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Res. 15711-2012 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/11/2012
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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por L.R.B.S., […], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES y otros.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.El recurrente interpuso este amparo, por una razón muy concreta; alegó que la rehabilitación de la vía férrea entre San José y Cartago carece de estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
II.Sin embargo, la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclaró en su informe que, de conformidad con el numeral tres del artículo primero de la resolución No. 2653-2008-SETENA, la reparación y el mantenimiento de obras públicas como puentes, muros, caminos, pistas de aterrizaje, líneas para ferrocarril y edificaciones están excluidos del trámite de viabilidad ambiental. Tanto el Alcalde de La Unión como la Alcaldesa suplente de Cartago son claros en indicar que el trazo de la línea férrea no ha sido modificado. De igual forma, las reparaciones de la calzada aledaña a la vía ferroviaria en la ciudad de Cartago han consistido, aseguró la Alcaldesa suplente, en sustituir el asfalto por adoquines y mejorar las redes sanitarias, de agua potable y pluviales.
III.El único informe técnico presentado en este expediente, a solicitud del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, es claro en indicar que los trabajos de rehabilitación son de bajo impacto, pues se limitan a eliminar la vegetación y residuos sólidos depositados por los vecinos. De igual manera, la línea férrea ha estado ubicada en el mismo lugar desde 1880 y, según estudios hidrogeológicos de la Municipalidad de La Unión, está fuera del área de protección de la Fuente Carazo, mencionada por el recurrente (ver informe técnico No. AA 17.10.2012-12 rendido por el geólogo Allan Astorga Gättgens).
IV.De igual manera, tampoco hay ninguna prueba de que la rehabilitación de la línea haya provocado problemas de falta de agua en las comunidades aledañas a la línea férrea. El recurrente se limita a presentar reportes periodísticos, que, de ningún modo, confirman sus suposiciones. El recurrente tampoco es claro en determinar cuál es el supuesto impacto socioeconómico. Evidentemente, la recuperación del derecho de vía implica eliminar construcciones ilegales y eliminar depósitos de basura clandestinos, lo que no se observa cómo perjudica el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Finalmente, el recurrente alegó que, ante un caso similar, la construcción de un bulevar en el Paseo de los Estudiantes, en San José, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparo. Sin embargo, en el asunto referido, a diferencia del presente, la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó que el EsIA sí era necesario.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce horas treinta minutos del siete de noviembre de dos mil doce.
Recurso de amparo interpuesto por L.R.B.S., […], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES y otros.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y,
CONSIDERANDO:
I.El recurrente interpuso este amparo, por una razón muy concreta; alegó que la rehabilitación de la vía férrea entre San José y Cartago carece de estudio de impacto ambiental aprobado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
II.Sin embargo, la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental aclaró en su informe que, de conformidad con el numeral tres del artículo primero de la resolución No. 2653-2008-SETENA, la reparación y el mantenimiento de obras públicas como puentes, muros, caminos, pistas de aterrizaje, líneas para ferrocarril y edificaciones están excluidos del trámite de viabilidad ambiental. Tanto el Alcalde de La Unión como la Alcaldesa suplente de Cartago son claros en indicar que el trazo de la línea férrea no ha sido modificado. De igual forma, las reparaciones de la calzada aledaña a la vía ferroviaria en la ciudad de Cartago han consistido, aseguró la Alcaldesa suplente, en sustituir el asfalto por adoquines y mejorar las redes sanitarias, de agua potable y pluviales.
III.El único informe técnico presentado en este expediente, a solicitud del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, es claro en indicar que los trabajos de rehabilitación son de bajo impacto, pues se limitan a eliminar la vegetación y residuos sólidos depositados por los vecinos. De igual manera, la línea férrea ha estado ubicada en el mismo lugar desde 1880 y, según estudios hidrogeológicos de la Municipalidad de La Unión, está fuera del área de protección de la Fuente Carazo, mencionada por el recurrente (ver informe técnico No. AA 17.10.2012-12 rendido por el geólogo Allan Astorga Gättgens).
IV.De igual manera, tampoco hay ninguna prueba de que la rehabilitación de la línea haya provocado problemas de falta de agua en las comunidades aledañas a la línea férrea. El recurrente se limita a presentar reportes periodísticos, que, de ningún modo, confirman sus suposiciones. El recurrente tampoco es claro en determinar cuál es el supuesto impacto socioeconómico. Evidentemente, la recuperación del derecho de vía implica eliminar construcciones ilegales y eliminar depósitos de basura clandestinos, lo que no se observa cómo perjudica el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
V.Finalmente, el recurrente alegó que, ante un caso similar, la construcción de un bulevar en el Paseo de los Estudiantes, en San José, esta Sala declaró con lugar un recurso de amparo. Sin embargo, en el asunto referido, a diferencia del presente, la misma Secretaría Técnica Nacional Ambiental indicó que el EsIA sí era necesario.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Gilbert Armijo S.
Presidente a.i Ernesto Jinesta L. Fernando Cruz C.
Fernando Castillo V. Aracelly Pacheco S.
Roxana Salazar C. Teresita Rodríguez A.
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