de la fiscalización y la intervención directa- la realización de actos que lesionen el medio ambiente, y en la correlativa e igualmente ineludible prohibición de fomentar su degradación («)´.
Asimismo, este Tribunal, en el Voto No. 17552-2007 de las 12:22 hrs. de 30 de noviembre de 2007, dispuso lo siguiente:
³ («) El artículo 50 citado, también perfila el Estado Social de Derecho, por lo que podemos concluir que la Constitución Política enfatiza que la protección del ambiente es un mecanismo adecuado para tutelar y mejorar la calidad de vida de todos, lo que hace necesaria la intervención de los Poderes Públicos sobre los factores que pueden alterar su equilibrio y obstaculizar que la persona se desarrolle y desenvuelva en un ambiente sano. La incidencia que tiene el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado dentro de la actividad del Estado, encuentra su primera razón de ser, en que por definición, los derechos no se limitan a la esfera privada de los individuos, sino que tienen asimismo trascendencia en la propia estructura del Estado, en su papel de garante de los mismos y, en segundo término, porque la actividad del Estado se dirige hacia la satisfacción de los intereses de la colectividad. En la jurisprudencia constitucional el concepto de "ambiente", no ha sido limitado a los elementos primarios de la naturaleza, sea el suelo, el aire, el agua, los recursos marinos y costeros, los minerales, los bosques, la diversidad biológica en la flora y fauna, y el paisaje; a partir de los cuales se conforma el marco ambiental sin el cual las demandas básicas -como la alimentación, energía, vivienda, sanidad y recreación- serían imposibles. Es importante resaltar que este término se ha entendido de una manera más integral, estableciéndose un concepto "macro-ambiental", al comprender también aspectos referentes a la economía, a la generación de divisas a través del turismo, la explotación agrícola y otros: "Por lo anterior, el Derecho Ambiental no debe asociarse sólo con la naturaleza, pues ésta es únicamente parte del ambiente. La política de protección a la naturaleza se vierte también sobre otros aspectos como la protección de la caza, de los bosques, de los parques naturales y de los recursos naturales. Se trata, entonces, de un concepto macro-ambiental, para no dejar conceptos importantes por fuera y así lograr unificar el conjunto jurídico que denominamos Derecho Ambiental («)´.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala, como garante de los derechos fundamentales, se erige como un contralor del cumplimiento de las obligaciones que derivan de lo dispuesto en los artículos 21 y 50 constitucionales, los cuales constriñen al Estado no sólo a reconocer los derechos señalados, sino, además, a utilizar los medios material y jurídicamente legítimos para garantizarlos.
IV.- TOCANTE A LA ACTUACIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD DE ALAJUELA. De la prueba allegada a los autos, así como del informe rendido bajo juramento, este Tribunal Constitucional estima que lleva razón el tutelado en su alegato. Lo anterior, dado que, aún y cuando se tiene por constatado que las autoridades del Área Rectora de Salud de Alajuela, de previo a la interposición del presente amparo, realizaron acciones tendentes a buscar una solución al problema de contaminación denunciado, específicamente, a través de una inspección efectuada y la emisión de una orden sanitaria a fin que el propietario del inmueble en cuestión llevara a cabo una serie de actuaciones para disponer y tratar en forma efectiva los desechos encontrados, lo cierto es que, de igual forma, se encuentra, plenamente, acreditado que -para la fecha en que se formuló este proceso-, tales actuaciones no habían sido suficientes. Esto, ya que, consta en autos que, a su vez, con ocasión de la interposición del presente amparo, las autoridades de salud recurridas realizaron una inspección en dicho lugar y constataron, la presencia, nuevamente, de maleza crecida, así como desechos que, según los funcionarios a cargo, podían servir como criaderos del dengue y de roedores. Situación que, consecuentemente, obligó a la emisión de una nueva orden sanitaria tendente a que el propietario del inmueble citado mantenga limpio éste último y, a su vez, realice las gestiones pertinentes para disponer y tratar en forma efectiva los desechos encontrados. En ese sentido, resulta menester aclararle a las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Alajuela que, en virtud de la materia bajo estudio, se encuentran en la obligación de estar pendientes -a través de las respectivas labores de fiscalización y vigilancia-, del cumplimiento estricto y permanente de las medidas giradas al dueño del inmueble acusado por el recurrente. Lo anterior, habida cuenta que, desde el año 2010 -tal y como se acreditó en autos-, conocen del problema bajo estudio, a través de una denuncia que fue planteada formalmente por el interesado. Bajo tal orden de consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades supra citadas han vulnerado el derecho fundamental a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, en virtud que, tal y como se dijo arriba, con ocasión de la interposición del presente amparo las autoridades de salud recurridas realizaron una nueva inspección y giraron la correspondiente orden sanitaria, lo procedente es declarar con lugar este asunto, únicamente, para efectos indemnizatorios.
V.- SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. De otra parte, el recurrente adujo que las autoridades de la corporación municipal de Alajuela, tampoco, han realizado, a la fecha, las gestiones correspondientes a fin de atender la contaminación que se genera en el inmueble ubicado contiguo a su vivienda. No obstante, este Tribunal Constitucional no estima pertinente conocer el mérito del presente asunto en lo que a esta entidad se refiere. Esto, por cuanto, el interesado no alegó y, mucho menos, demostró haber puesto en conocimiento de la Municipalidad de Alajuela las anomalías apuntadas y que, a su vez, dicha entidad no hubiera atendido sus gestiones. Se debe aclarar al tutelado que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de denuncias. Por consiguiente, deberá acudir el recurrente, si a bien lo tiene, ante la autoridad referida, la cual analizará los hechos denunciados y determinará el eventual incumplimiento de la respectiva normativa de rango legal y reglamentario (véanse, en similar sentido, los Votos Nos. 17234-2011 de las 09:00 hrs. de 16 de diciembre de 2011 y 205-2012 de las 14:50 hrs. de 11 de enero de 2012). Bajo esta inteligencia, el presente proceso de amparo debe de ser desestimado, en lo que a este extremo se refiere.
VI.- COROLARIO. En mérito de lo expuesto, se impone declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente, para efectos indemnizatorios.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en contra del Área Rectora de Salud de Alajuela. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.- Gilbert Armijo S. Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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